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Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 03/03/1967.
Entrada en vigor:
02/02/1967
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-3470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/04/26/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/03/2007»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 2: #pr]

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 26 de abril de 1966 el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario del Consejo Federal suizo, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Jefe del Estado Español y el Consejo Federal suizo, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han designado a tal efecto como Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado Español:

Al excelentísimo señor don Juan Pablo de Lojendio e Irure, Marqués de Vellisca, Embajador de España en Berna.

El Consejo Federal suizo:

Al señor Willy Spühler, Consejero Federal, Jefe del Departamento Político Federal,

los cuales, después de haber canjeado sus Plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

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[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del Convenio

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas y entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que, concretamente se aplica este Convenio son:

a) En España:

1) el Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas;

2) el Impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el articulo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

4) en Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los Impuestos sobre la Renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre el beneficio de las empresas;

5) para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, además de a los otros impuestos enumerados en este artículo, al canon de superficie, al impuesto sobre el producto bruto y al impuesto especial sobre los beneficios de dichas sociedades:

6) los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio.

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

b) En Suiza:

los impuestos federales, cantonales y comunales:

1) sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas);

2) sobre el patrimonio (patrimonio total, patrimonio mobiliario e inmobiliario, patrimonio industrial y comercial, capital y reservas y otros elementos del patrimonio).

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto suizo»).

4. El presente Convenio se aplicara también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

5. El presente Convenio no se aplica a los impuestos exigibles por retención en la fuente sobre los premios de lotería

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO II

Definiciones

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Estado Español (y cuando se emplea en sentido geográfico, España peninsular, las Islas Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas en África y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación);

b) el término «Suiza» significa la Confederación suiza;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Suiza según se derive del texto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan respectivamente una empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el propio Estado, sus subdivisiones políticas y entidades locales);

g) la expresión «Autoridad competente» significa:

1) En España:

el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquiera otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

2) En Suiza:

el Director de la Administración Federal de Contribuciones o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la, legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 10: #ci-2]

CAPÍTULO III

Imposición sobre la renta

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos I y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Beneficios de las Empresas.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficias imputables a las establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente articulo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de un «pool», de una explotación en común o de un organismo internacional de explotación.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando

a) una empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. a) Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos dos años y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que, en virtud de convenio alguno para evitar la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las sociedades sea residente de ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así corno las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del articulo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, el rendimiento de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a estos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Se modifica por el art. 2 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. El término «cánones», empleado en este articulo, comprende la cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

7. No obstante los apartados 1 y 2, los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados entre sociedades asociadas no estarán sujetos a imposición en el Estado de la fuente si:

Dichas sociedades están afiliadas mediante una participación directa mínima del 25 por ciento, mantenida durante al menos dos años, o cuando una tercera sociedad posea una participación directa mínima del 25 por ciento tanto en el capital de la primera sociedad como en el capital de la segunda sociedad, durante al menos dos años; y

Dichas sociedades son residentes de un Estado contratante; y

En virtud de convenio alguno para evitar la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las sociedades es residente de ese tercer Estado; y

Todas las sociedades están sujetas al impuesto sobre sociedades y no exentas, en particular respecto de los pagos de cánones, y cada una de ellas reviste la forma de sociedades de capital.

Se añade el apartado 7 por el art. 3 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias derivadas de la, enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa.) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 3 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5576

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Profesiones independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado contratante, de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el empleado no permanece en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de un total de 183 días durante el año fiscal considerado;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico Internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales corno los artistas de teatro, cine radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Retribuciones públicas.

Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden tales remuneraciones.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en el Estado últimamente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Rentas no mencionadas expresamente.

Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 27: #ci-3]

CAPÍTULO IV

Imposición sobre el patrimonio

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del articulo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Disposiciones para evitar la doble imposición

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23.

1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.

2. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en Suiza, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Suiza; sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, correspondiente a las rentas obtenidas en Suiza, computado antes de la deducción.

Las disposiciones de este párrafo se aplican tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

3. Cuando un residente de Suiza obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en España, Suiza, previa petición de este residente, le concederá una desgravación que puede consistir en:

a) deducir el impuesto pagado en España, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, del impuesto suizo que grave las rentas de este residente, sin que la cantidad deducida pueda exceder de la parte del impuesto suizo correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España, computado antes de la deducción, o

b) una reducción alzada, del impuesto suizo, o

c) eximir parcialmente del impuesto suizo las referidas rentas. Esta exención consistirá, como mínimo en deducir del importe bruto de las rentas obtenidas en España el impuesto pagado en España.

Suiza fijará la clase de desgravación y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones relativas a la aplicación de los Convenios internacionales para evitar la doble imposición concluidos por la Confederación.

4. Una sociedad residente de un Estado contratante que reciba dividendos de una sociedad filial residente del otro Estado contratante goza, respecto al impuesto del primer Estado relativo a estos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad filial que paga los dividendos fuera residente del primer Estado.

5. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 3, los intereses de las cantidades prestadas a partir del 1 de enero de 1966 que gocen de una reducción del impuesto español de acuerdo con el Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 o normas que lo complementen o sustituyan, se considerará que han pagado el impuesto español al tipo del 10 por ciento.

Se modifica el apartado 5 por el art. 4 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

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[Bloque 31: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Disposiciones especiales

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. En especial, los nacionales de un Estado contratante que estén sometidos a imposición en el otro Estado contratante, tendrán derecho a idénticas exenciones desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan, en consideración a cargas familiares, a los nacionales del otro Estado contratante.

3. El término «nacionales» significa:

a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

b) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones, constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado contratante.

4. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

5. Las empresas de un Estado contratante, cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.

6. El presente artículo es de aplicación a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.

2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 34: #a2-11]

Artículo 25 bis.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, previo requerimiento aquella información que sea necesaria:

a) para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio relativo a los impuestos objeto del mismo;

b) para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos objeto del Convenio, en el caso de entidades de tenencia de valores;

c) para la administración o la aplicación del Derecho interno en casos de fraude fiscal o infracción equivalente en que haya incurrido un residente de un Estado contratante, o una persona sujeta a una imposición limitada en un Estado contratante, en relación con los impuestos objeto del presente Convenio.

2. Cualquier información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En los casos de fraude fiscal o infracción equivalente, las disposiciones de los apartados 1 y 3 no se interpretarán en el sentido de impedir a un Estado contratante proporcionar información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Se añade por el art. 5 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

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Texto añadido, publicado el 27/03/2007, en vigor a partir del 01/06/2007.

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. Funcionarios diplomáticos y consulares.

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

2. A los efectos del presente Convenio, los miembros de una Misión Diplomática o Consular de un Estado contratante acreditada en el otro Estado contratante o en un tercer Estado que posean la nacionalidad del Estado acreditante, se consideran residentes del Estado acreditante si están sometidos en este Estado a las mismas obligaciones en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los residentes de dicho Estado.

3. El Convenio no se aplica a las Organizaciones Internacionales, a sus órganos o funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una Misión Diplomática o Consular de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado contratante y no sean considerados como residentes en ninguno de ambos Estados contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

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[Bloque 36: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

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[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación se intercambiarán en Madrid lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) en España:

a los impuestos devengados en el año 1967 y siguientes:

b) en Suiza:

para los años fiscales que comiencen el 1 de enero de 1967 o después de esta fecha.

3. El Acuerdo entre el Consejo Federal Suizo y el Gobierno español, de 21 de noviembre de 1963, relativo a la imposición de las empresas de navegación aérea se considera derogado a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y se aplicará por última vez a los impuestos devengados en el año 1966.

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática con seis meses de antelación, como mínimo, antes del final de cada año civil. En este caso el Convenio dejará de aplicarse:

a) En España:

a los impuestos devengados en los años civiles siguientes al de la denuncia;

b) En Suiza:

para los años fiscales que comiencen el 1 de enero del año civil siguiente al de la denuncia o después de esta fecha.

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[Bloque 39: #nu]

En fe lo cual, los Plenipotenciarios nombrados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Berna, por duplicado, en idiomas español y francés, haciendo fe ambos textos igualmente, el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Por el Estado Español:

Por la Confederación Suiza:

Firmado: J. P. de Lojendio

Firmado: Spühler

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[Bloque 40: #pa]

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO POLÍTICO FEDERAL

Berna, 26 abril 1966.

Señor Embajador:

Acuso recibo de su carta de fecha de hoy que, traducida, dice lo siguiente:

«Con relación al Convenio entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en el día de hoy, queda entendido que el artículo 2 de dicho Convenio se refiere a los impuestos sobre la renta y el patrimonio tanto ordinarios como extraordinarios.

Le ruego, señor Consejero Federal, tenga a bien manifestarme la conformidad de su Gobierno con lo que antecede.»

Tengo la honra, señor Embajador, de comunicarle la conformidad de mi Gobierno sobre lo que precede.

Aprovecho la oportunidad, señor Embajador, para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

Firmado: Spühler

Excmo. Sr. D. Juan Pablo de Lojendio, Marqués de Vellisca, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España.–Berna.

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[Bloque 41: #ra]

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintiocho artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en 26 de enero de 1967

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO M. CASTIELLA

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[Bloque 42: #pr-2]

Protocolo

Protocolo al Convenio de 26 de abril de 1966 entre la Confederación Suiza y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

En el momento de la firma del Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado por la Confederación Suiza y España el 26 de abril de 1966, los signatarios autorizados han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

(i) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.

(ii) Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio situados en el otro Estado contratante.

(iii) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional ‘‘Controlled Foreign Companies’’.

II. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b).

Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de la exención total de la retención en la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de un Estado contratante, o de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que la sociedad que percibe los dividendos:

Realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o

Tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o

Demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y no únicamente para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).

En relación con las limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España en todos los casos otorgará a una sociedad residente en Suiza el mismo tratamiento que a cualquier sociedad residente en un Estado Miembro de la Unión Europea que se encuentre en una situación equiparable.

lll. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7.

En lo que concierne a la aplicación del artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7, las expresiones en ellos utilizadas se definen conforme a la Directiva del Consejo 2003/49/EC de 3 de junio de 2003 relativa al régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros y la Directiva del Consejo 90/435/EEC de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Por lo que respecta a Suiza, la expresión ‘‘sociedad de capital’’ comprende las:

Société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima;

Société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschränkter Haftung/società a responsabilità limi-tata;

Société en commandite par actions/Kommandita-ktiengesellschaftl/società in accomandita per azioni.

IV. Con referencia al artículo 25 bis.

1. Ambos Estados contratantes han convenido que, en virtud del subapartado b) del apartado 1 del artículo 25 bis, sólo podrá intercambiarse la información que obre en poder de las autoridades fiscales y que no exija recurrir a medidas específicas de investigación.

2. Se entenderá que, por lo que respecta al subapartado b) antes mencionado, las Sociedades suizas a las que sea aplicable el artículo 28, apartado 2 de la ‘‘Loi fédérale sur I’harmonisation des impôts directs’’ (Ley federal sobre la armonización de los impuestos directos) de 14 de diciembre de 1994 y las sociedades españolas que puedan acogerse a los artículos 116 a 119 de la Ley del Impuesto sobre sociedades españolas (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se consideran como entidades de tenencia de valores.

3. Se entenderá que la expresión «fraude fiscal» implica un comportamiento fraudulento tipificado como delito conforme al Derecho de ambos Estados, punible con penas privativas de libertad, bien en la fecha en que se cometió el delito o bien en la fecha en la que se remitió el requerimiento de información.

4. La expresión «fraude fiscal o infracción equivalente» comprende:

a) Casos por debajo del límite monetario previsto en el artículo 305 del Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) que constituyan fraude fiscal en virtud del Derecho del Estado requerido.

b) Casos de simulación tramitados según el procedimiento previsto en el Artículo 16 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003, de 17 de diciembre); la simulación se entenderá únicamente conforme a lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil español.

5. En concreto, se presumirá un comportamiento fraudulento en aquellas situaciones en las que el contribuyente utilice, o tenga la intención de utilizar, una prueba documental falsa y en aquellas en las que el contribuyente utilice, o tenga la intención de utilizar, una trama («Lügengebäude») con el fin de engañar a las autoridades fiscales.

6. Se entenderá que para determinar la existencia de fraude fiscal o infracción equivalente en un caso que entrañe el ejercicio real de una actividad profesional o empresarial [comprendidas las actividades profesionales o empresariales desarrolladas a través de una sociedad unipersonal, sociedad personalista (‘‘partnership’’) o entidad similar], el Estado requerido asumirá como propias las exigencias relativas a los libros contables aplicables conforme al Derecho interno del Estado requirente.

7. En cualquier caso, un intercambio de información presupone una relación directa entre el comportamiento fraudulento y la asistencia administrativa requerida.

8. Se entenderá también que la asistencia administrativa prevista en el apartado 1 de este artículo no comprende las medidas orientadas exclusivamente a la búsqueda preliminar de pruebas comprometedoras (‘‘fishing expeditions’’).

9. No obstante el apartado 2 del artículo 25 bis, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines cuando dicha información pueda utilizarse para esos mismos otros fines conforme al Derecho del Estado que la provee. En caso de duda las autoridades competentes harán lo posible para resolver mediante acuerdo amistoso cualquier divergencia relacionada con la interpretación de las leyes del Estado requerido.

10. El Estado requerido proporcionará información cuando el Estado requirente tenga la sospecha razonable de que un determinado proceder constituya fraude fiscal o infracción equivalente. La sospecha de fraude fiscal o infracción equivalente que albergue el Estado requirente puede basarse en:

(a) documentos, autenticados o no, que comprendan, entre otros, documentos empresariales, libros de contabilidad o información sobre cuentas bancarias;

(b) el testimonio del contribuyente;

(c) información obtenida de un informador o de un tercero que se haya corroborado de forma independiente o que por otros motivos resulte creíble; o

(d) pruebas circunstanciales.

11. a) En caso de que Suiza concluyera con un Estado Miembro de la Unión Europea, relacionado con el intercambio de información, un acuerdo de cualquier tipo o naturaleza, o una disposición contenida en un Convenio para evitar la doble imposición, en relación con los impuestos objeto del presente Convenio, Suiza concederá a España el mismo nivel de cooperación que el previsto en tal acuerdo, disposición o parte de los mismos, y España procederá del mismo modo.

b) No obstante el apartado 11, subapartado a) anterior, cuando Suiza haya definido en un convenio para evitar la doble imposición con otro Estado miembro de la Unión Europea una o más categorías específicas de casos que pudieran considerarse fraude fiscal o infracción equivalente conforme al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, así como su Memorándum de Entendimiento, y España considerara que existe una situación similar conforme a su legislación interna, las autoridades competentes españolas se dirigirán entonces a las autoridades competentes suizas con el fin de acordar la adaptación del Protocolo en consecuencia. El acuerdo se someterá a la aprobación parlamentaria en ambos Estados contratantes.

12. Por lo que respecta a los procedimientos seguidos en España para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de fraude fiscal o infracción equivalente conforme al artículo 25 bis, las autoridades competentes españolas aplicarán los procedimientos internos previstos en el Derecho español a fin de satisfacer el requerimiento de información de las autoridades competentes suizas.

Las personas implicadas en una actuación seguida en España no podrán invocar irregularidades en el procedimiento seguido en Suiza para recurrir su caso ante los tribunales españoles.

En caso de que el contribuyente recurriera la decisión de la Administración Federal fiscal suiza respecto de la transmisión de información a las autoridades competentes españolas, cualquier demora que se produjera por este motivo no será computable en la aplicación de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española respecto de los procedimientos fiscales de la Administración Tributaria.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid, el 29 de junio de 2006 en las lenguas española, francesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.

Por el Gobierno del Reino de España

Por el Consejo Federal Suizo,

Carlos Ocaña y Pérez de Tudela

Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos

Armin Ritz

Embajador de Suiza en España

Se añade por el art. 6 del Protocolo de 29 de junio de 2006. Ref. BOE-A-2007-6418

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 27/03/2007, en vigor a partir del 01/06/2007.

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[Bloque 43: #ir]

Información relacionada

Véase la Orden de 20 de noviembre de 1968 por la que se regula el procedimiento de aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Convenio Hispano-suizo para evitar la doble imposición, de 26 de abril de 1966. Ref. BOE-A-1968-1365

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