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Orden de 28 de julio de 1980 por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 18/08/1980.
Entrada en vigor:
07/09/1980
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-17588
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/28/(6)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/12/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

Ilustrísimos señores:

La experiencia adquirida en la aplicación de las normas actualmente existentes para ensayar paneles solares aconseja usar, para la homologación de los mismos, la norma INTA 61.0001 como norma básica, complementada con la fijación previa de los valores críticos de las pruebas, tanto en términos de rendimiento térmico como de durabilidad, para la aceptación o el rechazo del panel ensayado.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, ha tenido a bien disponer:

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único.

Se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias incluidas, o a las que se remite, en el anexo de esta disposición.

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[Bloque 3: #daunica]

Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.

Las referencias a normas que se realizan en el anexo de normas e instrucciones técnicas complementarias de la presente orden, incluidos sus Apéndices, se entenderán sin perjuicio de que sean aceptadas las correspondientes emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.

Se añade por el art. único.1 de la Orden IET/2366/2014, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13137.

Ténganse en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada ley.

Texto añadido, publicado el 18/12/2014, en vigor a partir del 19/12/2014.

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[Bloque 4: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 28 de julio de 1980.

BAYÓN MARINE

Ilmos. Sres. Directores generales de Tecnología y Seguridad Industrial de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

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[Bloque 5: #an]

ANEXO

Normas e instrucciones técnicas complementarias

1. Normas UNE-EN e ISO aplicables.

A efectos de su certificación, a los captadores solares y a los sistemas solares térmicos prefabricados, serán exigibles las normas UNE-EN 12975-1, ISO 9806 y UNE-EN 12976.

2. Laboratorios acreditados

A los efectos que se regulan, se considerarán como laboratorios acreditados los que cumplan los requisitos establecidos en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025 y estén acreditados por entidades reguladas conforme a lo establecido en el capítulo II sección 2.ª del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la "European Cooperation for Accreditation" (EA).

Se aceptarán asimismo los informes de los ensayos realizados por laboratorios acreditados por otros Estados miembros o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se ofrecen las garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

3. Calidad de producción

Para garantizar la calidad de producción de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de estas normas e instrucciones técnicas complementarias, se podrá presentar el certificado de conformidad respecto de la Norma UNE-EN ISO 9001 del sistema de gestión de la calidad establecido en el lugar de fabricación y en la planta de ensamblaje de los captadores o sistemas, emitido por un organismo de acreditación de un Estado miembro o Turquía, o en un Estado integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien garantizar el cumplimiento del mismo nivel de calidad por cualquier otro medio apropiado, siempre que se reconozca por la Administración pública competente que se garantiza un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente al menos, al que proporcionan aquella.

APÉNDICE 1

Ensayos a realizar en función del tipo de captador

1. Los captadores solares de calentamiento deberán ensayarse según lo establecido en la norma UNE-EN 12975-1 e ISO 9806.

2. Si el fabricante produce el mismo tipo de captador pero en diferentes largos y/o anchos, todos los captadores son considerados una familia y sólo debe ensayarse una muestra del tamaño más pequeño y otra del tamaño mayor. El captador de mayor tamaño debe ser sometido a todos los ensayos requeridos en UNE-EN 12975-1 apartado 5.2, y el captador de menor tamaño debe ser sometido al ensayo de rendimiento térmico (apartado 6 de UNE-EN 12975-2).

La curva de eficiencia utilizada para esta familia debe ser la que abarque el área más pequeña bajo la curva de eficiencia para los dos captadores ensayados, es decir la curva más desfavorable.

El informe de ensayo correspondiente a la familia de captadores debe incluir un anexo técnico que especifique la familia de captadores ensayada: modelo, dimensiones y área de apertura de cada uno de ellos.

3. Los captadores construidos a medida (empotrados, integrados en el tejado que no comprenden módulos realizados en fábrica y sean montados directamente en el lugar de la instalación) son tratados como se describe en el apartado 1 de la norma UNE-EN 12975-1: se ensaya un módulo con la misma estructura que el captador instalado con una superficie total de al menos 2 m2. El fabricante tiene que explicar la conformidad del módulo ensayado con el resto de su producción y debe proveer una descripción detallada de los componentes.

4. Los captadores muy grandes (superiores a 4 m2) pueden ser tratados como los construidos a medida si no es posible el ensayo del captador completo.

APÉNDICE 2

Ensayos a realizar en el caso de familias de sistemas solares térmicos

1. Se consideran sistemas solares térmicos a los lotes de productos con una marca registrada, que son vendidos como equipos completos y listos para instalar, con configuraciones fijas. Los sistemas de esta categoría se consideran como un solo producto y se evalúan como un todo.

2. Los sistemas solares térmicos de calentamiento, con carácter general, deberán ensayarse según lo establecido en la Norma UNE-EN 12976.

3. Se considera una familia de sistemas solares térmicos a un conjunto de sistemas solares producidos por el mismo fabricante, de diferentes configuraciones o tamaños y que cumplen todos ellos los requisitos establecidos en el apéndice 3 de esta orden, en concordancia con los requisitos que establece, en su anexo D, el Reglamento Solarkeymark del Comité Europeo para la Estandarización (European Committee for Standartization), en el marco de la Norma EN-12976, elaborada por dicho comité y en el que se han incluido las definiciones y requisitos para considerar los sistemas como pertenecientes a una misma familia.

4. Los ensayos requeridos a cada uno de los sistemas de una familia son los siguientes:

a. Protección contra sobretemperatura (según norma EN 12976). Se deberán realizar para el sistema de mayor ratio (área apertura colector / volumen acumulación total).

b. Resto de ensayos (según norma EN 12976 incluyendo ensayos de eficiencia). Deben ser realizados en el sistema que ofrezca el ratio (área apertura colector/volumen acumulación total) más cercano a la media de los ratios calculados para los diferentes sistemas de toda la familia. En el caso de dos ratios equidistantes con respecto a la media de los diferentes sistemas de toda la familia, se escogerá el de mayor ratio.

Se requiere además un anexo técnico emitido por el laboratorio acreditado especificando que todos los sistemas cumplen los requerimientos del anexo de esta orden y que contemple para toda la familia de los sistemas: nombre del modelo, dimensiones, volumen de acumulación y número de captadores.

APÉNDICE 3

Requisitos para agrupar sistemas de diferentes configuraciones en una familia de sistemas

Todos los sistemas pertenecientes a una misma familia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Hidráulicos:

Mismo esquema hidráulico para los circuitos solar y de carga.

2. Fluido de transferencia de calor:

Mismo tipo de fluido (la misma marca y el mismo porcentaje de mezcla con agua).

3. Intercambiadores de calor (si los hay):

Mismo tipo de intercambiador de calor (doble envolvente, espiral o externo).

El coeficiente de transmisión de calor del intercambiador de calor de cada configuración será conocido/declarado y deberá cumplir:

(UA)hx>10 K50 η0a(Aa ac+ Uloop,total)

Donde (1):

– (UA)hx: Coeficiente de transmisión de calor del intercambiador de calor del bucle solar (W/K).

– K50: Modificador del ángulo de incidencia del captador 50 º.

– η0a: Rendimiento óptico del captador respecto al área de apertura.

– Aa: Área de apertura de captadores (m²).

– ac: Coeficiente de pérdida de calor del captador a Tm - Ta = 40 K, W/(K m²);

ac = a1a + a2a * 40

– Ta: Temperatura del aire (º C).

– Tm: Temperatura media del captador (º C).

– a1a: Coeficiente de pérdidas térmicas de primer orden basado en el área de apertura [W/(K m²)].

– a2a: Coeficiente de pérdidas térmicas de segundo orden basado en el área de apertura [W/(K² m²)].

– Uloop,total: Coeficiente de pérdidas de calor del circuito solar o primario.

Uinsu + Uun-insu (W/K)

– Uun-insu: Coeficiente de pérdidas térmicas de la parte no aislada del circuito de tuberías del captador (W/K).

– Uinsu: Coeficiente de pérdidas térmicas de la parte aislada del circuito de tuberías del captador (W/K).

(1) Nota: Para todo el texto de este anexo los índices max y min indican los valores máximo y mínimo de un parámetro para los sistemas de una familia.

4. Acumulador:

Misma marca o declaración del fabricante indicando que las marcas del acumulador son equivalentes.

Misma orientación (vertical u horizontal).

Mismo material del acumulador.

Mismo revestimiento interno.

Requisitos de pérdidas térmicas.

– Mismo material aislante térmico (mismas especificaciones).

– Variación máxima permitida para el coeficiente de pérdidas térmicas del acumulador con calentador de apoyo integrado:

UAtank < 0.32 * (Vtot)½

Donde:

UAtank: Coeficiente de pérdidas térmicas del acumulador (W/K).

Vtot: Volumen total del acumulador (l).

– Variación máxima permitida del espesor del aislamiento térmico de cada acumulador respecto del espesor medio de la familia:

(tinsu,tank,max - tinsu,tank,min)/tinsu,tank,min) ≤ 25% (~ tinsu,tank,max ≤ 1.25 * tinsu,tank,min)

Donde:

tinsu,tank: Espesor aislante (mm).

– O:

– En caso de tener los resultados de ensayo y se puedan conocer las pérdidas térmicas de acuerdo a la Norma EN 12977-3 o EN 12897, los requisitos de aislamiento pueden ser expresados como:

Variación máxima permitida del coeficiente de pérdidas (Wh/l/K/día): <40%

Variación máxima permitida de la posición del intercambiador en el acumulador:

– Se acepta una desviación de ± 20% respecto a la posición media de las distancias relativas de los puntos más bajos y altos del intercambiador respecto a la altura del acumulador.

Variación máxima permitida del volumen total del acumulador:

(Vtot,max - Vtot,min)/Vtot,min ≤ 200% (~ Vtot,max ≤ 3 * Vtot,min)

Variación máxima permitida del volumen de acumulador calentado mediante un sistema auxiliar de calentamiento, Vaux/Vtot

[(Vaux/Vtot),max - (Vaux/Vtot),min]/(Vaux/Vtot),min ≤ 25% [~(Vaux/Vtot),max ≤ 1.25 * (Vaux/Vtot),min]

5. Captadores:

Variación máxima permitida del coeficiente de pérdidas térmicas del captador, ac:

ac < 8 W/(K m²) (para limitar la dependencia en el viento)

ac = a1a + a2a * 40

Variación máxima permitida para el área de apertura determinada para el campo de captadores de cada sistema:

(Aa,max - Aa,min)/Aa,min ≤ 300% (~ Aa,max ≤ 4 * Aa,min)

6. Tuberías (2):

El coeficiente de pérdidas térmicas total del circuito de tuberías del captador, Uloop,total (coeficiente total de pérdidas térmicas de tuberías y otros elementos situados entre los captadores y el acumulador solar/intercambiador de calor) será menor que el 30% del coeficiente de pérdidas térmicas total del captador:

Uloop,total<0.3 Aa ac

(2) Guías para calcular las perdidas de la tubería:

El coeficiente de perdidas térmicas para una tubería no aislada (y otras superficies no aisladas) se puede determinar como:

Uun-insu = 15 * Asurface-un-insu (W/K)

El coeficiente de perdidas térmicas para tuberías aisladas (y otras superficies aisladas) se puede determinar como:

● Tuberías: Uinsu-pipe = 2*pi*lambdainsu*Lpipe /ln[(d pipe +2tinsu,pipe)/dpipe] [W/K].

● Superficies planas: Uinsu-plane =A plane *lambdainsu/tinsu,plane [W/K].

En caso de no conocer el coeficiente de conductividad térmica del material aislante utilizar 0,04 W/(K*m).

7. Controladores (si los hay):

Misma marca, tipo y configuración de centralitas.

Misma marca, tipo y localización similar de sensores de control, variación máxima permitida de la posición del sensor en el acumulador:

– ± 10 % respecto a la altura media dentro del acumulador.

Protección de sobrecalentamiento/funciones de limitación de temperatura:

– Mismos principios/funciones para todas las configuraciones del sistema.

8. Bombas (si las hay):

Mismas especificaciones técnicas respecto a condiciones de operación en temperatura, presión, fluido, etc. La potencia nominal de todas la bombas será declarada Pnom de un sistema con un captador de una determinada área de apertura será menor o igual que la Pnom de un sistema que tenga un captador con un área de apertura mayor.

Los valores para comprobar los requisitos se toman de:

– Parámetros de captador: informe de ensayo según la norma UNE-EN 12975.

– Otros valores: La declaración del fabricante; la verificación de los valores será realizada por el laboratorio de ensayo basándose en planos y otra información proporcionada por el fabricante.

Se modifica el apartado 1 y el apéndice 1.1 por el art. único.2 y 3 de la Orden IET/2366/2014, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13137.

Ténganse en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada ley.

Se sustituye por el art. único de la Orden IET/401/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2977.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 295, de 8 de diciembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14905.

Se sustituye por el art. único de la Orden ITC/71/2007, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2007-1613.

Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 y su modificación.

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