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Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 01/06/1976.
Entrada en vigor:
21/06/1976
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-10593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1976/05/29/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/06/2012»

Esta ley pasa a denominarse "Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil", según establece la disposición final 19.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

El Cuerpo de la Guardia Civil, con más de un siglo de existencia, ha demostrado, a lo largo de su dilatada vida y a través de todas las vicisitudes históricas, un amor y entrega sin límites al servicio de la Patria. Sus miembros, que constituyen el núcleo más numeroso de las Fuerzas de Orden Público, se encuentran distribuidos por todos los rincones del territorio nacional, en permanente vigilancia al servicio de la comunidad española. La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos por ellos prestados, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de Ios demás; la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada.

Es obligado tener en cuenta asimismo la multiplicidad de misiones que a la Guardia Civil le han sido confiadas, pues si acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado, es parte integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, a tenor de lo regulado en la vigente Ley de Orden Público, constituye uno de los Cuerpos integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, y con independencia de ello, la Guardia Civil es Policía Judicial según se especifica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumple las funciones propias del Resguardo Fiscal previstas en las disposiciones de Aduanas y demás aplicables al caso.

Por otra parte, y en base a razones obvias de equidad, se hace preciso premiar igualmente la conducta de aquellas personas que sin pertenecer a dicho Cuerpo colaboran espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y más completo logro de tales misiones.

En consideración a lo expuesto, se deduce la necesidad de crear una recompensa específica del Cuerpo, que permita premiar aquellas actuaciones relevantes de entrega al servicio en cualquiera de sus facetas, y valoradas precisamente por quien al mando directo de dicho Cuerpo puede tener un conocimiento exacto y completo de las circunstancias en que se produjeron.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, para premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.

Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor de ello.

Artículo segundo.

La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco categorías:

– Gran Cruz.

– Cruz de Oro.

– Cruz de Plata.

– Cruz con distintivo rojo.

– Cruz con distintivo blanco.

La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Gran Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.

Artículo tercero.

La concesión de la presente recompensa, en sus diferentes categorías, a los miembros de la Guardia Civil, solamente podrá tener lugar en tiempo de paz. Independientemente, los miembros de la Guardia Civil, como integrantes de las Fuerzas Armadas, podrán obtener las recompensas que les correspondan tanto en estado de guerra como en tiempo de paz, de acuerdo con la Ley General de Recompensas de las Fuerzas Armadas.

La concesión de estas recompensas, que se efectuará por Orden del Ministerio de la Gobernación, contará con la previa conformidad del Ministerio del Ejército cuando se trate de miembros de la Guardia Civil, y la propuesta, en todo caso, corresponderá al Director general de la Guardia Civil, oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo expediente sumario, que se incoará por la Dirección General.

La Gran Cruz es la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, y se concederá por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa cuando se trate miembros de la Guardia Civil.

Artículo cuarto.

La presente recompensa llevará aneja las pensiones que se indican:

— La Cruz de Oro, el veinte por ciento.

— La Cruz con distintivo rojo, el quince por ciento.

Los anteriores porcentajes se aplicarán al sueldo del empleo que en cada momento tengan asignado los interesados en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al correspondiente al empleo de Sargento primero de la Guardia Civil.

Caso de tratarse de retirados o jubilados, los porcentajes establecidos anteriormente habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al límite anteriormente fijado.

Para el caso en que los interesados no perciban haberes asignados en los Presupuestos Generales del Estado, se les podrá conceder una pensión con arreglo a los porcentajes citados para las diferentes categorías, aplicados al sueldo regulador de Sargento primero de la Guardia Civil.

Artículo quinto.

Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.

Asimismo, si dichas recompensas se conceden a personas fallecidas como consecuencia del bache por el que se les otorga, las pensiones serán transmisibles, en su integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres de los causantes, y se extinguirán con la muerte del titular o titulares y con la pérdida de la citada aptitud legal, sin que puedan ser transferibles, con la sola excepción de que producido con posterioridad al fallecimiento del titular en el caso de que éste fuese viuda, existieren hijos menores de edad no emancipados o minusválidos.

Artículo sexto.

Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el artículo cuarto serán abonadas con cargo a los créditos correspondientes que figuran en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo séptimo.

Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados en el artículo quinto.

Artículo octavo.

Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Dada en el Palacio de la Zarzuela a veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA

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