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Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29/09/1966.
Entrada en vigor:
19/10/1966
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1966-14917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1966/08/13/2427/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/1997»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.

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[Bloque 2: #preambulo]

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha seis de mayo último el Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera, párrafo dos, de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco de cuatro de mayo.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento que a continuación se inserta para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

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[Bloque 4: #firma]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a trece de agosto de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTIN

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[Bloque 5: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Competencia

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

A la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Centro Superior de la Administración en la materia, corresponde:

Uno. 1. El desempeño de todos los servicios referentes al reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por los funcionarlos de la Administración Civil del Estado, a los cuales es de aplicación la Ley-Texto refundido de 21 de abril de 1966.

2. El reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares, en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.

3. Dictar todas las instrucciones que estime convenientes sobre organización y desempeño de los servicios que tiene encomendados en materia de derechos pasivos.

4. Reclamar directamente de todos los Centros, Autoridades, Organismos y dependencias de la Administración del Estado, centrales o provinciales, Corporaciones y Autoridades locales y Organismos autónomos, cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor y más rápido despacho de los asuntos que son de su competencia, facultad que, cuando sean de la suya, tendrán igualmente los Delegados de Hacienda, sin que puedan usar de ella, di éstos ni la Dirección General, cuando los antecedentes, datos, compulsas o documentos deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.

5. La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de Gobierno de la Nación y de las pensiones correspondientes a sus familiares.

Dos. La expresada Dirección General continuará ejercitando todas los facultades que tiene atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, el Reglamento para su aplicación de 21 de noviembre de 1927 y las disposiciones complementarlas de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios cuyas pensiones no se determinen con sujeción al Texto refundido de 21 de abril de 1966 y a este Reglamento.

Tres. 1. A efectos de lo establecido en el número 2.° del párrafo uno anterior, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará cuando proceda de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas el reconocimiento de servicios civiles, acompañando la Justificación de los servicios prestados por el interesado como funcionarlo de la Administración Civil del Estado.

2. La Dirección General dará cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar del acuerdo que adopte en el oportuno expediente.

Cuatro. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones de carácter militar no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

Uno. Al Consejo Supremo de Justicia Militar continúan atribuidas todas las facultades que actualmente tiene sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter militar.

Dos. Al mismo Consejo Supremo corresponde el reconocimiento de los servicios militares para que sean tenidos en cuenta cuando así proceda en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Tres. Siempre que por los interesados se aleguen a efectos pasivos, servicios militares para acumularlos a los civiles, la Dirección Genera! del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas interesará del Consejo Supremo de Justicia Militar el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de tales servicios que presentará el interesado.

Cuatro. Los reconocimientos de servicios militares que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones civiles no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

Uno. La consignación y ordenación del pago de todos los derechos de las Clases Pasivas del Estado corresponde al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas quien ejercitará esta facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Dos. Como función propia de la ordenación de pagos de haberes pasivos, corresponde a la misma Autoridad acordar las rehabilitaciones en el pago de tales haberes y las acumulaciones de pensiones que legalmente procedan.

Tres. Los Delegados de Hacienda excepto el de Madrid cuando se trate de pensiones cuyo pago se halle consignado en la Caja de su respectiva jurisdicción territorial ejercerán las anteriores facultades en cuanto a rehabilitaciones de haberes dados de bajo en nómina por falta de cobro de la pensión durante cinco meses, o por falta de presentación a revista.

Cuatro. Los servicios relacionados con los derechos pasivos se desempeñarán en las Delegaciones de Hacienda con arreglo a lo dispuesto en su regulación orgánica.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

Uno. El Ministro de Hacienda podrá, siempre que queden cumplidos los requisitos establecidos para percepción de las pensiones por los respectivos pensionistas establecer el procedimiento de pago que considere conveniente.

Dos. Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportunamente de estos hechos a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia, y estado civil en su caso, y que conservan la nacionalidad española con certificación expedida por el Cónsul o Agente Consular del punto en que residan o por la autoridad española los que residan en las provincias y territorios españoles de África, y no podrán percibir haberes pasivos sin que estos requisitos estén cumplidos.

Tres. Las nóminas de pensionistas residentes en el extranjero o fuera del territorio nacional, peninsular e insular serán independientes de las de los restantes pensionistas.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

Uno. Las facultades interventoras y de fiscalización están encomendadas a la Intervención en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y a las Intervenciones en las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Dos. El servicio de asesoramiento en Derecho será prestado por la Asesoría Jurídica en la Dirección General y por las Abogacías del Estado en las Delegaciones de Hacienda.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

Uno. En los casos de pensiones excepcionales concedidas por Leyes especiales a personas determinadas, la Di­rección General del Tesoro ejecutará el mandato legal y tendrá las facultades que las disposiciones generales en materia de derechos pasivos le otorgan.

Dos. En los expedientes de reconocimiento y declaración de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior quedará sufi­ciente constancia de lo disposición legal que las determina.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Procedimiento

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[Bloque 14: #a7]

Artículo 7.

La tramitación de los expedientes sobre reconoci­miento y declaración de derechos pasivos se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

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[Bloque 15: #a8]

Artículo 8.

Uno. Las reclamaciones contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas en materia de derechos pasivos se interpondrán, sustanciarán y decidirán a tenor de lo que dispone el Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

Dos. 1. El recurso de reposición que, como potestativo, pueden interponer los interesados en expedientes de derechos pasi­vos contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en su caso de los Delega­dos de Hacienda, se interpondrá, sustanciará y resolverá de acuerdo con lo que establece el Decreto de 2 de agosto de 1934.

2. El recurso de reposición como previo al contencioso-administrativo, en los casos en que pudiera resultar procedente, se interpondrá y resolverá de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Tres. 1. El recurso de alzada, que autoriza el artículo 9.° dos de la Ley-Texto refundido se interpondrá por escrito presentado ante el Delegado de Hacienda dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de notificación del acuerdo impugnado, o ante la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas dentro del mismo plazo.

2. En el primer caso, el Delegado de Hacienda, oyendo a la Tesorería y a la Abogacía del Estado remitirá al Centro Di­rectivo el expediente con su informe dentro de los diez días siguientes al de interposición del recurso; y, en el segundo, la Dirección General reclamará de la Delegación de Hacienda el expediente que le será remitido dentro del plazo y con el informe antes indicado.

3. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Cla­ses Pasivas resolverá el recurso y devolverá seguidamente el expediente a la Delegación de Hacienda para notificación al interesado y demás efectos procedentes.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9.

Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.

Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para in­tervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten al tampoco para intervenir en aquellos que afecten a los hijos sobre los cuales tenga la patria potestad.

Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación.

Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que los realiza ostenta dicha representación.

Cinco. La representación se acreditará en el momento mis­mo en que por primera vez se invoque. La personalidad del representante será calificada por el Abogado del Estado a quien corresponda.

Seis. Los interesados, y en su caso sus representantes, es­tán obligados a identificarse mediante la exhibición del do­cumento nacional de identidad.

Siete. Desde el momento en que comparezca un represen­tante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidos y eficaces todas las diligencias que se entiendan con el mismo mientras en debida forma no se deje sin efecto la representación conferida.

Ocho. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de uno y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que mantenga la tramitación de un expediente.

Nueve. Si un interesado no supiera firmar o estuviese im­posibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Oficina donde se presente el escrito o documento de que se trate o del funcionarlo autorizado al efecto, extendiéndose diligencia, donde constarán las circunstan­cias personales de los testigos comprobados con su documento nacional de identidad y la causa que determina su intervención.

Diez. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión en cuanto no se opongan a lo que en el presente Reglamento se establece.

Once. Los mandatarios o apoderados que no sean habilita­dos de Clases Pasivas no podrán extender su gestión de cobro en un mismo mes a más de dos pensiones procedentes de distinto causante.

Doce. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley-Texto refundido, la declaración de derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que estando legitima­das para obtenerla la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo.

Trece. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de con­formidad con lo que dispone el artículo 39, uno b), de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación.

Catorce. El ejercicio del derecho por una persona legitima­da supone indistintamente la petición en favor de aquéllas so­bre las que tenga la patria potestad, o la guarda, custodia o tutela.

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[Bloque 18: #a10]

Artículo 10.

Uno. 1. En los escritos de los interesados y docu­mentos que se presenten como justificativos de su derecho so observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documen­tados.

2. Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legis­lación de este Impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto se requerirá al interesado para que las cumplimente den­tro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción Interrumpido con la presenta­ción de la solicitud o documento. En igual forma se procederá cuando haya de subsanarse cualquier defecto que en el docu­mento se observe.

3. Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto seña­lado se subsane, se archivará sin mas trámites el expediente, considerándose a todos los efectos como no presentada la soli­citud o documento.

Dos. Cuando estuviesen establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.

Tres. Los documentos que se presenten en expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos intrínsecos y extrín­secos necesarios, según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cón­sul de España y por el Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán además tra­ducidos al español por la Oficina de Interpretación de Lenguas del citado Departamento Ministerial,

Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil solamente se pueden Justificar con las certifica­ciones que se expidan de sus asientos, con las formalidades legalmente establecidas.

2. La Administración podrá exigir que tales certificaciones sean literales e integras cuando lo juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derecho objeto del expediente.

3. Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.

Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, y, si no lo hicieren, serán requeridos para la presentación de aquellos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.

Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del dere­cho que ejercita, no se le requerirá para que presente documen­tos de ninguna clase, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.

Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los docu­mentos presentados que no hayan de tenerse en cuenta para resolver un expediente.

Ocho. 1. Al presentar cualquier documento, podrá acompa­ñarse copia fotográfica o literal del mismo, caso en el que, previo cotejo de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en un expediente.

2. Se admitirá que, cuando un documento contenga más ex­tremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo trans­crito concuerda y nada existe que se oponga en lo que haya de­jado de transcribirse.

Nueve. 1. Los poderes, si fueren especiales a efectos de ex­pedientes de derechos pasivos, los conservará la Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado, y si contuviesen facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, archivando la copla co­rrespondiente.

2. La Asesoría Jurídica consignará en los expedientes la co­rrespondiente diligencia que acredite la personalidad del apo­derado o representante legal.

Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho presentado en un expediente, se devolverán si lo solicitan los interesa­dos todos los documentos presentados.

Once. Todos los documentos que se devuelvan lo serán bajo recibo detallado, conforme al numero anterior, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11.

Uno. Cuando se tenga noticia de que un pensio­nista no tiene derecho a la pensión que percibe o de que ha perdido la aptitud legal para percibirla, se suspenderá el pago de dicha pensión, instruyéndose el oportuno expediente.

Dos. Si de los documentos presentados por un interesado pudiera presumirse fundadamente su mejor derecho a la totali­dad de una pensión, se acordará la suspensión del pago de ésta a los que la estuvieren disfrutando hasta que recaiga resolución definitiva.

Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o al cobro de haberes devengados y no percibidos, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio del posible acuerdo a que puedan llegar las partes.

Cuatro. En igual forma se procederá cuando surjan con­troversias sobre el estado civil de las personas a efectos del derecho a pensión o a partes de ella, sin perjuicio de que se efectúe el reconocimiento directo a favor de quienes no planteen dudas sobre su personalidad y legitimación.

Cinco. En casos de reconocida necesidad, apreciada discreccionalmente por la Administración, podrá llevarse a cabo la de­claración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales compe­tentes, y caso de ostentar mejor derecho, podrá repetir las can­tidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción civil.

Seis. El planteamiento de las cuestiones a que se contraen los párrafos tres y cuatro precedentes interrumpirá los plazos del artículo 17 de la Ley-Texto refundido.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12.

Uno. La tramitación y resolución de los expedien­tes de derechos pasivos no se suspenderá por el hecho de hallar­se sometidos los interesados a procedimiento criminal o expe­diente gubernativo, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la efectividad de lo que, como resolución del expediente, se acuerde.

Dos. Cuando exista condena a pena de inhabilitación como accesoria de pena privativa de libertad, si esta privación fuese por tiempo superior a un año, se podrá ejercitar el derecho re­conocido en el artículo 14, uno, de la Ley-Texto refundido, por las personas que en él se mencionan, en las condiciones que establece el párrafo dos del mismo artículo.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13.

Uno. Las declaraciones y clasificaciones de haberes pasivos de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se solicitarán en instancia dirigida al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, que se presentará, si los interesados residen en Madrid, en la propio Dirección General, y si residen en provincias, en la Delegación de Hacienda que territorialmente corresponda.

Dos. Podrá efectuarse la presentación de la Instancia, tam­bién, en cualquiera de las Oficinas habilitadas para ello, según la Ley de Procedimiento Administrativo, en la forma y con los requisitos que la misma exige.

Tres. 1.° Con las instancias se presentarán todos los docu­mentos necesarios en cada caso para que pueda efectuarse la declaración del derecho actuado.

2.° La falta de presentación de tales documentos o su pre­sentación carente de los requisitos necesarios, producirá los efec­tos que establece el artículo 10, cinco.

Cuatro. Si la presentación se efectuase en la Delegación de Hacienda, la dependencia encargada del servicio comproba­rá si se acompañan los documentos necesarios, reclamando aque­llos cuya falta se observe y, al remitir el expediente a la Direc­ción General, informará sobre aquel extremo.

Cinco. El encargado del Registro en la Oficina donde se efectúe la presentación de la instancia y documentos compro­bará si consta designado expresamente domicilio para la prác­tica de notificaciones, y de no ser así, consignará el que resulte del documento nacional de identidad del interés y siempre anotará el número de tal documento.

Seis. Al tiempo de solicitar cualquier pensión se expresará la Caja por la cual, según las normas contenidas en este mismo Reglamento, ha de abonarse aquélla.

Siete. 1.° De igual forma, el solicitante de haberes pasivos hará constar, al ejercitar su derecho, si percibe o no cualquier otra pensión pagada con fondos del Estado, y, caso afirmativo, detallará el nombre del causante de la pensión, el de los copar­tícipes si existen, empleo servido por aquél, importe de la pensión y Caja por donde se hace efectiva.

2.° Expresará igualmente si percibe sueldo con cargo al Pre­supuesto del Estado, indicando, en su caso, el empleo que sirve.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14.

La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, siempre que adopte acuerdo de declaración y consignación de haber pasivo, extenderá a nombre del intere­sado el correspondiente documento expresivo de los nombres del causante y del pensionista, cuantía de la pensión, Caja por la cual se satisfará y cualquier otro dato que estime conveniente.

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[Bloque 23: #civ]

CAPÍTULO IV

Expedientes de pensiones ordinarias de jubilación

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15.

Uno. La declaración de jubilación hecha por la Autoridad competente en cada caso no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse, a instancia del inte­resado, por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando aprecie, en virtud de la competencia que privativamente le está atribuida, que concurren los requisi­tos establecidos al efecto en el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas y en este Reglamento.

Dos. Los acuerdos de jubilación de funcionarlos por causa distinta de la de haber cumplido la edad, en cada caso deter­minada, para la jubilación forzosa requieren informe previo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, como se determina en los artículos siguientes:

Tres. l.° El mismo informe habrá de emitirse por dicho Centro directivo cuando se solicite prórroga en el servicio acti­vo para completar el tiempo necesario para causar pensión de jubilación.

2.° La prórroga en el servicio activo se solicitara de la Autoridad a quien corresponda dictar el acuerdo de jubilación, con seis meses, al menos, de antelación al día en que han de cum­plir la edad para jubilación forzosa, con el fin de que, llegado este día, esté emitido el informe a que se refiere el párrafo anterior y pueda resolverse lo procedente

3.° Con la solicitud de prórroga en el servicio activo se pre­sentará declaración jurada de todos los servicios prestados al Estado, tanto civiles como militares, acompañando los documen­tos justificativos de los mismos.

4.° Las Jefaturas de Personal remitirán los expedientes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañados de los justificantes de los servicios prestados por el funcionario, que se devolverán por este Centro directivo con el correspondiente informe sobre procedencia de la prórroga so­licitada.

5.° Cuando a un funcionario jubilado se le clasifique sin derecho a pensión por no tener completado el tiempo preciso para causarla conforme al artículo 26 de la Ley-Texto refun­dido y pueda serle de aplicación la prorroga en el servicio acti­vo conforme al artículo 27, seis, del mismo texto, podrá otor­gársele este beneficio, previa anulación de la orden de jubi­lación.

6.° La prorroga en el servicio activo requerirá la justifica­ción, mediante expediente de que el funcionario está capaci­tado para desempeñar las funciones propias del cargo, y anual­mente se acreditará que continúa en la misma situación.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16.

Uno. La Autoridad a quien corresponda decretará, cualquiera que sea la situación administrativa en que los fun­cionarios se encuentren, la jubilación forzosa de éstos al alcan­zar la edad que automáticamente la determina.

Dos. 1.° A los efectos de que entre el cese del funcionarlo en el servicio activo y el señalamiento de pensión medie el me­nor tiempo posible, la correspondiente Jefatura de Personal re­clamará a los interesados, con seis meses de antelación al día en que cumplan la edad reglamentaria, su certificado de naci­miento y los títulos justificativos de sus servicios, a excepción del último, del que se presentará copia.

2.° La Jefatura de Personal remitirá los documentos refe­ridos en el apartado anterior a la Dirección General del Te­soro, Deuda Pública y Clases Pasivas tres meses, al menos, an­tes de la fecha en que deba cesar el funcionario.

Tres. Cumplido lo que se previene en el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas dará principio a la instrucción del correspondiente expe­diente, practicando las diligencias previas, a fin de que pueda dictarse resolución tan pronto como se cumpla lo que dispone el artículo siguiente.

Cuatro. Si habiéndose cumplido lo que previene el párrafo tres precedente el funcionario falleciere antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, la Jefatura de Personal correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, para que por ésta se pueda proceder al archivo del expediente iniciado.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17.

Uno. El expediente para declaración de pensión de jubilación se integrará con los documentos siguientes, que se presentarán por el interesado si no obraran ya en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas por haber sido remitidos, de conformidad con el artículo anterior:

1.° Solicitud de declaración de haber pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinan en los artículos 9.° y 10 de este Reglamento, expresando, además, la Caja por donde se harán efectivos los haberes.

2.° Certificación de nacimiento.

3.° Traslado del acuerdo de jubilación.

4.° Certificación de servicios, sueldo, trienios y pagas extra­ordinarias que tenga reconocidos el jubilado en el día de su cese.

5.° Los títulos de los empleos servidos por el interesado, de­bidamente diligenciadas de posesión y cese, en su caso, del em­pleo o empleos servidos, y de cese por jubilación, en los que conste el régimen de jornada íntegra o reducida en que en cada momento el funcionario prestó su servicio.

6.° Si hubieren de completarse servicios distintos de los pres­tados como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, tales servicios se justificarán de la siguiente forma:

a) Si son militares, con la hoja de servicios o la de filiación.

b) Cuando, por aplicación del artículo 25, dos, de la Ley-Texto refundido, hayan de tomarse como base reguladora, en sustitución del sueldo, trienios y pagas extraordinarias como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, las mayores cantidades que por sueldo y pagas extraordinarias se hayan percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación, se presentará certi­ficación expresiva de los conceptos presupuestarios correspon­dientes y del tiempo de percepción. El plazo de un año antes indicado habrá de cumplirse efectivamente día por día, y podrá completarse añadiendo el tiempo en que se disfrutó la percep­ción mayor, el tiempo en que la percibió, la que o las que le sigan en cuantía, sirviendo de base reguladora en este caso la menor percepción de las computadas para completar el plazo.

Dos. Si alguno de los títulos no pudiera presentarse por haber sufrido extravío, se sustituirá con certificación de la copia del mismo que obre archivada en Centro o Dependencia Oficial, y si tampoco existiera la copia, se sustituirá con cer­tificación del Tribunal de Cuentas del Reino, con referencia a las nóminas respectivas.

Tres. Comprobados los datos referentes a sueldos y trie­nios completados, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pú­blica y Clases Pasivas dictará el acuerdo que corresponda.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18.

Uno. Para jubilación voluntaria por haber cum­plido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expe­diente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior.

Dos. La expresada Dirección General reclamará del Con­sejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconoci­miento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la ju­bilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante.

Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y con­signará el haber pasivo correspondiente.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19.

Uno. La jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá acordarse, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, pero habrá de acreditarse, mediante expediente, que tal inutilidad existe.

Dos. El expediente indicado se instruirá siempre por la Di­rección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, de oficio, o a instancia del interesado.

Tres. 1. Se Instruirá de oficio el expediente cuando, hallán­dose el funcionario en servicio activo, la incapacidad física se presente como evidente y notoria e impida que aquél pueda continuar ejerciendo la función pública.

2. A estos efectos, el Jefe del Centro o Dependencia donde el funcionario preste sus servicios estará obligado a poner detalladamente los medios en conocimiento de la autoridad a quien corresponda acordar la jubilación, y ésta propondrá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del aludido expediente.

Cuatro. Cuando el expediente lo promueva el propio fun­cionario o persona que lo represente, se iniciará por escrito, dirigido a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañando certificación facultativa suficien­temente explicativa de la inutilidad física alegada

Cinco. En la instrucción del expediente se observarán, por la expresada Dirección General, las prevenciones siguientes:

1.ª Cuando se tramiten de oficio, serán gratuitas, sin que pueda exigirse desembolso alguno a los interesados para gastos de diligencias del expediente.

2.ª En. todo caso, será parte en el procedimiento el funcio­narlo Interesado.

3.ª Será preceptivo el informe de dos facultativos designa­dos de conformidad con las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda, con los requisitos y en las con­diciones que por éste se determinen.

4.ª Si el funcionario estuviere en activo, se recabará siem­pre el informe del Jefe del Centro o Dependencia donde preste sus servicios.

5.ª Se aportarán al expediente certificaciones de nacimiento del interesado, de los servicios prestados al Estado y del nú­mero de trienios que en razón de estos servicios tenga recono­cidos, documentos estos últimos que, si no fueren presentados, se reclamarán de la correspondiente Jefatura de Personal. Si fuese preciso el cómputo de servicios militares, se justificaran éstos.

Seis. Concluso el expediente, la Dirección General del Te­soro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará probada o no la inutilidad física del funcionarlo y lo participará a la corres­pondiente Jefatura de Personal, indicando, en su caso, si existe derecho a pensión.

Siete. 1.° Cuando la causa determinante de la inutilidad del funcionario sea la parálisis o la ceguera totales e incurables, el expediente previo a la jubilación contendrá solamente los in­formes facultativos precisos, según la prevención 3.ª del núme­ro cinco de este artículo, para acreditar la existencia de tal o tales causas, la certificación de nacimiento del interesado y el último título, con certificación del sueldo, trienios y pagas extra­ordinarias que estuviere percibiendo.

2.° La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Cla­ses Pasivas declarará acreditada o no la existencia de la causa determinante de la inutilidad, para que caso afirmativo pueda dictarse el acuerdo de jubilación.

Ocho. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección Gene­ral del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas clasificará, de­clarará y consignará el haber pasivo que corresponda, en la forma prevenida en los artículos 17 ó 18, según que el expedien­te se haya promovido de oficio o a instancia de parte.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20.

Uno. Los expedientes previos a la jubilación de los funcionarios que hallándose en servicio activo y siendo mayo­res de sesenta años estén incapacitados permanentemente para el servicio por debilitación de sus facultades, se instruirán tam­bién por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Cla­ses Pasivas.

Dos. 1. Si el expediente lo promoviese el propio funciona­rio, se iniciará con la correspondiente solicitud, con la que se acompañarán el dictamen facultativo que previene el artícu­lo 19, cuatro; las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios, y los títulos de los empleos servidos por el interesado: y si hubiesen de computarse servicios militares, la justificación de éstos.

2. La solicitud se presentará ante el Jefe del Centro o De­pendencia donde el funcionario preste sus servicios, quien, con su informe, la cursará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Tres. 1. Los Jefes superiores de los Centros y Dependen­cias de la Administración promoverán la instrucción de oficio de los expedientes previos para jubilación de los funcionarios de ellos dependientes en quienes concurran las circunstancias precisadas en el párrafo uno precedente.

2. A tal efecto, y con su informe, pondrán los hechos en conocimiento de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que el funcionarlo pertenezca, y ésta, uniendo las certificaciones de nacimiento y de sueldo y trienios y, cuando proceda, la justifi­cación de los servicios militares, remitirá tales antecedentes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, para instrucción del expediente previo.

Cuatro. Dicha Dirección General dispondrá en todo caso la práctica de los reconocimientos facultativos en la forma esta­blecida en el artículo 19, cinco, 3.ª

Cinco. Completos los expedientes a que se refieren los pá­rrafos anteriores, la expresada Dirección General efectuará la clasificación provisional del funcionario y remitirá las actuacio­nes al Subsecretario-Presidente de la respectiva Junta de Apti­tud a que se refiere el artículo 27 de la Ley-Texto refundido, con informe sobre concurrencia de las circunstancias alegadas, su trascendencia en orden a la jubilación por debilitación de facultades, y derechos pasivos que pudieran correspondele.

Seis. Si la jubilación se acordase, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas efectuará la clasifica­ción definitiva y, en su caso, declarará y consignará la corres­pondiente pensión, a solicitud del interesado y en la forma que previene el artículo 17.

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[Bloque 30: #cv]

CAPÍTULO V

Expedientes de pensiones ordinarias familiares

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21.

El expediente para la declaración de pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo úni­cas nupcias, se integrará con los documentos siguientes:

1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10, manifestando además si han quedado hijos del causante, y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y esta­do civil.

2.° Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante.

3.° 1. Los documentos que se previenen en los apartados 4, 5 y 6 del párrafo uno del artículo 17.

2. Si el causante hubiera fallecido en situación de jubilado bastará a estos efectos hacer referencia a su expediente de cla­sificación, expresando la fecha en que se le concedió la corres­pondiente pensión.

4.° Fe de vida y de estado civil de la viuda, cuando la pen­sión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fa­llecimiento del causante.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22.

Uno. El expediente para la declaración de la pen­sión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo segundas o posteriores nupcias, no existiendo hijos de los matrimonios anteriores de éste, se integrará con los docu­mentos siguientes:

1.° Todos los que menciona el artículo anterior, contraída la certificación de matrimonio solamente al último.

2.° 1. Copla del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento otorgado por el causante, justifi­cando su vigencia, y si hubiere fallecido abintestato, testimonio del auto de declaración judicial de herederos.

2. Si no existiere testamento, no contuviere éste cláusula de institución de herederos, fuese nula la institución, estuviere otorgado el testamento antes de contraer el causante su último matrimonio o del nacimiento de algún hijo, en defecto de la declaración judicial de herederos habrá de acreditarse si han quedado o no hijos, y en caso afirmativo, los nombres de los que existan, por información ante el Juzgado de Primera Ins­tancia del último domicilio del funcionario fallecido o por in­formación administrativa practicada en la forma y con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Dos. Conclusa y declarada suficiente la información, se en­tregará al que la haya promovido para que haga de ella el uso que convenga a su derecho.

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23.

Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligen­cias siguientes:

1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos an­teriores, con las prevenciones en ellos contenidas.

2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fue­ren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.

3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión.

4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.

6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece.

Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos natura­les, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder compro­bar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justi­ficarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24.

El expediente para la declaración de la pensión, cuando ésta la solicitan los huérfanos de padre o madre fun­cionario que se hallaba viudo al fallecer, se integrará con los documentos siguientes:

1.° Todos los que exigen los tres artículos anteriores, a ex­cepción del número cuatro del artículo 21.

2.° Certificación de defunción del cónyuge del causante.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25.

El expediente para la declaración de pensión cuan­do ésta la solicite el padre o la madre, o ambos conjuntamente, de funcionario, se integrará con los documentos siguientes:

1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10

2.° Certificación de matrimonio de los padres del causante.

3.° Certificaciones de nacimiento y defunción de éste.

4.° Certificación de nacimiento o, en su caso, de defunción del padre del causante

5.° Copia del testamento que rija la sucesión de dicho cau­sante o, en su caso, testimonio del auto de declaración de he­rederos, como se previene en el artículo 22.

6.° En sus respectivos casos, justificación del reconocimien­to o legitimación del causante o copia de la escritura de adop­ción, si estos hechos no resultasen debidamente precisados en las certificaciones del Registro Civil.

7.° Certificaciones de defunción del cónyuge del causante si contrajo matrimonio y de los hijos de éste, si los tuvo.

8.° En su caso, justificación, como en este Reglamento se previene de la imposibilidad del padre para ganarse el sus­tento.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26.

El expediente para la declaración de pensión cuan­do ésta la soliciten los huérfanos de mujer funcionario público se integrará con los documentos siguientes:

1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10.

2.° Certificaciones de las actas de nacimiento y defunción de la causante, y, en su caso, de matrimonio de la misma.

3.° Certificaciones de nacimiento de los hijos y, en su caso, justificación del reconocimiento, legitimación o adopción de éstos, igual que se previene en los artículos anteriores.

4.° Certificación de nacimiento y, en su caso, de defunción del padre de los huérfanos.

5.° Justificación de la imposibilidad del padre para atender al sustento de los hijos, del abandono de éstos, de la pobreza de la condena del padre a pena privativa de libertad, en la forma y con los requisitos que se establecen en este Regla­mento.

6.° Copia del testamento de la causante o testimonio del auto de declaración de herederos, como se previene en el ar­tículo 22.

7.° Certificaciones de defunción de los hijos si, atendida su edad, pudieren tener derecho a pensión.

8.° Justificación de la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma que previene este Reglamento.

9.° Si existieren huérfanas, fe de vida y estado civil de las mismas y certificación de matrimonio y de defunción del marido para las viudas.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27.

Cuando los huérfanos soliciten, por ser legalmente procedente, la transmisión de la pensión disfrutada por la viu­da del causante, el expediente se integrará con los documentos siguientes:

1.° Instancia en la forma y con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 10.

2.° Certificación de defunción o de nuevo matrimonio de la viuda del causante.

3.° Justificación de la causa, distinta de los anteriores, que determinó la pérdida por la viuda de la aptitud legal para el disfrute de la pensión.

4.° Copia del testamento o testimonio del auto de decla­ración de herederos, como se previene en el artículo 22.

5.° Certificaciones de nacimiento de los hijos.

6.° Certificaciones de defunción de los hijos fallecidos así atendida la fecha de su nacimiento tuviesen derecho a parti­cipar en la pensión.

7.° Fe de estado civil de las huérfanas, certificación de matrimonio de las casadas y, en caso de estar viudas, ademas certificación de matrimonio y de defunción del marido.

8.° Justificación, en los casos procedentes, de la imposibili­dad de las huérfanos para ganarse el sustento desde antes de cumplir los veintitrés años, en la forma establecida en este Reglamento.

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[Bloque 38: #cvi]

CAPÍTULO VI

Expedientes de pensiones extraordinarias de jubilación

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28.

Uno. Los funcionarios civiles que se consideren con derecho a pensión extraordinaria de jubilación por estar com­prendidos en el artículo 42 de la Ley-Texto Refundido, solici­taran de la Jefatura de Personal del Cuerpo a que pertenezcan la instrucción de expediente en averiguación de cuantas cir­cunstancias hayan concurrido en el hecho causante de la inuti­lidad que determine la jubilación, acompañando con la solicitud la certificación de su nacimiento y el título correspondiente al último destino, y la certificación de sueldo, trienios y pagas extraordinarias que esté percibiendo.

Dos. El expediente a que se refiere el párrafo anterior, que no tendrá otro alcance que el de recoger todos los elemen­tos de prueba conducentes al esclarecimiento y circunstancias del accidente, se instruirá por el funcionarlo que por Orden ministerial se designe por el Ministro del Departamento del que dependa el Cuerpo a que pertenezca el solicitante.

Tres. El Instructor dispondrá la práctica de las pruebas ad­misibles en derecho, de oficio o a instancia del propio funcio­narlo, o en su caso, de aquel a quien, aunque no esté judicial­mente discernida, corresponda la tutela legítima, aportando siempre que hubieren mediado diligencias Judiciales o guberna­tivas, testimonio de las que se hubieren instruido y dictamen facultativo sobre la existencia y origen de la inutilidad en la misma forma que se previene en el artículo 19. cuatro.

Cuatro. Concluso el expediente, el Instructor formulará propuesta, según lo que resulte de las diligencias practicadas y documentos aportados, remitiendo lo actuado a la Jefatura de Personal correspondiente, la cual, con su informe, lo enviará a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Cinco. Recibido el expediente en esta Dirección General se determinará previamente si se han practicado todas las dili­gencias debidas, acordando, en su caso, que se devuelva al Ins­tructor para que amplíe las practicadas o lleve a efecto las que como nuevas se acuerden.

Seis. Cuando se considere completo el expediente, la Di­rección General del Tesoro. Deuda Públicas y Clases Pasiva, previo reconocimiento facultativo a que habrá de someterse el interesado en la forma prevista para la jubilación por imposi­bilidad física en el artículo 19-5-3ª, informará a la Jefatura de Personal para que someta a resolución del respectivo Mi­nistro la procedencia de acordar la jubilación.

Siete. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección Ge­neral del Tesoro. Deuda Pública y Clases Pasivas, aportados que sean los documentos precisos, dictará el acuerdo de clasi­ficación, declaración y consignación del haber pasivo que co­rresponda.

Ocho. Si como resultado del expediente apareciese la exis­tencia de inutilidad física pero no procediese el otorgar pensión extraordinaria, si mediare acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas resolverá lo procedente sobre pensión ordinaria.

Se deja sin efecto este artículo, en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.

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[Bloque 40: #cvii]

CAPÍTULO VII

Expedientes de pensiones extraordinarias familiares

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29.

Uno. El expediente para declaración del derecho a pensión familiar extraordinaria causada por funcionarlo fallecido, se instruirá a solicitud de parte legítima, como previene el artículo 42 precedente, con los trámites y formalidades en él establecidos en cuanto sean aplicables.

Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los intere­sados para que éstos presenten los documentos que, según las casos, se especifican en este Reglamento para demostrar su legitimación y fijar la base reguladora, y con vista de ello dicta­rá la resolución procedente sobre existencia de derecho a pen­sión extraordinaria u ordinaria.

Tres. En tanto se sustancia el expediente para reconoci­miento de derecho a pensión extraordinaria, los interesados po­drán solicitar se les reconozca la pensión ordinaria que en su caso les corresponda. Reconocida que sea la pensión extraordi­naria, del importe de ésta se deducirán los haberes percibidos por cuenta de la ordinaria.

Se deja sin efecto el apartado 1 de este artículo en cuanto se oponga a lo establecido por la Resolución de 29 de diciembre de 1995 Ref. BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30.

El expediente de pensión familiar a que da derecho el párrafo cinco del artículo 42 de la Ley-Texto refundido, se integrará con los documentos que, según los casos, se exigen en los artículos 21 y 27 de este Reglamento para justificar la legitimación de los familiares solicitantes, dictándose el acuer­do con vista del expediente que sirvió de base para la con­cesión de pensión extraordinaria al causante.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31.

Uno. Los expedientes de pensión extraordinaria a funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado a quienes pudiera ser de aplicación lo que dispone la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre pensiones a los Agentes auxi­liares de Orden Público y colaboradores voluntarios o espon­táneos con la fuerza pública que resulten inutilizados o inca­pacitados permanentemente para el servicio de una manera absoluta, se Integrarán con los documentos siguientes:

A) El expediente instruido de conformidad con lo que dis­pone el artículo segundo de la citada Ley, que se remitirá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pa­sivos a los efectos de darle el trámite establecido en los artícu­los 19 y 20 de este Reglamento para los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y para que, en su caso, se dicte el acuerdo de jubilación por quien corresponda.

B) Solicitud del interesado en la forma y con los requisi­tos que establecen los artículos 9 y 10, con la que se acompa­ñará la certificación de nacimiento del mismo y la justificación de servicios, sueldo y trienios, según lo prevenido en los nú­meros 2, 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, de este Reglamento.

Dos. Si el funcionarlo inutilizado o incapacitado que estu­viere ya jubilado, a la solicitud de pensión extraordinaria será preciso acompañar solamente los documentos que no figuran en el expediente de pensión ordinaria.

Tres. Los expedientes de pensión familiar extraordinaria, de acuerdo con la misma Ley de 31 de diciembre de 1945, conten­drán los documentos siguientes:

A) El indicado en la letra A) del párrafo uno de este artículo.

B) Solicitud de los interesados en la forma y con los re­quisitos que establecen los artículos 9 y 10.

C) Los que, según los casos, exigen loa artículos 21 al 27 de este Reglamento como justificantes de la legitimación de los solicitantes.

D) La justificación de servicios y trienios del causante, según lo establecido en los números 4, 5 y 6 del artículo 17, uno, salvo que estos documentos se hallen ya en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Cuatro. Cumplidos los requisitos exigidos en los párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas elevará el expediente con la oportuna propuesta al Ministro de Hacienda para decisión por el Consejo de Mi­nistros.

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[Bloque 44: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Expedientes de pensiones excepcionales

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32.

Uno. El expediente para declaración de pensión excepcional concedida, por Ley a personas determinadas se integrará con los documentos siguientes:

A) Copia literal de la Ley de concesión de la pensión, con expresión del número del «Boletín Oficial del Estado» en que haya sido publicada.

B) Solicitud del interesado o interesados en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, acom­pañando los documentos que justifiquen la legitimación del solicitante.

Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, con estricta sujeción a los términos de concesión de la pensión, declarará y consignará lo que proceda.

Tres. Se estará Igualmente a los términos de tal Ley para todo lo relativo a las condiciones exigibles para la percepción de la pensión, sin que puedan entenderse de aplicación los preceptos de la Ley-Texto refundido, ni los de este Reglamento, ni respecto a esas condiciones ni a transmisión o acumulación de pensiones, a menos que la Ley de concesión disponga ex­presamente lo contrario.

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[Bloque 46: #cix]

CAPÍTULO IX

Expedientes de pensión a los ex Ministros del Gobierno y a sus familiares

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[Bloque 47: #a33]

Artículo 33.

Uno. El expediente para concesión de pensión a los ex Ministros del Gobierno se integrará con la solicitud del interesado en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 y con certificación expedida por la Presidencia del Gobierno, expresiva de las fechas en que el interesado juró el cargo y cesó en él.

Dos. Para solicitar pensión como familiar de Ministro del Gobierno se presentará instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, acompañando los do­cumentos que según los casos se previenen en los artículos 21 al 27, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, que se hará mediante la certificación a que se refiere el párrafo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber de Ministro cesante no se presentará dicha certificación y en su lugar se consignará en la solicitud la fecha de concesión de aquel haber

Tres. Completo el expediente según lo que previene el pá­rrafo anterior, dicha Dirección General declarará y consig­nará la pensión que proceda.

Cuatro. En todos los expedientes de pensión a que este artículo se refiere se consignarán por diligencia, a la vista de los Presupuestos Generales del Estado, los datos precisos para determinar la base reguladora de la pensión.

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[Bloque 48: #cx]

CAPÍTULO X

De las informaciones de pobreza

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34.

Uno. El estado de pobreza en sentido legal de una persona, a los solos efectos de su influencia en materia de derechos pasivos civiles, se justificará mediante Información en la que depondrán tres testigos que, además de no tener excep­ción legal, no sean funcionarios adscritos al Centro o Dele­gación de Hacienda en que haya de practicarse la informa­ción.

Dos. Dicha información se llevará a cabo con sujeción a lo que en este capítulo se establece.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35.

La solicitud para la práctica de la información se dirigirá al Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas si el interesado está domiciliado en la provincia de Madrid, y en los demás casos, al Delegado de Hacienda del territorio correspondiente al domicilio del interesado.

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36.

Uno. La solicitud la suscribirá el propio intere­sado si supiere y pudiere hacerlo, u otra persona a su instan­cia si así no fuere, debiendo consignarse inexcusablemente la reseña del documento nacional de identidad de dicho intere­sado y, en su caso, también del que suscriba la solicitud, sin que la falta de firma de aquél pueda suplirse por otro medio distinto del indicado.

Dos. En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se expresará:

1.° El nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio del interesado; la población de su naturaleza, la de su actual domicilio y la de las en que hubiese residido en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; los medios de subsis­tencia con que cuenta, la casa en que habita y el alquiler que por ella, en su caso, paga.

2.° Si fuera casado o viudo, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges premuertos, población de la que éstos son naturales, los hijos que tenga, edad de cada uno de éstos y medios de vida con que cuentan si fueren menores.

3.° Los bienes que le pertenezcan, los de su cónyuge y los de los hijos cuyo usufructo le corresponda, con las rentas o frutos que cada uno de ellos produzca.

Tres. Acompañará a la instancia declaración jurada acredi­tativa de la contribución que por rústica, urbana o ejercicio de industria, comercio o profesión satisfaga, y del sueldo, haber o pensión que cobre del Estado, provincia o municipio.

Cuatro. Si se manifestase que vive de sueldo o salario sa­tisfecho por Empresas, Sociedades o particulares, acompañara certificación, que habrá de serle expedida por éstos, de las cantidades que como remuneración de su trabajo perciba.

Cinco. En el caso de que el jornal de un bracero en la localidad fuese superior al mínimo legal establecido con carácter general, se acompañará certificación expedida por la Al­caldía correspondiente.

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[Bloque 52: #a37]

Artículo 37.

Uno. (Derogado)

1.°Cada uno de los testigos manifestará su nombre y apellidos, edad, estado y domicilio, comprobándose estas cir­cunstancias con el documento nacional de identidad, que exhi­birá y será reseñado.

2.° Será advertido de que presta declaración bajo juramen­to o promesa de decir verdad y de que incurre en responsa­bilidad si declara con falsedad.

3.° Será examinado sobre todos y cada uno de los extre­mos comprendidos en los apartados primero al tercero del pá­rrafo dos del artículo anterior, debiendo manifestar siempre el declarante la razón por la cual le consta lo que afirma.

4.° De un modo especial, los testigos expresarán si a su juicio debe ser considerado el solicitante pobre en sentido legal.

Se deroga el párrafo primero del apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-17133.

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[Bloque 53: #a38]

Artículo 38.

Uno. Conclusa la información, se pasará con todos los demás documentos a la Asesoría Jurídica en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o a la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda para que resuelva sobre su aprobación, con la consiguiente declaración de pobreza del solicitante, la ampliación de las diligencias prac­ticadas que estime necesarias, según las circunstancias del caso, o la denegación del beneficio solicitado.

Dos. Si se estimase preciso que se aporten documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, será requerido el interesado a los indicados efectos.

Tres. 1. Concluso el expediente con declaración de estar el solicitante en estado de pobreza legal, se le entregará aquél para que use del mismo en la forma que convenga a su de­recho.

2. Si se desconociese el estado de pobreza legal, el interesado podrá entablar los recursos a que alude el artículo octavo.

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39.

Uno. Para la apreciación del estado de pobreza del que alegue esta condición, se tendrán en cuenta las dis­posiciones contenidas en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a efectos pasivos pueda considerarse la situación de bonificación o media pobreza que dicha Ley regula.

Dos. La resolución de los expedientes de pobreza corres­ponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Tres. No se reconocerá la situación o estado de pobreza a quien, sea cualquiera el resultado que ofrezcan las declaraclones de los testigos y los documentos aportados, por el nú­mero de criados a su servicio, vivienda que ocupe en alquiler o propiedad u otros signos exteriores de vida, quepa considerar que en tal estado no se encuentra; y a estos efectos la Admi­nistración pueden recabar todos cuantos informes considere convenientes.

Cuatro. 1. El reconocimiento del estado de pobreza legal de una persona no tendrá en ningún caso carácter definitivo y dejará de surtir sus efectos tan pronto conste que la persona que obtuvo la declaración no se halla ya en tal estado.

2. Las Cajas pagadoras, en este último supuesto, suspen­derán el pago de la pensión, acordarán la práctica de nueva información y la remitirán a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas para resolución definitiva.

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[Bloque 55: #cxi]

CAPÍTULO XI

De la declaración administrativa de herederos

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40.

Cuando no exista testamento, a falta de declara­ción de herederos efectuada por la autoridad judicial en la for­ma y por los trámites que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cónyuge viudo, los descendientes, los ascendientes, los hermanos y los sobrinos del causante que hereden por derecho de representación podrán solicitar que se reconozca su condi­ción de herederos a los solos efectos de sus relaciones con la Administración, mediante expediente tramitado de conformidad con lo que se establece en este capítulo.

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41.

En la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las prevenciones siguientes:

1.ª Se iniciará por escrito, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en la respectiva Delegación de Hacienda, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trate, acompañando certificaciones, literal del acta de defunción del causante y del registro de última voluntad, y solicitando la práctica de la información que se expresará.

2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defun­ción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que ha­yan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras, cuando se refieran a actos de adopción, legitimación o reco­nocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las es­crituras o documentos precisos.

3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certi­ficaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocadamente no tengan influencia en orden a la pretensión prin­cipal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine.

4.ª (Derogada)

5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el soli­citante exhibirán su documento nacional de identidad, serán advertidos de que declaren bajo juramento o promesa de decir la verdad y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho. No podrán actuar como testigos, además de los legalmente inhábiles, los funcio­narlos del Centro o Delegación de Hacienda donde la informa­ción se practique.

6.ª Practicada la información, se pasará el expediente a la Asesoría Jurídica, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, o a la Abogacía del Estado, en la De­legación de Hacienda, para que si considera suficientes las ac­tuaciones determine quién o quiénes son los herederos del cau­sante de que se trate.

Se deroga la norma 4 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-17133.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-21907.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42.

Uno. Concluso el expediente, se entregará con la declaración de herederos al que lo promovió para que use del mismo en la forma que convenga a su derecho.

Dos. Las actuaciones administrativas sobre declaración de herederos se suspenderán tan pronto se acredite que la misma declaración solicitada ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria ha tomado carácter contencioso.

Tres. En el caso del párrafo anterior, se estará, en su día, a lo que dichos Tribunales resuelvan.

Cuatro. Si durante la tramitación del expediente se formu­lase oposición a la pretensión deducida, se estará a lo que disponen los párrafos tres, cuatro y cinco del artículo 11.

Cinco. Lo determinado en los expedientes administrativos so­bre declaración de herederos será impugnable por medio de los recursos aludidos en el artículo 8.°

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[Bloque 59: #cxii]

CAPÍTULO XII

Expedientes para justificar la imposibilidad de una persona para ganarse el sustento

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[Bloque 60: #a43]

Artículo 43.

Uno. La imposibilidad de una persona para ganar­se el sustento se estimará que existe cuando padezca enferme­dad mental, si media declaración judicial de incapacidad, y en tal caso será suficiente acompañar, con la solicitud principal que se deduzca, testimonio de la correspondiente resolución.

Dos. El que se halle sufriendo condena de privación de libertad justificará que está imposibilitado para atender al sus­tento de su esposa e hijos, con testimonio de la sentencia en la que tal pena se le impuso y con certificación del Jefe de la Prisión expresiva de que continúa en ella. Este último docu­mento se presentará como necesario para cada percibo de haberes.

Tres. Cuando a efectos pasivos sea preciso que con la imposibilidad para atender al propio sustento o al de otras personas concurra la situación de pobreza legal, ésta se justificará en la forma que se establece en el capítulo X anterior.

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[Bloque 61: #a44]

Artículo 44.

Uno. En los demás casos no previstos en el articu­lo anterior, la imposibilidad de una persona para atender a su propio sustento o al de otros se justificará con dictamen facul­tativo, que se acompañará con la correspondiente solicitud, con el dictamen de los facultativos que designará la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y con las demás pruebas que ésta acuerde practicar, dictándose por el Centro directivo la pertinente resolución con vista del resultado del expediente.

Dos. El expediente que se instruya a los efectos del párrafo anterior se comunicará a todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución que se acuerde, para que, si les interesa, se personen en aquél y soliciten la práctica de las diligencias que convengan a su derecho.

Tres. Cuando se alegue, a efectos pasivos, la imposibilidad de huérfanos varones para atender a su propio sustento, se uni­rá al expediente certificación de la documentación militar que acredite la situación del interesado en el Ejército, especialmente en cuanto haga relación con su clasificación y exclusión total del servicio, temporal del contingente anual, y causas que la han determinado.

Cuatro. El instructor del expediente podrá acordar, tanto a instancia de parte como de oficio, la práctica de los medios de pruebas admisibles en derecho que estime precisos.

Cinco. Si el presunto imposibilitado reside en el extranjero, el reconocimiento facultativo se interesará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, del Cónsul correspondiente, quien designará los médicos, con preferencia españoles, que han de efectuarlo y expedirán la correspondiente certificación.

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[Bloque 62: #a45]

Artículo 45.

Uno. La instrucción de los expedientes a que se refiere este capítulo corresponde a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Dos. Concluso el expediente, se elevará al Director general, quien lo resolverá oyendo a la Asesoría Jurídica.

Tres. El expediente instruido se unirá a aquel en que se haya de surtir efectos sobre derechos pasivos.

Cuatro. Contra la resolución recaída en el expediente po­drán interponerse los recursos a que se refiere el artículo octavo.

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[Bloque 63: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

Consignación y pago de haberes pasivos

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[Bloque 64: #a46]

Artículo 46.

Uno. Los distintos participes de una misma pen­sión comprendidos en un solo acuerdo de declaración de dere­chos percibirán sus haberes por la Caja de la demarcación donde resida el partícipe de mayor edad.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá consignarse el pago de la totalidad de la pensión por la Caja correspondiente a la residencia de cualquier otro de los partíci­pes, cuando todos de común acuerdo, lo soliciten así.

Tres. En este último caso, el traslado de residencia del par­tícipe designado a demarcación distinta de aquella donde esté consignada la pensión, llevara consigo el traslado de la consig­nación de la totalidad de ésta, pudiendo los restantes partícipes residentes en demarcaciones distintas hacerse representar para el cobro por Habilitado o Apoderado, tanto en este supuesto como en el del párrafo uno precedente.

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[Bloque 65: #a47]

Artículo 47.

Uno. El pago de haberes a los beneficiarios resi­dentes en el extranjero no comprenderá más mensualidades que las devengadas hasta el mes en que esté expedida la certificación de existencia, estado civil y nacionalidad del titular, sus­crita por el funcionario o autoridad correspondiente, según lo que dispone el artículo 4, dos, de este Reglamento, o la del mes anterior al de la expedición de tal certificación, si lo fuese en día precedente al veinticinco.

Dos. Si el primer devengo fuese anterior a diez mensualida­des al mes corriente, deberá previamente rehabilitarse el pen­sionista en el goce de la pensión.

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[Bloque 66: #a48]

Artículo 48.

Uno. En los casos en que la pensión corresponda a la viuda con hijastros o con hijos naturales del causante, se dividirá aquélla, expidiéndose un título por la parte correspon­diente a la viuda con sus hijos propios y otro para los restantes huérfanos.

Dos. De igual forma se procederá cuando la pensión corresponda por partes a los padres del causante.

Tres. La consignación en estos casos de la parte de pensión comprendida en cada título se efectuará por separado, según las reglas contenidas en este capítulo.

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[Bloque 67: #a49]

Artículo 49.

Uno. Efectuada la consignación del pago de la pensión en la Caja que corresponda, para trasladarla a otra, será precisa la instrucción de expediente, que se iniciará con la solicitud del interesado o interesados, expresando la causa determinante del traslado, y se justificará con la siguiente documentación:

a) Orden de consignación original y las subsiguientes que se hayan expedido como consecuencia de traslados, rehabilita­ciones y acumulaciones producidas en el percibo de la pensión.

b) Copia literal del titulo o traslado del acuerdo que dé de­recho al percibo de la pensión, cotejada y autorizada, cuidando de que consten en ella todas las diligencias posteriores relativas a las incidencias ocurridas en el percibo de los haberes.

c) Certificación de la Alcaldía correspondiente, justificativa de la nueva residencia del perceptor.

d) En su caso, justificación del acuerdo de los copartícipes para el cambio de consignación.

e) Los mandamientos judiciales o administrativos o cual­quier otro documento que sirva de base a las retenciones a que pudieran estar sujetos los haberes, y una liquidación del estado en que las retenciones se encuentran en el momento del tras­lado, expresiva de las cantidades retenidas y de las pendientes de retención.

f) Certificación de cese en el cobro por la Caja en que estaba consignada la pensión, expresiva, al menos, de los si­guientes datos: Nombre del interesado; concepto presupuestario; haber que percibe; fecha de cese en el cobro y la en que causa efectividad la baja en nómina por traslado; última revista pa­sada por el titular de la pensión, si estuviera obligado a ella, y si está o no sujeto a retenciones.

Dos. Los expedientes de traslado de consignación de pen­sión se resolverán por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y se iniciarán ante ésta o ante la Dele­gación de Hacienda por cuya Caja vengan satisfaciéndose.

Tres. Cuando se inicien ante la Delegación de Hacienda se cursarán a la Dirección General con todos los justificantes nece­sarios y con la correspondiente propuesta.

Cuatro. Si el pensionista no figura en nómina, se unirá al expediente copia certificada del acuerdo de rehabilitación, dic­tado por el Delegado de Hacienda cuando tal acuerdo sea de su competencia.

Cinco. Cuando el traslado de consignación se solicite, por ser procedente, directamente de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, siendo precisa la rehabilitación del pensionista en el cobro, se resolverá previamente sobre ésta.

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[Bloque 68: #a50]

Artículo 50.

Consignado el pago de la pensión en una Caja como consecuencia de expediente de traslado de consignación, no se podrá solicitar nueva traslación hasta que no se haya percibido una mensualidad por lo menos.

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[Bloque 69: #a51]

Artículo 51.

Uno. Consignado el pago de una pensión en una Caja, cualquiera que sea su causa, se requiere para el alta en nómina la presencia personal del perceptor, o de su represen­tante legal, si fuere menor o estuviere incapacitado.

Dos. La presentación se efectuará en la oficina pagadora o ante el Alcalde de la localidad del domicilio, o ante el Cón­sul de España, los que residieren en el extranjero.

Tres. Si se justificase imposibilidad física para efectuar la presentación personal, la Autoridad correspondiente se cons­tituirá en el domicilio del interesado, por sí o por medio de delegado, a los efectos de lo que en este artículo se dispone.

Cuatro. Para cobro de haberes pasivos será precisa la pre­sentación de la fe de vida y estado civil en los siguientes ca­sos:

a) Cuando se trate de viudas y huérfanas que perciban la pensión personalmente.

b) Cuando, tratándose de cualquier pensionista, los haberes no se perciban personalmente o por medio de Habilitado pro­fesional.

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[Bloque 70: #a52]

Artículo 52.

Cuando la oficina pagadora tenga conocimiento de que algún perceptor tiene su residencia habitual o legal en lo­calidad situado fuera del territorio de su jurisdicción, proce­derá a dar de baja en nómina los haberes correspondientes, y para efectuar nueva consignación en otra Caja será precisa la instrucción del expediente de traslado con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

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[Bloque 71: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

Poderes y autorizaciones para intervenir en expedientes de Clases Pasivas y para cobro de pensiones

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[Bloque 72: #a53]

Artículo 53.

Uno. Los interesados en expedientes de Clases Pa­sivas, para promoverlos, para intervenir en las posteriores di­ligencias de los mismos, o para cobrar las pensiones reconocidas y consignadas a su favor, podrán actuar personalmente o por medio de representante legal o voluntarlo.

Dos. La representación legal, en los casos de minoridad, se justificará con la exhibición del Libro de Familia, a la vista del cual se consignará diligencia con los datos precisos en orden al menor o menores interesados, y al padre o madre que ejer­za la patria potestad, o con los documentos que demuestren la paternidad y filiación.

Tres. Cuando el interesado esté sometido a tutela y ésta se halle discernida, se justificará la personalidad del tutor, con los documentos que demuestren su nombramiento y que se halla en el ejercicio del cargo.

Cuatro. Cuando se trate de menores o enfermos mentales acogidos en establecimientos de Beneficencia del Estado, Pro­vincia o Municipio, ostentará la representación de éstos, en tanto no esté discernida la tutela de los mismos, el Jefe o Director del respectivo establecimiento, quien será personalmente responsable de todos los cobros que realice.

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[Bloque 73: #a54]

Artículo 54.

Uno. La representación voluntaria, a todos los efectos, será conferida mediante mandato expreso dado por instrumento público o privado, siempre que siendo de esta última clase conste la legitimidad de la firma del mandante, pudiendo, a los solos efectos de cobro de haberes, los que no los perciban personalmente, conferir su representación a otra persona por medio de autorización administrativa.

Dos. Las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se conferirán por los interesados que residan en Madrid o en poblaciones donde exista Delegación de Hacienda, ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o ante el Tesorero de la respectiva Delegación, ante quien firmarán los autorizantes, si saben y pueden hacer­lo, exhibiendo para ser reseñada su documento nacional de iden­tidad.

Tres. Cuando los funcionarios competentes según el párra­fo anterior lo estimen necesario suscribirán además la auto­rización, uno o dos testigos que se identificarán en igual forma y asegurarán conocer al autorizante. Si éste no supiese o no pudiese firmar, se expresará así, y la intervención de dos testigos será obligada.

Cuatro. Si se trata de perceptores que residan en localidades donde no existe Delegación de Hacienda, la autorización, con los mismos requisitos establecidos en los dos párrafos an­teriores, podrá conferirse ante el Alcalde y bajo fe del Secreta­rio del Ayuntamiento.

Cinco. Las autorizaciones administrativas habrán de otor­garse separadamente para el cobro de cada pensión o parte de pensión comprendida en distinto titulo.

Seis. El titular de varias pensiones o porciones de pensión habrá de conferir su representación a un solo Habilitado o apo­derado.

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[Bloque 74: #a55]

Artículo 55.

Uno. Serán de observancia los preceptos del Re­glamento Notarial sobre exigencia de la legalización de la fir­ma del Notario, cuando la copia o documento que éste autorice haya de surtir efecto fuera del territorio de la demarcación del Colegio a que pertenezca.

Dos. Los poderes y las autorizaciones, una vez otorgados y hechos valer por la Administración, continuarán surtiendo efec­tos en tanto no sean revocados expresamente.

Tres. La revocación, para que surta efectos, deberá de hacerse saber a la oficina que tramite el expediente, o a la Caja Pagadora, y la efectividad de la revocación se producirá a partir del día siguiente al en que se reciba el oportuno documento.

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[Bloque 75: #a56]

Artículo 56.

Uno. Los poderes serán bastanteados por la Ase­soría Jurídica de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pú­blico y Clases Pasivas o por la Abogacía del Estado en la correspondiente Delegación de Hacienda.

Dos. Las mismas dependencias informarán, cuando para ello sean requeridas por ofrecerse dudas, sobre la validez y eficacia de las autorizaciones administrativas.

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[Bloque 76: #a57]

Artículo 57.

La Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado, a la vista de su archivo de poderes, informará sobre la personalidad de los apoderados, uniéndose tal informe al expediente y una co­pia del mismo a la primera nómina que perciba la persona apo­derada.

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[Bloque 77: #a58]

Artículo 58.

Uno. Cuando los interesados utilicen los servicios de Habilitados de Clases Pasivas, les conferirán su representa­ción, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Dos. Todos los apoderados están obligados a dar cuenta a la Oficina correspondiente, dentro del plazo máximo de diez días, desde que haya ocurrido, de la defunción de su mandante. Se presumirá que les consta el hecho de la defunción a partir del día diez del mes siguiente al en que el fallecimiento haya ocurrido.

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[Bloque 78: #cxv]

CAPÍTULO XV

Acumulaciones de pensión

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[Bloque 79: #a59]

Artículo 59.

Uno. El Director general del Tesoro, Deuda Publica y Clases Pasivas, como Ordenador del pago de Haberes pasi­vos, y los Delegados de Hacienda, según se trate de pensiones consignadas en la Caja de la Dirección General, o en la de la Delegación respectiva, dictarán, resolviendo los expedientes que se promuevan al efecto, los acuerdos sobre acumulaciones de las pensiones reconocidas por dicha Dirección General y por el Consejo Supremo de Justicia Militar a más de una persona, en los casos de fallecimiento o pérdida de aptitud legal de algún partícipe, en favor de los que, figurando en el acuerdo de con­cesión de la pensión, tengan derecho de acrecer.

Dos. El expediente, cuando se trate de acumulación por fallecimiento de un pensionista, se iniciará con solicitud dirigida a la autoridad que según los casos corresponda, acompañando el título original en que conste el derecho al percibo de la pen­sión, copia cotejada del mismo y la justificación del fallecimiento del copartícipe de que se trate.

Tres. Cuando proceda la acumulación por pérdida de ap­titud legal de uno o varios copartícipes, se procederá como pre­viene el párrafo anterior, acompañando a la solicitud, ademas del título de la pensión y su copia, la justificación de la causa determinante de la pérdida de la aptitud legal del partícipe de que se trate, expresando el nombre, apellidos y demás circuns­tancias de éstos.

Cuatro. En las acumulaciones que tengan como causa deter­minante de la pérdida de aptitud legal de uno o más partícipes por incompatibilidad para el percibo de la pensión, será requi­sito previo y necesario que la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declare la existencia de la in­compatibilidad alegada.

Cinco. A estos efectos, con la solicitud acompañada del título de la pensión y de la copia del mismo, se presentará la justificación de la causa productora o determinante de la in­compatibilidad y, tratándose de pensiones consignadas en la Caja de la Dirección General, se resolverá por ésta sobre la incompatibilidad y, si ésta se reconoce, en el mismo acuerdo se decretará, si procede, la acumulación solicitada, dejando cons­tancia en el expediente de la orden de cese en el percibo de tal pensión por el partícipe afectado por la incompatibilidad.

Seis. Si la petición se formula ante una Delegación de Ha­cienda, unidos los documentos o justificaciones que deban figu­rar en el expediente según lo que establecen los párrafos ante­riores, se remitirá al Centro Directivo para que resuelva sobre la cuestión previa, y devueltas que sean a tal Delegación las ac­tuaciones, existiendo la incompatibilidad, se concluirá acordan­do, si procede, la acumulación, dejando siempre constancia de la orden de cese en el cobro del o de los titulares de las porcio­nes acumuladas.

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[Bloque 80: #a60]

Artículo 60.

Uno. Cuando se trate de acumulaciones de partes de pensión contenidos en diferentes títulos, consignados en una misma Caja pagadora de Delegación de Hacienda, el expediente se iniciará y tramitará en ésta, y una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, se remitirá para resolución a la Dirección General, del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Dos. Tratándose de acumulaciones de parte de pensión con­signadas en distintas Cajas pagadoras, el expediente se iniciará y tramitará en la oficina por donde cobre el solicitante y luego que resulten cumplidos los expresados requisitos, unidas certificaciones expedidas por las distintas Cajas pagadoras de las partes de pensión que perciban los demás partícipes, la Caja pagadora de la parte de pensión a acumular certificará del último pago efectuado la causa de la baja en nómina y el im­porte íntegro del haber pasivo que disfrutaba el partícipe ce­sante. El expediente, cuando se tramite en una Delegación de Hacienda se remitirá al expresado Centro Directivo para resolu­ción, debiendo quedar siempre constancia de la orden de cese en el pago de la porción o porciones acumuladas.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE num. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.

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[Bloque 81: #cxvi]

CAPÍTULO XVI

Rehabilitación en el cobro de haberes pasivos

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[Bloque 82: #a61]

Artículo 61.

Uno. Los pensionistas de Clases Pasivas que hayan sido baja en nómina por falta de presentación al cobro durante cinco meses consecutivos, o durante diez si se tratase de resi­dentes en el extranjero, por no haber pasado la revista, o por haber perdido temporalmente la aptitud legal, necesitan ser rehabilitados para volver a disfrutar el haber pasivo correspon­diente.

Dos. Las oficinas de Hacienda respectivas, valiéndose de los medios que tengan a su alcance, investigarán las causas de las bajas en nómina, y en el caso de que lo fuesen por fallecimiento o cambio de estado de los pensionistas, podrán recabar del Juz­gado Municipal que corresponda las fechas en que han fallecido o contraído matrimonio los interesados, y si resultan que se han cobrado haberes indebidos, se exigirá el reintegro de éstos.

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62.

Uno. Cuando la causa de la baja en nómina sea la falta de presentación al cobro, o de pase de revista, y se trate de haberes no consignados en la Caja de la Dirección Ge­neral del Tesoro. Deuda Pública y Clases Pasivas, se solicitará la rehabilitación por medio de instancia dirigida al respectivo Delegado de Hacienda, quien previo informe de la oficina co­rrespondiente, con referencia al expediente personal del intere­sado y de la Intervención, dictará la oportuna resolución, dan­do cuenta al Centro Directivo si la rehabilitación se acuerda.

Dos. En los demás casos no comprendidos en el párralo an­terior, la rehabilitación se solicitará de la Dirección General de Tesoro, Deuda Publica y Clases Pasivas.

Tres. El que solicite la rehabilitación en el cobro presentará en todo caso copia cotejada del acuerdo de concesión del haber pasivo y certificación del Juzgado municipal, o del Cónsul, si re­side en el extranjero, que acredite su estado y residencia desde la fecha del último cobro, o de la ultima revista.

Cuatro. Cuando la rehabilitación en el cobro de una pen­sión proceda por haber cesado el interesado en el disfrute de haberes con ella incompatibles se justificará documentalmente esta circunstancia.

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63.

En los acuerdos de rehabilitación se consignara siempre el haber que disfrutaba el interesado, la fecha en que fue declarado y aquélla desde la que haya de abonarse por vir­tud de rehabilitación.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-17133.

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[Bloque 86: #cxvii]

CAPÍTULO XVII

De la revista de las Clases Pasivas

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[Bloque 87: #a65]

Artículo 65.

Uno. Los pensionistas de Clases Pasivas pasarán personalmente revista anual ordinaria durante el mes corres­pondiente a la fecha en que le fue concedido el derecho a pensión.

Dos. La revista tendrá lugar ante el Interventor en la Di­rección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o funcionario en quien delegue, ante los Tesoreros en las Dele­gaciones de Hacienda o ante los Alcaldes en las poblaciones donde no exista Delegación de Hacienda, según el domicilio de los perceptores.

Tres. Los que accidentalmente se encuentren fuera del lu­gar de su residencia cuando les corresponda presentarse a re­vista, pasarán ésta ante las Autoridades señaladas en el párrafo anterior, según las poblaciones en que residan, y si se encontrasen en el extranjero, pasarán la revista ante el Con­sulado de España o autoridad española si se trata de provin­cias o territorios africanos y no existe Interventor de Hacienda. En estos casos el justificante de revista, autorizado y sellado por la autoridad ante quien se pasó se entregará al interesado para que lo presente en la Oficina de Hacienda por donde cobre sus haberes.

Se suprime la obligatoriedad de efectuar la revista anual contenida en este artículo por el art. 14.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-822.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 247, de 15 de octubre de 1966. Ref. BOE-A-1966-16431.

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[Bloque 88: #a66]

Artículo 66.

Uno. Los pensionistas menores de edad y los in­capacitados no están obligados a la presentación personal, de­biendo de hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá la fe de vida del pensionista precisamente ante el funcionarlo o autoridad que deba autorizarla.

Dos. Las Superioras de Monasterios y Conventos de Religio­sas de Clausura en que hubiere alguna religiosa pensionista, y los Jefes o Directores de establecimientos penales, benéficos, hos­pitales o sanatorios oficiales o particulares darán cuenta bajo su responsabilidad a los Tesoreros de Hacienda, o al Interventor de la Dirección General, en su caso, de la existencia de los pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la re­vista, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.

Tres. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con lo existencia, residen­cia y estado civil de los pensionistas.

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67.

Uno. Los pensionistas que por razón de su avan­zada edad, enfermedad o imposibilidad física o por cualquier otra causa legítima no pudieran presentarse a revista, darán cuenta por escrito al funcionario o autoridad que deba autori­zarla.

Dos. El expresado funcionario o autoridad se personará, por sí o por medio de delegado, en el domicilio del pensionista para practicar la revista.

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68.

Uno. En el acto de la revista el pensionista presen­tará los documentos siguientes:

a) El justificante de la concesión de la pensión.

b) El documento nacional de identidad.

c) Tratándose de viudas y huérfanas, la fe de vida y de es­tado civil, expedida por el Juzgado municipal dentro del mes en que se pase la revista, o al menos, con posterioridad al día 25 del mes anterior.

Dos. En el justificante de revista firmarán el interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo un testigo a su ruego en presencia y en unión del funcionario que la autorice.

Tres. En el título acreditativo del derecho a la pensión se consignara por diligencia la fecha en que se han pasado las revistas.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69.

Uno. Se exceptúan de la obligación de presenta­ción a revista ordinaria anual:

1.° Los perceptores que hagan efectivo sus haberes perso­nalmente en la correspondiente Caja pagadora del Ministerio de Hacienda, debiendo acreditar su identidad personal en el acto del pago de la pensión.

2.° Los pensionistas que perciban sus haberes por medio de Habilitado profesional.

Dos. No estarán obligados a la presentación personal en el acto de revista de Clases Pasivas:

1.° Los ex Ministros y ex Consejeros del Estado.

2.° Los ex Presidentes y ex Magistrados del Tribunal Su­premo de Justicia, ex Presidente y ex Ministros del Tribunal de Cuentas.

3.° Los que sean Procuradores en Cortes.

Tres. Los perceptores comprendidos en el párrafo anterior presentaran para revista una comunicación firmada de su puño y letra, expresando la fecha de concesión del haber que disfrutan y su cuantía.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70.

Uno. La autoridad superior del Centro o Depen­dencia donde radique la Caja pagadora podrá acordar revistas extraordinarias, individuales o colectivas.

Dos. Los pensionistas que no pasen la revista ordinaria o extraordinaria que les afecte serán dados de baja en la nómina del mes siguiente al en que la revista debió efectuarse.

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[Bloque 93: #cxviii]

CAPÍTULO XVIII

De las retenciones por embargo de haberes pasivos

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[Bloque 94: #a71]

Artículo 71.

Uno. Las Autoridades que decreten embargo de haberes pasivos trasladarán sus Providencias u Ordenes direc­tamente a las oficinas de Hacienda, por cuya Caja se satisfaga la pensión.

Dos. Las Providencias y Ordenes de embargo de haberes expresarán necesariamente los datos siguientes: Procedimiento en que se hayan dictado; nombre y apellidos del deudor; cuan­tía de la reclamación que con el embargo se asegure; que no existen conocidamente otros bienes preferentes embargables o insuficiencia de los conocidos, y destino que haya de darse, en su caso, a las cantidades retenidas.

Tres. Si con el embargo acordado no se sobrepasa el límite exceptuado se tomará razón de él, se acusará recibo y se dará a las retenciones que se vayan efectuando el destino dispuesto.

Cuatro. Al verificar el pago individual de cada mensuali­dad de Clases Pasivas se tendrán en cuenta las retenciones que hayan de hacerse de los haberes de los pensionistas.

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[Bloque 95: #a72]

Artículo 72.

Uno. Cuando se pretenda embargo de haberes pa­sivos que sobrepase el límite exento, la oficina de Hacienda li­mitará el embargo a la porción que legalmente sea embargable, y dará cuenta de haberlo hecho así a la autoridad que decretó el embargo.

Dos. Si esta autoridad insistiese en su pretensión, la Direc­ción General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a quien al efecto darán cuenta las Delegaciones Territoriales de los casos que se presenten, lo pondrán en conocimiento del Mi­nistro de Hacienda, quien resolverá sobre los extremos que se refiera la discrepancia, previo dictamen del Consejo de Esta­do, pudlendo interponerse contra la resolución los recursos pre­vistos en el ordenamiento vigente.

Tres. Si se denegare la toma de razón de un embargo, por no cumplirse en la Providencia u Orden los requisitos del artículo anterior o por ser inembargables la pensión según lo que previene el artículo 12-6, de la citada Ley, texto refundido, se participará así a la autoridad ordenante, y si insistiera ésta, se procederá como dispone el párrafo anterior.

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[Bloque 96: #a73]

Artículo 73.

Uno. Se estará a lo que dispone la Ley de Enjui­ciamiento Civil sobre porciones de haberes embargables según los casos, alcance de las retenciones para pago de alimentos o pensiones alimenticias, compatibilidad de aquéllas con otros embargos. A estos efectos será irrelevante el que la pensión se haya cifrado en una cantidad determinada con el carácter de mínima legal.

Dos. La Asesoría Jurídica será oída necesariamente, res­pecto de las retenciones que hayan de efectuarse o denegarse, en su totalidad o en parte.

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[Bloque 97: #a74]

Artículo 74.

Uno. Terminado el pago de cada mensualidad de haberes pasivos se liquidarán las cantidades que importen las retenciones efectuadas a los diversos pensionistas, entregando dichas cantidades a la persona designada por la autoridad que dispuso la retención, o ingresándola donde y cómo proceda.

Dos. Para hacer efectivo el importe de retenciones en nom­bre de la persona autorizada será preciso poder especial de ésta, sin que sea admisible otra clase de autorización.

Tres. Cuando la orden de retención de haberes pasivos sea a favor de persona determinada, si ésta no efectuase personalmente el cobro, habrá de presentarse en cada plazo o venci­miento la fe de vida del acreedor, firmada por él mismo.

Cuatro. Las cantidades importe de retenciones que no se hayan retirado en el día señalado se constituirán en depósito en la Caja General, a disposición del acreedor. Los resguardos se custodiarán en la oficina pagadora y se entregarán al acreedor cuando los solicite.

Cinco. En caso de fallecimiento de la persona acreedora al percibo de haberes retenidos, no se efectuará el pago de éstos a otra bajo ningún concepto, sino en virtud de mandato judicial y con justificación del pago del Impuesto sobre sucesiones por la transmisión del crédito.

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[Bloque 98: #a75]

Artículo 75.

Cuando los haberes pasivos se abonen por nomina de Habilitado, éste reintegrará el importe de la retención o re­tenciones que afecten a sus poderdantes, requisito previo sin el cual no podrá efectuarse la inclusión en nómina.

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[Bloque 99: #a76]

Artículo 76.

Las Oficinas de Hacienda se atendrán al orden cronológico de recibo de la notificación de las providencias o acuerdos de retención de haberes pasivos cuando exista incom­patibilidad para la simultaneidad entre dos o más de ellas, sin que tal orden pueda alterarse más que en cumplimiento de resolución dictada en el procedimiento judicial correspondiente.

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[Bloque 100: #a77]

Artículo 77.

El Habilitado de Clases Pasivas que hubiese satis­fecho a su poderdante pagos declarados indebidos, previo cumpllmiento de su obligación de reintegro al Tesoro, podrá soli­citar el procedimiento administrativo de apremio para obtener el reembolso, procediéndose, en su caso, contra los sucesivos vencimientos o pagos mensuales de las pensiones en la parte legal embargable o retenible.

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[Bloque 101: #a78]

Artículo 78.

Los haberes pasivos pueden ser objeto de reten­ción en la porción legal para el pago de cuotas o créditos de las Corporaciones locales liquidados a los respectivos perceptores.

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[Bloque 102: #a79]

Artículo 79.

Corresponde a las Cajas, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y en las Delegacio­nes de Hacienda, llevar cuenta y razón de las retenciones a las Clases Pasivas.

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[Bloque 103: #cxix]

CAPÍTULO XIX

Reintegros al Tesoro

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80.

Uno. Los perceptores de haberes pasivos que, por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firmes, hayan cobrado cantidades a las que por decisiones posteriores se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre al Tesoro el exceso percibido, y al efecto serán invitados por las respectivas Oficinas de Ha­cienda para que en el plazo de quince días:

a) Reintegren voluntariamente el importe de sus descu­biertos, o

b) Acepten para extinguir su débito el descuento de sus haberes en la proporción establecida por el Estatuto de Recau­dación y disposiciones concordantes. De hacer esta manifesta­ción, deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee más bienes embargables que la pensión que percibe y que, en dichas condiciones consiente le sea retenida.

Dos. En el caso del apartado b) la Oficina de Hacienda retendrá la parte proporcional de los haberes desde el mes si­guiente a aquel en que los pensionistas hagan la declaración prevenida, y continuarán practicando la retención hasta la total extinción del débito.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81.

Uno. En todo caso, constatada la existencia de débito al Tesoro de algún pensionista por percibo indebido de haberes, la Intervención expedirá la correspondiente certifica­ción para efectividad por vía de apremio, conforme al Estatuto de Recaudación.

Dos. En las certificaciones que se expidan, habiendo media­do la declaración a que se refiere el artículo anterior, uno, b), se hará constar sucintamente que el deudor ha manifestado que carece de otros bienes distintos de la pensión y que. en consecuencia, se practica la retención de sus haberes en la cuantía procedente, que se consignará.

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[Bloque 106: #cxx]

CAPÍTULO XX

Pagas extraordinarias

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[Bloque 107: #a82]

Artículo 82.

Uno. El importe de las pagas extraordinarias a que tienen derecho los titulares de pensiones será el que legalmente esté determinado

Dos. Caso de percibirse con cargo a los Presupuestos del Estado, haberes por más de un concepto, sean activos o pasivos, la paga extraordinaria solamente se devengará por la percepción de mayor cuantía entendiéndose cuando se trate de haberes pasivos, que forma parte de la pensión la aneja a la condecoración de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Tres. Los perceptores de haberes pasivos que hayan figurado en nómina antes de la fecha de cierre de las de paga extraordinaria y que en dicha fecha no los cobren por ninguna Caja, debido a solicitud de traslado, percibirán dicha paga con la primera ordinaria que se acredite, si reúnen las condiciones nece­sarias para su devengo.

Cuatro. Respecto a los pensionistas que en la fecha de cierre de las nóminas no tengan consignado el pago de la pensión, se les acreditara en su caso la paga extraordinaria al entrar en nómina por su pensión, siempre que los efectos económicos de la pensión comprendan la fecha del devengo de la correspondiente paga extraordinaria.

Cinco. En las rehabilitaciones de pensiones que se acuer­den, conforme a lo establecido en el texto refundido y en este Reglamento serán de abono las pagas extraordinarias junta­mente con el primer percibo de la pensión, siempre que la fa­cha del devengo de aquéllas quede comprendida dentro del período de efectividad de la rehabilitación.

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[Bloque 108: #df]

Disposición final.

Se declaran inaplicables el Reglamento de 21 de noviem­bre de 1927 y sus disposiciones complementarias, cuando los derechos pasivos causados a su favor o en el de sus familias por los funcionarios de la Administración Civil del Estado se determinen con arreglo al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril. No obstante, aquellas disposiciones se considerarán como normas de derecho supletorio en tanto v cuanto no se opongan a lo que en la Ley y este Reglamento se dispone.

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