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Real Decreto 2353/1981, de 13 de julio, sobre constitución por segregación de los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física de Cataluña y el País Vasco y constitución y regulación provisional del Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22/10/1981.
Entrada en vigor:
11/11/1981
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1981-24487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/13/2353/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/10/1981»


[Bloque 1: #pr]

Los artículos noveno y décimo de los Estatutos del Colegio Oficial Central de Profesores de Educación Física, aprobados por el Real Decreto dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, modificado por otro de tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, prevén la constitución de Colegios de ámbito territorial reducido y el procedimiento para la propuesta de creación de los nuevos Colegios, disponiendo que, cuando se produzca de acuerdo con los requisitos previstos, la solicitud de constitución de uno o más Colegios de ámbito territorial reducido, la Junta de Gobierno la elevará al órgano administrativo competente, y al mismo tiempo propondrá la constitución del Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España.

El Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos ha elevado la propuesta de creación de los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física de Cataluña y del País Vasco, y la constitución y regulación del Consejo General de Colegios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Uno. Se constituyen como Colegios de ámbito territorial reducido, por segregación del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física de Cataluña y del País Vasco, mediante la conversión como tales Colegios de las Delegaciones Provinciales actualmente existentes en las provincias correspondientes a dichas Comunidades Autónomas.

Dos. El Colegio Oficial de Profesores de Educación Física de Cataluña comprende las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, radicando su sede en la ciudad de Barcelona.

Tres. El Colegio oficial de profesores de Educación Física del País Vasco comprende las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya radicando su sede en la ciudad de Vitoria.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

El Colegio Oficial Central de Profesores de Educación Física agrupa las provincias no integradas en los Colegios de Cataluña y el País Vasco, fijando su sede en Madrid.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Se crea el Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España, el cual se relacionará con el Ministerio de Cultura y se regirá provisionalmente por el Reglamento que se publica como anexo.

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional primera.

El Consejo General, a través del Ministerio de Cultura, elevará al Gobierno para su aprobación el proyecto de Estatutos Generales por los que se regirán los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física.

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[Bloque 6: #da-2]

Disposición adicional segunda.

La actual Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física pasará a serlo del Colegio Oficial Central de Profesores de Educación Física de España, con excepción de los miembros pertenecientes a la misma que se integran en los Colegios de Cataluña y el País Vasco, constituidos por el presente Real Decreto.

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[Bloque 7: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, y hasta tanto no se acuerde otro porcentaje, el Consejo General percibirá el veinticinco por ciento de las cuotas colegiales de cada uno de los Colegios constituidos.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se aprueben y publiquen los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física, se aplicarán los que rigen el antiguo y único Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, aprobados por el Real Decreto dos mil novecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre y que, en lo sucesivo, serán también los propios del Colegio Oficial Central de Profesores de Educación Física, excepción hecha de las facultades que a la Junta de Gobierno asigna el artículo treinta y cinco y que han quedado expresamente asumidas por las funciones específicas del Consejo General de Colegios en el artículo quinto de su Reglamento Provisional, que se publica como anexo del presente Real Decreto, y aplicando ante todo las normas de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

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[Bloque 9: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Uno. En el plazo de tres meses, los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física de Cataluña y del País Vasco procederán a la convocatoria de elecciones de sus respectivas Juntas de Gobierno.

Dos. Una Comisión constituida por un representante de las actuales Delegaciones Provinciales que se integran en los dos nuevos Colegios y un representante de la Junta de Gobierno del hasta ahora Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, quedará encargada de convocar y presidir las elecciones de las Juntas de Gobierno de los nuevos Colegios que se desarrollarán conforme se establece en los actuales Estatutos para la elección de la Junta de Gobierno.

Tres. Celebradas las elecciones las actas se remitirán a la Junta de Gobierno del hasta ahora único Colegio, para su aprobación, momento a partir del cual quedarán válidamente constituidas las Juntas de Gobierno de cada Colegio.

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[Bloque 10: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Una vez constituidas las Juntas de Gobierno de los Colegios, se procederá a la elección de los miembros del Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física.

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[Bloque 11: #fi]

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

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[Bloque 12: #an]

ANEXO

Reglamento Provisional del Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España

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[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

Representación y organización

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. Todos los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física estarán integrados en el Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física, que radicará en Madrid y será el superior Organismo representativo y coordinador de la profesión en el ámbito del Estado Español.

2. Este Consejo General tendrá a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y se relacionará con el Ministerio de Cultura.

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[Bloque 15: #a2-2]

Artículo 2. Pleno del Consejo.

El Pleno del Consejo estará formado por:

1. Los Presidentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo General.

2. En representación de cada uno de los Colegios se nombrará un Vocal por cada 500 colegiados o fracción de dicha suma. Dichos Vocales habrán de ser obligatoriamente miembros de la Junta de Gobierno respectiva.

Para ser miembro del Consejo será necesario tener la titulación de Profesor de Educación Física o la de Licenciado en Educación Física.

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[Bloque 16: #a3-2]

Artículo 3. Elección del Presidente, Secretario y Tesorero.

El Consejo elegirá de su seno un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

El Presidente será elegido por todos los miembros integrantes del Consejo.

El Presidente del Consejo para ser elegido deberá tener necesariamente una antigüedad de cinco años de colegiación.

La duración del cargo de miembro del Consejo será de cuatro años, cesando automáticamente en el mismo al dejarse de reunir alguna de las condiciones necesarias para ello, según el artículo anterior. No obstante, el Presidente, el Secretario y el Tesorero continuarán en sus cargos hasta el final del mandato para el que han sido elegidos, aunque cesen en sus cargos en los Colegios respectivos.

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[Bloque 17: #a4]

Artículo 4. Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo General de Colegios estará constituida, además de por el Presidente del Consejo, por los siguientes miembros:

El Secretario, el Tesorero y tres Vocales del Consejo, elegidos en votación secreta por los miembros del mismo.

De entre ellos serán elegidos un Vicepresidente y un Interventor, igualmente por votación secreta de todos los miembros del Pleno, en el que asimismo desempeñarán estos cargos.

Los vocales de la Comisión Permanente se renovarán cada tres años y serán elegidos, conforme se determina anteriormente, por el Pleno del Consejo.

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[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO II

Atribuciones

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[Bloque 19: #a5]

Artículo 5. Funciones del Consejo General.

El Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física tendrá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas a los Colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar el Estatuto General de los Colegios y someterlos a la aprobación del gobierno, a través del Ministerio de Cultura.

c) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Propio Consejo General en el que entre otras cosas, figuran los derechos y deberes de los miembros del mismo, y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios o miembros de los distintos Colegios integrados en el Consejo.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios integrados en el Consejo.

f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones que el propio Consejo General haya dictado en materia de su competencia.

g) Conocer, en la forma dispuesta legalmente, de los recursos que se interpongan en impugnación de acuerdos de imposición de sanciones que, en función disciplinaria, adopten los Colegios de Profesores de Educación Física, pudiendo, al conocer de estos recursos, revisar los acuerdos adoptados al respecto por aquellos para confirmarlos, revocarlos o reformarlos.

h) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

i) Informar todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales, así como los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales.

j) Asumir la representación de los Profesores de Educación Física ante las entidades similares en otras naciones y congresos internacionales.

k) Coordinar las actividades de los Colegios para lo cual estos deberán darle cuenta de los acuerdos y gestiones de interés general.

l) Aprobar su presupuesto y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

ll) Velar por el prestigio de la profesión y tratar de conseguir el mayor nivel de empleo entre los colegiados y evitar el intrusismo en la profesión.

m) Publicar con regularidad un boletín y editar publicaciones a fin de promover la mejor preparación científica y pedagógica de los colegiados.

n) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema asistencial mas adecuado.

ñ) Proponer a los Organismos públicos competentes la constitución de los Colegios territoriales a petición de común acuerdo de las Delegaciones Provinciales que se encuentran integrados en el marco geográfico y territorial de las diversas comunidades autónomas constituidas o que puedan constituirse en el futuro; petición tramitada por el Colegio correspondiente, que será comunicada al Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física.

o) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

p) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

q) Aprobar, siempre que proceda, las actas electorales, y resolver, en un plazo no superior a treinta días, las reclamaciones a que la celebración de elecciones pudiera dar lugar. Si no hubiera reclamaciones o una vez resueltas éstas, el Consejo General de Colegios dará por celebradas legítimamente las elecciones, lo que comunicará al respectivo Colegio.

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[Bloque 20: #a6]

Artículo 6. Atribuciones de los cargos del Consejo.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Pleno del Consejo General de Colegios en todos los actos y contratos.

b) Convocar y presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, dirigir las discusiones y decidir con voto de calidad las votaciones en caso de empate.

c) Resolver las cuestiones urgentes que puedan surgir, debiendo dar cuenta al Pleno del Consejo o a la Comisión Permanente, y autorizar los nombramientos del personal remunerado del Consejo, así como las comunicaciones y oficios que necesiten su firma.

d) Ordenar los pagos para satisfacer las obligaciones del Consejo conforme al presupuesto de gastos aprobados por el Pleno.

e) Ejercer los derechos y cumplir los deberes que se derivan de la ley de Colegios profesionales y de este estatuto, y ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

f) Desempeñar las facultades que delegue en el Pleno del Consejo, acerca de los Colegios oficiales.

2. Corresponden al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o enfermedades.

b) Actuar por delegación del Presidente.

3. Corresponde al Secretario General:

a) Actuar como tal en las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente, redactando las correspondientes actas, que habrá de autorizar en reunión del Presidente.

b) Actuar como Apoderado General en todas las cuestiones administrativas del Consejo.

c) Cuidar de que se lleve el fichero de los colegiados, los libros de actas, archivo y demás documentación del Consejo.

d) Dirigir las oficinas, custodiar el sello, los libros y la documentación del Consejo.

e) Ser Jefe nato del personal administrativo y subalterno del Consejo de Colegios.

f) Redactar, de acuerdo con el Presidente, el orden del día de las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente y dar cuenta en las mismas de las propuestas recibidas después de la convocatoria.

4. Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar los ingresos y satisfacer todas las obligaciones cuyas órdenes de pago estén autorizadas por el Presidente o el Secretario General e intervenidas por el Interventor.

b) Ingresar sin demora alguna las cantidades que se reciban, en las cuentas corrientes de las instituciones bancarias que se determinen por el Consejo.

c) Custodiar los resguardos de los depósitos y los talonarios de las cuentas corrientes.

d) Cuidar de que se lleve al día y con toda exactitud el libro de Caja.

e) Formular, mensualmente, y de acuerdo con el Interventor, un estado de ingresos y pagos y anualmente, el balance del Ejercicio, que ha de someterse a la aprobación del Pleno del Consejo.

f) Redactar el presupuesto anual.

g) Llevar inventario minucioso de todos los bienes del Consejo de los que será administrador.

5. Corresponde al Interventor:

a) Intervenir la ejecución de los expresados presupuestos e igualmente todas las operaciones relativas al patrimonio del Consejo.

b) Tomar razón de las entradas y salidas de los caudales y de todos los libramientos que expida el Presidente.

c) Cuidar de que se lleven en orden y al día los libros de contabilidad del Consejo, los que irán autorizados con su rúbrica en todos los folios.

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[Bloque 21: #a7]

Artículo 7. Competencia de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente preparará las materias que hayan de ser tratadas por el Pleno del Consejo General de Colegios y entenderá en las cuestiones urgentes, que plantee para su consideración el Presidente del Consejo, así como en las que siendo competencia de éste, le sean delegadas y de cuya resolución dará cuenta y responderá ante el Pleno.

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[Bloque 22: #a8]

Artículo 8. Sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

El Pleno del Consejo se reunirá, por lo menos, dos veces al año, sin perjuicio de ser convocado siempre que lo estime oportuno el Presidente o lo requieran, al menos, un tercio de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo podrán delegar por escrito su representación en cualquier otro miembro del mismo. Nadie podrá ostentar y ejercitar más de dos delegaciones.

La Comisión Permanente se reunirá, por lo menos, una vez al trimestre.

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[Bloque 23: #ci-3]

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

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[Bloque 24: #a9]

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. La actuación administrativa del Consejo General quedará sujeta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto le sea de aplicación y a lo que específicamente determine el presente Reglamento.

2. El silencio frente a cualquier recurso que se interponga ante el Consejo General, se entenderá desestimatorio del mismo.

3. Los actos y acuerdos del Consejo General serán ejecutivos en los términos previstos en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. La interpretación, tramitación y resolución de los recursos a que se refiere el apartado g) del artículo 5 del presente Reglamento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el recurso de alzada.

5. Respecto a la validez de los actos del Consejo General, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales, y subsidiariamente en las disposiciones correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

6. Los actos del Consejo General podrán ser objeto de los recursos de reposición y del extraordinario de revisión en los términos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen económico y administrativo

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[Bloque 26: #a1-3]

Artículo 10. Capacidad jurídica patrimonial.

El Consejo General de Colegios tendrá plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

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[Bloque 27: #a1-4]

Artículo 11. Ingresos del Consejo General.

Los recursos económicos del Consejo General de Colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios:

1. Ordinario:

a) Participación en los ingresos de las cuotas de los colegiados de cada Colegio, que no excederá del 25 por 100, y no será inferior en ningún caso al 15 por 100 de las mismas. Estos ingresos se percibirán a través de los correspondientes Colegios Oficiales.

b) Participación en los ingresos que se determinen en los presupuestos de los Colegios en una cuantía no inferior al 10 por 100 y no superior al 25 por 100 de los beneficios que le reporten sus publicaciones, los donativos que reciban y los intereses del capital, pensiones y beneficios de toda especie que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio y demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse.

c) Las subvenciones y derechos que le conceda o autorice cualquier Organismo público.

2. Extraordinario:

Excepcionalmente el Consejo General de Colegios podrá acordar por mayoría de dos tercios de miembros presentes y representados, contribuciones especiales para fines específicos de carácter extraordinario, de los Colegios Oficiales, que se efectuarán en la misma proporción que las aportaciones ordinarias de los mismos.

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[Bloque 28: #a1-5]

Artículo 12. Personal administrativo y subalterno.

El Consejo General de Colegios contará con el personal de oficinas y subalterno necesario, el cual dependerá del Secretario, figurando sus sueldos y demás cargas sociales en el capítulo de gastos del correspondiente presupuesto.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

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[Bloque 30: #a1-6]

Artículo 13. Relaciones.

El Consejo General de Colegios mantendrá relación con las autoridades ministeriales, Organismos oficiales y Entidades públicas o privadas.

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[Bloque 31: #a1-7]

Artículo 14. Cooperación.

El Consejo General de Colegios podrá establecer con otros Consejos Generales, Asociaciones Profesionales y otras Entidades públicas y privadas, servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa.

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[Bloque 32: #ir]

Información relacionada

Véase, en cuanto a la denominación de los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física y del Consejo General de Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física de España, el Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-1999-21184

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