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Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12/10/1978.
Entrada en vigor:
13/10/1978
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-25634
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/06/02/2420/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/05/1990»

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiuno de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de Reglamentaciones Especiales las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario, procede ahora dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas y semiconservas vegetales.

DISPOSICIÓN FINAL

La citada Reglamentación entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la disposición final, y como únicas excepciones a lo dispuesto en ella:

Primera.

Quedan en vigor, en todo aquello que no se oponga a la presente Reglamentación, la normalización de conservas vegetales que figura en la Orden del Ministerio de Industria de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y tres y la Orden del Ministerio de Comercio de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis en cuanto es de aplicación en el mercado interior en sus partes referentes a conservas de albaricoques, melocotones, cerezas, peras, ensaladas de frutas y mandarinas en almíbar.

Asimismo queda en vigor, en todo aquello que no se oponga a esta Reglamentación, las Ordenes del Ministerio de Industria de quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, sobre normalización de envases de conservas vegetales, y de veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.

Segunda.

La reforma de adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias e incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Tercera.

Durante el mismo período las Empresas a que se refiere la disposición podrán seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas, de las etiquetas, envolturas, estuches y envases de todo tipo que tuvieran en uso y que no se ajusten a lo dispuesto en la Reglamentación.

Cualquier producto elaborado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Reglamentación, dispondrá del mismo período de tiempo para su salida de fábrica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo e inferior rango a esta Reglamentación que regulen cualquier aspecto del mercado interior de las conservas vegetales comprendidas en su ámbito de aplicación y que se encuentren en contradicción con la misma.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE CONSERVAS VEGETALES

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Art. 1. Ámbito.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por semiconservas y conservas vegetales y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, de comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.

Sus regulaciones son de aplicación a todas las elaboraciones que respondan a las definiciones comprendidas en el título primero de esta Reglamentación.

Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, comerciantes e importadores de semiconservas y conservas vegetales.

Se consideran fabricantes de semiconservas y conservas vegetales aquellas personas, naturales o jurídicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas al efecto por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración de los productos definidos en el artículo 4.° de esta Reglamentación.

TÍTULO PRIMERO

Definiciones

Art. 2. Productos de origen vegetal.

A los efectos de la presente Reglamentación, se considerarán productos de origen vegetal: las frutas, los cereales, las hortalizas, las legumbres, los tubérculos y los hongos comestibles, así como sus derivados.

Frutas. Con la denominación genérica de «frutas» se designa a la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propios para el consumo humano. A los efectos de esta Reglamentación se considerarán «frutas» a las incluidas en la sección primera del capítulo XXII del Código Alimentario Español, con exclusión de los frutos secos envasados como tales.

Téngase en cuenta que el epígrafe "Frutas" se deroga en lo que se oponga a lo establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad por la disposición derogatoria del Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12154.

Cereales. Con la denominación genérica de «cereales» se designa a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros, enteros y sanos. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán «cereales» a los incluidos en el capítulo XVII del Código Alimentario Español.

Hortalizas. Con la denominación genérica de «hortalizas» se designa cualquier planta herbácea hortícola que se pueda utilizar como alimento, ya sea en crudo o en cocinado. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán «hortalizas» a los frutos, bulbos coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencias, legumbres verdes, pepónides, raíces y tallos jóvenes, incluidos en la sección primera capítulo XXI del Código Alimentario Español.

Legumbres. Con la denominación genérica de «legumbres» se conocerán las semillas limpias, sanas y separadas de la vaina procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, adecuadas para la alimentación. A los efectos de esta Reglamentación se considerarán «legumbres» a las incluidas en la sección primera del capítulo XVIII del Código Alimentario Español.

Tubérculos. Con la denominación genérica de «tubérculos» se designa a las partes de tallos subterráneos o raíces de algunas plantas, sanos, maduros, limpios de tierra y de otras impurezas y que, en su estado natural, o debidamente conservados, son aptos para el consumo humano. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán «tubérculos» a los incluidos en los artículos 3.19.02, 3.19.09; 3.19.19 y 3.19.20 del Código Alimentario Español.

Hongos y setas comestibles. A los efectos de esta Reglamentación se considerarán «hongos y setas comestibles» a las variedades incluidas en la sección segunda del capítulo XXI del Código Alimentario español y disposiciones que la desarrollen.

Art. 3. Semiconservas y conservas.

1. Semiconservas. Son alimentos elaborados a base de productos de origen vegetal, con o sin adición de otras sustancias alimenticias o alimentarias permitidas, estabilizados para un tiempo limitado por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes adecuados.

2. Conservas. Son alimentos elaborados a base de productos de origen vegetal, con o sin adición de otras sustancias alimenticias y alimentarias permitidas, sometidos a tratamientos autorizados que garanticen su conservación y contenidos en envases apropiados.

Los tratamientos técnicos autorizados pueden ser:

a) Térmico, por el que se garantice una esterilización industrial o técnica, definida en el artículo 2.05.09 del Código Alimentario Español, con envasado en recipientes herméticos.

b) Congelación, por el que se garantice la estabilidad del producto hasta la venta al público, sometiendo a los alimentos a temperaturas inferiores a su punto de congelación. Durante el período de conservación la temperatura se mantendrá uniforme, de acuerdo con las exigencias de cada producto.

c) Deshidratación, por el que se garantice la eliminación de la humedad necesaria hasta conseguir una estabilidad del producto.

d) Encurtido, por el que se garantice la estabilidad del producto hasta la venta al público, al someter los alimentos frescos, tratados con salmuera o que han sufrido una fermentación láctica, a la acción del vinagre, o ácido acético de origen vínico, con o sin adición de sal, azúcares u otros condimentos.

e) Otros procedimientos distintos de los anteriores, pero autorizados por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con el fin de obtener estabilizados o conservaciones semejantes.

3. Platos preparados, que serán regulados por su Reglamentación específica.

Art. 4. Elaboraciones reguladas por esta Reglamentación.

4.1. Semiconservas y conservas de frutas, cereales, hortalizas, legumbres, tubérculos y hongos o setas. Son las elaboraciones llevadas a cabo con los respectivos productos vegetales, enteros o partidos.

4.2. Triturados, purés, pastas y concentrados de tomate, de hortalizas en general y de hongos o setas. Son las semiconservas y/o conservas en cuya elaboración se han empleado las operaciones de trituración y, en su caso, las de tamizado y concentración.

4.3. Compota. Es la conserva de frutas u hortalizas, enteras o partidas en trozos, a los que se les ha incorporado solución azucarada, con una graduación final inferior a 14° Brix.

4.4. Confitura. Es el producto preparado con cocción de frutas u hortalizas, enteras, troceadas o trituradas, tamizadas o no, a las que se les ha incorporado azúcares, hasta conseguir un producto gelificado o casi gelificado.

Tendrá una graduación mínima final de 60° Brix y una proporción mínima de fruta del 40 por 100, excepto para los cítricos, que pueden descender hasta el 30 por 100.

4.5. Mermelada. Es el producto preparado por cocción de frutas u hortalizas enteras, troceadas, trituradas, tamizadas, o no, a las que se les han incorporado azúcares hasta conseguir un producto semifluido o espeso.

Tendrá una graduación mínima de 40° Brix y una proporción mínima de fruta de 30 por 100.

4.6. Pasta, carne o dulce de fruta. Es el producto preparado con fruta tamizada y adición de azucares, y llevada por cocción hasta consistencia sólida.

Tendrá una graduación mínima final de 55° Brix.

4.7. Jalea. Es el producto preparado por cocción de zumos, frutas y hortalizas y azucares hasta conseguir una consistencia de gel. Podrá llevar incluidos algunos trozos de frutas u hortalizas.

Las jaleas de frutos cítricos pueden llevar tiras de cortezas y se pueden obtener a partir de extractos de pulpas y cortezas de aquéllos.

Tendrán una graduación mínima final de 65° Brix y una proporción mínima de zumos de frutas de 40 por 100 para la totalidad de frutas, excepto para los cítricos, que puede descender hasta el 30 por 100.

4.8. Pulpa. Es el producto constituido por frutas y/u hortalizas enteras, partidas, troceadas, trituradas y/o deshechas, con o sin agua.

Cuando las frutas y/u hortalizas son cocidas previamente y después se tamizan reciben el nombre de pulpa tamizada.

Téngase en cuenta que los apartados 4.4, 4.5, 4.7 y 4.8 se derogan en lo que se opongan a lo establecido para los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de calidad por la disposición derogatoria del Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1990-12154.

4.9. Crema de frutas, hortalizas y tubérculos. Es el producto obtenido mediante la cocción de la pulpa tamizada, con o sin adición de azúcares, especias y/o agentes aromáticos autorizados, hasta conseguir una masa de consistencia homogénea.

4.10. Frutas en almíbar—Son los productos obtenidos a partir de frutas enteras, mitades, segmentos, tiras o cubos, rodajas o gajos, a los que se ha adicionado un jarabe de cobertura.

La graduación final del producto será, como mínimo, de 14° Brix.

4.11. Macedonia o ensalada de frutas. Es la mezcla de frutas diferentes en almíbar, según se definen en 4.10. Puede prepararse el producto congelado o deshidratado, sin que en estos casos lleve incorporado el almíbar.

4.12. Cóctel de frutas. Es la mezcla de diferentes frutas, cortadas en cubos principalmente y envasadas con un jarabe de cobertura igual al señalado en 4.10.

Cuando el producto se presente congelado o deshidratado podrá prepararse sin almíbar.

4.13. Fruta confitada. Es el producto obtenido por cocción de los frutos en jarabes de concentraciones crecientes, hasta quedar impregnados de dicho jarabe. La concentración final del producto será, como mínimo, de 65° Brix.

4.14. Fruta glaseada y/o escarchada. Es la anterior, recubierta de una capa exterior de azúcares de aspecto sólido.

4.15. Mezcla de verduras. Es el producto obtenido a partir de hortalizas, legumbres, tubérculos y/u hongos enteros o troceados. Su presentación puede variar desde la natural a la congelada, deshidratada y conservada por tratamiento térmico. En este caso, puede adicionársele un líquido de gobierno, compuesto esencialmente por agua y sal común. La mezcla de verduras recibe también las denominaciones comerciales siguientes: «menestra», «verdura para sopa», «sopa juliana», «verdura para paella», «sanfaina» y «macedonia de verduras». (Esta enumeración no tiene carácter limitativo.)

TÍTULO SEGUNDO

Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal

Art. 5. Requisitos industriales.

Las fábricas de semiconservas y conservas vegetales dispondrán obligatoriamente de los siguientes elementos:

5.1. Instalación de lavado y selección de materias primas, que aseguren un lavado y selección efectivos.

5.2. Instalación de envasado y cerrado, con capacidad adecuada a la linea o líneas de fabricación que antecedan.

5.3. Generador de vapor u otra fuente de energía térmica.

5.4. Instalaciones específicas para semiconservas y conservas vegetales por tratamientos térmicos.

5.4.1. Instalación adecuada para conseguir un vacío parcial en los envases con espacio de cabeza libre de producto: precalentador, inyector de vapor, cerradura a vacío o llenadora en caliente.

5.4.2. En el caso de las fábricas de conservas esterilizadas, la instalación de esterilización consistirá: en recipientes a presión atmosférica para las conservas de pH final 4,6 o inferiores y en autoclaves para la esterilización, a presión, de conservas pH superior a 4,6 o cualquier otro sistema de instalación que permita lograr la «esterilización industrial o técnica», tal como se define en el articulo 2.05.09 del Código Alimentario Español.

En el caso de utilizar autoclaves, éstos deberán estar provistos de equipos de registro gráfico de temperaturas y tiempos.

Cuando se utilicen sistemas continuos o discontinuos a presión normal deberán disponer de los controles de tiempo y temperatura que permitan el conocimiento de la marcha del proceso de esterilización.

5.5. Instalaciones específicas para conservas obtenidas por congelación.

5.5.1. Instalaciones de congelación que permitan conseguir una temperatura igual o inferior a los 18° C bajo cero en el centro del alimento, así como cámaras para su conservación a dicha temperatura.

5.6. Instalaciones específicas para semiconservas o conservas obtenidas por deshidratación.

5.6.1. Instalación o sistema que permita reducir el contenido de humedad del producto hasta un nivel suficiente para su adecuada conservación por este medio.

Las instalaciones anteriores se ajustarán a las Reglamentaciones especificas del Ministerio de Industria y Energía.

Para las Empresas existentes, será obligatorio el cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en esta Reglamentación. Por su parte, las nuevas Empresas de semiconservas y/o conservas de productos vegetales por calor, por frío o por deshidratación, encurtidos y otros procedimientos, deberán ajustarse no sólo a las condiciones técnicas señaladas, sino también a las dimensiones mínimas que hayan señalado o señalen los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6. Requisitos higiénicos-sanitarios de las instalaciones.

Las fábricas de semiconservas y conservas vegetales cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:

1.ª Todos los locales, zonas y espacios destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán adecuadamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.

2.ª Los recipientes, envases, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos acabados, o con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.

3.ª Para la operación de envasado se dispondrá de los dispositivos necesarios que garanticen como mínimo la limpieza y en su caso la higienización de los envases.

4.° Dispondrán en todo momento de agua corriente sanitariamente tolerable desde el punto de vista físico-químico y microbiológicamente potable a erosión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.

Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones industriales frigoríficas bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.

Art. 7. Requisitos higiénicos-sanitarios de los locales.

De modo genérico, las industrias de fabricación de semiconservas y conservas vegetales, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:

1.ª Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento adecuado, accesos amplios y fáciles, situados a conveniente distancia de cualquier causa de contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona.

2.ª En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán prácticamente impermeables, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.

Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza.

Los desagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan a colectores de aguas contaminadas y estarán protegidos con rejillas o placas perforadas de material resistente.

3.ª La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

4.ª Dispondrán en todo momento de agua corriente, en cantidad suficiente para la limpieza y lavado de instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.

5.ª Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

6.ª Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, adecuado a su función, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.

7.ª Contarán con servicios, defensas y utillajes e instalaciones adecuados en su construcción o emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y la no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos roedores, aves y otros animales.

8.ª Las temperaturas, humedad relativa y circulación del aire en los locales, serán los convenientes para evitar que los productos sufran alteraciones o cambios en sus características. Estos locales estarán protegidos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta sea perjudicial a los productos.

9.ª El almacenamiento se realizará de tal manera que permita efectuar la rotación de las existencias y remociones periódicas, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

10. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública.

Art. 8. Condiciones generales referentes al personal.

1.ª La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.

2.ª El personal que trabaje en tareas de elaboración y envasado de los productos objeto de esta Reglamentación, vestirá ropa adecuada, con la debida pulcritud e higiene.

3.ª Queda prohibido comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.

4.° En todas las fábricas el personal encargado de los procesos de esterilización y cierre acreditará su competencia en estas materias.

Art. 9. Control de fabricación.

Todas las Empresas deberán tener un laboratorio con el personal y los métodos necesarios para realizar los controles de materias primas y de productos acabados que exija la fabricación correcta y el cumplimiento de la presente Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservaran los datos obtenidos.

Para aquellos análisis que requieran técnicas y aparatos especiales, podrán utilizarse los servicios de laboratorios ajenos a la fábrica.

La comprobación de las materias primas, envases y lotes de fabricación y, en general, cuantas pruebas exijan una garantía de fabricación correcta, se efectuarán de acuerdo con los métodos que se publicarán por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

TÍTULO TERCERO

Registro sanitario

 

Art. 10.

Sin perjuicio de la legislación industrial competente, las Industrias de semiconservas y conservas vegetales, deberán registrarse en los servicios correspondientes en la Subsecretaría de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, conforme a lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y disposiciones que lo desarrollan.

TÍTULO CUARTO

Materias primas, ingredientes y características generales de los productos terminados

Art. 11.

Con carácter general, las materias primas utilizadas para la elaboración de semiconservas y conservas vegetales serán fundamentalmente:

1. Los productos de origen vegetal señalados en el articulo 2.°

2. Agua, grasas y aceites comestibles, vino, aguardientes y licores, vinagres, zumos, azúcares, sal y otros condimentos y especias relacionadas en el capítulo XXIV del Código Alimentario Español.

Según el tipo de semiconserva y conserva, podrán utilizarse solamente los agentes aromáticos y aditivos autorizados por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Todos los ingredientes deberán cumplir con las normas de pureza que se exija para estos productos en el Código Alimentario Español y Reglamentaciones específicas.

Art. 12.

Las semiconservas y conservas dispuestas para el consumo no contendrán más cantidad de residuos de metales pesados que los límites máximos señalados seguidamente:

Plomo

1 p. p. m.

Cobre:

 

— Conservas en general

10 p. p. m.

— Conservas de tomate y guisantes

30 p. p. m.

Arsénico

1 p. p. m.

Estaño:

 

— Conservas en general

250 p. p. m.

— Conservas de esparragos

350 p. p. m.

Art. 13.

Los productos contenidos en los grupos genéricos regulados por esta Reglamentación podrán ser objeto de normas especificas que complementarán, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.

TÍTULO QUINTO

Manipulaciones preceptivas, permitidas y prohibidas

Art. 14. Manipulaciones preceptivas.

En la preparación y obtención de las conservas vegetales, serán preceptivas las siguientes normas:

1.ª El lavado o limpieza de las materias primas.

2.ª Las operaciones necesarias para la obtención y conservación adecuadas al tipo de conservas de que se trate.

Art. 15. Manipulaciones permitidas.

Se consideran prácticas permitidas las siguientes manipulaciones:

1.ª El tratamiento de los productos con anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución.

2.ª El pelado de las materias primas por tratamiento con sustancias químicas tales como ácidos, álcalis u otras sustancias autorizadas por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

3.ª El tratamiento de las frutas destinadas a la pasificación con sustancias autorizadas para este fin.

4.ª Las operaciones encaminadas a mejorar las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias del producto final.

Art. 16. Manipulaciones prohibidas.

1.ª El tratamiento de semiconservas y conservas vegetales por agentes radiactivos.

2.ª La elaboración de semiconservas y conservas vegetales en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.

3.ª La recongelación de semiconservas y conservas vegetales que hubieren perdido esta condición.

4.ª El almacenamiento en condiciones inadecuadas.

5.ª La utilización de ingredientes y aditivos no autorizados.

6.ª La distribución y venta de conservas vegetales esterilizadas por el calor en envases no herméticos, abombados, fracturados o con signos de haber sido resoldados o con oxidación externa acentuada.

7.ª La venta al público de semiconservas y conservas vegetales cuyos envases carezcan de identificación reglamentaria.

TÍTULO SEXTO

Envasado, etiquetado y rotulación

Art. 17. Materiales de envase.

Podrán ser de hojalata, vidrio, aluminio o materiales macromoleculares, cartón adecuadamente revestido y otros materiales autorizados por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los materiales y los envases deberán cumplir las exigencias consignadas en el capítulo IV del Código Alimentario Español, las Reglamentaciones especificas y las de normalización de tamaño y formatos exigidos por el Ministerio de Industria y Energía.

Queda prohibida la venta de conservas vegetales en envases recuperados, con excepción de los de vidrio y de los envases industriales de gran capacidad, cuyo material o recubrimiento interior y sistema de cierre permita su limpieza y esterilización.

Art. 18. Etiquetado y rotulación.

Todos los productos objeto de Ia presente Reglamentación, destinados al consumo tanto directo de boca como industrial, en cualquiera de sus variedades de conservación y de sus formas de presentación, cumplirán en su rotulación y etiquetado lo establecido en el Decreto 238/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 11) por el que se aprueba la norma general para la rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados.

Por tal motivo, los productos objeto de esta Reglamentación deberán llevar en sus envases o etiquetas, obligatoriamente, los siguientes datos:

1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio.

2. Denominación del producto y, en su caso, forma de presentación y/o de preparación.

La denominación «al natural» no podrá aplicarse más que a las semiconservas y conservas vegetales elaboradas con los alimentos que las caracterizan, con la adición opcional de agua y/o con pequeñas cantidades de sal común, azúcar y los aditivos específicamente autorizados para estos casos.

Se prohíbe la rotulación con calificativos o expresiones que puedan inducir a error, confusión o engaño del consumidor.

3. Contenido neto. Se expresará el peso neto del contenido y en los envases que contengan liquido de cobertura, además, el peso escurrido.

4. Número de Registro Sanitario de la Industria fabricante. Cuando la elaboración de un producto sea realizada bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro, precedidos por la expresión «Fabricado por ...».

5. El país de origen, en el caso de que los productos sean de importación.

6. Relación de los ingredientes y aditivos.

De acuerdo con los epígrafes 5.1.1 y 5.1.2 del Decreto 338/1975, de 7 de marzo, los ingredientes y aditivos podrán relacionarse individualmente o haciendo referencia al grupo al que pertenecen; los ingredientes se relacionarán por orden decreciente de proporciones.

Las semiconservas y conservas vegetales llevarán impresos en el envase o sobre la etiqueta, faja, envolvente o estuche del mismo las especificaciones correspondientes a los puntos anteriores.

El número de registro de identificación de la industria podrá inscribirse en la etiqueta o rotulación serigrafiada.

En el caso de las semiconservas o conservas enlatadas, desprovistas de etiquetas o serigrafías e introducidas en estuches o envolturas, deberá troquelársele en la superficie de la lata, en la forma resumida, autorizada por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Industria y Energía, siempre y cuando la identificación de la industria elaboradora pueda complementarse con los datos que figuran en la envoltura o estuche.

7. Identificación de la fabricación o fecha de envasado o elaboración. La fecha de fabricación se inscribirá de la forma siguiente:

7.1. En los envases metálicos de las conservas se inscribirá mediante troquelado una letra que represente el año de fabricación, acordada por la Administración y de la que se dará cuenta al consumidor.

7.2. En otros tipos de envases, incluidas las tarrinas metálicas, la identificación podrá también inscribirse en la etiqueta cierre de los envases, tapones o precintos.

7 3. En las semiconservas y productos congelados destinados a la venta al público cualquiera que sea el tipo de envase, es obligatorio consignar claramente un número comprendido entre el 1 y el 52, correspondiente al número de orden de la semana, seguido de la letra correspondiente al año de fabricación,

Independientemente de lo expresado en los puntos 7.1. y 7.2, el sector industrial propondrá un sistema específico conjunto del día de identificación de lotes, partidas o elaboraciones, para conocimiento de Ir Administración, a efectos de garantía de localización.

Para evitar el troquelado de los envases metálicos, por las dificultades técnicas que ello pueda acarrear, se podrá utilizar la impresión sobre la pared metálica con procedimientos indelebles, entendiéndose por tales la litografía, los electrónicos, electroquímicos o térmicos y la utilización de tintas especiales cuya impresión permanezca legible bajo la acción de los agentes y condicionantes siguientes: agua, aceites vegetales, vinagres, salmueras, salsas, el manejo manual del envase y la limpieza del mismo para su exposición o venta.

8 En las etiquetas de semiconservas y conservas vegetales, compuestas por dos o más productos de los enumerados en el artículo 4.° de esta Reglamentación, las denominaciones de los mismos podrán ser sustituidas por la expresión genérica autorizada, pero en todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el punto 6 de este artículo.

9. En las semiconservas que precisen la acción del frío para su conservación deberá indicarse claramente mediante la expresión «manténgase en frío» esta circunstancia.

TÍTULO SÉPTIMO

Almacenamiento, transporte, venta, exportación e importación de conservas y semiconservas vegetales

Art. 19.

En materia de almacenamiento y transporte se estará a lo dispuesto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.

Art. 20.

En el momento de la venta al consumidor, las semiconservas y conservas vegetales deberán estar en adecuadas condiciones de utilización y consumo.

Art. 21. Exportación.

Los productos objeto de esta Reglamentación, destinados a la exportación, se ajustaran a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o, en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Cuando estas disposiciones no aseguren el cumplimiento de las condiciones técnicas que fija esta Reglamentación, no podrán comercializarse en España sin previa autorización del Ministerio de Comercio y Turismo y previo informe de la Comisión interministerial para la Ordenación Alimentaria. El Ministerio de Comercio y Turismo decidirá a la vista de la correspondiente licencia de exportación.

Para su distribución, estos productos deberán responder a las condiciones fijadas en esta Reglamentación y el envase llevará impresa la palabra «EXPORT», junto con aquellas inscripciones que, fijadas por el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, aclaren al consumidor la diferencia existente entre el producto contenido en el envase y los similares que cumplen las condiciones de esta Reglamentación.

Art, 22. Importación.

Las semiconservas y conservas vegetales producidas en el extranjero, para su consumo en nuestro país, deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación y las específicas existentes, asi como las futuras que se desarrollen, salvo lo establecido en los tratados o convenios internacionales o excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Art. 22. Importación.

Las semiconservas y conservas vegetales producidas en el extranjero, para su consumo en nuestro país, deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación y las específicas existentes, asi como las futuras que se desarrollen, salvo lo establecido en los tratados o convenios internacionales o excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

TÍTULO OCTAVO

Competencias

Art. 23.

Los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social, Agricultura, Industria y Energía y Comercio y Turismo, en la esfera de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación, sancionando las infracciones que se produzcan, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

TÍTULO NOVENO

Métodos analíticos

Art. 24.

Hasta tanto no existan métodos oficiales de análisis específicos para las semiconservas y conservas vegetales, se utilizarán los recomendados internacionalmente o por los Institutos especializados nacionales, coordinados por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición; pero, en todo caso, serán aprobados previamente por Resolución de la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

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