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Ley 8/1983, de 8 de julio, del Consejo de la Cultura Gallega.

Publicado en:
«DOG» núm. 146, de 01/08/1984, «BOE» núm. 13, de 15/01/1985.
Entrada en vigor:
21/08/1984
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1983/07/08/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/1984»


[Bloque 1: #preambulo]

La existencia del «Consejo de la Cultura Gallega» viene determinada por el artículo 32 del Estatuto de Galicia, y responde a las obligaciones y facultades que, para la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego, corresponden a la Comunidad Autónoma.

Como los órganos análogos de Estados, Comunidades y Corporaciones ha de ser entendido como un cuerpo asesor y consultivo, con capacidad de iniciativa, investigación y organización, dotado de personalidad jurídica y compuesto por miembros representativos de entidades de los diversos campos de la cultura y también por destacadas personalidades que contribuirán al desarrollo cultural de Galicia.

Las áreas de acción del Consejo son muy variadas. La acción cultural atañe a las múltiples facetas de la vida del hombre y de las sociedades. Por eso, las leyes de las naciones y los tratados y convenios defienden, a un tiempo, el derecho de todos a ser partícipes del cultivo del espíritu, a asumir sus valores vigentes, a gozar, generación tras generación, de los bienes de la memoria histórica y del acervo de las creaciones, a recibir el beneficio del progreso de las ciencias y de sus aplicaciones y de la protección y defensa de cuanto les es propio en los campos de la lengua, de las letras y de las artes. Un patrimonio cultural tan fecundo como el que posee y caracteriza a nuestra nacionalidad y el programa, hondo y de amplios horizontes, que tiene que ser desarrollado por nuestra Comunidad, requieren la formación de un órgano cualificado, tal como concibe el Estatuto.

El Consejo de la Cultura Gallega se crea en una etapa histórica en la que los poderes públicos, lejos de distanciarse de los problemas culturales y de desatenderlos, tienden a interesarse profundamente por ellos. Por suerte, los procesos de resurgimiento de las comunidades con personalidad histórica y su autonomía legislativa y política, son una forma de salvaguarda, liberación y protección cultural frente a las nivelaciones igualadoras y monopolizadoras de los poderes centralizados. En el caso de Galicia, merced al Estatuto y a las transferencias ya recibidas, la casi totalidad de la acción cultural puede ser abarcada por la Comunidad Autónoma.

El Consejo que esta Ley crea procura valiosas colaboraciones para los órganos de la comunidad para cumplimiento de fines y desarrollo de facultades, en los campos de la vida popular, en la fecunda eclosión de las instituciones y de los movimientos espontáneos y en el cultivo de todos los bienes del espíritu en los que se asienta nuestra identidad gallega.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Consejo de la Cultura Gallega.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Con la finalidad de defender y promocionar los valores culturales del pueblo gallego, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Galicia, se constituye el Consejo de la Cultura Gallega, con carácter, composición, competencias y funcionamiento que se establecen en la presente Ley.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

El Consejo de la Cultura Gallega es un órgano con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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[Bloque 5: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

De la composición del Consejo

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. La composición del Consejo de la Cultura Gallega se estructurará de esta forma:

a) El Presidente, que será elegido por el Consejo en votación secreta, y nombrado por Decreto de la Junta de Galicia.

b) El Vicepresidente o Vicepresidentes, que serán elegidos por el Consejo en votación secreta entre sus miembros.

c) El Secretario, que será elegido en votación secreta entre sus miembros.

d) El Consejero de Cultura.

e) Los representantes de las Entidades siguientes, por designación de las mismas:

Un representante de la Real Academia Gallega.

Un representante de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Galicia.

Dos representantes de la Universidad gallega, elegidos entre sus profesores.

Un representante del Instituto Padre Sarmiento de Estudios Gallegos.

Un representante del Seminario de Estudios Gallegos.

Un representante de la Academia de Ciencias.

Un representante del Instituto de la Lengua Gallega.

Un representante del Instituto de Estudios Jacobeos.

Un representante de los museos de Galicia.

Un representante del «Patronato Rosalía de Castro».

Dos representantes de las fundaciones culturales de interés gallego, elegidos en votación secreta por el Consejo.

f) Personalidades destacadas en los campos de la cultura, elegidos por el Consejo en votación secreta en número de diez.

2. El Consejo podrá invitar a representantes de centros de investigación, medios de comunicación social, asociaciones culturales o profesionales y otras instituciones gallegas, para ser oídas o para participar en las ponencias.

3. El Consejo podrá incorporar nuevas entidades, para ello será preciso abrir una información en la que se justifique la conveniencia de la incorporación. La incorporación requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

El Presidente de la Junta de Galicia ejercerá la Presidencia de Honor del Consejo de la Cultura Gallega.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

El mandato de los miembros del Consejo no será superior a cuatro años.

Los representantes adscritos en los párrafos e) y f) del artículo 3 serán renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Consejo a que se refiere el apartado e) del mismo artículo, perderán la condición de tales en el momento en que decida sustituirlos la entidad que los hubiere designado.

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[Bloque 9: #tii]

TÍTULO II

Competencias

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Compete al Consejo de la Cultura Gallega:

a) Analizar cuantas cuestiones se refieran al patrimonio cultural y fomentar la lengua y la cultura gallegas.

b) Investigar y valorar las necesidades culturales del pueblo gallego.

c) Organizar actuaciones culturales adecuadas a los fines del Consejo dentro o fuera de Galicia.

d) Asesorar y consultar a los poderes de la Comunidad Autónoma en lo que juzgue preciso para la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

e) Elevar a los poderes de la Comunidad Autónoma informes y propuestas a favor de la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.

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[Bloque 11: #tiii]

TÍTULO III

Del funcionamiento

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

El Consejo funcionará en Pleno y a través de la ejecutiva, de la que formarán parte, por lo menos, el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario; asimismo, podrá funcionar en Ponencias, Comisiones Técnicas, fijas o circunstanciales, y en secciones.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada trimestre y siempre que el Presidente lo convoque.

Las reuniones plenarias serán convocadas y presididas por el Presidente.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia de la mitad más uno de sus miembros, incluidos necesariamente el Presidente y el Secretario. Dado el carácter del Consejo no se admiten votos delegados.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente decidirá, con su voto de calidad, los empates.

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[Bloque 15: #tiv]

TÍTULO IV

Financiación

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

El Consejo de la Cultura Gallega, de acuerdo con la Junta de Galicia, elaborará su presupuesto, que figurará como una unidad orgánica dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

A su Presidente, de conformidad con la ejecutiva, le corresponde desarrollar la estructura presupuestaria del Consejo.

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[Bloque 17: #dt]

Disposición transitoria.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Cultura Gallega será constituido provisionalmente, bajo la presidencia del Consejero de Cultura, por los miembros que hubieran sido designados de acuerdo con el apartado e) del artículo 3, que en el plazo de un mes procederán a elegir las personalidades que forman parte del apartado f) del artículo 3.

En el mes siguiente al día en el que se produzca la elección a que se refiere el apartado anterior, se procederá a la constitución formal del Consejo bajo la presidencia de honor del Presidente de la Junta de Galicia.

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[Bloque 18: #dfprimera]

Disposición final primera.

Previa consulta al Consejo de la Cultura Gallega, el Gobierno de Galicia queda facultado para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

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[Bloque 19: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su aplicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 20: #firma]

Santiago de Compostela, 8 de julio de 1983.

 

El Presidente,

Gerardo Fernández Albor.

 

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