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Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/1963.
Entrada en vigor:
28/03/1963
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1963-5030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1963/03/01/424/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/01/1973»


[Bloque 1: #pr]

Por Decreto del Ministerio de Comercio de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete se aprobó el Reglamento Orgánico por el que han venido rigiéndose los Gestores administrativos, quienes quedaron bajo la tutela de la Presidencia del Gobierno al disponerse por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaban a depender de ella.

La aplicación del Reglamento citado motivó que, tanto por el Ministerio de Comercio como por la Presidencia del Gobierno, se dictasen múltiples normas de desarrollo que conviene reunir en una sola disposición, y ello ha motivado la redacción del estatuto que por este Decreto se aprueba.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

Los derechos que, por su actuación, corresponderá percibir al Gestor administrativo, serán los establecidos en los aranceles aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta, con la modificación introducida por la de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Quedan derogados los Decretos de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y las Ordenes de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y veinticinco de septiembre del mismo año.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el complemento y desarrollo del Estatuto que se aprueba.

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[Bloque 6: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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[Bloque 7: #ed]

ESTATUTO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS

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[Bloque 8: #ci]

Capítulo primero

Preliminar

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1.º

Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.

El titulo profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2.°

Los Gestores administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán, con carácter general, en la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberá formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3.º

Los Gestores administrativos tendrán como Patrono a San Cayetano de Thiene.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4.°

Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, y representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, dependiendo administrativamente de la Presidencia del Gobierno, a través de su Oficialía Mayor.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.º

Cada uno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el Consejo General redactarán un Reglamento de Régimen Interior en el que recogidas las peculiaridades de los mismos, se adapte a las normas generales de este Estatuto, Dichos Reglamentos, con informe del expresado Consejo General, deberán ser elevados a la Presidencia del Gobierno a electos de su aprobación.

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[Bloque 14: #ci-2]

Capítulo II

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[Bloque 15: #s1]

Sección 1.ª Del ingreso en la profesión

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.º

Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere:

a) Ser español, o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.

b) Tener veintiún años cumplidos.

c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de un certificado de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

e) Estar en posesión de algunos de los siguientes títulos académicos:

- Licenciado en Derecho.

- Licenciado en Ciencias Económicas.

- Licenciado en Ciencias Empresariales.

- Licenciado en Ciencias Políticas.

f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan.

g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que corresponda a la profesión de Gestor Administrativo.

h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.

i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.

j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 17: #a7]

Artículo 7.º

Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.

Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8.º

La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren por aplicación del presente Estatuto.

La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:

 

Pesetas

1.ª En Madrid y Barcelona

100.000

2.ª En poblaciones de más de cien mil habitantes

80.000

3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil

50.000

4.ª En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil habitantes

30.000

Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior.

Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente.

Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, según el presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.

Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta por constituir a sus colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.

Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.°

Las fianzas podrán cancelarse en los supuestos de fallecimiento del Gestor y cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional.

Corresponde acordar la cancelación a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, previa publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde ejerciera la profesión. Se solicitará por conducto del Colegiado correspondiente y se acordará la cancelación si transcurridos tres meses desde la publicación de los mencionados anuncios no se produce reclamación alguna por responsabilidades que, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, estén garantizadas por la fianza profesional.

En el caso de producirse alguna reclamación, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno se abstendrá de acordar la cancelación hasta que por el Organismo competente se resuelva dicha reclamación o se declare la responsabilidad que debe hacerse efectiva con cargo a la fianza o hasta que los reclamantes desistan de su pretensión o renuncien a sus derechos.

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[Bloque 20: #a1-2]

Artículo 10.

El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones Públicas, Organización Sindical, Mutualidades Laborales y Organismos análogos.

La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión del Gestor se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge.

También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo con la de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad.

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[Bloque 21: #a1-3]

Artículo 11.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 22: #a1-4]

Artículo 12.

El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 23: #a1-5]

Artículo 13.

Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carnet de identidad, visado y sellado por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14.

No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:

a) Los que hayan sido sancionados por instrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme, la Jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena, no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.

b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.

c) Los que hayan sido expulsados de la profesión por Tribunal de Honor.

d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.

f) Los empleadas de los Gestores administrativos sancionados por falta muy grave conforme a su Reglamentación Laboral.

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[Bloque 25: #s2]

Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo

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[Bloque 26: #a1-7]

Artículo 15.

Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial.

b) Cuando no completen la fianza en los plazos o cuantías reglamentarias.

c) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permita suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor Administrativo.

d) Mientras se tramita el expediente para acreditar la incompatibilidad que le haya sido imputada.

e) Cuando se inicie contra ellos procedimiento por Tribunal de Honor.

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[Bloque 27: #a1-8]

Artículo 16.

Corresponde a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. A la propia autoridad corresponde levantar los acuerdos de suspensión.

Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor o por decisión de la autoridad a que corresponde adoptar tal medida. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.

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[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 17.

Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.

Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18.

Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión:

a) Voluntariamente.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título de Gestor o la exclusión del Colegio.

e) Por acuerdo del Tribunal de Honor.

f) Por incurrir en causa de incompatibilidad.

g) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19.

Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.

Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 31: #ci-3]

Capítulo III

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[Bloque 32: #s1-2]

Sección 1.ª Del ejercicio profesional

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20.

La profesión de Gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizadas para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Sección siguiente.

Los gestores administrativos no podrán adoptar ninguna denominación, razón social o título para distinguir su despacho y habrán de desarrollar su actividad, necesariamente, bajo el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de Gestoría Administrativa o Gestor administrativo.

Corresponde a los Gestores administrativos, de modo habitual y con carácter profesional, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas en este Estatuto o en otras disposiciones legales que no requieran la aplicación de la técnica jurídica, sin perjuicio de la facultad que tienen los Abogados en ejercicio de actuar en defensa y gestión de los asuntos profesionales que les encomienden sus clientes.

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[Bloque 34: #a2-3]

Artículo 21.

La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que en su actuación no se extienda a poblaciones que requieran, conforme a lo establecido en el artículo octavo, mayor fianza que aquella que tenga constituida.

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[Bloque 35: #a2-4]

Artículo 22.

Los Gestores administrativos podrán establecer sólo temporalmente, sin adquirir derecho alguno a su conservación, oficinas auxiliares o sucursales de sus despachos en aquellas localidades dentro de la provincia de su residencia, mientras no exista en ellas, domiciliado con despacho abierto al público, ningún Gestor administrativo.

Antes de abrir al público dichas oficinas auxiliares, los Gestores administrativos deberán notificarlo a la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezcan y por ésta, al acusar recibo de dicha notificación, se manifestará a aquél si en la localidad en que pretende instalar la oficina auxiliar o sucursal existe o no establecido algún Gestor administrativo y, por consiguiente, sí puede o no establecerla. Tan pronto como un Gestor administrativo justifique ante la Junta de Gobierno de su Colegio haberse establecido en la localidad donde exista una sucursal u oficina auxiliar, se comunicará por la expresada Junta al titular de aquélla para que cese en sus actividades en la misma en término de un mes.

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[Bloque 36: #a2-5]

Artículo 23.

Los Gestores administrativos en ejercicio podrán agruparse para el mejor desempeño de su profesión en una misma oficina o despacho, sin que ello signifique autorización para constituir sociedades de gestión administrativa.

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24.

Son obligaciones generales de los Gestores Administrativas:

Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años, contados desde la terminación del asunto.

Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional.

Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente.

Quinta.-Guardar la consideración y respeto debido a los miembros de la Junta de gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.

Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezca el domicilio donde ejerce la profesión.

Octava.-Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.

Novena.-Aplicar en sus intervenciones a cargo del Gestor Administrativo y gratuitamente para el cliente la póliza de gestión en la forma y cuantía que establezca la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios.

Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración.

Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le procedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fije por la Junta de gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25.

Los Gestores Administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos:

1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General.

2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión,

3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del demandante y devengar los derechos que se determinan en los Aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno.

4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General.

5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior.

6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios.

7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos.

8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 39: #s2-2]

Sección 2.ª De los empleados de las Gestorías Administrativas

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que actuarán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad.

Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto.

Los empleados de Gestores administrativos estarán sometidos a la Reglamentación Laboral Nacional de Oficinas y Despachos o a las que especialmente se puedan establecer para regular la relación con sus principales.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 27.

A los empleados de los Gestores Administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios, a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.

Los Colegios retirarán el carnet a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo o por despido firme, contra el que no quepa recurso ante la jurisdicción competente. El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 42: #ci-4]

Capítulo IV

Dependencia administrativa

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28.

De las facultades que en relación con los Gestores Administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Dirección General de Servicios de la misma:

a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.

b) La resolución y sanción de los expedientes instruidos para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto.

c) La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisiones Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercicio de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores.

d) Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.

e) Convocar exámenes.

f) La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

g) Y cualquiera otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29.

Corresponde al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno:

a) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra decisiones o acuerdos de la Oficialía Mayor.

b) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y el de su Consejo General.

c) Aprobar y modificar los aranceles por que se regulan los derechos que han de percibir los Gestores administrativos en el desempeño de sus funciones.

d) Dictar órdenes aclaratorias y complementarias.

e) Cuantas se le confieren especialmente en otros lugares del presente Estatuto o le sean atribuidas por las Leyes Generales y tengan relación o puedan aplicarse a los Gestores administrativos.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30.

Contra las decisiones de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, ya sean reclamaciones interpuestas contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponda en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31.

A la Presidencia del Gobierno y concretamente a la Oficialía Mayor le corresponde todas las facultades administrativas que no estando atribuidas por la legislación general o por este Estatuto a otros Organos tenga relación con la profesión de Gestor administrativo o con su organización colegial.

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32.

La Presidencia del Gobierno, por orden del Ministro Subsecretario, podrá sustituir al Consejo General o a la Junta de Gobierno de cualquier Colegio por una Comisión Gestora designada libremente, que asumirá todas las facultades que corresponden a dichos Organismos en los casos siguientes:

1.º Incumplimiento de los preceptos del presente Estatuto.

2.° Falta de acatamiento o ejecución de las órdenes de la Presidencia del Gobierno.

3.º Falta de acatamiento a los acuerdos del Consejo Superior de Colegios.

4.º Cuando se produzcan vacantes en los miembros superior al 50 por 100 de sus componentes.

La suspensión tendrá la duración que en la propia orden se determine, cumplido el cual se designará nuevo Consejo o Juntas en la forma establecida por el presente Estatuto.

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[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Organizacion colegial

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[Bloque 49: #s1-3]

Sección 1.ª De los Colegios Oficiales

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33.

Los Colegios profesionales de Gestores Administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales.

Sin perjuicio de la adscripción colegial, los Gestores administrativos, cuando al tener dependencia, constituyan empresa, tendrán el encuadramiento sindical que como tales les corresponda.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos.

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente:

Alicante, que comprende la provincia de Alicante.

Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza.

Asturias, que comprende Oviedo.

Baleares, que comprende la de Baleares.

Canarias, que comprende la de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida.

Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres.

Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén.

Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia.

Málaga, que comprende las de Málaga y plaza de Melilla.

Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y plaza de Ceuta,

Tarragona, que comprende la de Tarragona.

Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia y Valencia.

Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora.

Quienes como hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio, aI Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas.

También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35.

Para la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada aI efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestas presenten un déficit continuado o no puedan cumplir por razones económicas o de otra índole los fines de organización colegial.

En estos supuestos, los Gestores administrativos afectados pasarán a integrarse en el Colegio o Colegios limítrofes que se determine por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno a propuesta de aquéllos.

Asimismo podrán disolverse, integrándose en el limítrofe, aquellos Colegios de menor demarcación territorial, cuando así lo soliciten en Asamblea a este solo fin convocada, un número superior a los dos tercios de los asistentes a la misma.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos habrán de establecer las Delegaciones que precisen para que en las localidades de su ámbito territorial representen al Colegio ante las Autoridades y Organismos oficiales y actúen contra los actos de instrusismo y clandestinidad y en los demás que afecten a la profesión, con arreglo a este Estatuto y al Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38.

Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:

a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.

b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.

c) Impedir que los particulares sufran perjuicio aI confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.

d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.

e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.

f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.

g) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de gobierno de los mismos.

h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.

i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán fuerza de obligar para todos los de la respectiva jurisdicción. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39.

Los Colegios actuarán por medio de:

a) La Junta General de colegiados.

c) La Comisión Permanente.

d) Las Delegaciones colegiales.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40.

La Junta general de colegiados estará constituida por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria.

Las Juntas generales de colegiados, a celebrar por los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias.

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[Bloque 58: #a4-3]

Artículo 41.

Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 59: #a4-4]

Artículo 42.

Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.

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[Bloque 60: #a4-5]

Artículo 43.

El «quorum» para la válida constitución de las Juntas generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera «quorum», las Juntas generales se constituirán en segunda convocatoria veinticuatro horas después de las señaladas para la primera, cualquiera que fuere el número de asistentes.

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente,

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de Vocales que determine su Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve. Independientemente de este número, serán considerados como Vocales natos los Delegados colegiales.

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[Bloque 63: #a4-8]

Artículo 46.

Corresponde a las Juntas de Gobierno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y visado de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.

f) Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 64: #a4-9]

Artículo 47.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección, por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Los que aspiren a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aún la indefinida.

Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 65: #a4-10]

Artículo 48.

Las Juntas de Gobierno podrán constituirse en Pleno y en Comisión Permanente. Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 45, que deberán reunirse, al menos, una vez al trimestre. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente y Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador o Vocales que, respectivamente, les sustituyan, y deberá reunirse una vez al mes.

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[Bloque 66: #a4-11]

Artículo 49.

Las Delegaciones Colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de sus cargos precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 67: #a5-2]

Artículo 50.

Corresponde a los Delegados de la Junta de Gobierno, en las localidades donde existan, la representación del Colegio ante las autoridades y Organismos administrativos de su ámbito y ante los Gestores administrativos que ejercen en las mismas. Igualmente ostentan la representación de los colegiados ante el respectivo Colegio.

Por su conducto se tramitarán todas las comunicaciones entre colegiados y Colegios, y por delegación de las Juntas de Gobierno ejercerán todas las facultades que a aquéllas correspondan en la localidad o provincia de su delegación.

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[Bloque 68: #s2-3]

Sección 2.ª Del Consejo General de Colegios

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[Bloque 69: #a5-3]

Artículo 51.

El Consejo General, órgano representativo de todos los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, tendrá personalidad jurídica y tratamiento de ilustre. Su Presidente, en nombre del mismo, podrá comparecer ante toda clase de autoridades. Organismos de la Administración y Tribunales y Juzgados para ejercer todos sus derechos, interésese y facultades, previo acuerdo del Pleno del mismo. Podrá delegar sus facultades en los Presidentes de los respectivos Colegios.

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[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52.

Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:

a) Representar a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en los asuntos de interés general de la profesión.

b) Dirigir y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.

c) Resolver, dentro de sus facultades, las consultas que les sean formuladas por los Colegios.

d) Instruir expedientes a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando hubiere lugar, proponiendo a la superioridad las sanciones que estime pertinentes.

e) Fallar en primera instancia en todas las cuestiones que surjan entre los Colegios o entre los colegiados inscritos en distintos Colegios, siendo recurribles sus resoluciones ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

f) La coordinación de los Colegios Oficiales con la Administración pública, por la relación que mantendrá con las dependencias de la misma, siendo preceptivo oírle en los casos que afecte a la regulación de la profesión de Gestor administrativo.

g) El velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones que, referentes a la profesión de Gestor administrativo, le sean dictadas por la superioridad, dando traslado de las órdenes que reciba, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.

h) Emitir informe en cuantos asuntos se le interesen por la Administración.

i) Elevar propuesta a la Presidencia del Gobierno en cuantos asuntos sean de interés para la profesión, especialmente los relativos a las reformas de los Estatutos y Aranceles de los Gestores Administrativos.

j) Mantener relación directa con la Administración pública para todas las cuestiones de interés general para la profesión.

k) Defender los derechos y prerrogativas de la profesión ante los poderes públicos.

l) Recibir los presupuestos de los Colegios, que someterán a la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

m) Aprobar sus propios presupuestos, que elevarán a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno para su visado en el plazo de quince días.

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[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53.

El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.

Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.

Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse el Vicetesorero o Vicesecretario-Contador de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54.

El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los Colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta Colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Secretario-Contador y de Actas serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.

En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.

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[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55.

Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Secretario-Contador y de Actas y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.

La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56.

El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos.

En los casos de urgencia asumirá por delegación todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación.

En el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como también las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.

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[Bloque 75: #s3]

Sección 3.ª Del régimen económico

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expedientes, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58.

Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnets y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares y cualquier otro que, a propuesta del Colegio correspondiente, por conducto del Consejo General, apruebe la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59.

Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será aprobada por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General.

El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine, en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

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[Bloque 79: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Honores y recompensas

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[Bloque 80: #a6-2]

Artículo 60.

Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Vocales de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España los Gestores Administrativos ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.

El número de Presidentes, Consejeros y Vocales de Honor del Consejo General será ilimitado.

Los títulos de Presidente, Consejero y Vocales honorarios del Consejo General serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser deshonrados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Tribunal de Honor.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 81: #a6-3]

Artículo 61.

Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco Vocales.

Por el Consejo General se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 82: #a6-4]

Artículo 62.

Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores Administrativos o de cualquier otra persona ajena a la profesión que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 83: #cv-3]

CAPÍTULO VII

De las infracciones y sanciones

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[Bloque 84: #a6-5]

Artículo 63.

Incurrirán en sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderás, los que, sin ostentar la condición de Gestor administrativo, se dediquen habitualmente a la realización de actos calificados en los artículos 1.º y 20 del presente Estatuto como propios de las funciones de Gestor administrativo.

Dicha sanción administrativa consistirá en multa, que no podrá exceder del limite que establece el artículo 603 del Código Penal.

Los que, sancionados administrativamente como incursos en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, realizarán después que se dicte resolución, y en la misma forma habitual, los actos a que se refiere dicho precepto serán sancionados con multa del duplo de la que se les hubiera impuesto anteriormente, sin que el limite máximo del expresado duplo pueda ser superior al establecido en el párrafo anterior.

Si los hechos a que se refieren los dos párrafos anteriores fueren realizados por una persona jurídica, podrán imponerse multas hasta del doble de las que corresponderían a las personas naturales, teniendo siempre en cuenta el límite máximo establecido en los dos párrafos anteriores.

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[Bloque 85: #a6-6]

Artículo 64.

En los casos de reincidencia simple o múltiple, podrá acordarse el cierre del despacho o despachos del que ejerciese las funciones de Gestor Administrativo sin ostentar tal condición, siempre que en los mismos recibiere encargos de sus clientes y cuando su actividad tenga la importancia suficiente como para constituir el ejercicio habitual de fin profesión y que los locales sean independientes o puedan aislarse de su domicilio.

En los despachos u oficinas cuyo cierre se acuerde en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá realizarse ninguna actividad relacionada con el público durante un periodo de seis meses. Tampoco podrá establecerse en los mismos para el ejercicio de su profesión ningún Gestor Administrativo antes de que transcurra un año desde el cierre. La infracción de esta prohibición será sancionada como protección al intrusismo conforme al artículo 66 de este Estatuto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 86: #a6-7]

Artículo 65.

Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican de graves y leves.

Son infracciones graves:

a) La protección al intrusismo.

b) La falta de probidad.

c) El ejercicio no personal de la profesión.

d) La negligencia grave.

e) La competencia desleal.

f) El uso de denominaciones prohibidas.

g) La vulneración de aranceles.

h) La mala conducta que desprestigie la profesión.

i) La reincidencia en faltas leves.

j) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo veinticuatro de este Estatuto.

k) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.

I) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.

Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo seiscientos tres del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 87: #a6-8]

Artículo 66.

Los Gestores administrativos que de cualquier forma protejan a los que, sin ostentar tal condición, se dediquen a realizar actos que corresponden a la profesión de Gestor administrativo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión de Gestor durante un periodo que no podrá ser superior a un año.

Se entiende que existe aquella protección siempre que se mantenga con el intruso cualquier genero de relaciones de carácter profesional por ambas partes.

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[Bloque 88: #a6-9]

Artículo 67.

Los Gestores administrativos que en el desempeño de sus funciones defrauden la confianza en ellos depositada, causen o no perjuicio a sus clientes, serán sancionados por falta contra la probidad con multa y además con privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

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[Bloque 89: #a6-10]

Artículo 68.

Los Gestores Administrativos que sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigados con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a un año.

Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda su despacho profesional.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 90: #a6-11]

Artículo 69.

Los Gestores administrativos que en el ejercicio de sus funciones, por culpa o negligencia en la comisión de los encargos que se le confieran, causaren algún perjuicio a sus clientes, serán sancionados por negligencia grave, con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a cuatro meses.

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[Bloque 91: #a7-2]

Artículo 70.

Los Gestores Administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a seis meses.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 92: #a7-3]

Artículo 71.

Los Gestores Administrativos que en su propaganda o ejercicio profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinte de este Estatuto, o no cumplan con la obligación establecida en el apartado séptimo del artículo veinticuatro del mismo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a dos meses.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 93: #a7-4]

Artículo 72.

Los Gestores Administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 94: #a7-5]

Artículo 73.

Los Gestores administrativos que dentro del término de dos años incurren por segunda vez en falta leve de la misma clase o por tercera en cualquier falta leve, aunque no sea de la misma clase, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a dos meses.

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[Bloque 95: #a7-6]

Artículo 74.

Los Gestores administrativos que después de haber sido sancionados por una infracción grave incurran en la comisión de hechos que, sin ser de la misma clase, constituyan también infracción grave, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

Si los hechos fueren de la misma clase que los anteriormente sancionados, la sanción será del doble de la impuesta por primera vez, sin que tampoco la multa pueda exceder del límite del artículo 603 del Código Penal.

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[Bloque 96: #a7-7]

Artículo 75.

Los Gestores administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser privados del título de Gestor y causarán baja en la profesión.

A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficina.

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[Bloque 97: #a7-8]

Artículo 76.

Las miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General podrán ser sancionados con la destitución, por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les correspondan.

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[Bloque 98: #a7-9]

Artículo 77.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo veinticuatro de este Estatuto, excepto lo establecido en los apartados primero y séptimo, que constituyen falta grave.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 99: #a7-10]

Artículo 78.

Los Gestores administrativos que incumplan las obligaciones que establece el artículo 24, apartados segundo al octavo, ambos inclusive de este Estatuto, que constituyen infracciones leves, serán sancionados:

a) Apercibimiento por oficio.

b) Reprensión privada.

c) Reprensión pública.

d) Multa de 100 a 1.000 pesetas, según la entidad de los hechos.

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[Bloque 100: #a7-11]

Artículo 79.

La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.

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[Bloque 101: #a8-2]

Artículo 80.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuesta por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno y actuará o procederá mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.

Asimismo, se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.

Todos estos nombramientos requerirán la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

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[Bloque 102: #a8-3]

Artículo 81.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.

Instruirán, al efecto, los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.

Los órganos de Administración Pública deberán evacuar aquellos informes que se les solicite por las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, referentes a expedientes de clandestinidad o intrusismo.

Las Comisiones Instructoras llevarán a cabo las notificaciones de los acuerdos de la Administración, advirtiendo a los interesados de los recursos legales que puedan interponerse contra las resoluciones recurridas y practicarán las diligencias de ejecución precisas para la iniciación de la vía de apremio o preliminares para la clausura de oficinas, despachos o dependencias en la forma que para cada caso se acordare.

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[Bloque 103: #a8-4]

Artículo 82.

La Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 104: #a8-5]

Artículo 83.

La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser sometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores administrativos, corresponden a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.

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[Bloque 105: #a8-6]

Artículo 84.

Contra las sanciones impuestas por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días, a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno por conducto del Consejo General de Colegios.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 106: #a8-7]

Artículo 85.

Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo setenta y ocho, que serán de la competencia de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, que podrán decidir sin más trámites que el dejar constancia escrita de la falta imputada, pruebas de la misma y acuerdo de la sanción. Esta podrá ser impugnada en reposición ante la misma Junta de gobierno, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación.

Contra las resoluciones de las Juntas de gobierno podrá reclamarse ante la referida Dirección General, en el plazo de diez días.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 107: #a8-8]

Artículo 86.

La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Estatuto de Recaudación tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 108: #a8-9]

Artículo 87.

Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo de manera ilegal.

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[Bloque 109: #a8-10]

Artículo 88.

En la tramitación de los expedientes mencionados se cumplirá, además de lo dispuesto en el presente Estatuto y disposiciones complementarias, lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 110: #a8-11]

Artículo 89.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro de dicha Oficialía. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, en su caso.

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[Bloque 111: #a9-2]

Artículo 90.

Trimestralmente se deberá remitir por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores Administrativos un estado de los expedientes que se encuentren en tramitación, por sus Comisiones Instructoras, en los que se explicarán las razones por las que no se haya concluido la tramitación de aquellos expedientes que hayan sido iniciados durante los trimestres anteriores.

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[Bloque 112: #a9-3]

Artículo 91.

Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81, llevarán a cabo la notificación a los inculpados de las resoluciones que por la Administración se dictan en los propios expedientes.

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[Bloque 113: #a9-4]

Artículo 92.

Los Instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá para confirmación o reparos de la misma a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará para la resolución que corresponda a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.

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[Bloque 114: #a9-5]

Artículo 93.

Se presume el ejercicio habitual de las funciones de Gestor administrativo siempre que puedan acreditarse más de tres gestiones retribuidas ante la Administración, en nombre de otra persona, dentro del mismo año natural, o cuando, aunque no llegue a acreditarse la práctica de ninguna gestión, se hubieren cursado pública o privadamente anuncios o invitaciones para que se les confieran encargos o se hiciera propaganda o publicidad de cualquier clase en el mismo sentido, incluso la propia atribución del título de Gestor.

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[Bloque 115: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Tribunales de Honor

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[Bloque 116: #a9-6]

Artículo 94.

Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.

La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.

Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 117: #a9-7]

Artículo 95.

El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por veinte, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra. En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.

Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor, se propondrá a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.

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[Bloque 118: #a9-8]

Artículo 96.

El Tribunal de Honor estará integrado por siete Gestores administrativos colegiados ejercientes, pertenecientes al censo del Colegio Oficial al que pertenezca el inculpado. Su designación se hará por sorteo entre aquellos que tengan acreditada una antigüedad mínima de colegiación como ejercientes de diez años. Ostentará la Presidencia el que tenga más antigüedad en la colegiación y actuará de Secretario el Vocal más joven.

El sorteo para la designación de los miembros se llevará a cabo por la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado. En el acto de sorteo se insacularán los siete nombres de los Gestores administrativos que hayan de formar como miembros del Tribunal de Honor. No podrán ser miembros de este Tribunal los colegiados que tengan notas desfavorables en su expediente personal.

Una vez elegidos los miembros que hayan de constituir el Tribunal de Honor, se comunicará dicho nombramiento oficialmente al inculpado, el cual podrá ejercitar por escrito el derecho de recusación dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas a partir del momento en que le haya sido notificada la designación.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 119: #a9-9]

Artículo 97.

El cargo de miembro del Tribunal de Honor es irrenunciable. pero podrá estimarse la abstención fundada en las mismas causas que se previenen en el artículo siguiente para la recusación; pero si, previa información, no resultase comprobada, dará lugar a la suspensión del Gestor administrativo infractor por seis meses.

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[Bloque 120: #a9-10]

Artículo 98.

Podrán ser recusados los miembros por alguna de las causas siguientes:

a) Tener interés personal.

b) Parentesco de consanguínidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con los interesados.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

d) Tener relación de servicios con personas naturales o jurídicas interesadas directamente en el procedimiento de que se trata en este capítulo.

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[Bloque 121: #a9-11]

Artículo 99.

El Tribunal de Honor habrá de reunirse en la población donde el inculpado tenga su residencia o en aquella que se suponga cometidos los hechos objeto del procedimiento.

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[Bloque 122: #a1-12]

Artículo 100.

El Tribunal de Honor, una vez constituido, procederá a examinar los fundamentos de las recusaciones y abstenciones. En caso de ser admitida una recusación o reconocida alguna abstención, lo comunicará inmediatamente a la Junta de Gobierno, quien procederá a designar los miembros vacantes por el mismo procedimiento y con las mismas formalidades establecidas en el artículo noventa y seis.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 123: #a1-13]

Artículo 101.

El Tribunal, una vez definitivamente constituido, citará al interesado, al cual oirá personalmente o a través de un representante. Una vez oído al inculpado o su representante, se formulará el oportuno pliego de cargos, que se pasará a aquél para que lo conteste en el término de quince días. El Tribunal, en los quince días siguientes al de la contestación al pliego de cargos, declarará o no pertinente las pruebas propuestas por el inculpado y practicará las declaradas pertinentes juntamente con las acordadas por el mismo Tribunal. El fallo, que será adoptado en conciencia y honor por mayoría de votos, habrá de dictarse a los diez días siguientes a aquél en que haya terminado el periodo de prueba, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar.

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[Bloque 124: #a1-14]

Artículo 102.

Las decisiones del Tribunal respecto del inculpado, sólo podrán ser de absolución o de exclusión del Colegio, lo que supondrá la imposibilidad de aquél de ingresar en ningún otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos de España.

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[Bloque 125: #a1-15]

Artículo 103.

Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables. Si son absolutorias, serán cumplidas con la mayor urgencia, dejándose sin efecto la suspensión impuesta al inculpado en el ejercicio de la profesión, si se hubiere acordado.

La ejecución de lo acordado por los Tribunales de Honor compete a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.

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[Bloque 126: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 127: #pr-2]

Primera.

Los Gestores administrativos que con anterioridad al veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna.

La viuda, hijos o heredero directo que se encuentre en posesión del título de Gestor administrativo podrán utilizar los apellidos del fallecido, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio.Ref. BOE-A-1970-781., en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 128: #se]

Segunda.

Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuviesen en posesión del título de Gestor Administrativo o hubiesen aprobado el examen de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 129: #te]

Tercera.

Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 130: #cu]

Cuarta.

Para la renovación de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y Consejo General de les mismos, se entenderá que el tiempo de duración del mandato por el que se confieren tales cargos comenzó en el momento de la última renovación ordinaria de la Junta de que se trate, a partir del cual se computarán los plazos establecidos en el presente Estatuto para la reelección.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 131: #qu]

Quinta.

Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 132: #se-2]

Sexta.

Los Gestores administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa deba impedir el ejercicio profesional.

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