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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2020

Prestaciones complementarias de la seguridad social reservadas a los nacionales de un Estado miembro y su "posible" ampliación de conformidad con el principio de libre circulación.

STJUE (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2019 (asunto C-447/18).

Autores:
Monereo Pérez, José Luis (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social )
Ortega Lozano, Pompeyo Gabriel (Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada)
Resumen:
Este texto analiza la STJUE (Sala Tercera) de fecha 18 de diciembre de 2019 (asunto C-447/18) que resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto analizar si es aplicable a la prestación complementaria otorgada a deportistas de alto nivel el Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y si la denegación de la prestación va en contra de la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea.
Palabras Clave:
Prestación, complementaria, Seguridad, Social, nacional, libertad, circulación.
Abstract:
This text analyses the recent Judgement of the Court of Justice of the European Union (Third Camber) of 18 December of 2019 (case C-447/18) that resolves a request for a preliminary ruling whose object is to examin if it is applicable to the supplementary benefit awarded to athletes of high level in the Regulation about the coordination of the social security systems and if the refusal of the benefit goes against the free movement of workers in the European Union.
Keywords:
Benefit, supplementary, security, social, national, freedom, movement.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00112
Resolución:
 ECLI:EU:C:2019:1098

“Todo principio importante desarrollado en las controversias es, de hecho y en el fondo, el resultado de más o menos definidas ideas de política legislativa”

OLIVER WENDELL HOLMES

I.     Introducción

Esta sentencia del TJUE versa sobre la resolución por la que se deniega al interesado una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel, analizándose, al respecto, el Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como el principio de libre circulación.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera).

Fecha de la sentencia: 18 de diciembre de 2019.

Asunto: C‑447/18.

ECLI: ECLI:EU:C:2019:1098.

Fuente: CURIA.

Ponente: Sra. L. S. Rossi.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

 UB, nacional checo que reside en el territorio que actualmente pertenece a Eslovaquia desde hace 52 años, ganó en 1971 la medalla de oro en el Campeonato Europeo de Hockey sobre Hielo y la de plata en el Campeonato Mundial de Hockey sobre Hielo como miembro de la selección nacional de la República Socialista de Checoslovaquia.

Cuando la República Federal Checa y Eslovaca se disolvió, la medianoche del 31 de diciembre de 1992, UB optó por la nacionalidad checa. No obstante, siguió residiendo en el territorio de Eslovaquia. En la vista, el Gobierno eslovaco también declaró, sin ser contradicho por las otras partes interesadas, que, cuando la República Eslovaca y la República Checa se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, UB estaba empleado en una escuela primaria y siguió ejerciendo allí su empleo al menos hasta el año 2006.

El 17 de diciembre de 2015, UB solicitó la prestación de los representantes deportivos establecida en la Ley 112/2015 (en lo sucesivo, «indemnización de los representantes deportivos»). Tras comprobar que el interesado no cumplía el requisito relativo a la posesión de la ciudadanía eslovaca a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Ley, la Administración de la Seguridad Social de Bratislava denegó la solicitud.

Sin embargo, UB interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal Regional de Košice (Eslovaquia), alegando que, con arreglo al Derecho de la UE, la legislación eslovaca tenía efectos discriminatorios por razón de la nacionalidad y no tenía en cuenta el hecho de que había residido en el territorio de Eslovaquia durante 52 años.

Al haberse desestimado este recurso, UB interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente.

Dicho órgano jurisdiccional considera, a la vista de la documentación del proyecto que dio lugar a la Ley n.º 112/2015, que el legislador eslovaco justificó su decisión de supeditar la prestación de que se trata en el litigio principal a la posesión de la ciudadanía eslovaca por el hecho de que se trata de una prestación social pública —no una prestación de jubilación— y que tiene por objeto contribuir a la seguridad económica de los deportistas de alto nivel que, como nacionales eslovacos, han representado a la República Eslovaca o a sus predecesoras legales en las grandes competiciones deportivas internacionales. Asimismo, a su juicio, esta ley no contempla su aplicación a los representantes deportivos que sean nacionales de otros Estados.

No obstante, según el tribunal remitente, por una parte, la prestación a los representantes deportivos no es solo una prestación social pública, puesto que se abona de forma regular y paralela a la prestación de jubilación, con el fin de ajustar el importe de esta última a los importes señalados en el artículo 3, letras a) a c), de dicha Ley. Por otra parte, UB, como representante deportivo en un deporte de equipo, fue tratado de manera diferente respecto a sus compañeros de equipo por la única razón de que, a diferencia de ellos, no es nacional eslovaco, aun cuando él también había contribuido con sus habilidades deportivas y el esfuerzo realizado a los resultados colectivos de la selección nacional.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo de la República Eslovaca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: «En las circunstancias del procedimiento principal, ¿es posible interpretar el artículo 1, letra w), el artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento [883/2004], considerados en relación con el derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales, reconocido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional en virtud de la cual el organismo eslovaco de la seguridad social considera requisito fundamental del derecho de los representantes deportivos nacionales a una prestación complementaria a la pensión de vejez la nacionalidad del solicitante, si bien la normativa nacional formula igualmente otro requisito legal, a saber, la participación en los equipos nacionales de los Estados predecesores legales de la República Eslovaca, incluida la República Socialista de Checoslovaquia?».

IV.  Posiciones de las partes

Por una parte, el ciudadano UB solicitó la indemnización de los representantes deportivos, lo que fue denegado por la Administración de la Seguridad Social de Bratislava por no cumplir UB el requisito relativo a la posesión de la ciudadanía eslovaca. Frente a tal respuesta, UB interpuso recurso alegando que, con arreglo al Derecho de la UE, la legislación eslovaca tenía efectos discriminatorios por razón de la nacionalidad y no tenía en cuenta el hecho de que había residido en el territorio de Eslovaquia durante 52 años.

Por otra parte, para el Tribunal Remitente, el legislador eslovaco justificó su decisión de supeditar la prestación a la posesión de la ciudadanía eslovaca por el hecho de que se trata de una prestación social pública —no una prestación de jubilación— y que tiene por objeto contribuir a la seguridad económica de los deportistas de alto nivel que, como nacionales eslovacos, han representado a la República Eslovaca. Sin embargo, el Tribunal remitente tiene dos dudas: 1) Por una parte, la prestación a los representantes deportivos no es solo una prestación social pública, puesto que se abona de forma regular y paralela a la prestación de jubilación; 2) Por otra, UB, como representante deportivo en un deporte de equipo, fue tratado de manera diferente respecto a sus compañeros de equipo por la única razón de que, a diferencia de ellos, no es nacional eslovaco, aun cuando él también había contribuido con sus habilidades deportivas y el esfuerzo realizado a los resultados colectivos de la selección nacional, lo que podría incurrir en una discriminación por razón de la nacionalidad, de tal forma que un Estado miembro no puede conceder esa prestación a sus trabajadores nacionales y denegársela a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

V.   Normativa aplicable al caso

Para una correcta comprensión de la sentencia que se comenta, reproducimos a continuación las concretas cláusulas, considerandos y preceptos tanto del Derecho de la UE como del Derecho nacional eslovaco que han de ser tenidos en cuenta para resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de la República Eslovaca ante el TJUE.

Por un lado, en cuanto al Derecho de la Unión, en primer lugar, debe destacarse el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social; y, por otro, el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Así pues, el artículo 1 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «definiciones», establece lo siguiente: para los fines del presente Reglamento se entiende por “pensión”, “además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos [abonos] efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o las asignaciones suplementarias”.

El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «ámbito de aplicación material», dispone lo siguiente: «1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones de enfermedad; b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; c) las prestaciones de invalidez; d) las prestaciones de vejez; e) las prestaciones de supervivencia; f) las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; g) los subsidios de defunción; h) las prestaciones de desempleo; i) las prestaciones de prejubilación; j) las prestaciones familiares». «3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70».

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «igualdad de trato», tiene la siguiente redacción: «Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento».

El artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, establece en sus apartados 1 y 2: «1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo. 2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».

Por otro lado, en cuanto al Derecho nacional eslovaco, existen únicamente tres preceptos a tener en cuenta de la Ley n.º 112/2015 sobre las prestaciones complementarias para los deportistas de los equipos nacionales (en lo sucesivo, «Ley n.º 112/2015»).

El artículo 1 de la citada Ley, en su versión aplicable al procedimiento principal, dispone: «La presente Ley regula la concesión de una prestación complementaria para los deportistas de los equipos nacionales (en lo sucesivo, «prestación complementaria»), en concepto de prestación social estatal, con la finalidad de ofrecer una garantía económica a los deportistas que —como representantes deportivos de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca— hayan ganado una medalla en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos, los juegos olímpicos para sordos, en los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa».

El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Ley establece lo siguiente: «Tendrá derecho a la prestación complementaria la persona física que: a) como deportista representante de la República Checoslovaca, de la República Socialista de Checoslovaquia, de la República Federal Checoslovaca, de la República Federal Checa y Eslovaca, o de la República Eslovaca hubiera ganado: 1. una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en los juegos olímpicos, los juegos paralímpicos o los juegos olímpicos para sordos; 2. una medalla de oro (primer puesto), una medalla de plata (segundo puesto) o una medalla de bronce (tercer puesto) en campeonatos del mundo o una medalla de oro (primer puesto) en campeonatos de Europa en una disciplina deportiva incluida por el Comité Olímpico Internacional en los juegos olímpicos, por el Comité Paralímpico Internacional en los juegos paralímpicos o por el Comité Internacional de Deportes para Sordos en los juegos olímpicos para sordos, inmediatamente anteriores a los campeonatos del mundo o los campeonatos de Europa o que se desarrollen en el año en que han tenido lugar los campeonatos del mundo o campeonatos de Europa; b) sea nacional de la República Eslovaca; c) tenga residencia estable en el territorio de la República Eslovaca o esté amparada por una disposición especial; d) no perciba una prestación análoga de un país extranjero; e) haya alcanzado la edad de jubilación, y f) haya ejercitado su derecho a una prestación de pensión conforme a las normas especiales».

Por su parte, el artículo 3 de dicha Ley establece: «La cuantía de la prestación equivale a la diferencia: a) entre la cantidad de 750 euros y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido: 1. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1; 2. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o b) entre la cantidad de 600 euros y la suma total de las prestaciones de pensión en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido: 1. una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1; 2. una medalla de plata en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o c) entre la cantidad de 500 euros y la suma total de las prestaciones de pensión concedidas en virtud de las normas especiales y de las prestaciones de pensión análogas de países extranjeros, en caso de que la persona física hubiera obtenido: 1. una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 1; 2. una medalla de bronce en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos del mundo o 3. una medalla de oro en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), punto 2, en los campeonatos de Europa».

VI.  Doctrina básica

 Lo primero que el TJUE realiza es comprobar si la prestación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004. A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una prestación se califique como prestación de seguridad social en la legislación nacional[1]. Por lo tanto, una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, se concede a sus beneficiarios, sin ninguna evaluación individual y discrecional de sus necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente y, por otra, se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

Así pues, dado el carácter acumulativo de los dos requisitos mencionados, el incumplimiento de uno de ellos implica que la prestación en cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004[2]. Por lo que respecta, en particular, al segundo requisito, procede examinar si una prestación como la controvertida en el litigio principal se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el citado precepto. En concreto, respecto a la calificación de una prestación social como prestación de vejez, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia ha precisado que se puede calificar como «prestación de vejez», abonada como asignación suplementaria, una asignación que se abona exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación y/o de supervivencia, cuyas fuentes de financiación son las mismas previstas para la financiación de las pensiones de jubilación y de supervivencia, que se abona junto con la pensión de jubilación y que permite a los beneficiarios subvenir a sus necesidades, garantizándoles un complemento económico[3].

En este concreto caso, la principal finalidad de esta asignación es reconocer los esfuerzos excepcionales realizados y los excelentes resultados obtenidos por un número muy limitado de deportistas de alto nivel en determinadas competiciones deportivas internacionales. El objetivo esencial de dicha prestación es, por lo tanto, recompensar a sus beneficiarios por los logros que alcanzaron en el ámbito del deporte al representar a su país. En segundo lugar, este objetivo esencial explica, por una parte, por qué el subsidio está financiado directamente por el Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las contribuciones abonadas por sus beneficiarios y, por otra, por qué no se abona a todos los atletas que han participado en dichas competiciones, sino solo a un número muy limitado de ellos que, en ese ámbito, ganaron determinadas medallas. Por último, aun cuando el importe máximo de la prestación de que se trata en el litigio principal esté limitado por una posible pensión de jubilación que también perciba el beneficiario, el pago de dicha prestación no está supeditado al derecho del beneficiario a percibir tal pensión, sino únicamente a que este lo solicite.

De todo lo anterior, el TJUE deduce que una prestación como la controvertida en el litigio principal no puede considerarse prestación de vejez y que, por lo tanto, no se refiere a ninguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004. Por consiguiente, no se cumple el segundo requisito al que se ha hecho referencia: dicha prestación no se refiere a los riesgos expresamente enumerados en dicho precepto[4].

Por otro lado, dado que esta prestación no cubre ninguno de los riesgos correspondientes a las ramas de la seguridad social a que se refiere el precepto referenciado, puesto que no está destinada únicamente a garantizar la protección específica de las personas discapacitadas y que, en cualquier caso, no figura en el anexo X de dicho Reglamento, tampoco puede considerarse una prestación especial en metálico de carácter no contributivo (tal cual viene definida en el artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004).

Habida cuenta de lo anterior, para el TJUE, una prestación como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004. En estas circunstancias, no procede examinar la cuestión planteada en relación con los apartados 1 y 2 del Artículo 34 de la Carta. Sin embargo, atendiendo al procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al TJUE reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen. En efecto, el TJUE tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales[5]. En el caso de autos, si bien el tribunal remitente de Eslovaquia solo ha preguntado formalmente al TJUE sobre la interpretación del Reglamento n.º 883/2004, es preciso examinar si el Reglamento n.º 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Texto pertinente a efectos del EEE —y en particular su artículo 7, apartado 2— debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal.

De acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento n.º 492/2011, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. El TJUE ha declarado que esta disposición se aplica tanto a los trabajadores inmigrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores fronterizos que, en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro[6]. Asimismo, el TJUE ya ha declarado que un trabajador que ejercía una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en el momento de la adhesión de su Estado miembro de origen a la Unión y que haya continuado ejerciendo dicha actividad después de dicha adhesión, puede, desde el momento de la adhesión, invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, cuyo tenor literal ha sido recogido en el citado artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, salvo que el régimen transitorio previsto por el Acta de adhesión disponga lo contrario[7].

A este respecto, desde la adhesión de la República Eslovaca y de la República Checa a la Unión, el 1 de mayo de 2004, la libre circulación de los trabajadores se aplica, en principio, plenamente a los nacionales checos que trabajan en Eslovaquia, de conformidad con el artículo 24 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, y con el punto 1.1 del anexo V, únicamente sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en los puntos 1.2 a 1.14 de dicho anexo. Puesto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1612/68 no forma parte de dichas disposiciones transitorias, se aplica a los nacionales checos, desde el 1 de mayo de 2004[8].

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 también se aplica a un trabajador como UB, aun cuando no haya trasladado su lugar de residencia, toda vez que se encuentra en la situación de un trabajador inmigrante debido a la adhesión a la Unión del Estado cuya nacionalidad ostenta y del Estado en cuyo territorio ha establecido su residencia. Por tanto, procede comprobar si una prestación a los representantes deportivos como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «ventaja social» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011.

A este respecto, la referencia que hace dicho precepto a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva[9]. Del objetivo de igualdad se desprende, en efecto, que el concepto de «ventaja social» comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar su movilidad en el interior de la Unión[10], y, por lo tanto, su integración en el Estado miembro de acogida.

Al hilo de lo anterior, para el TJUE, son ventajas de ese tipo, entre otras, un subsidio de desempleo destinado a los jóvenes que acaban de terminar sus estudios y que están buscando su primer empleo[11], una prestación de crianza para el hijo de un trabajador[12], la facultad de la viuda y los hijos menores de un trabajador inmigrante de beneficiarse de los descuentos sobre el precio del transporte establecidos en favor de las familias numerosas[13], la facultad de un inculpado que tiene la condición de trabajador de utilizar una de las lenguas disponibles para los residentes de un municipio del Estado miembro de acogida[14], o la posibilidad de obtener autorización para que la pareja de un trabajador, sin estar casada con él ni ser nacional del Estado miembro de acogida, pueda residir con él en dicho Estado[15], ya que todas estas medidas pueden contribuir a la integración del trabajador inmigrante en el país de acogida y, por consiguiente, a lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores.

Así pues, para el TJUE, con el mismo espíritu que los supuestos anteriores, debe reconocerse que la posibilidad de que se recompense a un trabajador inmigrante, en las mismas condiciones que a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, por sus logros deportivos excepcionales en representación de dicho Estado miembro, o de sus predecesores legales, puede contribuir a la integración de dicho trabajador en dicho Estado miembro y, por lo tanto, a que se alcance el objetivo de la libre circulación de trabajadores.

El objetivo de la prestación controvertida en el litigio principal es recompensar a los deportistas de alto nivel que han representado al Estado miembro de acogida, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales y han obtenido resultados excepcionales. En particular, el efecto de esta indemnización no solo es proporcionar a sus beneficiarios una garantía económica destinada, en particular, a compensar la falta de plena integración en el mercado laboral durante los años dedicados a la práctica del deporte de alto nivel, sino también, y, sobre todo, conferirles un prestigio social particular debido a los resultados deportivos que han logrado al cumplir con dicha representación. El hecho de que los trabajadores inmigrantes gocen de este prestigio, del que también disfrutan los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación o que incluso han obtenido medallas en el mismo equipo en competiciones deportivas colectivas, puede facilitar la integración social de los trabajadores inmigrantes en ese Estado miembro. Por lo demás, el TJUE ya ha reconocido la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, a que se refiere el artículo 165 TFUE, y el papel del deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida[16].

De todo lo anterior se deduce que una prestación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «ventaja social» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, de tal forma que un Estado miembro que concede esa prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por dicha disposición.

VII. Parte dispositiva

 En virtud de todas las consideraciones anteriores, el TJUE ha declarado lo siguiente:

 El artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que han representado a un Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales no está comprendida en el concepto de «prestación de vejez» en el sentido de dicha disposición y, por lo tanto, queda excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

 El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.

VIII. Pasajes decisivos

El objetivo de la prestación controvertida en el litigio principal es recompensar a los deportistas de alto nivel que han representado al Estado miembro de acogida, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales y han obtenido resultados excepcionales. En particular, el efecto de esta indemnización no solo es proporcionar a sus beneficiarios una garantía económica destinada, en particular, a compensar la falta de plena integración en el mercado laboral durante los años dedicados a la práctica del deporte de alto nivel, sino también, y sobre todo, conferirles un prestigio social particular debido a los resultados deportivos que han logrado al cumplir con dicha representación. El hecho de que los trabajadores inmigrantes gocen de este prestigio, del que también disfrutan los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación o que incluso han obtenido medallas en el mismo equipo en competiciones deportivas colectivas, puede facilitar la integración social de los trabajadores inmigrantes en ese Estado miembro. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, a que se refiere el artículo 165 TFUE, y el papel del deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C22/18, EU:C:2019:497, apartado 33).

De ello se deduce que una prestación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «ventaja social» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, de tal forma que un Estado miembro que concede esa prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por dicha disposición”.

IX.  Comentario

Nos encontramos ante una cuestión prejudicial que deriva de un conflicto con el solicitante de una prestación abonada a determinados deportistas de alto nivel que hubieran representado al país que otorga dichas prestaciones. Una vez rechazado que nos encontremos ante el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, atendiendo al procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 TFUE, dado que corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, termina aplicándose el Reglamento n.º 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores, confirmando que un Estado miembro que concede esa prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros (pues el deportista representó a Checoslovaquia, siendo el país que otorga la prestación Eslovaquia) sin incurrir en discriminación por razón de la nacionalidad.

Es evidente que uno de los derechos más importantes constituidos por la Unión Europea ha sido, precisamente, el derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión. Libre circulación de personas que constituye una de las libertades fundamentales del mercado interior y que implica un espacio sin fronteras interiores en el que esta libertad estará garantizada con arreglo a las disposiciones y tratados europeos. Un derecho inicialmente constituido solo a favor de los trabajadores –población activa– desde el derogado y originario Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Principio de libre circulación que hoy se aplica a todos los ciudadanos de la Unión Europea.

Si bien es cierto que –en el estado actual del Derecho de la Unión– la normativa del Estado de Eslovaquia, concretamente la Ley sobre indemnización de los representantes deportivos, son competencia del propio Estado miembro y forman parte de su jurisdicción normativa, éstas, no obstante, deben, al ejercer dicha competencia, respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros[17].

Aún sin dictarse esta sentencia, de la propia jurisprudencia del TJUE se podría haber llegado a la misma solución: de un estudio profundo de la jurisprudencia se desprende que cualquier tipo de negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de negar a un nacional de otro Estado miembro prestaciones, en el caso concreto, abonada a determinados deportivas de alto nivel que hubieran representado al país que otorga dichas prestaciones y, además, con determinado éxito (la obtención de medallas), por el mero hecho de no ser nacional del Estado miembro que otorga la prestación, incurre en discriminación por razón de nacionalidad, lo que obstaculiza  y supone una importante restricción al ejercicio del principio de libertad de circulación de los nacionales de los Estados miembros.

En este mismo sentido, ha de precisarse que si bien es cierto que los Estados miembros poseen competencia en lo que se refiere a las prestaciones sociales, no lo es menos que dicha competencia ha de ejercerse respetando el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, tal y como se encuentra reconocido a todo ciudadano de la Unión Europea[18]. La restricción que se deriva de la normativa controvertida –concretamente, el obstáculo a la libre circulación de personas– sólo podría estar justificada conforme al Derecho de la Unión si se basara en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas, y fuera proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. Se desprende de la jurisprudencia del TJUE que una medida es proporcionada cuando, siendo idónea para la consecución del objetivo perseguido, no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzarlo. Por tanto, estamos totalmente de acuerdo con el fallo del TJUE porque, aun cuando una de las finalidades perseguidas por la normativa nacional pueda estar dirigida a comprobar un vínculo real entre el solicitante de la prestación y el Estado miembro competente, así como el de preservar el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social del Estado miembro, lo cierto es que la existencia de ese vínculo real podía demostrarse mediante de elementos o circunstancias concurrentes, no siendo el único elemento para ello el de la nacionalidad eslovaca (más cuando había estado representado a la selección nacional de Checoslovaquia).

X.  Apunte final

Esta sentencia permite comprobar que el poder soberano que se institucionaliza en el Estado nacional aún no ha sido sustituido o desplazado completamente por las instituciones políticas comunitarias y que, por consiguiente, los Estados europeos no han perdido aún su status quo político de Estados soberanos. Pero no se podrán conseguir los objetivos de la plena integración europea si al propio tiempo no se restringen al mínimo razonable las limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión Europea, pero, expresamente, por los propios estados nacionales. En este ámbito dinámico la libre circulación no solo contribuye a lograr el mercado único, sino que tiene además una dimensión social importante, ya que favorece la inclusión social, económica y cultural de los ciudadanos de la Unión en los Estados miembros de acogida[19].

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ STJUE 25 de julio de 2018, C‑679/16, EU:C:2018:601.
  2. ^ STJUE 25 de julio de 2018, C‑679/16, EU:C:2018:601.
  3. ^ STJUE 20 de enero de 2005, Noteboom, C 101/04, EU:C:2005:51, apartados 25 a 29; STJUE 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C 361/13, EU:C:2015:601, apartado 56.
  4. ^ STJUE 25 de julio de 2018, C‑679/16, EU:C:2018:601, apartado 32 y jurisprudencia citada.
  5. ^ STJUE 16 de julio de 2015, Abcur, C 544/13 y C 545/13, EU:C:2015:481, apartados 33 y 34, y la jurisprudencia citada.
  6. ^ STJUE 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C 401/15 a C 403/15, EU:C:2016:955, apartado 37, y de 10 de julio de 2019, Aubriet, C 410/18, EU:C:2019:582, apartado 24.
  7. ^ STJUE 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, EU:C:1989:346, apartados 9, 10 y 19.
  8. ^ Véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga, 9/88, EU:C:1989:346, apartado 9.
  9. ^ STJUE 30 de septiembre de 1975, Cristini, 32/75, EU:C:1975:120, apartado 12, y de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 25.
  10. ^ STJUE 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 26; STJUE de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C 85/96, EU:C:1998:217, apartado 25; STJUE de 15 de septiembre de 2005, Ioannidis, C 258/04, EU:C:2005:559, apartado 35.
  11. ^ STJUE 15 de septiembre de 2005, Ioannidis, C 258/04, EU:C:2005:559, apartado 34.
  12. ^ STJUE 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C 85/96, EU:C:1998:217, apartado 26.
  13. ^ STJUE 30 de septiembre de 1975, Cristini, 32/75, EU:C:1975:120, apartado 13.
  14. ^ STJUE 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, EU:C:1985:335, apartados 16 y 17.
  15. ^ STJUE 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, EU:C:1986:157, apartado 28.
  16. ^ STJUE 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C 22/18, EU:C:2019:497, apartado 33.
  17. ^ STJUE de 2 de octubre 2003, Garcia Avello, C‑148/02, EU:C:2003:539, apartado 25; STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul, C‑353/06, EU:C:2008:559, apartado 16; STJUE de 22 de diciembre de 2010, Sayn-Wittgenstein, C‑208/09, EU:C:2010:806, apartados 38 y 39; y STJUE de 12 de mayo de 2011, Runevič-Vardyn y Wardyn, C‑391/09, EU:C:2011:291, apartado 63.
  18. ^ STJUE de 23 de octubre de 2007, Morgan y Bucher, EU:C:2007:626, apartado 23; STJUE de 18 de julio de 2013, Prinz y Seeberger, EU:C:2013:524, apartado 25.
  19. ^ Comunicación de la Comisión Europea de la “reafirmación de la libre circulación de trabajadores: derechos y avances importantes” al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Bruselas, 13.7.2010. COM(2010) 373 final.

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