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Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Vid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10/06/1986.
Entrada en vigor:
11/06/1986
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-14959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/05/23/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/2011»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.º, apartado C-3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, según lo previsto en el apartado 3 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, y con objeto de desarrollar la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea (68/193/CEE) de fecha 9 de abril de 1968, relativa a la comercialización de material de multiplicación vegetativo de vid.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 68/193, se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Vid, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 23 de mayo de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Reglamento de Inscripción de Variedades de Vid

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de distintas especies cultivadas del género botánico «Vitis L.», así como sus híbridos interespecíficos e intervarietales.

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[Bloque 7: #i]

I. Solicitud de inscripción

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[Bloque 8: #uno]

Uno.– Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho Organismo (calle José Abascal, número 56, 2.ª planta, 28003 Madrid).

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[Bloque 9: #dos]

Dos.– Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente para su revisión y puesta al día.

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[Bloque 10: #tres]

Tres.– En el caso de que actúe un representante del obtentor o su causahabiente, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria.

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[Bloque 11: #cuatro]

Cuatro.– Las fechas límite de presentación de las solicitudes para cada campaña serán para cualquier variedad el 1 de enero.

Caso de que la presentación de la solicitud se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuanta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

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[Bloque 12: #ii]

II. Material necesario para los ensayos

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[Bloque 13: #cinco]

Cinco.– Con objeto de llevar a cabo los ensayos de identificación, deberá suministrarse en la sede de este Instituto situado en la carretera de La Coruña, kilómetro 7.500 (28023 Madrid), el siguiente material:

1. Para variedades de vinificación y de uva de mesa, 24 plantas-injerto utilizando, a ser posible, patrones diferentes.

2. Para patrones, 5 barbados.

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[Bloque 14: #seis]

Seis.– El material vegetal a enviar al Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero para la realización de ensayos de identificación deberá estar sano, libre de parásitos o enfermedades importantes y testado con resultados negativos respecto a enfermedades viróticas, presentando además un vigor y con formación normales. No deberá haber sido sometido a ningún tratamiento capaz de provocar alguna alteración en el posterior crecimiento y desarrollo de la planta.

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[Bloque 15: #siete]

Siete.– La fecha límite de entrega de material será el día 1 de febrero de cada año.

En caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las plantaciones que se efectúen inmediatamente después, procediéndose a la inutilización del mismo, caso de que en los dos meses siguientes a la fecha límite de entrega no hubiera sido retirado.

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[Bloque 16: #iii]

III. Ensayos de identificación

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[Bloque 17: #ocho]

Ocho.– Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación y caracterización, serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I de la Directiva de la Comisión 72/169/CEE, modificada por la 86/267/CEE.

Se modifica por el apartado 8 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

Seleccionar redacción:

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[Bloque 18: #nueve]

Nueve.– Para estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación y caracterización cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en la Directiva de la Comisión 72/169/CEE, modificada por la 86/267/CEE.

Se modifica por el apartado 8 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

Seleccionar redacción:

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[Bloque 19: #diez]

Diez.– Por los miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Vid que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General, ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

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[Bloque 20: #iv]

IV. Inscripción provisional

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[Bloque 21: #once]

Once.– El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, si procede, la inscripción provisional de una variedad, cuyo período de vigencia, condiciones de concesión será determinado por el Instituto, oída la mencionada Comisión.

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[Bloque 22: #v]

V. Inscripción definitiva

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[Bloque 23: #doce]

Doce.– La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria si como resultado de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.

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[Bloque 24: #trece]

Trece.– El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondiente, significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

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