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Instrumento de ratificación del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10/03/1962.
Entrada en vigor:
01/02/1962
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-4442
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/07/28/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/07/1996»


[Bloque 1: #preambulo]

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 28 de julio de 1981 el Plenipotenciario de España firmó en la ciudad de Guatemala, juntamente con el Plenipotenciario de Guatemala, un Convenio de Nacionalidad entre el Estado Español y la República de Guatemala, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español y

Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala,

Considerando:

Los profundos vínculos espirituales y materiales que existen entre España y Guatemala;

Que los españoles y los guatemaltecos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua;

Que el Código Civil Español y la Constitución de la República de Guatemala concuerdan en facilitar la adquisición de la nacionalidad a los guatemaltecos en España y a los españoles en Guatemala, sin que pierdan la facultad de recuperar su anterior nacionalidad.

Han decidido concluir un Convenio para identificar las nacionalidades española y guatemalteca, estableciendo normas recíprocas que los expresados vínculos hacen natural y deseable.

A este fin, han designado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al Excelentísimo Señor Doctor Ángel Sanz Briz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España;

Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala, al Excelentísimo Señor Licenciado Jesús Unda Murillo, Ministro de Relaciones Exteriores

Los cuales, después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Las españoles y los guatemaltecos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, por el sólo hecho de establecer domicilio en Guatemala o en España, según el caso, declarar ante la autoridad competente Su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripción en los Registros que determinen las Leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

El término de nacionalidad «por nacimiento» incluye la nacionalidad basada en la filiación y se acreditará con certificado espacial extendido por autoridad competente o por los Agentes diplomáticos o consulares respectivos.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.

A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos.

Se modifica por el art. 1 del Protocolo de 10 de febrero 1995. Ref. BOE-A-1996-15075.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

Los españoles por nacimiento que se naturalicen en Guatemala recuperarán la nacionalidad española desde el momento en que regresen a España y establezcan domicilio, y los guatemaltecos por nacimiento que se naturalicen en España recobrarán la nacionalidad guatemalteca desde el momento en que regresen a Guatemala y establezcan su domicilio.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

Cuando una persona que haya recuperado la nacionalidad de origen, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, regresare al país de adopción, se la tendrá por naturalizada nuevamente en él desde el momento en que establezca domicilio.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

En el caso de que una persona que goce de los beneficios de este Convenio traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, será determinante de la nacionalidad española o de la guatemalteca el último domicilio internacional que hubiera tenido en los Estados contratantes.

En tal caso, la persona conservará indefinidamente la nacionalidad que con arreglo al párrafo anterior le corresponda, mientras no la pierda por alguna de las causas establecidas en la legislación del Estado de cuya nacionalidad se trate.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.

Cada uno de los Estados contratantes tendrá por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz que las personas comprendidas en este Convento hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto, en todo caso, al requisito de inscribirse en el Ejército del país de su domicilio y en la situación militar que por su edad le corresponda.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

Las personas que gocen de los beneficios de este Convento no necesitarán de visado para entrar en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, bastando que tengan pasaporte válido expedido por las autoridades del país de su último domicilio.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Lo dispuesto en el artículo anterior es extensivo al cónyuge y a los descendientes menores de edad quienes estarán exentos de toda restricción de inmigración al territorio de los Estados contratantes, siempre que viajen en compañía de la persona que goce de los beneficios del Convenio o vayan a unirse con ella.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10.

Este Convenio será aplicable a los españoles y a los guatemaltecos de origen que hayan adquirido la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, con anterioridad a su vigencia; pero en ningún caso será aplicable a las personas que adquieran o hayan adquirido cualquiera de ambas nacionalidades por matrimonio, salvo en lo que se refiere a los beneficios migratorios.

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[Bloque 12: #a11]

Artículo 11.

Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse por medio de las Embajadas respectivas las adquisiciones de nacionalidad y los cambios de domicilio que tengan lugar en aplicación del presente Convenio.

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[Bloque 13: #a12]

Artículo 12.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor aplicación y uniforme interpretación de este Convento, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

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[Bloque 14: #a13]

Artículo 13.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Madrid, España, lo antes posible.

Entrará en vigor a contar del día en que se realice el canje de ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes comunique a la otra, con un año de antelación por lo menos, su deseo de ponerle fin.

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[Bloque 15: #firma]

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio por duplicado en la ciudad de Guatemala a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta y uno.

Firmado: Ángel Sanz Briz.

Firmado: Jesús Unda Murillo.

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[Bloque 16: #instrumentoderatificacion]

Por tanto, habiendo visto y examinado los trece artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 25 de enero de 1962.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 1 de febrero de 1962.

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