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Orden de 19 de septiembre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29/09/1986.
Entrada en vigor:
29/09/1986
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-25705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/09/19/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/09/1986»

Ilustrísimos señores:

El Reglamento General aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, propugna una regulación única para la Inspección de los Tributos con independencia de los concretos órganos administrativos que tengan en cada caso atribuidas las competencias inspectoras. Se inclina firmemente hacia un procedimiento común y no diverso según la naturaleza del tributo, excepción hecha de las especialidades de las actuaciones dirigidas a la represión del contrabando.

No obstante, ello no impide que las particularidades precisas por razón de la especialización de las órganos administrativos o del personal que desempeña los puestos de trabajo se viertan en normas de desarrollo de dicho Reglamento General.

Consecuentemente, se hace necesario dictar normas respecto de los Servicios dependientes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en cuanto al ámbito inspector de este centro directivo se refiere determinando, de conformidad con lo que dispone el artículo 5.2 del Reglamento General, los puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, así como sus características y atribuciones específicas. Por tal motivo, en la presente Orden se refunden disposiciones contenidas en diferentes Ordenes de este departamento, anteriores al Reglamento General de la Inspección de los Tributos, referidas a dicha Inspección en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales,

En su virtud, y en uso de la autorización contenida en la disposición final del Real Decreto 939/1986, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer.

 

Art. 1. Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos.

Las funciones propias de la Inspección de tos Tributos en el ámbito de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, serán ejercidas por la Subdirección General de Inspección a través de los siguientes órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional, por las Áreas de Inspección e Investigación integradas en la citada Subdirección General.

b) En la esfera de la Administración Territorial:

1.º Por las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, respecto de la demarcación de cada Delegación de Hacienda Especial.

2.º Por las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, Administraciones Principales de Puertos Francos e Intervenciones de Territorios Francos respecto de la demarcación de sus respectivas Delegaciones de Hacienda.

3.º Por las Administraciones de Aduanas y Administraciones de Puertos Francos respecto a los espacios de cada una de ellas que tengan la consideración de recintos aduaneros o asimilados.

Art. 2. El Área de Inspección.

1. Al Área de Inspección le corresponden las siguientes atribuciones:

1.º Respecto de los sujetos pasivos y demás obligados tributarios a que se extienda su competencia:

a) Realización de las actuaciones inspectoras comprendidas en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

b) Información en orden a facilitarles el mejor cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Seguimiento de la evolución de los sectores económicos en los que se encuentran encuadrados los mismos.

2.º Respecto de los Servicios Territoriales de Inspección:

a) Impulsar, controlar y coordinar las actuaciones inspectoras para el cumplimiento de los planes y objetivos establecidos.

b) Unificar criterios de actuación.

2. Para el desarrollo de las competencias enumeradas en el apartado anterior el Área de Inspección dispondrá de las Unidades de Inspección de Aduanas y de Impuestos Especiales y de los Inspectores Nacionales.

3. Los Inspectores Nacionales tendrán a su cargo la realización de actuaciones inspectoras en las Empresas que les estén reservadas en el Plan Nacional de Inspección, así como aquellas otras que por la Jefatura del Área de Inspección se determinen.

Art. 3. El Área de Investigación.

1. El Área de Investigación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Estudio e investigación de aquellos sectores y Empresas que realicen operaciones de comercio exterior y de los que resulten afectados por la normativa de los Impuestos Especiales, que requieran especial atención, o en los que se juzgue existen bolsas de fraude.

b) Investigar las denuncias e informaciones que se reciban tanto del sector privado como de órganos de la Administración respecto de posibles fraudes.

e) Elaborar los planes de inspección en estrecha colaboración con el Área de Inspección y las Jefaturas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.

d) Mantenimiento y explotación del banco de datos de la Subdirección General de Inspección.

2. Para el cumplimiento de estas funciones dispondrá de las Unidades de Investigación de Aduanas, de Impuestos Especiales y de Planificación Inspectora así como de los Inspectores Colaboradores.

Art. 4. Los Servicios Territoriales de Inspección.

A) Ámbito regional.

1. En el ámbito y demarcación de las Delegaciones de Hacienda Especiales las actuaciones inspectoras se realizarán bajo el control y dirección del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, que ejercerá las funciones siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades inspectoras de los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales de la Región.

b) Elaborar y proponer a nivel regional los planes y programas de actuación inspectora de acuerdo con los objetivas fijados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de dichos planes y programas.

d) Realizar actuaciones de intervención, inspección e investigación a nivel regional a través de las Unidades Regionales de Inspección.

e) Dirigir y coordinar las actuaciones de investigación, vigilancia y control que desempeñen las Jefaturas de Zona del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. En el ejercicio de las funciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales podrá estar asistido por uno o varios Jefes adjuntos.

3. Integradas en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, existirán Unidades Regionales de Inspección, cada una de las cuales estará dirigida por un Inspector-Jefe que contará con los Inspectores adjuntos y Subinspectores precisos para el ejercicio de sus funciones.

B) Ámbito provincial:

1. En el ámbito y demarcación de las Delegaciones de Hacienda las actuaciones se realizarán bajo el control de los Administradores Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, quienes actuarán bajo la dirección de los Jefes de las Dependencias Regionales correspondientes, con las siguientes atribuciones, que ejercerán mediante los Servicios de inspección que les estén adscritos.

a) La comprobación e investigación de los tributos, gravámenes y restituciones que se devengan con ocasión del tráfico exterior.

b) Las que se derivan de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General Tributaria.

c) La dirección y coordinación de las actuaciones de las Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. Las Dependencias de Intervención de Territorio Franco y de Administración Principal de Puerto Franco tendrán en sus demarcaciones, y con sujeción a la regulación especifica de dichos territorios y puertos francos, las mismas atribuciones que las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. En las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales y en las Administraciones Principales de Puertos Francos podrán existir Administradores adjuntos, que desempeñarán las funciones que les encomiende el Jefe de Dependencia, salvo cuando tuvieran específicamente atribuida la Jefatura de una Administración de Aduanas o de Puerto Franco dependiente de aquellas.

4. Integradas en las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales, en las de Puertos Francos y en las Intervenciones de Territorios Francos, dependiendo directamente de los Jefes de dichas Dependencias, podrán existir Unidades de Valoración, Revisión y Calificación que ejercerán sus competencias respecto de los hechos y tributos gestionados por la Administración o la Intervención respectiva. Al frente de cada una de ellas habrá un Jefe, pudiendo existir adjuntos al mismo.

Dependiendo igualmente de los Jefes de dependencia podrán existir Unidades de Comprobación que tendrán a su cargo la selección de declaraciones para el reconocimiento de mercancías. Al frente de cada una de ellas habrá un Jefe de unidad.

5. Bajo el control y dirección de los respectivos Jefes de Dependencia de las Delegaciones de Hacienda, a los Administradores de Aduanas y a los Administradores de Puertos Francos les corresponderán las atribuciones especificadas en el apartado 1 anterior en relación con los recintos aduaneros correspondientes a las unidades administrativas cuyas Jefaturas ostentan.

Art. 5. Documentación de las actuaciones inspectoras.

De conformidad con el título segundo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

Art. 6. Disposiciones relativas a las actas en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.

1. La Inspección, de acuerdo con los artículos 49 y 52 del Reglamento General, podrá formalizar una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.

Asimismo la Inspección podrá formalizar actas previas que comprueben aisladamente determinados hechos o liquidaciones.

2. Corresponde al Secretario General de Hacienda la aprobación de los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos.

3. Cuando los órganos competentes en el ámbito de la gestión de los tributos y demás gravámenes encomendados a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución a favor del sujeto pasivo por cantidades ingresadas en exceso, la liquidación derivada de un acta de la que resulte una cantidad a devolver servirá para que la Administración, de inmediato, inicie el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos y a los demás efectos previstos en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Art. 7. Entrega de actas por los actuarios.

1. Las actas, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por los actuarios en la Unidad administrativa correspondiente en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de su formalización. Dicho plazo será de cinco días cuando el acta sea de disconformidad, a la que se habrá de acompañar el preceptivo informe.

2. Son Unidades administrativas, a estos efectos:

a) En la esfera central: La correspondiente Sección del Área Inspección.

b) En el ámbito regional: La Sección de Secretaría Administrativa de la Dependencia Regional o, en su defecto, la que desempeñe sus funciones.

c) En el ámbito provincial: La Sección Administrativa del Servicio de Régimen Interior o, en su defecto, la que desempeñe sus funciones en la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda.

3. Estas Unidades administrativas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsarán ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.

Art. 8. Tramitación de las actas.

1. Recibidas las actas y sus antecedentes en la Unidad administrativa, si el acta fuese de conformidad, el Inspector Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

2. Cuando el Inspector-Jefe dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria la nueva liquidación se notificará al interesado, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos reglamentarios, según la fecha de notificación de esta liquidación.

Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, deberá ser pagada por éste según la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada continuarán rigiendo no obstante los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoación del expediente administrativo a que se refiere el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario.

El expediente se tramitará en la Unidad administrativa correspondiente al órgano inspector actuante, la cual, transcurrido el plazo de alegaciones, lo elevará al Inspector-Jefe para que éste, en los quince días siguientes, dicte la liquidación que corresponda.

4. El Inspector-Jefe puede dejar sin eficacia el acta Incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

5. Cuando el acta sea de disconformidad, la Unidad administrativa correspondiente, transcurrido el plazo para alegaciones, elevará el expediente al Inspector-Jefe para que éste dicte la liquidación o el acuerdo que proceda dentro del mes siguiente al término de dicho plazo para alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo de manifiesto el expediente completo al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente.

6. Cuando el acta sea de prueba preconstituida, la Unidad administrativa, transcurrido el plazo para alegaciones, procederá de acuerdo con lo dispuesta en el apartado anterior.

7. Una vez notificadas las liquidaciones a los interesados, los Inspectores-Jefes dispondrán el envío de las actas para su ingreso, según los casos:

a) Actas correspondientes a rectificación de liquidaciones provisionales consecuencia de operaciones de comercio exterior: Se remitirán a la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, Administración Principal de Puerto Franco o Intervención de Territorio Franco del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Si en la provincia donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo no hubiera Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la remisión de las actas se hará a la Sección de Importación, Exportación e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda correspondiente.

b) Actas de recinto: Se ingresarán en la propia Aduana.

c) Actas de Impuestos Especiales: Se remitirán para su ingreso a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio del establecimiento del interesado o a aquélla en la que se hubieran autorizado los pagos centralizados.

Art. 9. Inspectores-Jefes.

1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en la presente Orden, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe del Área de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales respecto de las actuaciones que lleven a cabo los Inspectores Nacionales y los Inspectores Colaboradores.

b) Los Jetas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales respecto de las actuaciones de sus adjuntos y del personal inspector afecto a las respectivas Unidades Regionales de Inspección.

c) Los Administradores Principales y los Interventores de Territorios Francos respecto de las actuaciones del personal inspector que tengan adscrito, así como de las que se lleven a cabo en los recintos aduaneros.

2. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en favor de:

a) Los Jefes de unidad, en el caso del Jefe del Área de Inspección.

b) Los Jefes adjuntos y los Jefes de las Unidades Regionales de Inspección, en el caso de los Jefes de Dependencia Regional.

c) Los Administradores adjuntos, los Administradores de Aduanas, los Administradores de Puertos Francos o los Jefes de las Unidades de Valoración, Revisión y Calificación, en el caso de los Administradores Principales.

Art. 10. Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del oportuno expediente se entregarán en el plazo de cinco días en la Unidad administrativa correspondiente, adoptando el Inspector-Jefe las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se dé traslado de las diligencias por el conducta adecuado a las Administraciones Públicas u órganos competentes.

2. Cuando estas diligencias recojan acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples y se hubiesen extendido en presencia y con la firma del interesado, entregándole un ejemplar, en la misma diligencia se le comunicará que, entendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquélla para formular alegaciones ante la Dependencia inspectora.

En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempre previa puesta de manifiesto del mismo, formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días ante la Dependencia inspectora.

3. Dentro de los quince días siguiente al término del plazo para formular alegaciones, el Inspector-Jefe acordará el sobreseimiento del expediente sancionador o lo elevará al órgano competente para imponer la sanción.

Cuando la Dependencia inspectora sea un órgano central, el Inspector-Jefe propondrá la imposición de la multa al Director General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Cuando la Dependencia inspectora sea un órgano de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, el Inspector-Jefe propondrá la imposición de la multa al Delegado de Hacienda de quien dependa.

4. Acordada la imposición de sanción, se notificará el correspondiente acto al interesado en el plazo de cinco días.

Art. 11. Imposición de sanciones tributarias no pecuniarias.

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones tributarias no consistentes en multa, aquéllos propondrán la iniciación del expediente separado que proceda mediante moción dirigida al Inspector-Jefe, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y demás antecedentes.

También podrán ordenar la iniciación del expediente los propios inspectores-Jefes.

2. A tal efecto, los actuarios entregarán las citadas moción y testimonio en la Unidad administrativa al mismo tiempo que la diligencia o acta que las motiva, junto con los antecedentes que deban Incorporarse al nuevo expediente sancionador.

3. La Unidad administrativa elevará al Inspector-Jefe la moción. Acordada por el Inspector-Jefe la incoación del expediente, devolverá los antecedentes a la Unidad administrativa para que notifique al interesado dicha incoación, advirtiéndole que puede alegar, previa puesta de manifiesto del expediente y durante un plazo de quince días, cuanto convenga a su derecho. Recibidas las alegaciones que se formulen o transcurrido el plazo para presentar las mismas sin que se hubiesen presentado, elevará de nuevo el expediente al Inspector-Jefe para adoptar el acuerdo o la resolución que proceda.

4. Si la misma Inspección fuese competente para imponer, en su caso, la sanción, el Inspector-Jefe adoptará el acuerdo que proceda que surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su notificación, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.

La resolución del expediente de imposición de una sanción que no consista en multa sólo se realizará una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquél,

5. Si fuese otro el órgano competente para imponer la sanción no pecuniaria, recibido el expediente para su resolución por el Inspector-Jefe, éste, a la vista del mismo, acordará su tramitación o sobreseimiento. En el primer caso, firme el expediente de que deriva el sancionador, el Inspector-jefe elevará este último expediente, por el conducto adecuado, hasta el órgano competente para imponer la sanción.

Art. 12. Actuaciones inspectoras de los Inspectores-Jefes.

Cuando, por necesidades del servicio, se acuerde por el Ministro de Economía y Hacienda que determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, éstos no podrán, en tales casos, dictar las correspondientes liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en esta Orden, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Art. 13. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

Cuando por los actuarios se aprecie la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Inspector-Jefe remitiéndole lo actuado, quien ordenará realizar las investigaciones que considere oportunas para completar el expediente. Completado éste, se procederá por el Inspector-Jefe de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento General de la Inspección de tos Tributos. El Inspector-Jefe podrá apreciar directamente la existencia de tales hechos.

Art. 14. Delegación de atribuciones.

1. Se delegan en el Director general de Aduanas e Impuestos Especiales las siguientes atribuciones:

a) Disponer la realización de actuaciones inspectoras directamente por los Inspectores-Jefes, estableciendo el Inspector-Jefe que en tal caso haya de dictar los correspondientes actos administrativos.

b) La revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria como consecuencia de actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

c) La imposición de las sanciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 81 de la Ley General Tributaria.

2. El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

3. Siempre que el Director general de Aduanas e Impuestos Especiales haga uso de esta delegación lo hará constar así en la resolución correspondiente.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportuno.

Disposición transitoria.

Las actas correspondientes a actuaciones de la Inspección de los Tributos en materia de desgravación fiscal a la exportación seguirán rigiéndose y tramitándose de conformidad con la normativa que las regulaba con anterioridad a la presente Orden.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por la Secretaría General de Hacienda y el Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las resoluciones e instrucciones precisas para la ejecución de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Lo que comunica a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de septiembre de 1986.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmos. Sres. Secretario general de Hacienda y Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

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