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Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21/10/1978.
Entrada en vigor:
12/11/1978
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-26331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1951/07/28/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/10/1978»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 14 de noviembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-28211

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[Bloque 2: #id]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Aprobados por las Cortes Españolas el texto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el texto del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967,

Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión a los mismos,

Vistos y examinados los 48 artículos, el anejo y el apéndice que integran la Convención y los 51 artículos que integran el Protocolo.

Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte en la Convención, de conformidad con su artículo 39, y en el Protocolo, de conformidad con su artículo V, con las siguientes declaraciones y reservas:

A) De acuerdo con lo previsto en la sección B, apartado 1.º, del artículo 1, a los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951», que figuran en el artículo 1, sección A, se entenderá como acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en otro lugar;

B) De conformidad con el artículo 42 de la Convención y con el VII del Protocolo:

a) La expresión «el trato más favorable» será interpretada en todos los artículos en que es utilizada en el sentido de que no incluyen los derechos que por ley o por tratado se conceden a los nacionales portugueses, andorranos, filipinos o de países iberoamericanos, o a los nacionales de países con los que se concluyan acuerdos internacionales de carácter regional.

b) El Gobierno de España no considera el artículo 8.º como una norma vinculante, sino coma una recomendación.

c) El Gobierno de España se reserva la aplicación del artículo 12, párrafo 1. El párrafo 2 del artículo 12 será interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a los derechos adquiridos por un refugiado con anterioridad al momento en que obtuvo, en cualquier país, la condición de tal.

d) El artículo 26 de la Convención será interpretado en el sentido de que no impide la adopción de medidas especiales en cuanto al lugar de residencia de determinados refugiados, de conformidad con la legislación española.

En fe de lo cual, firmo eI presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

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[Bloque 3: #convencion]

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al Estatuto de los Refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados;

Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional;

Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados;

Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección a los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación de los Estados con el Alto Comisionado;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Definición del término «refugiado».

A. A los efectos de la presente Convención, el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada corno refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 8 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de racionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión «del país de su nacionalidad» se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951» que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

a) «Acontecimientos ocurridos ante del 1 de enero de 1951 en Europa», o como;

b) «Acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar».

Y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b), por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en eI país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores;

6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, «ipso facto», derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.

E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Obligaciones generales.

Todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Prohibición de la discriminación.

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Religión.

Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Derechos otorgados independientemente de esta Convención.

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. La expresión «en las mismas circunstancias».

A los fines de esta Convención, la expresión «en las mismas circunstancias» significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Exención de reciprocidad.

1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán en el territorio de los Estados Contratantes la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Exención de medidas excepcionales.

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo otorgarán en los casos adecuados extinciones en favor de tales refugiados.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Medidas provisionales.

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Continuidad de residencia.

1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente y subsiguiente a tal deportación se considerará como un periodo ininterrumpido en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Marinos refugiados.

En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje admitirlos temporalmente en su territorio, con la principal finalidad de facilitar su establecimiento en otro país.

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[Bloque 16: #cli]

CAPÍTULO lI

Condición jurídica

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Estatuto personal.

1. El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por cada refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, a reserva, en su caso, del cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación de dicho Estado y siempre que el derecho de que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Bienes muebles e inmuebles.

Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Derechos de propiedad intelectual e industrial.

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que resida habitualmente.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Derecho de asociación.

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de un país extranjero.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Acceso a los Tribunales.

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los Tribunales de Justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto aI acceso a los Tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución «judicatum solvi».

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga se residencia habitual.

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[Bloque 22: #ciii]

CAPÍTULO III

Actividades lucrativas

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Empleo remunerado.

1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.

2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;

b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;

c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.

3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra de planes de inmigración.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Trabajo por cuenta propia.

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer Compañías comerciales e industriales.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Profesiones liberales.

1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento de tales refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de cuyas relaciones internacionales sean responsables.

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[Bloque 26: #civ]

CAPÍTULO IV

Bienestar

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Racionamiento.

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo trato que los nacionales.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Vivienda.

En materia de vivienda, y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancian a los extranjeros.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Educación pública.

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza distinta de la elemental y, en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Asistencia pública.

Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Legislación del trabajo y Seguros Sociales.

1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.

b) Seguros Sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme a las leyes o reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscaba por el hecho de que el derecho-habiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre si, sobre la conservación de los derechos adquiridos y da los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo la posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

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[Bloque 32: #cv]

CAPÍTULO V

Medidas administrativas

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[Bloque 33: #a25]

Artículo 25. Ayuda administrativa.

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tornará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán, o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serian expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a las instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

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[Bloque 34: #a26]

Artículo 26. Libertad de circulación.

Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

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[Bloque 35: #a27]

Artículo 27. Documentos de identidad.

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

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[Bloque 36: #a28]

Artículo 28. Documentos de viaje.

1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.

2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.

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[Bloque 37: #a29]

Artículo 29. Gravámenes fiscales.

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno, de cualquier clase que difiera o excede de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condicionen análogas,

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

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[Bloque 38: #a30]

Artículo 30. Transferencia de haberes.

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidas con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita transferir sus haberes, donde quiera que se encuentren que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio.

1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias, y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otra país.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Expulsión.

1. Los Estados Contratantes no expulsaran a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser par razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

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[Bloque 41: #a33]

Artículo 33. Prohibición de expulsión y de devolución («refoulement»).

1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34. Naturalización.

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.

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[Bloque 43: #cvi]

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias y de ejecución

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[Bloque 44: #a35]

Artículo 35. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidos para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas, que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados.

b) La ejecución de esta Convención.

c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

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[Bloque 45: #a36]

Artículo 36. Información sobre leyes y reglamentos nacionales.

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.

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[Bloque 46: #a37]

Artículo 37. Relación con Convenciones anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1921, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y 30 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.

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[Bloque 47: #cvii]

CAPÍTULO VII

Cláusulas finales

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38. Solución de controversias.

Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39. Firma, ratificación y adhesión.

1. Esta Convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951, y después de esa fecha será depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951 y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.

2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de las Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

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[Bloque 50: #a40]

Artículo 40. Cláusula de aplicación territorial.

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los noventa días, contados a partir de la fecha en la cual el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

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[Bloque 51: #a41]

Artículo 41. Cláusula federal.

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquiera otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

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[Bloque 52: #a42]

Artículo 42. Reservas.

1. En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1); 33 y 36 a 46 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto dirigida aI Secretario general de las Naciones Unidas.

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[Bloque 53: #a43]

Artículo 43. Entrada en vigor.

1. Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión,

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

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[Bloque 54: #a44]

Artículo 44. Denuncia.

1. Todo Estado contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretarlo general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida el Secretario general de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario general haya recibido esta notificación.

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[Bloque 55: #a45]

Artículo 45. Revisión.

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.

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[Bloque 56: #a46]

Artículo 46. Notificación del Secretario general de las Naciones Unidas.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39 acerca de:

a) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;

b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;

c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiera el artículo 42;

e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43;

f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;

g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.

Hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 39.

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[Bloque 57: #an]

ANEXO

PÁRRAFO 1

1. El documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta Convención será conforme al modelo que figura en el adjunto apéndice.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de las cuales será el inglés o el francés.

PÁRRAFO 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje de un miembro de la familia o, en circunstancias excepcionales, de otro refugiado adulto.

PÁRRAFO 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

PÁRRAFO 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

PÁRRAFO 5

El documento tendrá validez por uno o dos años, a discreción de la autoridad que lo expida.

PÁRRAFO 6

1. La renovación o la prórroga de validez del documento incumbe a la autoridad que lo expida, mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento incumbe, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares, especialmente autorizados a tal efecto, estarán facultados para prorrogar, por un plazo que no exceda de seis meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje de expedir nuevos documentos a los refugiados que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

PÁRRAFO 7

Los Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

PÁRRAFO 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el refugiado, si están dispuestas a admitirle y si se requiere un visado, visarán el documento que posea.

PÁRRAFO 9

1. Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los refugiados que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

PÁRRAFO 10

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

PÁRRAFO 11

Cuando un refugiado haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el refugiado.

PÁRRAFO 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

PÁRRAFO 13

1. Cada Estado Contratante se compromete a permitir al titular de un documento de viaje expedido por tal Estado con arreglo al artículo 28 de esta Convención, regresar a su territorio en cualquier momento durante el plazo de validez del documento.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él.

3. Los Estados Contratantes se reservan, en casos excepcionales o en casos en que el permiso de estancia del refugiado sea válido por tiempo determinada, la facultad de limitar, al expedir el documento, el tiempo durante el cual el refugiado pueda volver, en plazo no menor de tres meses.

PÁRRAFO 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes las condiciones de admisión, tránsito, estancia, establecimiento y salida.

PÁRRAFO 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

PÁRRAFO 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país respectivo, ni confiere a tales representantes derecho de protección.

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[Bloque 58: #apendice]

APÉNDICE

Modelo de documento de viaje

El documento tendrá la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros).

Se recomienda que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole, pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras «Convención del 25 de julio de 1951» se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.

(Cubierta de la libreta)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

N.º .................................................

(1)

DOCUMENTO DE VIAJE

(Convención del 25 de julio de 1951)

Este documento expira el ..............................................., a menos que su validez sea prorrogada o renovada.

Apellido(s) ......................................................................................................................

Nombre(s) ......................................................................................................................

Acompañado por .............................................................................................. (niños).

1. Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la nacionalidad del titular.

2. El titular está autorizado a regresar a ............................................................................................... (indíquese el país cuyas autoridades expiden el documento) el o antes del ........................................... a menos que posteriormente se especifique aquí una fecha ulterior. (El plazo durante el cuál el titular esté autorizado a regresar no será menor de tres meses.)

3. Si el titular se estableciera en otro país que el expedidor del presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su residencia. [El antiguo documento de viaje será remitido a la autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su vez, a la autoridad que lo expidió.] (1)

(1) La frase entre paréntesis cuadrados podrá ser insertada por los Gobiernos que lo desean.

(2)

Lugar y fecha de nacimiento ..........................................................................................

Profesión ........................................................................................................................

Domicilio actual ..............................................................................................................

(*) Apellido(s) de soltera y nombre(s) de la esposa .............................................................................................................................................................................................

(*) Apellido(s) y nombre(s) del esposo .................................................................................................................................................................................................................

Descripción

Estatura ................................................

Cabello ..................................................

Color de los ojos ...................................

Nariz .....................................................

Forma de la cara ..................................

Color de la tez ......................................

Señales particulares ............................

Niños que acompañan al titular

Apellido(s)

Nombre(s)

Lugar de nacimiento

Sexo

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

..................................

Táchese lo que no sea del caso.

(Este documento contiene ............... páginas, sin contar la cubierta.)

(3)

Fotografía del titular y sello de la autoridad que expide el documento

Huellas digitales del titular (si se requieren)

Firma del titular ..............................................................................................................

(Este documento contiene ............ páginas, sin contar la cubierta.)

(4)

1. Este documento es válido para los siguientes países:

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

2. Documento o documentos a base del cual o de los cuales se expide el presente documento:

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

........................................................................................................................................

Expedido en ...............................................................

Fecha .........................................................................

Firma y sello de la autoridad que

expide el documento:

Derechos percibidos:

(Este documento contiene ........... páginas, sin contar la cubierta.)

(5)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ........................................

Desde ...................................................

Hasta ....................................................

Fecha ...................................................

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga a renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ........................................

Desde ...................................................

Hasta ....................................................

Fecha ...................................................

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene .............. páginas, sin contar la cubierta.)

(6)

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ........................................

Desde ...................................................

Hasta ....................................................

Fecha ...................................................

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del documento:

Prórroga o renovación de validez

Derechos percibidos:

Hecha en ........................................

Desde ...................................................

Hasta ....................................................

Fecha ...................................................

Firma y sello de la autoridad que

prorroga o renueva la validez del documento:

(Este documento contiene ............... páginas, sin contar la cubierta)

(7-32)

Visados

En cada visado se repetirá el nombre del titular del documento.

(Este documento contiene ............ páginas, sin contar la cubierta.)

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[Bloque 59: #resolucion]

RESOLUCIÓN 2198 (XXI) DE LA ASAMBLEA GENERAL

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

La Asamblea General,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (1), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951;

(1) Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 169, 1954, núm. 2.545.

Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención;

Considerando conveniente que gocen de igual Estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1 de enero de 1951;

Tomando nota de la recomendación del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (2), tendiente a que el proyecto de Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados sea presentado a la Asamblea General, después de ser examinado por el Consejo Económico y Social, a fin de que pueda autorizarse al Secretario general de las Naciones Unidas a abrir el Protocolo a la adhesión de los gobiernos lo antes posible;

(2) Véase A/8311/Rev. 1/Add. 1, parte II, párr. 38.

Considerando que, en su resolución 1186 (XLI) de 18 de noviembre de 1968, el Consejo Económico y Social ha tomado nota con aprobación del proyecto de Protocolo que figura en la adición al informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y que contiene medidas encaminadas a ampliar el alcance de la Convención en lo que se refiere a las personas a las que se aplica (3) y ha transmitido dicho documento a la Asamblea General.

(3) Ibíd., parte I, párr. 2.

1. Toma nota del Protocolo sobre el Estatuto da los Refugiados, cuyo texto (3) figura en la adición al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

(3) Ibíd., parte I, párr. 2.

2. Pide al Secretario general que transmita el texto del Protocolo a los Estados mencionados en su artículo V a fin de que puedan adherirse al Protocolo (1).

1495º sesión plenaria

16 de diciembre de 1966

(1) El Protocolo fue firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretarlo general el 31 de enero de 1967.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951;

Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito de la Convención;

Considerando conveniente que gocen de igual Estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente de la fecha límite del 1 de enero de 1951;

Han convenido en lo siguiente:

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[Bloque 60: #ai]

Artículo I. Disposiciones generales.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34, inclusive, de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.

2. A los efectos del presente Protocolo, y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término «refugiado» denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras «como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y ....» y las palabras «.... a consecuencia de tales acontecimientos», que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.

3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la Convención, de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 2.

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[Bloque 61: #aii]

Artículo II. Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:

a) La condición de los refugiados;

b) La ejecución del presente Protocolo;

c) Las leyes, reglamentos y decretos que estén o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.

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[Bloque 62: #aiii]

Artículo III. Información sobre legislación nacional.

Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario general de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

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[Bloque 63: #aiv]

Artículo IV. Solución de controversias.

Toda controversia entre Estados Partes en el presente Protocolo relativa a su interpretación o aplicación que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partos en la controversia.

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[Bloque 64: #av]

Artículo V. Adhesión.

El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la Convención y de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún Organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretaria general de las Naciones Unidas.

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[Bloque 65: #avi]

Artículo VI. Cláusula federal.

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán en esta medida las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de las Estados, provincias o cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo I del presento Protocolo, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efectividad a tal disposición.

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[Bloque 66: #avii]

Artículo VII. Reservas y declaraciones.

1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo IV del presente Protocolo, y en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1), y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.

2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 12 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.

3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario general de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables «mutatis mutandis» al presente Protocolo.

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[Bloque 67: #aviii]

Artículo VIII. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por ese Estado de su instrumento de adhesión.

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[Bloque 68: #aix]

Artículo IX. Denuncia.

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Parte interesado un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas la haya recibido.

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[Bloque 69: #ax]

Artículo X. Notificaciones del Secretario general de las Naciones Unidas.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a los Estados mencionados en el artículo V «supra» acerca de la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones relativas a éste.

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[Bloque 70: #axi]

Artículo XI. Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario general de las Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario general transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el artículo V «supra».

El instrumento de Adhesión de España fue depositado ante el Secretario general de las Naciones Unidas el 14 de agosto de 1978.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 14 de noviembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-28211

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