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Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 07/05/1986.
Entrada en vigor:
08/05/1986
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-11068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/04/24/(2)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/03/2015»


[Bloque 2: #preambulo]

Ilustrísimo señor:

El artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del propio Real Decreto.

El desarrollo de la práctica y enseñanza del vuelo en ultraligero aconseja la promulgación de una nueva disposición reguladora, al considerar la evolución constante del material y de las técnicas de esta modalidad de vuelo.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Competencias y definiciones

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

1. Compete al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regular, dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza de vuelo en ultraligero que se realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que, en cuanto a promoción y fomento de esta modalidad de vuelo, puedan desarrollar otros organismos.

2. Igualmente compete a este departamento la concesión y expedición de carnés, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y trámites necesarios.

3. La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2 del Real Decreto 1591/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999-20783.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Centros de vuelo

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Requisitos para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros.

a) Para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros la persona natural o jurídica interesada habrá de solicitar, por escrito, la pertinente autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la Dirección General de Aviación Civil.

b) En la solicitud se consignarán las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad, adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de asignación de todo ello.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Medios.

a) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela, son los siguientes:

1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.

2. Una superficie terrestre autorizada.

3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.

4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

5. Un ultraligero.

b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros con Escuela, son los siguientes:

1. Un piloto de ultraligero, con la calificación del Instructor de Ultraligero.

2. Un ultraligero de doble mando.

3. Los exigidos para los Centros de Ultraligeros sin Escuela en los apartados 1, 2, 3 y 4 del párrafo precedente.

c) Los promotores de Centros de Vuelo de Ultraligeros podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Documentación de los Centros de Vuelo de Ultraligeros.

Los Centros de Vuelo de Ultraligeros llevarán la documentación siguiente:

a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

b) Las hojas de cronometración, en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos, formarán el Libro Diario de Vuelos.

c) Un parte mensual de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Actividad

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Jefe de Vuelos.

Para el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en los Centros de Vuelo de Ultraligeros se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el carné de Piloto de Ultraligero, con experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.

c) Cien horas de vuelo.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Funciones del Jefe de Vuelos.

Corresponden al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:

a) Determinar su comienzo y fin.

b) Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con la normativa vigente.

c) Determinar los procedimientos de operación y pista en servicio.

d) Establecer el orden de los vuelos.

e) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o colocación de señales.

f) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometración al finalizar los vuelos, comprobando la exactitud de las anotaciones.

g) Autentificar, con su firma y el sello del Centro, los certificados y cartillas de vuelo.

h) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo.

Esta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Práctica de vuelo.

a) Los Centros de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela a que se refiere esta normativa desarrollarán sus actividades de vuelo bajo supervisión del Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que éste designe para que le sustituya en su ausencia.

b) Los Centros de Ultraligeros con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Vuelo de Ultraligeros.

c) Es obligatorio el uso de casco protector y arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.

d) La altura máxima del vuelo no será superior a 300 metros sobre tierra o agua.

e) No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.

f) Autorización del propietario o poseedor legítimo del terreno donde se despegue o aterrice.

g) Los vuelos se realizarán siempre en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.

Con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Dirección General de Aviación Civil, podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas anteriormente expuestas.

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[Bloque 14: #civ]

CAPÍTULO IV

Enseñanza

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 16: #as9a12]

Artículos 9 a 12.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 13/05/2015.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Carnés, licencias y calificaciones

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 22: #as13a18]

Artículos 13 a 18.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 13/05/2015.

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[Bloque 28: #cvi]

CAPÍTULO VI

Control de actividad

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Inspecciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 30: #cvii]

CAPÍTULO VII

Facilitación

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Reducción de requisitos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 32: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Responsabilidades

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

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[Bloque 34: #as21a22]

Artículos 21 a 22.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2670.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 13/05/2015.

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[Bloque 36: #dfprimera]

Disposición final primera.

El desarrollo de las actividades de vuelo previstas en esta disposición se circunscribirá a las zonas y espacios aéreos en cada caso establecidos.

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[Bloque 37: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de 7 de abril de 1983, por la que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.

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[Bloque 38: #dftercera]

Disposición final tercera.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 39: #firma]

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 24 de abril de 1986.

CABALLERO ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.

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