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Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente con anterioridad al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 05/05/1948.
Entrada en vigor:
25/05/1948
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1948-3512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1948/05/04/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/05/1948»


[Bloque 1: #preambulo]

Los títulos y dignidades nobiliarios se han respetado y conservado secularmente, pues el pueblo español, amante siempre de sus tradiciones y su historia, en ningún momento dejó de reconocer e identificar a sus titulares con las dignidades que ostentaban, prueba evidente de la fuerza social de la tradición sobre los vaivenes de la política y los tiempos. Solamente en los periodos demagógicos, que pretenden fundar en el general rebajamiento de igualdad común de los ciudadanos, se prohibió el uso de dichos títulos, y así, el sectarismo republicano abolió por Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y uno, ratificado por Ley de treinta de diciembre del mismo año, la legislación vigente sobre esta materia. Por otra parte, la concesión de títulos nobiliarios constituye la mejor manera de mantener vivo y perenne el recuerdo de las grandes glorias de la nación, a la par que de expresar su gratitud a aquellas personas que le han prestado servicios relevantes, que si en tiempos pasados tenían casi su único fundamento en hazañas guerreras, hoy día, que el mérito dispone de más amplios horizontes sociales en que manifestarse, existen también otras actividades humanas dignas igualmente de tal distinción. Pródiga nuestra Cruzada en acciones heroicas y servicios extraordinarios dignos de parangonarse con los más famosos que registra nuestra historia, y declarada España constituida en Reino por voto unánime de las Cortes, ratificado por referéndum popular, es llegado el momento de restablecer la legalidad vigente con anterioridad al Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y uno, confiriendo al Jefe del Estado la tradicional prerrogativa de otorgar Grandezas de España y Títulos del Reino, que no sólo honren a quienes los ostenten, sino que sirvan de enseñanza y estímulo a las generaciones futuras y dé testimonio perdurable de las acciones que los merecieron. Como lógica consecuencia de nuestra Cruzada, es justo reconocer también la confirmación de los títulos llamados Carlistas, como signo de hermandad entre aquellos que derramaron su sangre en defensa del ideal común y de la reconquista de la Patria, otorgados por los Monarcas de la rama tradicionalista. Igualmente el régimen anormal a que se hallaba sometido, a partir del mencionado Decreto, el uso y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino impone una regularización en forma que dicho uso y transmisión tenga valor oficial, con garantías de legitimidad, para que los títulos no se utilicen por quien no tenga derecho a ello, y al normalizar la situación legal de las transmisiones, por vacantes producidas desde mil novecientos treinta y uno hasta la fecha, conviene también dar posibilidad de conseguirlas, en las ocurridas con anterioridad a aquéllas, mediante la oportuna rehabilitación del título o dignidad nobiliaria. Asimismo es natural, a la posesión del título, que éste se ostente con la dignidad debida, en razón a que cuanto más alta sea la distinción mayores son los deberes, por lo que conviene reservar al Jefe del Estado la facultad de suspender o privar del título nobiliario a quienes por su conducta pública o privada no merezcan ostentarlo. Por último, la colaboración prestada por la clase titulada al Movimiento Nacional, la persecución cruenta, en muchos casos, de que fue objeto durante el dominio rojo, o cualquier otra circunstancia cualificada que pueda concurrir en casos especiales, aconsejan establecer la posibilidad de otorgar un aplazamiento o condonación en el plazo de los derechos fiscales que se establezcan.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #aprimero]

Artículo primero.

Se restablecen, en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen, las disposiciones vigentes hasta el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren.

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[Bloque 3: #asegundo]

Artículo segundo.

Se reconoce, según los mismos llamamientos establecidos en la legalidad a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ostentar y usar las Grandezas y Títulos concedidos por los Monarcas de la rama tradicionalista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en aquellas disposiciones y siempre que se conserven las Reales Cédulas de concesión o testimonio fehaciente de ellas.

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[Bloque 4: #atercero]

Artículo tercero.

Los títulos otorgados por Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España podrán, asimismo, rehabilitarse mediante la revisión y tramitación correspondiente.

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[Bloque 5: #acuao]

Artículo cuarto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal para los casos en que constituya delito, podrá ser sancionado reglamentariamente el uso indebido de Grandezas y Títulos.

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[Bloque 6: #aquinto]

Artículo quinto.

El Jefe del Estado podrá acordar la privación temporal o vitalicia de aquellas dignidades nobiliarias cuyos legítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas. En este caso, la Grandeza o Título quedará vinculado en la familia con arreglo al orden de suceder establecido en las Leyes.

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[Bloque 7: #asexto]

Artículo sexto.

El pago de derechos de carácter fiscal para las concesiones, transmisiones y rehabilitaciones de dignidades podrá ser prorrogado, fraccionado o condonado total o parcialmente cuando concurran circunstancias especiales que hagan justa la concesión de tal beneficio.

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[Bloque 8: #aadicional]

Artículo adicional.

El Ministro de Justicia concederá un plazo prudencial a los súbditos de las naciones hispanoamericanas y de Filipinas para que soliciten la reivindicación en su favor de los Títulos nobiliarios a que estimen tener derecho.

Las solicitudes oportunas, dirigidas al Jefe del Estado español, podrán ser presentadas en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de nuestro país y serán sometidas al Ministro de Justicia para su aprobación definitiva.

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[Bloque 9: #primera]

Disposición final primera.

Los Títulos concedidos con anterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, en virtud de la legislación entonces vigente, y para cuyo uso legítimo sólo faltase algún requisito complementario a la disposición oficial que los otorgó, serán autorizados, previa solicitud al Jefe del Estado, por el que se expedirá la oportuna carta, cumplidos que sean los trámites correspondientes.

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[Bloque 10: #segunda]

Disposición final segunda.

Las Grandezas y Títulos vacantes por fallecimiento de su legítimo poseedor, con posterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, podrán transmitirse, a petición de parte y mediante la oportuna justificación documental, tramitándose sus expedientes por el Ministerio de Justifica en la forma que reglamentariamente será establecida. Podrá aportarse como prueba documental los expedientes de sucesión instruidos por la Diputación de la Grandeza en el período que media entre el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno y el dos de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en la presente Ley y de modo expreso el Decreto de primero de junio de mil novecientos treinta y uno y Ley que lo ratificó de treinta de diciembre del mismo año, y se autoriza a los Ministerios de Justicia y Hacienda para dictar las Órdenes necesarias al desenvolvimiento de los Decretos que desarrollen lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 12: #firma]

Dada en El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

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[Bloque 13: #ir]

Información relacionada

Véase, en relación con el art. 1, la Sentencia del TC 126/1997, de 3 de julio (Ref. BOE-T-1997-16021)

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