Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 17 de enero de 1980 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22/01/1980.
Entrada en vigor:
11/02/1980
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-1497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/01/17/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/11/1981»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3791.

Subir


[Bloque 2: #pr]

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, facultó al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), instrumentándola a través de Órganos en los que figurarían, por partes iguales, representantes de los distintos Sindicatos, de las Organizaciones Empresariales y de la Administración Pública.

Posteriormente el Real Decreto 3064/1978, de 22 de diciembre, reguló provisionalmente la participación de la Sociedad en la Seguridad Social, determinando numéricamente el número de representantes de cada uno de los Sindicatos de más significación en proporción a su representatividad, el de las Organizaciones Empresariales de más representatividad y el número de representantes de la Administración Pública.

Dentro de esta línea de perfeccionamientos de los Consejos Generales debe entenderse la Orden de 11 de enero de 1977 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social por la que se regulaban las Secretarías Generales de los Consejos.

Una vertebración más detallada de estos Órganos se contiene en los Reales Decretos 1854, 1855 y 1856/1979, de 30 de julio, donde se regulan, respectivamente, las estructuras y competencias del INSS, del INSALUD y del INSERSO. En efecto, se les califica como Órganos directivos superiores de las respectivas Entidades gestoras, estableciendo su composición y atribuciones. Se crea la Comisión Ejecutiva dando cumplida referencia a las Secretarías Generales y dibujándose netamente las Comisiones Ejecutivas Provinciales.

En la disposición final segunda de las referidas normas legales se indica la competencia de cada uno de los Consejos Generales para proponer al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social su Reglamento de Régimen y Funcionamiento. En cumplimiento de esta disposición, las Comisiones Ejecutivas del INSS, del INSALUD y del INSERSO, en sus reuniones de los días 11, 12 y 19 de diciembre, respectivamente, aprobaron el anteproyecto del Reglamento de Régimen y Funcionamiento del Consejo General de cada uno de los Institutos, y asimismo, su remisión a los Consejos Generales respectivos, los cuales en sus reuniones correspondientes del día 20 de diciembre de 1979 aprobaron el mencionado anteproyecto del Reglamento de Régimen y Funcionamiento de las Consejos Generales.

En su virtud, a propuesta de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, este Ministerio ha tenido a bien aprobar el Reglamento de Régimen y Funcionamiento de los Consejos Generales del INSS, del INSALUD y del INSERSO, siguiente:

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3791.

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.º Definición.

1. Los Consejos Generales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales, son los Órganos superiores a través de los cuales se realiza la participación de los trabajadores, empresarios y Administración Pública en el control y vigilancia de la gestión de los citados Institutos.

2. Son atribuciones del Consejo General.–Las atribuciones de los Consejos Generales son las que resulten de participar en el control y vigilancia de la gestión de los Institutos y de manera especial las siguientes:

a) Elaborar los criterios de actuación de las respectivos Institutos.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, y

c) Aprobar la Memoria anual para su elevación al Gobierno.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Art. 2.º Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de cada uno de los Consejos Generales se extenderá al área de sus respectivos Institutos.

2. La participación, control y vigilancia de la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social se desarrollará a nivel estatal, por el Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Art. 3.º De la composición de los Consejos Generales.

1. Los Consejos Generales estarán integrados por los siguientes miembros.

a) Trece representantes de la Administración Pública.

b) Trece representantes de los Sindicatos más representativos, en proporción a su representatividad, y

c) Trece representantes de las Organizaciones Empresariales de más representatividad.

La representatividad a que se refieren los apartados b) y c) se entenderá referida a nivel estatal.

2. Serán Presidentes:

a) El Secretario de Estado para la Sanidad, del Consejo General del Instituto Nacional de la Salud.

b) El Subsecretario del Departamento, de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales.

3. Cada Presidente designará un Vicepresidente para cada uno de los Consejos Generales de entre los miembros de los mismos representantes de la Administración Pública.

Asimismo, existirán en cada Consejo General otros dos Vicepresidentes elegidos por y entre los representantes de los Sindicatos y las Organizaciones Empresariales que sustituirán a los Vicepresidentes a que se refiere el párrafo anterior. Esta sustitución se efectuará mediante rotación trimestral empezando por el de más edad. Para el cómputo del trimestre se tendrá en cuenta el año natural que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

La duración del mandato de los Vicepresidentes será de un año. No obstante podrán los mismos ser nuevamente designados y, en su caso, elegidos.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Art. 4.º Facultades y funciones de los Presidentes.

Corresponde al Presidente de cada Consejo General:

a) La representación formal del Consejo General, a los simples efectos de coordinación y relaciones externas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 7.º

b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

c) Presidir la sesión y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho de voto, decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de la sesión extraordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 10.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo General.

g) Dar cuenta, a los efectos oportunos, al Ministro de Sanidad y Seguridad Social de los acuerdos adoptados, cuando, a su juicio, exista peligro de trastorno del orden público, detrimento de la Hacienda Pública u otra causa de análoga significación que las anteriores.

h) Dirigirse a los Organismos Sindicales y Empresariales para que efectúen la designación de los respectivos Vicepresidentes.

i) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente del Consejo y estén dentro del ámbito de coordinación y de relaciones externas a que se refiere el número 1 del articulo 8.º

Subir


[Bloque 7: #a5]

Art. 5.º Funciones de los Vicepresidentes.

1. Corresponde a los Vicepresidentes:

a) Acompañar al Presidente en las sesiones constituyendo conjuntamente con éste y el Secretario general la Mesa del Consejo.

b) Sustituir al Presidente, en la forma y manera prevista en el artículo anterior.

c) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición, ejerciendo, desde luego, su derecho a voto.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Art. 6.º De los Consejeros.

1. Por cada Consejero, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, designarán, caso necesario, un suplente.

La sustitución temporal o suplencia deberá justificarse por escrito ante la Secretaría del Consejo General y con un mínimo de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión correspondiente del Consejo.

2. Los Consejeros perderán su condición de tales, por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo de los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaria General, y

c) Por renuncia aceptada por los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración Pública representados, que lo comunicarán a la Secretaría General del Consejo.

3. El cargo de Consejero dará derecho a la percepción de las dietas, gastos, indemnizaciones o compensaciones que se establezcan, por acuerdo del Consejo, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Art. 7.º De las funciones de los Consejeros.

1. Corresponde a todos y cada uno de los Consejeros:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y plantear mociones.

b) Ejercer su derecho a veto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto reservado.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo General.

A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría General del Consejo, poniéndose de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentación precise, sin que, con carácter general, y salvo la autorización del Secretario general, pueda sacarse de la dependencia de la mencionada Secretaría. Si se denegara, pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión de la Comisión Ejecutiva.

e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Consejero.

2. En ningún caso, los Consejeros podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo General, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del Órgano Colegiado y para caso concreto.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Art. 8.º De la Secretaría General.

1. En la Secretaría General se establecerán los adecuados cauces para las relaciones del Consejo General con la Administración Pública del Estado, Órganos de gestión directa de los correspondientes Institutos Nacionales y demás autoridades, Organismos, Entes y particulares que pudieran tener relación con los citados Institutos.

2. La Secretaría General tendrá la estructura orgánica precisa para el puntual y eficaz cumplimiento de sus objetivos y misiones, que será aprobada por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y será dotada del personal y medios adecuados a propuesta del Secretario general.

3. Todos los servicios técnicos, administrativos y auxiliares del Consejo General se integrarán en la Secretaría General bajo la dependencia directa de su titular.

4. Las relaciones del Consejo General con la Dirección de los Institutos Nacionales y Servicios dependientes de los mismos, así como con la dirección de la Tesorería General de la Seguridad Social, se efectuarán ordinariamente por medio de su Secretaría General.

5. La Secretaría es la destinataria única de los actos de comunicación de los Consejeros con el Consejo General y, por tanto, a ella deberán dirigirse toda suerte de notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo.

6. En la Secretaría General existirá una Unidad con la finalidad de facilitar a los miembros del Consejo General la información y asistencia técnica que fuera necesaria para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a los Consejeros.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3791.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Art. 9.º De las Comisiones Ejecutivas, de las Comisiones Especiales y de las ponencias del Consejo General.

1. Las Comisiones Ejecutivas de los Consejos Generales estarán integradas por nueve Vocales:

a) Tres representantes de la Administración Pública.

b) Tres en representación de los Sindicatos, y

c) Tres representantes de las Organizaciones Empresariales, elegidos los representantes sindicales y empresariales por y entre los respectivos Vocales del Consejo General. Su Presidente será el Director general del Instituto correspondiente, que será uno de los miembros representantes de la Administración Pública.

2. Corresponde a la Comisión Ejecutiva supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de los institutos.

La Comisión Ejecutiva se reunirá mensualmente, así como cuando la convoque su Presidente a iniciativa propia o de un tercio de sus miembros.

A la reunión de la Comisión Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud podrán asistir, cuando sean expresamente convocados por la Comisión o su Presidente, con voz pero sin voto, los miembros de las Comisiones Técnicas-Sanitarias, cuando se trate de asuntos relacionados con su ámbito asesor o consultivo. Asimismo, a la reunión de las demás Comisiones Ejecutivas podrán acudir los miembros de Comisiones Técnicas Específicas cuando fueran expresamente convocados.

3. El Pleno del Consejo General podrá constituir Comisiones Especiales para temas específicos o monográficos, con sujeción al mismo criterio de composición representativa y orgánica establecida para la Comisión Ejecutiva.

Las asignaciones, gastos o indemnizaciones, que hayan de percibir las personas no Consejeros serán fijadas por acuerdo del Consejo, al mismo tiempo que se determinan las establecidas en el artículo 8.º, número 3, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

4. El Pleno del Consejo General podrá constituir ponencias, colegiadas o unipersonales, para el estudio de cuestiones concretas, compuestas por él o los Consejeros que designe el Presidente, a propuesta del Consejo, auxiliados, en su caso, por funcionarios o personas expertas, designados con la conformidad del Pleno del Consejo, expresado por la mayoría simple.

5. Tanto la Comisión Ejecutiva como las Especiales y las ponencias que pudieran constituirse darán cuenta de sus trabajos al Pleno del Consejo General en la primera sesión que éste celebre.

6. Tanto en las Comisiones Especiales como en las ponencias colegiadas se guardará la proporcionalidad establecida para las Comisiones Ejecutivas.

Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-3791.

Subir


[Bloque 12: #a1-2]

Art. 10. De la convocatoria del Consejo General.

1. El Consejo General celebrará sesión plenaria ordinaria y preceptiva cada tres meses. Además, celebrará sesión extraordinaria cuantas veces lo considere pertinente su Presidente, o cuando lo solicite el 20 por 100 de sus miembros.

2. Las convocatorias del Consejo se efectuarán por los medios más idóneos para garantizar adecuadamente, con la debida antelación, su recepción, que será de ocho días como mínimo, para las sesiones ordinarias y de tres para las extraordinarias.

Las convocatorias de la Comisión Ejecutiva, Comisiones Especiales y ponencias, se efectuarán de la misma forma, garantizando en principio su recepción con una antelación de setenta y dos horas.

3. La convocatoria deberá indicar el día, hora y lugar de la reunión del Consejo, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo de los Consejeros.

4. Los Presidentes de las correspondientes Comisiones se dirigirán a los Organismos Sindicales y Empresariales para que efectúen la designación de los respectivos representantes.

Subir


[Bloque 13: #a1-3]

Art. 11. Del orden del día del Consejo General.

1. El orden del día de las sesiones ordinarias, contendrá la aprobación del acta de la sesión anterior y la exposición de las actuaciones de la Comisión Ejecutiva, y de las Comisiones Especiales o ponencias, así como los temas que determine el Presidente más los que el Órgano Colegiado hubiese acordado por mayoría simple en sesión precedente.

La Comisión Ejecutiva conocerá con una antelación de ocho días, como mínimo, el orden del día del Consejo General y la documentación correspondiente, pudiendo decidir en ese momento la inclusión de nuevos temas en el mismo, en cuyo caso el Secretario general dará inmediata cuenta al Presidenta.

2. Las cuestiones extraordinarias y urgentes, a juicio del Presidente, del 20 por 100 de los Consejeros o a requerimiento del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y con carácter de tales, podrán introducirse en el orden del día, siempre que el Consejo, al inicio de la sesión, lo considere procedente.

Subir


[Bloque 14: #a1-4]

Art. 12. Del régimen de adopción de acuerdos.

1. El Consejo General, sus Comisiones y ponencias, se entenderán constituidos válidamente cuando concurran los dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria; en segunda convocatoria será válida la reunión cualquiera que sea el número de Consejeros que asistan.

2. Los acuerdos, para su validez, se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes, No obstante, para aprobar el anteproyecto de presupuesto, la Memoria anual y las mociones que pudieran ser presentadas, se requerirá, en todo caso, la mayoría absoluta de las miembros presentes. El Secretario general podrá formular advertencia, previa a la votación, de ilegalidad, que constará en acta.

3. En cada sesión se elaborará un acta que recoja sustancialmente el desarrollo de la misma, así como la relación de personas asistentes. Todos los miembros están facultados para solicitar que consten sus votos reservados y abstenciones.

Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario general, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, acompañándose el correspondiente texto del acta de la convocatoria.

4. Cualquier miembro del Consejo General, incluido el Secretario general, tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autentificada del escrito a la misma.

5. El voto será individual y secreto, salvo que existiera manifiesta unanimidad entre los Consejeros sobre el tema propuesto.

Subir


[Bloque 15: #a1-5]

Art. 13. De las Comisiones Ejecutivas Provinciales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 16 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27181.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a1-6]

Art. 14. De los presupuestos de los Consejos Generales.

Los presupuestos de las Entidades en las que exista Consejo General dispondrán de una dotación para gastos de funcionamiento de estos Consejos que garantice su autonomía.

Subir


[Bloque 17: #fi]

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 17 de enero de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad, Subsecretario del Departamento e Ilmos. Sres. Presidentes de los Consejos Generales del Instituto Nacional de la Salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid