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Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 05/07/1975.
Entrada en vigor:
01/06/1975
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-14343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/05/06/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2011»


[Bloque 1: #instrumentodeadhesion-2]

Denuncia por España del Convenio, con efectos desde el 1 de octubre de 2011, por notificación de 1 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12419.

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Europeo para la protección del patrimonio arqueológico, hecho en Londres el 6 de mayo de 1969, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11, España pasen a ser parte del Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

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[Bloque 2: #convenio]

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objeto del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entro sus Miembros con el fin concreto de salvaguardar y de promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;

Visto el Convenio cultural europeo firmado en París el 19 de diciembre de 1954 y en especial su artículo 5;

Afirmando que el patrimonio arqueológico es un elemento esencial para el conocimiento del pasado de las civilizaciones;

Reconociendo que la responsabilidad moral de la protección del patrimonio arqueológico europeo, fuente de la historia europea más antigua, gravemente amenazada de destrucción, aunque concierna en primer lugar al Estado interesado, incumbe también al conjunto de los Estados europeos;

Considerando que el punto de partida de esa protección debería ser la aplicación de los métodos científicos más rigurosos a las investigaciones o descubrimientos arqueológicos con el fin de preservar su plena significación histórica y que cualquier excavación clandestina, al ser causa de destrucción irremediable de informaciones científicas, debe por tanto evitarse en absoluto;

Considerando que la garantía científica así dada a los bienes arqueológicos

a) respondería a los intereses de las colecciones, en especial de las públicas, y

b) contribuiría a un necesario saneamiento del mercado de objetos procedentes de las excavaciones;

Considerando que procede prohibir las excavaciones clandestinas y establecer un control de carácter científico de los bienes arqueológicos, así como mediante una actuación educativa dar a las excavaciones arqueológicas su plena significación científica, convienen lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1

Para los fines del presente Convenio, se consideran bienes arqueológicos los vestigios y los objetos o cualesquiera otras trazas de manifestaciones humanas que constituyan un testimonio de épocas y de civilizaciones cuya principal, o una de las principales, fuente de información científica está asegurada por excavaciones o descubrimientos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2

Con el fin de asegurar la protección de los yacimientos y conjuntos que oculten bienes arqueológicos, cada Parte Contratante se compromete a tomar, en lo posible, las medidas necesarias para:

a) delimitar y proteger los lugares y conjuntos de interés arqueológico;

b) constituir zonas de reserva para la conservación de testimonios materiales que excavarían futuras generaciones de arqueólogos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3

Para que las excavaciones arqueológicas en los lugares conjuntos y zonas designadas conforme al artículo 2 del presente Convenio tengan su plena significación científica, cada Parte Contratante se obliga, en la medida de lo posible, a:

a) prohibir y reprimir las excavaciones clandestinas;

b) adoptar cuantas medidas sean útiles con el fin de que la ejecución de las excavaciones arqueológicas se confíe únicamente a personas cualificadas y con autorización especial;

c) asegurar el control y la conservación de los resultados obtenidos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4

1. Cada Parte Contratante se obliga para facilitar el estudio y la difusión del conocimiento de los descubrimientos de bienes arqueológicos a adoptar cuantas medidas prácticas sean posible para la publicación científica de los resultados de las excavaciones y de los descubrimientos, la cual deberá ser rápida e íntegra.

2. Asimismo, cada Parte Contratante estudiará los medios de:

a) al hacer un censo de los bienes arqueológicos nacionales públicos y, si fuese posible, de los privados:

b) establecer un catálogo científico de los bienes arqueológicos nacionales públicos, y, si fuera posible, de los privados.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5

Habida cuenta de los objetivos científicos, culturales y educativos del presente Convenio, cada Parte Contratante se obliga a:

a) facilitar la circulación de los bienes arqueológicos para fines científicos culturales y educativos;

b) favorecer los intercambios de información sobre

i) los bienes arqueológicos,

ii) las excavaciones lícitas e ilícitas, entre instituciones científicas, museos y servicios nacionales competentes;

c) hacer todo lo posible para poner en conocimiento de las Autoridades competentes del Estado de origen, Parte Contratante de este Convenio, cualquier oferta que se sospeche procede de excavaciones clandestinas o de sustracción fraudulenta de excavaciones oficiales y todas las precisiones necesarias al respecto;

d) llevar a cabo un programa educativo con el fin de suscitar y desarrollar en la opinión pública un conocimiento del valor de los bienes arqueológicos para el conocimiento del pasado de las civilizaciones y del peligro que las excavaciones incontroladas representan para ese patrimonio.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6

1. Cada Parte Contratante se obliga a adoptar, según las necesidades, las medidas más oportunas de colaboración, con el fin de que la circulación internacional de los bienes arqueológicos no perjudique en modo alguno la protección de los elementos culturales y científicos vinculados a esos bienes.

2. Cada Parte Contratante se obliga más especialmente:

a) en lo que respecta a los museos y demás instituciones similares cuya política de adquisiciones esté sometida al control del Estado, a adoptar las medidas necesarias con el fin de que éstos no adquieran bienes arqueológicos que se sospecha, por una razón determinada, proceden de excavaciones clandestinas o de sustracción fraudulenta de excavaciones oficiales;

b) en cuanto a los museos y otras instituciones similares, situados en el territorio de una Parte Contratante, pero cuya política de adquisiciones no está sometida al control del Estado:

i) a transmitirles el texto del presente Convenio y

ii) a no escatimar ningún esfuerzo para obtener la adhesión de dichos museos e instituciones a los principios expuestos en el párrafo anterior;

c) a restringir, en la medida de lo posible, mediante una acción educativa, de información, de vigilancia y de cooperación, el movimiento de bienes arqueológicos que se sospeche, por una razón determinada, proceden de investigaciones clandestinas o de sustracción fraudulenta de excavaciones oficiales.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7

Con el fin de asegurar la aplicación del principio de cooperación para la protección del patrimonio arqueológico, que es la base del presente Convenio, cada Parte Contratante, en el contexto de las obligaciones contraídas con arreglo a los términos del presente Convenio, se compromete a tomar en consideración cualquier problema referente a datos de identificación y de autentificación, presentados por cualquier otra Parte Contratante y a cooperar activamente dentro de los límites de su legislación nacional.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8

Las medidas previstas por el presente Convenio no podrán constituir una limitación al comercio y a la propiedad lícita de objetos arqueológicos, ni afectar a régimen jurídico relativo a la transmisión de dichos objetos.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9

Cada Parte Contratante notificará en el momento oportuno al Secretario general del Consejo de Europa las medidas que haya podido adoptar respecto a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se ratificará o aceptará. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de aceptación.

3. Entrará en vigor, respecto a cualquier Estado signatario que la ratificase o aceptase ulteriormente, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio:

a) cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que sea Parte Contratante del Convenio Cultural Europeo, firmado en París el 19 de diciembre de 1954, podrá adherirse al presente Convenio;

b) el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier otro Estado no miembro que se adhiera al presente Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12

1. Cualquier Estado signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación, o cualquier Estado adherido, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado signatario, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento posterior, así como cualquier Estado adherido en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para asumir obligaciones.

3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que concierne a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas por el artículo 13 del presente Convenio.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13

1. El presente Convenio permanecerá en vigor ilimitadamente.

2. Cualquier Parte Contratante, en lo que le concierne, podrá denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión,

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a su artículo 10;

d) cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 12;

e) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 13 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia.

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[Bloque 17: #firma-2]

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el 6 de mayo de 1969, en francés y en inglés los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados Signatarios o adheridos.

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