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Legislación consolidada

Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28/12/1983.
Entrada en vigor:
17/01/1984
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-33957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/12/29/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.

2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652

Seleccionar redacción:

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Los Notarios percibirán sus haberes pasivos de los Fondos de su Mutualidad especial.

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[Bloque 5: #df]

DISPOSICION FINAL

Queda derogada la Ley de 13 de julio de 1935 y cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.

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[Bloque 6: #da]

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, así como para establecer las modificaciones que sean precisas en cuanto se refiere a la fijación del número de Agentes de Cambio y Bolsa que se asigne a cada Colegio.

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[Bloque 7: #dt]

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta años de edad, se jubilaran a los dieciocho meses de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta y cinco, en cuyo caso se jubilarán al cumplirlos. Los que en la referida fecha de entrada en vigor de la Ley tengan más de sesenta y siete y menos de setenta años, se jubilaran cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los setenta y tres años de edad.

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[Bloque 8: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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