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Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27/06/1984.
Entrada en vigor:
17/07/1984
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-14431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/06/25/23/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/06/1984»

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Los cultivos marinos o maricultura, actividad del sector primario, se iniciaron en España a gran escala hace varias décadas con los cultivos de moluscos en bateas que nos han situado entre los países más destacados del mundo, especialmente en el cultivo del mejillón en el que ocupamos actualmente el primer puesto. Esta actividad se ordenó por medio de un Reglamento para la explotación de viveros de cultivo, aprobado por Decreto 2559/1961, de 30 de noviembre. Posteriormente, al extenderse los cultivos bivalvos a la zona marítimo-terrestre y hacerse simultáneamente patente la necesidad de un ordenamiento de las playas, en cuanto a la extracción de marisco, se promulgó la Ley 59/1969, de junio, de ordenación marisquera.

Tales disposiciones cumplieron su finalidad de encauzar la maricultura dentro de los conocimientos y usos de su época. Sin embargo, los grandes avances científicos en el desarrollo de los cultivos marinos han roto los antiguos moldes y hoy en día se pueden cultivar numerosas especies de la fauna y flora marinas, resultando insuficiente la legislación reseñada para ordenar estas nuevas ramas de la maricultura.

A la misma conclusión se llega al considerar que los cultivos marinos por las condiciones excepcionales de nuestras costas gracias a su salinidad, temperatura y riqueza planctónica, además de su configuración y extensión representan para España un fuerte potencial de producción que puede ayudar en buena medida a cubrir nuestra demanda de pescado y mariscos y, consecuentemente, a disminuir nuestros gastos de divisas, así como a crear nuevas empresas de tipo mediano y pequeño, con el consiguiente incremento de puestos de trabajo.

Debe tenerse además en cuenta que el desarrollo de la maricultura representa la creación de nuevas riquezas en zonas inadecuadas para otros aprovechamientos y sin dañar otros intereses. Concretamente, se puede asegurar que los cultivos marinos no representan en España una competencia para la pesca extractiva, sino un simple complemento de gran valor en una época en que empieza a escasear a escala mundial la disponibilidad de proteínas

A los razonamientos expuestos hay que añadir que la falta de una normativa actualizada que regule directamente esta materia es una de las causas que viene frenando el desarrollo de esta rama de la pesca que, no obstante, ha despertado creciente interés en España.

Resulta, pues, imperativo colmar la laguna que en este sentido existe en la legislación promulgando una Ley de ámbito nacional.

La presente Ley respeta totalmente las competencias asumidas en la materia por las Comunidades Autónomas. Como la normativa de la organización administrativa de estos entes no son siempre coincidentes entre sí, ni son las de la Administración del Estado, se hace referencia en el texto de la Ley al Organismo competente en la materia que se alude, para señalar con un sólo concepto al que se asuma legalmente la misión de información o tramitación o el poder resolutorio. De esta forma se puede, asimismo, realizar una ordenación competencial de los distintos organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de los entes autonómicos.

Debido a las fuentes heterogéneas de información está surgiendo en el ámbito de la maricultura una creciente confusión respecto a los principales conceptos de la actividad y de los establecimientos de cultivos. Con objeto de subsanar este inconveniente se extiende la Ley ampliamente sobre tales conceptos, previa consulta al sector y a los científicos especializados.

Cabe señalar, por último, que la Ley al desarrollar una ordenación económica general se mantiene dentro del marco legal del artículo 131 de la Constitución española.

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo uno

La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de los cultivos marinos en el territorio nacional, zona marítimo-terrestre, rías, estuarios, lagunas y albuferas en comunicación permanente o temporal con el mar, mar territorial, y zona económica exclusiva, tanto en bienes de dominio público como de propiedad privada, todo ello sin menoscabo de las competencias y facultades asumidas por las Comunidades Autónomas.

 

Artículo dos. Definiciones

A los efectos de esta Ley y con el fin de establecer una nomenclatura unificada, se definen los principales conceptos de cultivos marinos.

1. Se entiende por:

a) Cultivos marinos: La realización, de las acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.

b) Puesta o desove: La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas.

c) Preengorde: El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo el engorde.

d) Engorde: El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales.

e) Repoblación marina: La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.

f) Especies marinas: Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente o temporal vive en el mar o que puede ser cultivada en aguas marinas o salobres.

2. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación.

Dentro de tal concepto se definen los siguientes, a efectos de unificación de denominación, sin carácter de exclusividad:

a) Banco cultivado: La zona marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo uno sometidos a recolección regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento espontáneo.

b) Parque de cultivo: Parcela de zona marítimo-terrestre de los fondos de los espacios marítimos contemplados en el artículo 1 o salobre, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo.

c) Vivero: Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo o armazón fijo al fondo, en que se efectúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto

d) Jaula: Artefacto flotante a medias aguas o de fondo en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo.

e) Criadero: Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría.

f) Semillero: Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla.

g) Granja marina: Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas piscinas, tanques o similares.

h) Centro de investigación de cultivos marinos: Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar esta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.

TITULO II

Del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones

Artículo tres

La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos de fauna y flora marinas, y sus correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirán la concesión o autorización, según corresponda en cada caso del Organismo competente en materia de Pesca, previos los informes que procedan tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado.

Cuando tales otorgamientos impliquen obras fijas dentro del mar, precisarán, además, una concesión del Organismo competente de Puertos y Costas, conforme al artículo 10.3 de la Ley 28/1969, sobre costas.

Artículo cuatro

A los efectos de esta Ley la entiende por:

a) Concesión: Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española en terrenos de dominio público, para instalación de establecimientos destinados a la investigación o explotación de cultivos marinos.

b) Autorización: Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, a título de precario para establecimiento de investigación o explotación de cultivos marinos.

Artículo cinco

Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se concederán discrecionalmente por un período de diez años, que se contarán desde la iniciación de la explotación, pudiendo ser prorrogadas, a petición del interesado, por plazos de igual duración hasta un máximo de cincuenta años.

Las concesiones se otorgarán, sin perjuicio de tercero y cuando no afecten a los intereses generales y especialmente a los de Defensa Navegación y Pesca, y podrán ser expropiados por causa de utilidad pública o de interés social con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Las autorizaciones podrán revocarse, en caso de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.

En los terrenos de propiedad privada sólo será preciso el otorgamiento de una autorización, que tendrá vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su caducidad.

Las concesiones o autorizaciones se extinguirán además por las siguientes causas:

a) El abandono de la concesiona o autorización. A efectos de esta Ley se entiende por abandono el cese de la actividad durante un período superior a dos años.

b) La renuncia del interesado.

c) El vencimiento del plazo de otorgamiento, sin haberse solicitado una prórroga o sin haber cumplido la sanción que se impusiera por tal causa.

d) El vencimiento del plazo de puesta en explotación y de las prórrogas que, a tal fin, se pudieran otorgar, con o sin sanción.

e) El incumplimiento de una o varias normas que regulan el título de la concesión o autorización, o de normas de la legislación vigente que afecten a éstas.

f) Los daños ecológicos evidentes, peligro para la salud pública o de navegación u otros riesgos de análoga trascendencia debidos a las instalaciones o su funcionamiento.

g) Cualesquiera otras causas que se determinen en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley.

Artículo seis

En el otorgamiento de la concesión o autorización se especificará la especie o conjunto de especies de cultivos marinos para las que se otorga.

En el caso de concesión o autorización para el cultivo de moluscos, el cultivo de las especies asociadas no podrá superar el de la principal.

Artículo siete

Las empresas o explotaciones promovidas por las Cofradías de Pescadores, Cooperativas de cultivos marinos y organizaciones de productores tendrán preferencia en su ámbito de actuación en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones para la instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos en zonas de dominio público, cuando sus proyectos se presenten en los plazos establecidos por el Organismo competente en materia de Pesca y reúnan iguales garantías técnicas, económicas y financieras que otras peticiones que coincidan en la misma zona.

Artículo ocho

El Organismo competente en materia de Pesca determinará para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros especialmente en caso de zonas extensas, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados, a la vista del Proyecto presentado y previos los informes oportunos.

Artículo nueve

En zona de dominio público, la modificación de la vegetación natural de los establecimientos de cultivos si la hubiere, precisará la autorización del Organismo competente en materia de Pesca: cualquier modificación de calados, desviación de cursos naturales de las aguas y canales de navegación, tanto por medio de obras fijas, como por dragados u otros procedimientos, precisará, además, informe favorable de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación y Puertos y Costas.

Artículo diez

En los expedientes de concesiones y autorizaciones en bienes de dominio público que no hayan sido declarados de interés para cultivos marinos, se realizará información pública y será preceptivo el informe de los Organismos competentes en materia de Defensa, Seguridad de la Navegación, Turismo y Puertos y Costas, así como de los Ayuntamientos afectados.

Serán vinculantes los informes de los Organismos correspondientes cuando se trate de expedientes relativos a accesos a los puertos, pasos navegables, zonas de interés para la Defensa Nacional, Centros o zonas declaradas de interés turístico y a los previstos en el artículo 11.6 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas.

Artículo once

Los informes a que se refiere la presente Ley, cuando sean varios, serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.

Artículo doce

En zonas declaradas de interés para cultivos marinos, o en propiedad privada, únicamente será preceptivo el informe del Organismo competente en materia de Pesca.

Artículo trece

Los replanteos por el Organismo competente en materia de Obras Públicas que se deriven de los expedientes de concesiones y autorizaciones para cultivos marinos se realizarán en el plazo de un mes.

De no cumplirse tal plazo podrá el Organismo competente en materia de Pesca dictar resolución favorable, condicionada al acta de replanteo que en su día se realice, previa conformidad expresa del interesado.

Artículo catorce

Las solicitudes de concesiones para tomar o evacuar agua de mar, a través de zonas de dominio público, que precisen los establecimientos de cultivos marinos, se harán al mismo tiempo que se hace la petición para obtener la concesión o autorización del establecimiento.

Cuando se trate de tomas de agua de mar para establecimientos ya autorizados, para ampliación de los existentes o cuando se trate de establecimientos de cultivos ubicados en terrenos de propiedad privada, se hará nueva petición y el organismo competente en materia de Pesca, tramitará y resolverá la petición, previa solicitud de los informes previstos en el artículo 11 de esta ley.

Artículo quince

Por el Organismo competente en materia de Pesca se establecerá un plazo para la terminación de obras e iniciación de la explotación.

Artículo dieciséis

Una vez terminado un establecimiento de cultivo, total o parcialmente ubicado en zona de dominio público habrán de ser revisadas las obras en tal zona, si las hubiere, de conformidad con la Ley de Costas, por el Organismo competente en materia de Puertos y Costas.

Si tal revisión no se efectuara en el plazo de un mes, podrá el Organismo competente en materia de Pesca, previa conformidad expresa del interesado, autorizar la iniciación de la explotación condicionando la autorización definitiva al dictamen posterior de los citados servicios.

Artículo diecisiete

La transmisión, cesión o gravamen de concesiones y autorizaciones requerirá la previa autorización del organismo que otorgó aquéllas. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre pro indiviso.

TITULO III

Inspecciones y experiencias

Artículo dieciocho

La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.

Artículo diecinueve

Con el fin de estimular la iniciativa en cultivos marinos, se podrán conceder autorizaciones temporales para efectuar experiencias sobre nuevos cultivos marinos o mejora de los existentes. Los que realicen tales experiencias tendrán preferencia en el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el lugar en que las hubieran realizado, si los resultados obtenidos así lo aconsejaran, a juicio del Organismo competente en materia de pesca.

TITULO IV

Comercialización

Artículo veinte

El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital, sólo se utilizará con fines de cultivo, investigación o experimentación.

Artículo veintiuno

Las exportaciones de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital cualquiera que sea su destino precisarán autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Organismo competente en materia de Pesca de la Comunidad Autónoma de donde proceda y que tenga competencia exclusiva en dicha materia.

Artículo veintidós

La importación de especies de cualquier talla y ciclo vital con destino a cultivos o simple inmersión precisará informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para evitar posibles desequilibrios ecológicos, si se pretendiera importar especies foráneas que no se den naturalmente en nuestras aguas, no se podrá otorgar la autorización que contempla el párrafo precedente sin previo informe favorable del Instituto Español de Oceanografía.

Las importaciones precisarán además de un certificado de Salubridad, expedido en el país de origen por el Organismo y con las especificaciones que en cada caso determine el citado Instituto, a petición de parte.

En todo caso, la inmersión de las especies importadas será autorizada, supervisada e inspeccionada por el Organismo competente en materia da Pesca.

TITULO V

Contaminación y defensa ecológica

Artículo veintitrés

En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos los núcleos de población, los cultivos agrarios y las industrias que evacuen o hayan de evacuar al mar, directa o indirectamente, agua o residuos que puedan producir contaminación o enturbiamiento de las aguas, perjudiciales a las especies marinas, deberán estar dotados de los sistemas adecuados para que dicho perjuicio no pueda darse. Se considerarán como perjuicio tanto la pérdida de actividad o reproducción de las especies, directamente o por acumulación de materiales nocivos, como la posible afectación a otras especies y a la población humana consumidora.

Estas industrias o servicios deberán cumplir, como mínimo, con la legislación vigente sobre tratamiento de aguas y depuración de vertidos residuales, precisando, para su autorización por los Organismos competentes para otorgarlas además de los informes que exige la legislación vigente, un informe del Organismo competente en materia de Pesca.

En dichas zonas, todos los sistemas existentes actualmente de evacuación al mar a que se refiere el artículo anterior, deberán adaptarse en el plazo y en las condiciones que se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley, de tal forma que la evacuación no perturbe o contamine las aguas en perjuicio de la fauna o flora marina. Las condiciones de construcción y funcionamiento de los sistemas de eliminación y depuración de los residuos y excretas, con independencia de las competencias que correspondan a otros organismos, podrán ser inspeccionadas por los competentes en materia de pesca al objeto de denunciarlas en caso de funcionamiento defectuoso.

Artículo veinticuatro

En la elaboración de los anteproyectos y disposiciones de carácter general de ámbito nacional, cualquiera que fuera su rango, que puedan incidir en los cultivos marinos será preceptivo el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas afectadas. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de zonas de interés para cultivos marinos.

TITULO VI

Coordinación y Junta asesora

Artículo veinticinco

Con objeto de que no se produzcan acciones contrapuestas, no se desperdicien o dupliquen esfuerzos y se mantenga una estadística y un inventario a nivel nacional sobre cultivos marinos, se mantendrá una coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Secretaria General de Pesca Marítima) y los órganos de las Comunidades Autónomas encargadas de velar por los intereses de la pesca marítima.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se elaborarán de común acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas. Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para su realización.

Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el ámbito de sus competencias estatutarias.

La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los planes.

Artículo veintiséis

Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica, que tengan competencias en la costa.

En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.

Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.

Artículo veintisiete

Con objeto de facilitar la coordinación de las actividades de las distintas Comunidades Autónomas, y efectuar un seguimiento de los planes nacionales, se constituirá en la Secretaria General de Pesca Marítima una Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, de la que formarán parte todas las Consejerías de Pesca, y en la que será oído el sector de Cultivos Marinos. Los objetivos concretos, la composición y funcionamiento de dicha Junta serán desarrollados en un Reglamento que previa conformidad de las Comunidades Autónomas, será sancionado y publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo veintiocho

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, podrá proponer al Gobierno la declaración de industrias de interés preferente, conforme a la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, a las actividades que se consideren oportunas entre las dedicadas a cultivos marinos, así como la de zonas de preferente localización para las mismas. Tal declaración no implicará la calificación de industria del establecimiento beneficiario.

Artículo veintinueve

A los efectos de coordinar la investigación en materia de cultivos marinos, la Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, creada por el artículo veintisiete de esta Ley, preparará un plan de investigación a cinco años, que establecerá un orden de prioridades, de acuerdo con las necesidades del sector.

A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación destinará de sus presupuestos las cantidades precisas para el desarrollo y fomento de dicha investigación.

Los organismos científicos públicos o privados que realicen investigaciones en acuicultura marina o en materias de protección, conservación y regeneración de fondos, y que no lleven a cabo actividades comerciales, tendrán preferencia en los términos establecidos en el artículo siete de esta Ley.

Artículo treinta

Sin perjuicio de las competencias que le vienen atribuidas a las Comunidades Autónomas en los diferentes Estatutos de Autonomía, en orden a la regulación de la normativa sancionadora, en las infracciones que se cometan en materia de cultivos marinos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 53/1982 de 13 de julio, con las siguientes especificaciones derivadas de la naturaleza de estos cultivos:

No constituirá infracción:

a) El faenar o realizar extracciones o ventas en época de veda.

b) El uso o tenencia de artes e instrumentos marisqueros antirreglamentarios, dentro de los establecimientos de cultivos marinos, cuando lo sean por necesidad de la extracción total de su producción.

c) La comercialización de la producción de los establecimientos de cultivos marinos sin pasar por lonja.

Artículo treinta y uno

Las infracciones cometidas contra la presente Ley, serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero, y sancionadas como faltas leves conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio.

Cuando concurra reincidencia o venta al consumo de especies de talla no comercial o hembras ovadas de crustáceo, serán consideradas como graves o muy graves con arreglo a dicha Ley.

La cuantía de las sanciones no podrá exceder del 35 por 100 del valor del establecimiento de cultivos, valorado pericialmente, y en caso de no ser este valorable, de su producción media anual y de su utillaje.

DISPOSICION ADICIONAL

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en la materia. Estas normas habrán de respetar, en todo caso, el ejercicio de las facultades atribuidas por el Titulo II de la presente Ley a los órganos correspondientes de la Administración del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

La ordenación de los cultivos marinos se regirá por esta Ley desde su entrada en vigor y por las Disposiciones derivadas de la Ley 59/1969 de 30 de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto el Estado y las Comunidades Autónomas no dicten las correspondientes normas de desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de junio de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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