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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Orden de 28 de julio de 1980 por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 18/08/1980.
Entrada en vigor:
07/09/1980
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-17588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/28/(6)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 26/01/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

La experiencia adquirida en la aplicación de las normas actualmente existentes para ensayar paneles solares aconseja usar, para la homologación de los mismos, la norma INTA 61.0001 como norma básica, complementada con la fijación previa de los valores críticos de las pruebas, tanto en términos de rendimiento térmico como de durabilidad, para la aceptación o el rechazo del panel ensayado.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias incluidas, o a las que se remite, en el anexo de esta disposición.

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[Bloque 4: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 28 de julio de 1980.

BAYÓN MARINE

Ilmos. Sres. Directores generales de Tecnología y Seguridad Industrial de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

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[Bloque 5: #an]

ANEXO

Normas e instrucciones técnicas complementarias

 

1. Normas UNE-EN aplicables

A efectos de su certificación, a los captadores solares de calentamiento líquido y a los sistemas solares térmicos de calentamiento prefabricados, serán exigibles, respectivamente, las normas UNE-EN 12975 y UNE-EN 12976, siguiendo lo establecido en el apéndice del anexo de esta orden.

2. Laboratorios acreditados

A los efectos que se regulan, se considerarán como laboratorios acreditados los que cumplan los requisitos establecidos en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025 y estén acreditados por entidades reguladas en el capítulo II, sección 2.ª del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la «European Cooperation for Accreditation» (EA).

Se aceptarán, asimismo, los informes de los ensayos realizados por laboratorios acreditados por otros Estados miembros o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se ofrecen las garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

3. Calidad de producción

Para garantizar la calidad de producción de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de estas normas e instrucciones técnicas complementarias, se podrá presentar el certificado de conformidad respecto de la norma UNE-EN ISO 9001 del sistema de gestión de la calidad establecido en el lugar de fabricación y en la planta de ensamblaje de los captadores o sistemas, emitido por un organismo de acreditación de un Estado miembro o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien garantizar el cumplimiento del mismo nivel de calidad por cualquier otro medio apropiado, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquella.

APÉNDICE

Ensayos a realizar en función del tipo de captador:

1. Los captadores solares de calentamiento líquido, con carácter general, deberán ensayarse según lo establecido en la norma UNE-EN 12975.

2. Si el fabricante produce el mismo tipo de captador pero en diferentes largos y/o anchos, todos los captadores son considerados una familia y sólo debe ensayarse una muestra del tamaño más pequeño y otra del tamaño mayor. El captador de mayor tamaño debe ser sometido a todos los ensayos requeridos en UNE-EN 12975-1, apartado 5.2, y el captador de menor tamaño debe ser sometido al ensayo de rendimiento térmico (apartado 6 de UNE-EN 12975-2).

La curva de eficiencia utilizada para esta familia debe ser la que abarque el área más pequeña bajo la curva de eficiencia para los dos captadores ensayados, es decir la curva más desfavorable.

El informe de ensayo correspondiente a la familia de captadores debe incluir un anexo técnico que especifique la familia de captadores ensayada: modelo, dimensiones y área de apertura de cada uno de ellos.

3. Los captadores construidos a medida (empotrados, integrados en el tejado que no comprenden módulos realizados en fábrica y sean montados directamente en el lugar de la instalación) son tratados como se describe en el apartado 1 de la norma UNE-EN 12975-1: se ensaya un módulo con la misma estructura que el captador instalado con una superficie total de, al menos, 2 m2. El fabricante tiene que explicar la conformidad del módulo ensayado con el resto de su producción y debe proveer una descripción detallada de los componentes.

4. Los captadores muy grandes (superiores a 4 m2) pueden ser tratados como los construidos a medida si no es posible el ensayo del captador completo.

Se sustituye por el art. único de la Orden ITC/71/2007, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2007-1613.

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 y su modificación.

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