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[Bloque 1: #pr]
Son muy frecuentes las peticiones que llegan a este Ministerio de familiares que desean dar sepultura a sus deudos en los templos o criptas, así como en las casas religiosas o en los locales anejos a unos y otras, bien alegando los derechos adquiridos con anterioridad a la promulgación de la Ley de 30 de enero de 1930 o solicitando la concesión de una licencia especial para tal fin.
Atento este Departamento a armonizar los intereses de la salud pública con los del Estado, así como también para satisfacer, siempre que sea posible, los deseos anteriormente expuestos, he tenido a bien disponer:
[Bloque 2: #pr-2]
Las peticiones de inhumación en todo local de carácter religioso serán dirigidas a este Ministerio por la persona de parentesco más próximo al finado, justificando documentalmente haberse cumplido las prescripciones sanitarias vigentes a este respecto.
[Bloque 3: #se]
Toda concesión, independientemente de los demás derechos que devenguen, será gravada con un donativo en metálico, que se fijará en cada caso con la debida antelación, para conocimiento del solicitante, a fin de que preste su aprobación o desista de su propósito.
[Bloque 4: #te]
La cantidad recaudada por cada otorgamiento del correspondiente permiso de inhumación será entregada a la Autoridad Eclesiástica competente para que la invierta en la reconstrucción de los templos devastados.
[Bloque 5: #fi]
Burgos, 31 de octubre de 1938.
RAMÓN SERRANO SUÑER.
Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Nacional de Sanidad.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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