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Legislación consolidada

Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/07/2021»

Norma derogada, con efectos desde el 2 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-12701

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, contiene una regulación comprensiva del marco organizativo de la Administración Autónoma, así como de las distintas adaptaciones de su procedimiento de actuación exigidas por las peculiaridades de su organización propia.

El contenido inicial de dicha Ley se ha visto afectado por la modificación de ciertos aspectos del procedimiento administrativo común, de carácter jurídico, operados por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como por la posibilidad de creación del cargo de Viceconsejero, previsto en la Disposición final tercera de la Ley 11/1999, de 26 de octubre. Estas modificaciones, junto con otras mejoras de tipo técnico, han sido acogidas de modo sistemático por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Disposición final primera de la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, un Decreto Legislativo que refunda las leyes citadas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En cumplimiento de dicho precepto legal se ha elaborado el correspondiente Texto refundido dentro del plazo fijado al efecto.

La integración de los textos normativos ha supuesto, en la mayor parte de los casos una labor simple de modificación, adición o supresión, si bien en aspectos singulares ha debido hacerse uso de la facultad de regularización, aclaración y armonización prevista en la Disposición final primera de la Ley 11/2000. Así se ha producido, singularmente, en lo que se refiere a la reordenación de los denominados elementos organizativos básicos contenidos en el artículo 11, a la supresión en el articulado de menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos, o, finalmente, a la inclusión, por razones de correcta ubicación sistemática, en el Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y no en el presente Texto refundido, del apartado 4 del artículo 16 introducido por la Ley 11/2000, referido a la creación de la Comisión de Secretarios Generales Técnicos o Viceconsejeros.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 3 de julio de 2001.

DISPONGO

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta a continuación como anexo.

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[Bloque 4: #daunica]

Disposición adicional única. Referencias y concordancias.

1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán hechas al Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo a la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se entenderán sustituidos por la numeración que corresponda a dicho artículo en el Texto refundido.

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[Bloque 5: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Queda derogada la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo.

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[Bloque 6: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del Texto refundido que se inserta como anexo.

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[Bloque 7: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 8: #firma]

Zaragoza, 3 de julio de 2001.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,

Marcelino Iglesias Ricou.

José Ángel Biel Rivera.

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[Bloque 9: #an]

ANEXO

Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

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[Bloque 10: #ti]

TÍTULO I

De los principios generales sobre la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley regula la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las especialidades del procedimiento administrativo que le son aplicables.

2. Asimismo regula los principios generales de la organización y el funcionamiento de los organismos y empresas públicas que dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación, en cada caso, de su legislación específica.

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2. Principio de legalidad y personalidad jurídica de la Administración.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, a través de sus órganos y de sus organismos públicos. En su actuación respetará los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará con el conjunto de Administraciones públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos.

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3. Potestades y prerrogativas.

1. La Administración Pública aragonesa gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes:

a) La potestad de autoorganización.

b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos.

c) Los poderes de ejecución forzosa, incluida la facultad de apremio.

d) La potestad expropiatoria.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes públicos.

f) La potestad sancionadora.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y aquellos otros reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante los órganos administrativos o ante los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales.

2. Estas potestades y prerrogativas corresponderán también a los organismos públicos en la medida en la que les sean expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso, les corresponderán las recogidas en los apartados b), g) y h) del apartado anterior.

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4. Principios de organización.

La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a) División funcional y gestión territorializada.

b) Desconcentración funcional y territorial de actividades.

c) Descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución.

d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales.

e) Simplicidad y claridad de la organización, procurando evitar la creación de órganos periféricos coincidentes con los de otras Administraciones Públicas.

f) Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que asegure una adecuada ejecución de las políticas generales.

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Principios de funcionamiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad a los siguientes principios:

a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

b) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

c) Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Servicio efectivo y acercamiento de la Administración a los ciudadanos.

g) Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca.

h) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos y con las otras Administraciones Públicas.

i) Colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los Poderes y de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 16: #tii]

TÍTULO II

De la organización administrativa

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[Bloque 17: #ci]

CAPÍTULO I

De la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Los órganos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la ley.

3. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes.

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. División funcional y gestión territorial.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en Departamentos y gestión territorial mediante Delegaciones territoriales de ámbito provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Órganos superiores y órganos directivos.

1. Los Consejeros, como titulares de los Departamentos, son los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los Viceconsejeros o los Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales se configuran como órganos directivos, dependientes directamente de los Consejeros.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

1. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón tendrán categoría de Director General.

2. Su regulación se regirá por lo previsto en el artículo 21 de esta Ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10. Los Servicios y los Servicios Provinciales.

Además de los órganos a los que se refieren los artículos anteriores, existirán servicios en la organización central y servicios provinciales en la organización periférica.

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11. Los elementos organizativos básicos.

1. Las unidades administrativas y los puestos de trabajo son los elementos organizativos básicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las unidades administrativas estarán integradas por puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común.

3. Las unidades administrativas se crearán, modificarán y suprimirán a través de las relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que dispongan las normas sobre modificación de estructuras que apruebe el Gobierno de Aragón a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

4. Los jefes de los órganos y unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos. Además, los Jefes de Servicio y los Directores de los Servicios Provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12. Contenido de las normas organizativas.

Las normas que establezcan la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados.

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[Bloque 25: #a13]

Artículo 13. Organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma.

1. En la Administración de la Comunidad Autónoma podrán existir organismos públicos con las siguientes denominaciones:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades de Derecho público.

2. Podrán existir empresas de la Comunidad Autónoma dependientes de la Administración o de los organismos públicos. Su creación sólo podrá estar justificada por la necesidad de cumplir de manera más eficaz y eficiente, a través de las mismas, los objetivos que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración aragonesa.

3. Los principios generales del régimen jurídico de los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma se regulan en el Título VI de esta Ley.

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[Bloque 26: #cii]

CAPÍTULO II

De la organización central de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 27: #a14]

Artículo 14. Los Departamentos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Departamentos, cada uno de los cuales comprenderá uno o varios sectores de la actividad administrativa.

2. Corresponde al Presidente del Gobierno de Aragón la creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos.

3. La organización en Departamentos no obstará a la existencia de órganos adscritos directamente a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Gobierno. También se les podrán adscribir organismos públicos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.

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[Bloque 28: #a15]

Artículo 15. Estructura orgánica de los Departamentos.

1. Sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 16, los Departamentos se estructurarán en Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Servicios. Las Secretarías Generales Técnicas tendrán nivel orgánico de Dirección General.

2. La estructura orgánica de los Departamentos será aprobada mediante Decreto por el Gobierno de Aragón a iniciativa del Departamento interesado y a propuesta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda y en los términos establecidos en el artículo 24.

3. La Dirección General, como división orgánica fundamental de los Departamentos, tiene como función la dirección técnica, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas.

4. Las Direcciones Generales se organizarán en los Servicios necesarios para el cumplimiento eficaz de las funciones que les sean asignadas.

5. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de los Consejeros o, en su caso, de los Secretarios Generales Técnicos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16. De los Viceconsejeros.

1. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejero correspondiente, podrán nombrarse Viceconsejeros en los distintos Departamentos. Dichos Viceconsejeros tendrán la consideración de Alto Cargo.

2. En particular, les corresponderá:

a) La facultad de dirección y coordinación de una o varias Direcciones Generales. En relación a las mismas, el Viceconsejero resolverá los recursos de alzada que puedan interponerse contra los actos de dichos Directores Generales. La resolución del recurso del Viceconsejero agotará la vía administrativa.

b) La representación del Departamento en ausencia o por delegación del Consejero.

c) La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sea requerido al efecto, para informar de asuntos específicos del área de responsabilidad que le haya sido atribuida.

d) La asistencia a las Comisiones Delegadas del Gobierno en caso de imposibilidad de asistencia del Consejero o por delegación de éste.

Se suprime el apartado 3 por el art. 2.3 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos.

1. Los Secretarios Generales Técnicos tendrán las siguientes competencias:

a) Representar al Departamento por delegación del Consejero.

b) Ejercer las competencias que el Consejero les delegue.

c) Prestar asesoramiento técnico al Consejero en relación con la planificación de la actividad del Departamento.

d) Impulsar el control de eficacia del Departamento y de sus organismos públicos mediante la realización de las actividades necesarias para la comprobación del cumplimiento de los objetivos propuestos en los planes de actuación y la adecuada utilización de los recursos asignados.

e) Planificar las actuaciones necesarias para la racionalización y simplificación de los procedimientos y de los métodos de trabajo del Departamento, de acuerdo con las directrices y los criterios técnicos establecidos por la Inspección General de Servicios.

f) Proponer los criterios técnicos y las directrices sobre la organización del Departamento.

g) Coordinar las actuaciones del Departamento en relación con la transferencia de funciones y servicios del Estado.

h) Ejercer la jefatura de personal del Departamento.

i) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo.

j) Preparar, en coordinación con los Directores Generales, el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

k) Gestionar el presupuesto del Departamento.

l) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, la actuación de las Direcciones Generales del Departamento.

m) Gestionar todos los servicios comunes del Departamento, así como aquellos que se le encomienden expresamente.

n) Ejercer las demás competencias que les sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento.

3. Las decisiones administrativas de los Secretarios Generales Técnicos adoptarán la forma de Resolución.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Los Directores Generales.

1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos encargados de la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas del Departamento. En el ejercicio de estas competencias, los Directores Generales tendrán las siguientes facultades:

a) Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento.

b) Gestionar los recursos humanos, financieros y materiales a su cargo.

c) Proponer al Consejero los proyectos de su Dirección General para lograr los objetivos institucionales, así como dirigir su ejecución y controlar su cumplimiento.

d) Elevar al Consejero las propuestas de resolución que éste deba adoptar en materias que afecten a su Dirección General.

e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.

2. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento.

3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales adoptarán la forma de Resolución.

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[Bloque 32: #a19]

Artículo 19. Los Jefes de Servicio.

1. Los Jefes de Servicio serán nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de carrera de nivel superior.

El sistema de provisión de las Jefaturas de Servicio será establecido por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Las decisiones administrativas de los Jefes de Servicio adoptarán la forma de Resolución.

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Los órganos de asistencia directa.

1. El Presidente y los Consejeros podrán disponer de un Gabinete para su asistencia directa. La composición y las funciones de estos gabinetes se determinarán reglamentariamente.

Asimismo, bajo la dependencia directa del Presidente, podrá existir un Gabinete de relación con los medios de comunicación.

2. Cada uno de los miembros del Gobierno podrá disponer también de una Secretaría particular.

3. Los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial, de naturaleza eventual, y su nombramiento y cese serán decididos libremente por la autoridad de quien dependan, dentro de los límites establecidos por las consignaciones presupuestarias.

4. Las retribuciones de los miembros de los gabinetes y de la Secretaría particular serán fijadas por Acuerdo del Gobierno de Aragón, dentro de los límites establecidos por los créditos presupuestarios consignados para ello en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

5. Todos los cargos de confianza cesarán automáticamente cuando cese la autoridad que los nombró.

6. No podrá existir otro personal eventual que el que se define en los dos primeros apartados de este artículo.

7. El personal de apoyo no eventual adscrito a los gabinetes y a las secretarías particulares será designado libremente por el Presidente o por los Consejeros, entre funcionarios o personal laboral de las Administraciones Públicas, con arreglo a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias, atendiendo, en cualquier caso, a criterios contrastados de eficacia y austeridad.

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[Bloque 34: #ciii]

CAPÍTULO III

De la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 35: #a21]

Artículo 21. Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón.

1. De conformidad con lo previsto en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, los Delegados Territoriales, como representantes del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de dirección, impulso, coordinación y supervisión de los servicios y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.

2. Corresponderá a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón:

a) Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que reciban, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los Departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes.

b) Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y de sus organismos públicos.

c) Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los recursos humanos de los Servicios Provinciales y de los recursos materiales de que aquéllos dispongan, en particular de los edificios administrativos.

e) Proponer las medidas que consideren necesarias para la adecuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia a la estructura comarcal que se vaya creando. A estos efectos, dirigirán los correspondientes informes al Departamento encargado de la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma.

f) Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento jurídico.

g) Velar por el cumplimiento en la provincia de los principios de colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y confianza legítima que deben presidir las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las restantes Administraciones públicas.

h) Emitir informe previo a las propuestas de nombramientos de los Directores de los Servicios Provinciales y de los Jefes de las Oficinas Delegadas en las respectivas provincias.

i) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

3. Los Delegados Territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento mencionado.

4. Las estructuras orgánicas del Departamento competente recogerán la dotación de suficientes medios personales y materiales a los Delegados Territoriales para el cumplimiento de su función.

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[Bloque 36: #a22]

Artículo 22. Organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. La organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante Decreto del Gobierno de Aragón, de conformidad, en su caso, con lo previsto en la Ley de comarcalización de Aragón.

2. Esta organización se adaptará a los objetivos y a las necesidades de cada Departamento u organismo público.

3. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, podrá crear oficinas delegadas de carácter interdepartamental, que comprenderán una o varias delimitaciones comarcales, según las características geográficas, demográficas o sociales de las mismas.

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[Bloque 37: #a23]

Artículo 23. Los Servicios Provinciales.

1. Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada Departamento recibirán el nombre de Servicios Provinciales, y al frente de cada uno de ellos habrá un Director del Servicio Provincial.

2. Los Servicios Provinciales serán creados y modificados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de los Consejeros interesados, y a propuesta del Consejero titular de las competencias en materia de organización administrativa y, en su caso, del Consejero titular de las competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 24.

3. Los Directores de Servicio Provincial serán nombrados por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento al que el Servicio Provincial esté adscrito, entre funcionarios de carrera de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Las decisiones administrativas de los Directores de los Servicios Provinciales adoptarán la forma de Resolución.

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[Bloque 38: #civ]

CAPÍTULO IV

De las competencias en materia de organización

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[Bloque 39: #a24]

Artículo 24. Competencias generales.

1. Los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa, hacienda y función pública podrán proponer o dictar, en su caso y dentro de su respectivo ámbito de responsabilidad, normas y directrices sobre organización administrativa, procedimiento, inspección de servicios y régimen jurídico y retributivo de la función pública, que serán de aplicación general a todos los Departamentos.

Asimismo, el Departamento competente en materia de organización administrativa podrá proponer a los demás Departamentos la modificación de sus estructuras organizativas cuando así se establezca en los planes de modernización o racionalización de carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.

2. El Gobierno de Aragón aprobará directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, y que se tendrán en cuenta al confeccionar el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. Las propuestas sobre modificación de estructuras de los diversos Departamentos deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente y tendrán que ir acompañadas de un estudio comparativo de su coste económico. Estas propuestas serán remitidas al Departamento competente en materia de organización administrativa, cuyos órganos competentes emitirán un informe dentro de los ocho días siguientes. Si el referido informe no se emitiese en dicho plazo se entenderá que es favorable.

4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento de gasto, se deberá solicitar informe previo del Departamento competente en materia de Hacienda.

Se modifica el apartado 4 por el art. 29.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

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[Bloque 40: #cv]

CAPÍTULO V

Del régimen jurídico de los órganos colegiados

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[Bloque 41: #a25]

Artículo 25. Legislación aplicable.

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en este Capítulo, por sus normas o convenios de creación y por sus reglamentos de régimen interior.

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[Bloque 42: #a26]

Artículo 26. Presidente de los órganos colegiados.

1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le corresponderá:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

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[Bloque 43: #a27]

Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados.

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

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[Bloque 44: #a28]

Artículo 28. Secretario de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública correspondiente.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo.

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si la Secretaría recae en un funcionario que no sea miembro del órgano, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

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[Bloque 45: #a29]

Artículo 29. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados.

1. Para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

6. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

7. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

9. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

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[Bloque 46: #a30]

Artículo 30. Delegación de competencias.

1. Los órganos colegiados podrán delegar en otros órganos el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas cuando así lo dispongan sus normas constitutivas.

2. El régimen jurídico de esta delegación deberá respetar los principios de carácter formal establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley y en la legislación básica estatal.

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[Bloque 47: #a31]

Artículo 31. Normas de funcionamiento de determinados órganos colegiados.

El régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en los que participen representantes de distintos Departamentos, de otras Administraciones Públicas y de intereses sociales será el establecido en las normas a las que se hace referencia en el artículo 25. En todo caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El Presidente del órgano dirimirá con su voto los empates cuando así lo establezcan las normas específicas del órgano.

b) La sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante deberá estar regulada en las normas específicas del órgano. En ausencia de regulación, será válido el acuerdo que, al efecto, adopte el pleno del órgano colegiado.

c) Las entidades representativas de intereses sociales que participen en la composición de un órgano colegiado podrán sustituir a sus representantes titulares en todo momento mediante la acreditación ante la secretaría del órgano del nombre del sustituto. En todo caso, deberá respetarse la regulación que establezca su normativa específica.

d) El Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, con independencia del número de miembros presentes, cuando lo estén los representantes de los intereses sociales y de las Administraciones a quienes se haya atribuido expresamente la condición de portavoces. Aunque varias organizaciones representen los mismos intereses sociales, cada una de ellas podrá designar su respectivo portavoz.

e) Cuando el órgano colegiado deba adoptar decisiones, los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren presentes no podrán abstenerse.

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[Bloque 48: #tiii]

TÍTULO III

Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 49: #ci-2]

CAPÍTULO I

Principios generales

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[Bloque 50: #a32]

Artículo 32. Irrenunciabilidad de la competencia.

La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en los siguientes capítulos de este Título.

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[Bloque 51: #a33]

Artículo 33. Instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio.

2. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular del Departamento podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 52: #cii-2]

CAPÍTULO II

De la delegación de competencias

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[Bloque 53: #a34]

Artículo 34. Ámbito de la delegación.

1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos aun cuando éstos no sean jerárquicamente dependientes de los delegantes. Igualmente, podrán delegarse competencias en los organismos públicos dependientes de los diversos Departamentos de la Administración.

2. Las competencias de naturaleza administrativa atribuidas al Presidente serán delegables en los Consejeros en los términos establecidos en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

3. Las competencias de los Consejeros serán delegables, salvo las relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a las relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

b) Los actos que supongan propuestas de resolución que deban ser sometidas a la aprobación del Gobierno de Aragón.

c) La adopción de disposiciones de carácter general.

d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables.

e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.

f) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos.

g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.

4. Las competencias de los Secretarios Generales Técnicos, de los Directores Generales, de los Jefes de Servicio y de los Jefes de Servicio Provincial serán delegables previa autorización expresa del titular del Departamento.

5. La delegación de competencias de los Delegados Territoriales del Gobierno precisará autorización del titular del Departamento del que dependan dichos Delegados.

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[Bloque 54: #a35]

Artículo 35. Régimen jurídico de la delegación.

1. La delegación de competencias y su revocación, que podrá producirse en cualquier momento, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Salvo autorización legal expresa, en ningún caso podrán delegarse las competencias que se posean, a su vez, por delegación. Tampoco podrá delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.

4. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

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[Bloque 55: #a36]

Artículo 36. Delegación de competencias en corporaciones de Derecho público.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrá delegar competencias en las corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.

2. La delegación a la que se refiere el apartado anterior podrá realizarse mediante convenio específico, que deberá ser autorizado por el Gobierno de Aragón.

3. La delegación contendrá el régimen jurídico del ejercicio de las competencias por la corporación delegada y hará mención especial de las formas de dirección del ejercicio de la competencia delegada que se reserve la Administración autonómica.

4. Las resoluciones que dicte la corporación en uso de la delegación acordada no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.

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[Bloque 56: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De otras formas de ejercicio de las competencias

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[Bloque 57: #a37]

Artículo 37. Avocación.

1. Los Consejeros podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.

2. Los demás órganos del Departamento necesitarán la autorización expresa del Consejero para realizar la actividad a la que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 58: #a38]

Artículo 38. Encomienda de gestión.

1. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente.

2. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de un organismo público dependiente de otro Departamento de la Administración autonómica, precisará de la previa autorización del Gobierno de Aragón.

3. La encomienda de gestión a un órgano o un organismo público de otra Administración Pública y la efectuada por un órgano o un organismo de otra Administración Pública en favor de un órgano o un organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma se formalizará mediante la firma de un convenio que, en todo caso, deberá ser autorizado por acuerdo del Gobierno de Aragón, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes.

4. El Decreto o la Orden mediante los que se autorice la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su caso, la Administración autonómica.

5. Los convenios deberán ser remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de diez días, para su incorporación al Registro de Convenios, cuyo contenido y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Su eficacia quedará condicionada a la publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Delegación de firma.

1. Los Consejeros podrán, en las materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos administrativos que se encuentren bajo su dependencia.

2. Los titulares de los restantes órganos podrán delegar su firma en los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico.

3. La delegación de firma no exigirá su publicación.

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[Bloque 60: #a40]

Artículo 40. Suplencia.

1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, por otro Consejero, que será designado por el Presidente.

2. El titular del Departamento será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario General Técnico, en su caso, y a los Directores Generales.

3. La designación para la sustitución de los Jefes de Servicio competerá a su superior jerárquico directo.

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[Bloque 61: #civ-2]

CAPÍTULO IV

De los conflictos de atribuciones

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[Bloque 62: #a41]

Artículo 41. Órganos encargados de resolverlos.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente.

2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un Departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular del mismo.

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[Bloque 63: #a42]

Artículo 42. Procedimiento.

1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos concernidos, de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver. De todo ello se dará traslado a los interesados en el procedimiento.

3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.

4. En caso de silencio, se entenderá que la competencia corresponde al órgano que estuviere conociendo del asunto originariamente, aunque hubiera declinado su competencia. En este supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

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[Bloque 64: #tiv]

TÍTULO IV

De la actuación administrativa

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[Bloque 65: #ci-3]

CAPÍTULO I

Principios generales

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[Bloque 66: #a43]

Artículo 43. Principios de colaboración, auxilio y mutua información.

1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.

2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.

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[Bloque 67: #a44]

Artículo 44. El principio de coordinación en la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Comunidad Autónoma coordinarán sus actividades para una mejor consecución de los objetivos del Gobierno de Aragón.

2. Cada órgano deberá ponderar, en el ejercicio de sus competencias, no sólo sus fines propios, sino también los de la Administración de la Comunidad Autónoma en su conjunto, sin impedir o dificultar a los otros el ejercicio de las competencias que tengan encomendadas.

3. Los Consejeros tendrán, en todo caso, el deber de impulsar e instrumentar el cumplimiento del principio de coordinación en el ámbito de sus competencias.

4. La coordinación administrativa se podrá instrumentar a través de la elaboración de planes y programas departamentales o interdepartamentales, la creación de órganos de esta índole o la emisión de directrices y criterios técnicos de actuación.

5. En los planes y programas de coordinación se fijarán los objetivos comunes a los que habrán de ajustarse los centros directivos afectados, en el seno de uno o de varios Departamentos y respecto a uno o a varios sectores de la gestión administrativa.

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[Bloque 68: #cii-3]

CAPÍTULO II

De la programación de la gestión administrativa, de la racionalización de procedimientos y de los medios informáticos y telemáticos

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[Bloque 69: #a45]

Artículo 45. Programación de la gestión administrativa.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá programas anuales y plurianuales en los que se definirán objetivos concretos de gestión, las actividades y los medios necesarios para llevarlos a cabo, así como el tiempo estimado para su consecución. Estos programas se basarán en los objetivos políticos y en los plazos fijados por el Gobierno de Aragón y determinarán los responsables de su ejecución.

2. La actuación inversora de la Administración de la Comunidad Autónoma será objeto de una programación interdepartamental específica, de carácter anual o, en su caso, plurianual, con el fin de conseguir que dicha inversión sea coordinada y eficiente, y evitar la dispersión de esfuerzos.

3. El grado de cumplimiento de los objetivos fijados en los programas a los que se refieren los apartados anteriores será evaluado periódicamente por los Departamentos y, en su caso, por los órganos con competencia específica para ello en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 70: #a46]

Artículo 46. Racionalización de los procedimientos.

1. Los Departamentos y los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma serán responsables de racionalizar y simplificar sus procedimientos y actividades de gestión, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Departamento competente en materia de organización administrativa.

2. Asimismo, cada Departamento elaborará anualmente una guía actualizada sobre su organización y competencias y sobre las de sus organismos públicos.

3. Los Departamentos elaborarán, en colaboración con el Departamento competente en materia de organización administrativa, manuales de procedimiento por áreas materiales de actividad.

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[Bloque 71: #a47]

Artículo 47. De los medios informáticos y telemáticos.

1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.

2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirá un órgano de carácter interdepartamental para coordinar las adquisiciones y el uso de los bienes informáticos y telemáticos, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

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[Bloque 72: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De las auditorías administrativas

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[Bloque 73: #a48]

Artículo 48. El control de eficacia y de eficiencia.

1. Los órganos administrativos y los organismos públicos se someterán periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados, así como su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles.

2. Los controles, las auditorías o las inspecciones se realizarán por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia específica para ello.

3. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios que dicte el Consejero competente en la materia de organización administrativa cuando se trate de evaluar la eficacia.

4. Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos, los criterios serán dictados conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y hacienda.

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[Bloque 74: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa

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[Bloque 75: #a49]

Artículo 49. Realización efectiva del principio de publicidad.

1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.

2. Corresponde a los Directores Generales, en su ámbito de competencias, apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.

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[Bloque 76: #a50]

Artículo 50. Información a los ciudadanos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, deberá organizar un sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias, funciones y organización, que garantice el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a los ciudadanos.

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[Bloque 77: #a51]

Artículo 51. Errores en la presentación de escritos ante la Administración.

Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado.

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[Bloque 78: #a52]

Artículo 52. Derecho de acceso a la información pública.

Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, a los archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución y en la normativa sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5332.

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[Bloque 79: #tv]

TÍTULO V

Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 80: #ci-4]

CAPÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos

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[Bloque 81: #a53]

Artículo 53. Producción de los actos administrativos.

1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.

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[Bloque 82: #a54]

Artículo 54. Actos que ponen fin a la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:

a) Los del Presidente, del Gobierno, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de los Consejeros.

b) Las de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.

c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.

d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el Capítulo IV de este Título.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

2. Los actos y las resoluciones de los Consejeros serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una ley así lo establezca expresamente.

3. Los actos de los órganos directivos de los organismos públicos no agotarán la vía administrativa, salvo que una ley establezca lo contrario.

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[Bloque 83: #cii-4]

CAPÍTULO II

De la revisión de los actos administrativos

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[Bloque 84: #a55]

Artículo 55. Revisión de oficio.

La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de actos nulos, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora.

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

b) La revisión de los actos anulables exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras la declaración de lesividad mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón.

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[Bloque 85: #a56]

Artículo 56. Revocación de actos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del titular del Departamento.

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[Bloque 86: #a57]

Artículo 57. Errores materiales o aritméticos.

Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados, deberá notificárseles expresamente.

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[Bloque 87: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas

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[Bloque 88: #a58]

Artículo 58. Recursos de alzada y de reposición.

1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada.

2. Los actos y resoluciones de los órganos rectores de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos cuando los actos no agoten la vía administrativa.

3. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.

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[Bloque 89: #a59]

Artículo 59. Recurso de revisión.

1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica.

2. El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto o la resolución recurridos, que también será el competente para resolverlo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 47 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 90: #a60]

Artículo 60. Reclamaciones administrativas previas.

1. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.

2. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios.

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[Bloque 91: #a61]

Artículo 61. Reclamaciones económico-administrativas.

Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica.

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[Bloque 92: #civ-4]

CAPÍTULO IV

De la sustitución de los recursos administrativos

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[Bloque 93: #a62]

Artículo 62. Criterios generales.

1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una Comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante ley.

En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

2. Las comisiones a las que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en Derecho proceda.

3. El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones se regulará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.

5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.

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[Bloque 94: #a63]

Artículo 63. Notificaciones específicas.

En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este Capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.

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[Bloque 95: #a64]

Artículo 64. Composición de las comisiones.

1. Las comisiones a las que se refiere este Capítulo estarán compuestas por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto.

2. El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al Presidente y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la Ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la Comisión y de sus suplentes.

3. El mandato del Presidente, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años, y sólo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones.

4. El Secretario será un funcionario de carrera de nivel superior, designado por el titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.

5. Los miembros de la comisión estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.

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[Bloque 96: #cv-2]

CAPÍTULO V

De la responsabilidad administrativa

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[Bloque 97: #a65]

Artículo 65. Principios generales.

1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. La resolución competerá, en todo caso, al Consejero correspondiente salvo que una ley atribuya la competencia al Gobierno previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

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[Bloque 98: #tvi]

TÍTULO VI

De los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 99: #ci-5]

CAPÍTULO I

De los organismos públicos

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[Bloque 100: #a66]

Artículo 66. Definición.

Son organismos públicos las entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia, creadas conforme a las prescripciones de esta Ley, para cumplir cualquiera de los fines de interés público que el ordenamiento constitucional o estatutario establece como principios rectores de la política social y económica.

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[Bloque 101: #a67]

Artículo 67. Clasificación y adscripción.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades de Derecho público.

2. Los organismos públicos estarán adscritos a un Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley.

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[Bloque 102: #a68]

Artículo 68. Creación.

Los organismos públicos se crearán por ley, que establecerá, al menos:

a) Los fines generales de la entidad.

b) El Departamento al que se adscriba.

c) Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección.

d) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.

e) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma.

f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.

g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad.

h) La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

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[Bloque 103: #a69]

Artículo 69. Plan inicial de actuación.

1. Al anteproyecto de ley de creación de un organismo público se acompañará un plan inicial de actuación, informado favorablemente por los Consejeros competentes en materia de organización administrativa y de hacienda.

2. El plan deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los objetivos a alcanzar por el organismo público y, en el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar sean ejercidas en ese momento por la Administración de la Comunidad Autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en cuanto a la consecución de dichos objetivos.

b) Los recursos humanos, financieros y materiales que se consideren necesarios para el funcionamiento del organismo y, en su caso, las innovaciones que en aquellas materias pueda introducir dicho organismo respecto de la situación anterior.

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[Bloque 104: #a70]

Artículo 70. Régimen jurídico.

1. Los organismos públicos se regirán por su norma de creación, que deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley.

2. Los organismos públicos tendrán la plena consideración de Administración Pública.

3. Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho Administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.

5. Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos.

6. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.

7. Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio.

8. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.

9. Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas cuentas.

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[Bloque 105: #a71]

Artículo 71. Extinción.

1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa del titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.

b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.

c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.

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[Bloque 106: #cii-5]

CAPÍTULO II

De los organismos autónomos

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[Bloque 107: #a72]

Artículo 72. Definición.

Son organismos autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la organización y gestión de un servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el desarrollo de actividades económicas o la administración de determinados bienes de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 108: #a73]

Artículo 73. Estatutos.

1. Los estatutos de los organismos autónomos deberán regular, al menos:

a) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección del mismo.

b) La estructura organizativa del organismo.

c) El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines.

d) El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. Los estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda.

3. Los estatutos deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

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[Bloque 109: #a74]

Artículo 74. Régimen de personal.

1. Los organismos autónomos no tendrán Función Pública propia.

2. La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo del organismo.

3. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de competencias en esta materia en órganos de rango inferior.

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[Bloque 110: #a75]

Artículo 75. Régimen patrimonial.

1. Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. En relación con su patrimonio propio, los organismos autónomos podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes y derechos de cualquier clase.

3. Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se incorporarán al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

4. El régimen jurídico de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos se regulará por la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 111: #a76]

Artículo 76. Régimen de contratación.

1. La contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, las normas reguladoras de determinados organismos autónomos podrán establecer disposiciones específicas sobre contratación de estos organismos, siempre que queden respetados los principios contenidos en dicha legislación.

3. En particular, la Ley de creación del organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

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[Bloque 112: #a77]

Artículo 77. Régimen presupuestario.

1. Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes en la Comunidad Autónoma.

2. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del Departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el de su Departamento, al titular del Departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de Presupuestos.

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[Bloque 113: #a78]

Artículo 78. Régimen de contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia.

1. Los organismos autónomos estarán sometidos al régimen de contabilidad pública y al control financiero, todo ello conforme a lo establecido en la legislación de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, estarán sometidos a controles de eficacia y de eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento al que estén adscritos, y que tendrán como finalidad, respectivamente, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos que les hayan sido asignados. Estos controles se entienden sin perjuicio del control de eficacia que establece la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 114: #ciii-5]

CAPÍTULO III

De las entidades de Derecho público

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[Bloque 115: #a79]

Artículo 79. Definición.

Son entidades de Derecho público los organismos públicos que por su Ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

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[Bloque 116: #a80]

Artículo 80. Régimen jurídico.

Las entidades de Derecho público ajustarán su actuación al Derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley o en su Ley de creación.

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[Bloque 117: #a81]

Artículo 81. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades de Derecho público podrá ser personal laboral propio o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otras Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, regulándose por su correspondiente normativa. En todo caso, su ley de creación establecerá las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que serán las que legalmente tienen establecidas los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo del personal laboral propio y, en su caso, de personal funcionario y laboral de la Administración, de las entidades de derecho público se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuya aprobación corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de función pública.

El procedimiento de elaboración y tramitación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las entidades de derecho público se determinará reglamentariamente. En todo caso, se requerirá informe de la dirección general competente en materia de función pública en el que se valorará, además de su legalidad, su oportunidad atendiendo a criterios de racionalidad de la estructura organizativa, de eficiencia en la distribución de recursos, de homogeneización de los puestos de trabajo y de estabilidad de la ordenación del personal del sector púbico aragonés, así como de la dirección general competente en materia de presupuestos que versará sobre la existencia de crédito necesario.

En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.

3. La provisión de los puestos adscritos a funcionarios y a personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, de otras Administraciones públicas, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa en materia de función pública y el convenio colectivo vigente.

La selección del personal laboral propio se llevará a cabo por los procedimientos determinados por la propia entidad, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. El personal directivo, que se determinará en la ley reguladora de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en dicha ley.

5. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768

Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

Se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5, y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 49 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729.

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[Bloque 118: #a82]

Artículo 82. Régimen de contratación.

1. La contratación de las entidades de Derecho público se regirá por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos contemplados en la misma en los que deban someterse, total o parcialmente, al régimen de contratación pública.

En los restantes casos, la contratación de estas entidades se someterá al Derecho privado, pero deberá respetar los principios a los que deben ajustarse los contratos de las Administraciones Públicas, contenidos en la legislación básica estatal.

2. La Ley de creación de la entidad de Derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.

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[Bloque 119: #civ-5]

CAPÍTULO IV

De las empresas de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 120: #a83]

Artículo 83. Definición.

Exclusivamente, son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Autónoma, por sí o a través de sus organismos públicos.

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[Bloque 121: #a84]

Artículo 84. Creación.

1. Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento competente en materia de hacienda de un expediente en el que se justifique la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite la responsabilidad de los socios o partícipes.

2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también para la suscripción y adquisición de acciones o participaciones que supongan la obtención de una posición mayoritaria en el capital de una sociedad.

3. En el Decreto se hará constar:

a) La forma jurídica de la sociedad.

b) El objeto social.

c) La duración de la sociedad y la fecha en que darán comienzo sus operaciones.

d) El capital de la misma y la participación que, directa o indirectamente, asuma la Comunidad Autónoma.

e) La organización y funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del Consejo de Administración.

f) Las funciones que se reserve el Gobierno de Aragón, entre las que estarán el conocimiento de la gestión social y de las distintas cuentas y el programa de actuación, inversiones y financiación.

4. Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a sus representantes en el Consejo de Administración de la empresa para votar lo que proceda en los supuestos de aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.

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[Bloque 122: #a85]

Artículo 85. Régimen jurídico.

Las empresas de la Comunidad Autónoma se regirán por el Derecho privado, sin perjuicio de las reglas específicas que figuran en esta Ley y en la legislación de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las que puedan establecerse en su norma de creación.

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[Bloque 123: #a86]

Artículo 86. Participación minoritaria en otras empresas.

El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el Departamento competente en materia de hacienda.

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[Bloque 124: #a87]

Artículo 87. Régimen de personal.

1. El personal de las empresas de la Comunidad Autónoma se regirá por el Derecho laboral.

2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

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[Bloque 125: #a88]

Artículo 88. Régimen patrimonial.

1. Las empresas de la Comunidad Autónoma podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la Comunidad Autónoma.

2. En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del Derecho privado.

3. El patrimonio que se adscriba a una empresa de la Comunidad Autónoma sólo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su adscripción.

4. Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener actualizado un Inventario de bienes y derechos, que se incorporará, como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Al Inventario de la empresa tendrá acceso permanente el órgano de la Administración de la Comunidad que tenga encomendadas las funciones relativas a su Patrimonio.

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[Bloque 126: #a89]

Artículo 89. Régimen presupuestario.

1. El presupuesto de las empresas de la Comunidad Autónoma tendrá carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas empresas.

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[Bloque 127: #a90]

Artículo 90. Régimen de contabilidad pública y de control.

Las empresas de la Comunidad estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

1. El Departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.

2. Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas empresas.

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[Bloque 128: #a91]

Artículo 91. Régimen de contratación.

La contratación de las empresas públicas se regirá por el Derecho Privado, aunque deberá respetar los principios recogidos en la legislación básica sobre contratos de las administraciones públicas.

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[Bloque 129: #daprimera]

Disposición adicional primera. Relaciones de puestos de trabajo.

Corresponde a los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y hacienda aprobar conjuntamente, a propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de esta Ley, la relación de las unidades administrativas de cada Departamento.

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[Bloque 130: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Adaptación de organismos públicos.

1. Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho público, todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 131: #datercera]

Disposición adicional tercera. Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

La representación y la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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[Bloque 132: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. El Archivo de la Administración.

1. El Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene como función recoger, seleccionar, conservar y hacer accesibles los fondos documentales de la misma que, siendo susceptibles de utilización administrativa, no sean de consulta habitual.

2. Reglamentariamente se regulará la formación, organización y utilización del Archivo.

3. Las normas sobre el ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a los archivos y registros se aplicarán también a los documentos contenidos en este Archivo.

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[Bloque 133: #daquinta]

Disposición adicional quinta. El «Boletín Oficial de Aragón».

1. El «Boletín Oficial de Aragón» es el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

2. El «Boletín Oficial de Aragón» se integra orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

3. Su organización y contenido se regularán reglamentariamente.

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[Bloque 134: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos públicos.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 135: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Adecuación de competencias sancionadoras.

1. La competencia en materia de imposición de sanciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros hasta la cantidad de dos millones de pesetas, queda atribuida a los Directores de Servicio Provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

2. La competencia en materia de imposición de sanciones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros, desde la cantidad de dos millones una y hasta cinco millones de pesetas, queda atribuida a los Directores Generales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.

3. En todo caso, queda reservada a los Consejeros la imposición de sanciones cuya cuantía supere los cinco millones de pesetas.

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[Bloque 136: #daoctava]

Disposición adicional octava. Fundaciones privadas de iniciativa pública.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir Fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista.

2. La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

3. La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere esta disposición responden de las obligaciones de éstas en los términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la persona jurídica fundadora.

4. El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico de carácter laboral.

5. La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de la actuación de la Administración pública fundadora.

6. El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 137: #danovena]

Disposición adicional novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2021, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10673

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[Bloque 138: #dadecima]

Disposición adicional décima. Adaptación de procedimientos administrativos en relación al silencio administrativo.

1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Gobierno de Aragón adaptará las normas reguladoras de los procedimientos de la Administración aragonesa y de sus organismos públicos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Hasta que se lleve a cabo esta adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas legales o reglamentarias ahora vigentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

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[Bloque 139: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Atribución de competencias en materia de personal.

Las competencias de los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de personal serán establecidas mediante Decreto del Gobierno de Aragón.

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[Bloque 140: #daduodecima]

Disposición adicional duodécima. Registro competente a los efectos de cómputo del plazo para recibir notificaciones.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los efectos del cómputo del plazo para recibir notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado previsto en el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación acordada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de la solicitud, en cada caso, el del centro directivo, Servicio Provincial o Dirección Provincial al que esté adscrito el mencionado órgano.

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[Bloque 141: #dadecimotercera]

Disposición adicional decimotercera. Encargos de ejecución a empresas públicas.

1. Las empresas públicas cuyo capital pertenezca íntegramente a la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus organismos públicos, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los Departamentos u organismos públicos de la Administración autonómica, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las distintas secciones presupuestarias, de acuerdo con las siguientes condiciones y trámites:

a) Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o directores de los organismos públicos correspondientes, en los que figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así como las condiciones en que se realiza el encargo.

b) La determinación del importe de la actuación se efectuará según valoración económica definida en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de actuación. En ningún caso podrá ser objeto de encargo de ejecución la contratación de suministros.

c) El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada.

No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado.

d) Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser imputados al coste de las actuaciones encargadas hasta un máximo del cinco con cinco por ciento de dicho coste.

e) En las actuaciones financiadas con fondos provenientes de la Unión Europea, deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

2. Las empresas definidas en el apartado anterior no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos convocados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la que son medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la empresa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 2 de la Ley 5/2010, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2010-13043.

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[Bloque 142: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Nombramiento de Viceconsejeros.

El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el artículo 16.1 de esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta Legislatura de las Cortes de Aragón.

Se suprime el apartado 2 por el art. 2.4 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.

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[Bloque 143: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados.

Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los órganos colegiados deberán revisar sus reglamentos de régimen interior para adecuarlos a lo dispuesto en la misma.

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