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Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/1981.
Entrada en vigor:
20/02/1981
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1981-2368
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/01/09/142/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2015-8643.

El articulo quinto de la Ley Orgánica de libertad religiosa determina la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas, y la Disposición Final de la citada Ley autoriza al Gobierno a dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del mismo. En consonancia con ese precepto, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, radicará en el Ministerio de Justicia con carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.

Artículo segundo.

En el Registro de Entidades se inscribirán:

A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

B) Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos.

C) Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.

D) Sus respectivas Federaciones.

Artículo tercero.

Uno. La inscripción se practicará a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.

Dos. Son datos requeridos para la inscripción:

a) Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra.

b) Domicilio.

c) Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el artículo tercero de la Ley Orgánica siete/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa.

En el caso de las Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del Órgano Superior en España de las respectivas Iglesia o Confesiones.

d) Régimen de funcionamiento y Organismos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

e) Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad.

Tres. En lo no previsto en este Reglamento, las inscripciones y anotaciones correspondientes a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan establecido Acuerdo o Convenio de Cooperación se practicarán de conformidad con lo que en los mismos se disponga.

Artículo cuarto.

1. Examinada la petición de inscripción, el Ministro de Justicia acordará lo procedente, previo informe cuando lo solicite de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Al propio tiempo que se notifica a los interesados dicha resolución, si ésta es positiva, se les comunicará los datos de identificación de la inscripción practicada.

2. La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo tercero.

Artículo quinto.

Uno. La modificación de las circunstancias reseñadas en el artículo tercero será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción.

Dos. Tales alteraciones serán inscritas o anotadas, en su caso, en el Registro por acuerdo del Director general de Asuntos Religiosos y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación.

Tres. Contra dicho acuerdo procederá el correspondiente recurso de alzada ante el Ministro de Justicia.

Artículo sexto.

Las resoluciones del Ministro de Justicia agotarán la vía administrativa, y los interesados podrán ejercitar las acciones que previene el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Artículo séptimo.

Uno. El Registro se llevará por el sistema de hojas normalizadas, numeradas correlativamente, en las que se consignarán los datos requeridos por el artículo tercero, así como cualquier alteración de los mismos y, si se produce, la disolución de la Entidad.

Dos. Se habilitará una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación.

Tres. Anejo al Registro y formando parte del mismo existirá un expediente o protocolo por cada una de las Entidades que han sido inscritas, en el que se archivarán por orden cronológico, numerados correlativamente, cuantos documentos se produzcan en relación con la Entidad.

Artículo octavo.

La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa no podrá llevarse a cabo si no es a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Disposición transitoria primera.

Las Entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las inscripciones practicadas en los Registros establecidos por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, se trasladarán de oficio al Registro de Entidades Religiosas.

Dos. Se requerirá a las mismas a que, en su caso, aporten o completen la documentación a que se refiere el artículo tercero.

Tres. Transcurrido el plazo a que hace referencia la disposición transitoria primera, no se expedirán certificaciones registrales sino de aquellas Entidades que tengan completa su documentación.

Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

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