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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2026

Dos cuestiones sobre despido disciplinario: ¿en qué casos no hay audiencia previa?, ¿en qué casos no hay margen para aplicar la doctrina gradualista? Y una tercera cuestión relacionada: ¿el Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa?

Autores:
Areta Martínez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
La STSJ de Balares-SOC núm. 19072026, de 17 de abril, desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia del JS recurrida, que declara procedente el despido disciplinario por transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza. El trabajador fue despedido por consumir comida de venta al público en el supermercado donde trabaja, durante su horario laboral, sin abonar previamente su importe, que asciende a 4,50 euros, y tras haber recibido formación en materia de autoconsumo de productos. La Sala declara que el despido disciplinario no está sujeto al trámite de audiencia previa porque fue adoptado el 1 de julio de 2024 y, por tanto, antes de publicarse la STS-SOC (Pleno) núm. 1250/2024, de 18 de noviembre (RCUD núm. 4735/2023). La Sala también declara que en el caso examinado no concurren circunstancias que permitan aplicar la teoría gradualista.
Palabras Clave:
Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Autoconsumo de productos de valor reducido sin abonar previamente su importe. Audiencia previa. Teoría gradualista. Convenio núm. 158 de la OIT.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00760
Resolución:
ECLI:ES:TSJBAL:2026:453 Abre nueva ventana
Licencias:
Esta publicación es una revista de acceso abierto publicada bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 (Atribución-NoComercial-SinDerivados) Abre nueva ventana
Cómo citar:
Areta Martínez, María (2026). Dos cuestiones sobre despido disciplinario: ¿en qué casos no hay audiencia previa?, ¿en qué casos no hay margen para aplicar la doctrina gradualista? Y una tercera cuestión relacionada: ¿el Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa?. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (6). pp. 1-16. https://doi.org/10.55104/RJL_00760
Formato:

I. Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril (ECLI:ES:TSJBAL:2026:453), que resuelve el recurso de suplicación núm. 591/2025, interpuesto por la persona trabajadora contra la sentencia núm. 308/2025, de 14 de octubre, dictada en autos núm. 686/2024 por el JS núm. 5 de Palma en materia de despido disciplinario.

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del TSJ de Baleares.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 190/2026, de 17 de abril.

Tipo y número de recurso: recurso de suplicación núm. 591/2025.

ECLI:ES:TSJBAL:2026:453

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de fondo consiste en determinar la calificación que merece el despido disciplinario que la empresa adopta el 1 de julio de 2024 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La empresa, que no ha observado el trámite de audiencia previa, despide al trabajador por consumir comida: 1) del establecimiento donde trabaja, 2) durante su horario laboral, 3) sin abonar previamente su importe, que asciende a 4,50 euros, 4) estando todavía esa comida destinada a la venta al público porque el establecimiento no ha cerrado, y 5) habiendo recibido formación en materia de autoconsumo. En definitiva, el asunto se centra en dos cuestiones:

Primera cuestión: la calificación que merece el despido disciplinario adoptado por la empresa sin observar el trámite de audiencia previa que exige el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.

Segunda cuestión: si resulta proporcional que la conducta del trabajador, aun siendo constitutiva de falta muy grave, sea sancionada con el despido disciplinario a la vista de las circunstancias concurrentes; dicho de otro modo: se trata de determinar si la teoría gradualista puede aplicarse para modular la sanción en casos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

En orden a la resolución de la cuestión de fondo planteada destaca el iter cronológico señalado a continuación:

El trabajador despedido interpone demanda de despido tras haber agotado sin acuerdo el trámite de conciliación extrajudicial ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB).

El trabajador formaliza recurso de suplicación contra la SJS.

IV. Posiciones de las partes

1. La parte recurrente: trabajador despedido

El trabajador despedido interpone recurso de suplicación contra la sentencia núm. 308/2025, de 14 de octubre, del JS núm. 5 de Palma, dictada en autos núm. 686/2024. El trabajador fundamenta su recurso en cuatro motivos: dos con base en el artículo 193.b) de la LRJS y otros dos con base en el artículo 193.c) de la LRJS.

El trabajador solicita que el despido disciplinario se declare nulo, por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y subsidiariamente improcedente, por no ser ciertos los hechos recogidos en la carta de despido y no haberse cumplido el trámite de audiencia previa del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.

2. La parte recurrida: empresa demandada

La empresa demandada presenta escrito de impugnación del recurso de suplicación, solicitando su desestimación.

3. El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de suplicación por estar conforme con los fundamentos de la sentencia del JS recurrida.

V. Normativa aplicable al caso

La STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril (recurso de suplicación núm. 591/2025) aplica la normativa, jurisprudencia y doctrina judicial señaladas a continuación:

VI. Doctrina básica

Con arreglo a la normativa y jurisprudencia aplicables, la STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril, desestima el recurso de suplicación núm. 591/2025, confirmando la sentencia núm. 308/2025, de 14 de abril, del JS núm. 5 de Palma, que declara la procedencia del despido disciplinario.

La Sala de lo Social del TSJ de Baleares desestima los cuatro motivos en los que se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador despedido:

VII. Parte dispositiva

La STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril, falla en los términos siguientes:

VIII. Comentario

Aunque la STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril, no elabora doctrina judicial sobre un tema novedoso, destaca por exponer con orden, claridad y de forma didáctica la doctrina elaborada por la Sala IV del TS que da respuesta a las dos cuestiones siguientes:

1. ¿En qué casos el despido disciplinario no está sujeto al requisito de audiencia previa?

El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT establece que no debe darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda tal posibilidad.

La STS-SOC (Pleno) núm. 1250/2024, de 18 de noviembre (RCUD núm. 4735/2023. ECLI:ES:TS:2024:5454) dictamina que, dando cumplimiento al artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, el despido disciplinario debe ir precedido de audiencia al trabajador despedido. La finalidad del trámite de audiencia previa es que el trabajador sea escuchado por el empleador sobre los hechos imputados antes de que este pueda adoptar una decisión disciplinaria definitiva que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado. El TS ha puntualizado que la exigencia de audiencia previa alcanza a los despidos disciplinarios adoptados después de publicarse la STS-SOC núm. 1250/2024, de 18 de noviembre, no a los acaecidos con anterioridad[5]. Por tanto, el trámite de audiencia previa al despido disciplinario resulta exigible siempre que concurran los dos requisitos siguientes: 1) la empresa va a sancionar a la persona trabajadora con un despido disciplinario, y 2) la fecha del despido es posterior a la de publicación de la STS-SOC núm. 1250/2024, de 18 de noviembre.

En definitiva, todo despido disciplinario que se adopte actualmente (año 2026) está sujeto al trámite de audiencia previa, y su inobservancia determina la improcedencia del despido. Los únicos despidos disciplinarios no sujetos al trámite de audiencia previa son los adoptados antes de publicarse la STS-SOC (Pleno) núm. 1250/2024, salvo que el convenio colectivo aplicable lo exigiera.

El hecho de que la audiencia previa resulte de obligado cumplimiento con independencia de que la persona trabajadora que va a ser despedida tenga o no la condición de representante, lleva a cuestionar en qué situación queda la exigencia legal de apertura de expediente contradictorio antes de despedir a un trabajador que tiene la condición de representante [artículo 68.a) ET]. Llegados a este punto conviene subrayar que, aunque la apertura de expediente contradictorio y la audiencia previa comparten la finalidad de brindar al trabajador la posibilidad de defenderse antes de ser sancionado (defensa preventiva), ambos trámites presentan diferencias legales significativas; entre otras, las siguientes:

Primera diferencia: marco jurídico. La audiencia previa tiene su base legal en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, mientras que el expediente contradictorio se fundamenta en el artículo 68.a) del ET. El artículo 10.3. 3.º de la LOLS[6] y el artículo 55.1.párrafo 4.º del ET[7] contemplan la audiencia previa a los delegados sindicales cuando la persona trabajadora que va a ser despedida está afiliada al sindicato.

Segunda diferencia: tipo de falta y sanción disciplinaria (ámbito objetivo). La audiencia previa debe observarse cuando la sanción que tiene previsto imponer la empresa sea el despido disciplinario por una falta muy grave, mientras que la apertura del expediente contradictorio es preceptiva cuando se vaya a imponer no solo el despido disciplinario, sino cualquier sanción por falta disciplinaria tanto grave como muy grave.

Tercera diferencia: sujetos destinarios (ámbito subjetivo). En la audiencia previa se da voz únicamente a la persona trabajadora que va a ser despedida, mientras que en el expediente contradictorio también se da voz al órgano de representación unitaria al que pertenece la persona trabajadora (comité de empresa o los demás delegados de personal si los hubiere). En el caso de que la persona trabajadora que va a ser despedida esté afiliada a un sindicato, se dará audiencia tanto a ella (artículo 7 Convenio núm. 158 OIT) como a los delegados sindicales de la sección sindical del correspondiente sindicato (art. 10.3.3.º LOLS y art. 55.1.párrafo 4.º ET). En tal caso, la empresa deberá seguir dos trámites de audiencia previa, uno con la persona trabajadora afiliada y otro con los delegados sindicales, cada una con distinto fundamental legal.  

Cuarta diferencia: procedimiento formal. A diferencia del expediente contradictorio, los requisitos formales para dar cumplimiento al trámite de audiencia previa no están regulados y cabe entender que son menos exigentes. En este sentido, el TS ha declarado que para dar cumplimiento a la audiencia previa basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Los convenios colectivos suelen regular la tramitación formal del expediente contradictorio, no así de la audiencia previa. El TS ha declarado que el requisito de audiencia previa establecido en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT no requiere un desarrollo legislativo para su aplicación[8]. No obstante, la falta de desarrollo legislativo del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, unido a la escasa regulación convencional, determinan la existencia de algunas dudas sobre cómo ha de tramitarse la audiencia previa, que generan inseguridad jurídica. Las dos dudas más frecuentes sobre la forma en la que ha de llevarse a cabo la audiencia previa son las siguientes:

Quinta diferencia: consecuencias que lleva aparejado el incumplimiento. La inobservancia del trámite de audiencia previa determina la improcedencia del despido, mientras que la ausencia de expediente contradictorio conduciría a la nulidad del despido. Resulta conveniente profundizar en esta diferencia:

2. ¿En qué casos no procede aplicar la teoría gradualista al despido disciplinario?

La sentencia ahora comentada se limita a señalar que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Mercadona, SA, sin llegar a precisar las cláusulas convencionales aplicables para determinar la gravedad de la falta disciplinaria ni la sanción aplicable. Los artículos 39.3.d) y 40 del Convenio Colectivo facultan al empresario para sancionar la conducta del trabajador con el despido disciplinario:

La STS-SOC núm. 614/2026, de 1 de julio (RCUD núm. 3117/2025. ECLI:ES:TS:2026:3248), recuerda dos criterios:

Llegados a este punto resulta oportuno examinar si, en el caso ahora examinado, resulta proporcional que la conducta del trabajador, aun siendo constitutiva de falta muy grave, sea sancionada con el despido disciplinario a la vista no solo de las circunstancias del caso concreto descritas más arriba, sino también de lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable, que deja a la empresa un amplio abanico de posibilidades sancionadoras al permitir sancionar una falta muy grave con cualquiera de las sanciones previstas para las faltas leves, las faltas graves y las faltas muy graves. No obstante, lo que no hace el Convenio Colectivo es llegar a concretar expresamente los criterios de proporcionalidad que la empresa puede manejar para elegir una sanción entre todas las convencionalmente previstas; dicho de otro modo, se trata de determinar si, a la vista de los dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo, debe o no aplicarse la teoría gradualista para modular la sanción en casos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En cierto modo, el artículo 40 del Convenio Colectivo admite la aplicación del principio de proporcionalidad al sancionar una falta muy grave desde el momento en que admite la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones previstas para faltas leves, graves y muy graves. Sin embargo, lo que no hace el Convenio Colectivo es fijar criterios de proporcionalidad en la elección de la sanción aplicable en cada caso. En definitiva, el Convenio Colectivo se sitúa en una zona intermedia, que bien merece una interpretación propia (y singular).

IX. Apunte final: ¿el Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa?

Los convenios de la OIT pueden clasificarse en tres grupos en función del grado de desarrollo legislativo interno que precisen para garantizar su aplicación práctica:

A la vista de la jurisprudencia de la Sala IV del TS cabría afirmar que el Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa en parte, es decir, algunos de sus artículos son directamente aplicables y otros exigen desarrollo legislativo por parte de España para su correcta aplicación. Para ilustrar esta idea sirvan de muestra los dos artículos siguientes:

Que el Convenio núm. 158 de la OIT está sujeto al posterior desarrollo legislativo por parte de los Estados miembros, aunque sea solo en parte, viene a confirmarlo su artículo 1 al señalar que Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. Nótese que los Estados miembros de la OIT podrán desarrollar el contenido del Convenio núm. 158 no solo mediante disposiciones legales, sino también por medio de: 1) convenios colectivos (contratos colectivos), 2) laudos arbitrales, 3) sentencias judiciales o 4) cualquier otra forma conforme a la práctica nacional. En definitiva, los Estados miembros de la OIT tienen un amplio margen para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Tal es así que la lista de instrumentos habilitados al efecto es abierta (numerus apertus), admitiendo su artículo 1 cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

La Sala IV del TS ha señalado que el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT es de aplicación directa porque no requiere un desarrollo legislativo ulterior por el Estado. No obstante, una cosa es que el artículo 7 del Convenio pueda aplicarse sin necesidad de que el Estado adopte una norma legal que regule la audiencia previa al despido disciplinario, y otra bien distinta que, a falta de legislación estatal, la aplicación del artículo 7 del Convenio se garantice por alguno de los instrumentos que expresamente señala el artículo 1 o por cualquier otro conforme a la práctica nacional. En el caso de España, los instrumentos utilizados hasta el momento para garantizar la aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT son dos: 1) las sentencias dictadas en la jurisdicción social, y en particular por la Sala IV del TS; y 2) los convenios colectivos.

El artículo 19.5.c) de la Constitución de la OIT dispone que, una vez que un Estado ratifica un convenio, deberá: 1) comunicar la ratificación formal al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y 2) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio. Por su parte, el artículo 22 de la Constitución de la OIT[11] establece la obligación de los Estados miembros de la OIT de presentar periódicamente memorias sobre las medidas que han adoptado para poner en ejecución los convenios ratificados. Los Estados miembros elaborarán las memorias en la forma y con los datos que indique el Consejo de Administración y serán remitidas a la Oficina Internacional del Trabajo. El artículo 4.1.1. del Reglamento del Consejo de Administración de la OIT dispone que El Consejo de Administración estructurará sus reuniones plenarias en secciones, que estarán compuestas por segmentos. El Segmento de Normas Internacionales del Trabajo y Derechos, que está integrado dentro de la Sección de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo (LILS), es el encargado de aprobar los formularios para la presentación de memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones de la OIT.

El Consejo de Administración de la OIT, en su 349.ª reunión celebrada en Ginebra (Suiza) del 30 de octubre al 9 de noviembre de 2023, examinó un documento relativo a la selección de los convenios y las recomendaciones respecto de los cuales, con arreglo al artículo 19 de la Constitución de la OIT, deberían solicitarse memorias en 2026. Concretamente, el Consejo de Administración decidió que las memorias que el Consejo de Administración solicite en 2026 a los Estados miembro servirán para obtener una visión de conjunto del estado actual de la legislación y la práctica en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo en todo el mundo, sirviendo al mismo tiempo para dar visibilidad a los instrumentos seleccionados, determinar los posibles obstáculos que impiden su ratificación y proporcionar información valiosa para el examen de dichos instrumentos en el marco del mecanismo de examen de las normas en 2027. Por tanto, las memorias que los Estados miembros presenten en 2026 irán referidas al Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982.

El Consejo de Administración de la OIT, en su 353.ª reunión celebrada en Ginebra (Suiza) del 10 al 20 de marzo de 2025, aprobó el formulario para que los Estados miembros elaboren en 2026 las memorias acerca del Convenio (núm. 158) y la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982. Estas memorias servirán para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones prepare, en 2026, un Estudio General, que será examinado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2027. El formulario consta de un total de 36 preguntas. La pregunta 10, que va referida al artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, está redactada en los términos siguientes:

Sírvase indicar si la legislación o la práctica nacionales proporcionan a los trabajadores la oportunidad de defenderse cuando su relación de trabajo se dé por terminada por motivos relacionados con: i) su conducta o ii) su rendimiento, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que les conceda esta posibilidad. De existir tal oportunidad en la legislación o la práctica nacionales, sírvase proporcionar información detallada sobre las situaciones en las que no puede pedirse razonablemente al empleador que conceda dicha posibilidad.

En el caso de España, la respuesta a la pregunta 10 del formulario no viene dada por la legislación interna, que no existe, sino por la doctrina unificada de la Sala IV del TS, que ha quedado expuesta más arriba, y también por los pocos convenios colectivos que hasta el momento han regulado el procedimiento de audiencia previa al despido disciplinario.

El Consejo de Administración de la OIT, en su 355.ª reunión celebrada en Ginebra (Suiza) del 17 al 27 de noviembre de 2025, adoptó una decisión para agilizar la presentación de memorias sobre los convenios ratificados en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT mediante la implantación progresiva de memorias temáticas sobre la aplicación de convenios (GB.355/LILS/1). Este nuevo sistema de presentación de memorias permite conocer cuándo un Estado debe presentar la memoria de cada uno de los convenios que ha ratificado. Según los datos provisionales anunciados por el Consejo de Administración de la OIT, la próxima memoria sobre aplicación del Convenio núm. 158 de la OIT se solicitará en el año 2032. En el caso de España, a la vista de las cuestiones que vienen planteándose en vía judicial y en orden a garantizar la seguridad jurídica, sería conveniente que, en la medida de los posible, el Estado regulase la audiencia previa al despido disciplinario prevista en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, incluido el procedimiento formal. La doctrina unificada por la Sala IV del TS en esta materia podría impulsar al legislador a regular la materia. De aquí a 2032 parece que es tiempo suficiente para que el Estado regule el tema. Hasta entonces, la función integradora del TS en esta materia resulta innegable y, tal y como ha quedado expuesto más arriba, una vía, junto a la convencional, para garantizar la aplicación del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT.


Referencias:

  1. ^ STSJ de Baleares-SOC núm. 455/2022, de 20 de septiembre (Recurso de suplicación núm. 173/2022. ECLI:ES:TSJBAL:2022:983).
  2. ^ El Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo (núm. 158) fue adoptado el 22 de junio de 1982 por la Conferencia Internacional del Trabajo (también llamada Conferencia General) durante su 68.ª reunión, celebrada en Ginebra (Suiza) del 2 al 23 de junio de 1982. El Convenio, que entró en vigor el 23 de noviembre de 1985, fue ratificado por España el 19 de junio de 1985. Vid., Instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982 (BOE núm. 155, de 29 junio 1985).
  3. ^ Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Mercadona, SA (BOE núm. 52, de 28 febrero 2024). La STSJ de Balares-SOC núm. 190/2026, de 17 de abril (recurso de suplicación núm. 591/2025), se limita a señalar en su Antecedente de Hecho primero.1.º que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Mercadona, SA, sin llegar a concretar en ningún momento las cláusulas aplicables. La STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, que ahora se comenta, señala que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Mercadona, SA, aunque no llega a señalar los artículos aplicables al caso enjuiciado.
  4. ^ La STSJ de Baleares-SOC núm. 190/2026, que ahora se comenta, menciona la STS de 29 de enero de 2019 (rec. 4473/2017), que no existe con tal referencia. Tal vez, la mención haya querido hacerse a la STSJ de Andalucía-SOC núm. 237/2019, de 29 de enero (Recurso de suplicación núm. 4473/2017. ECLI:ES:TSJAND:2019:2619), que recoge el mismo texto literal reproducido por la STSJ de Baleares, ahora comentada.
  5. ^ STS-SOC núm. 175/2025, de 5 de marzo (RCUD núm. 2076/2024. ECLI:ES:TS:2025:1001); STS-SOC núm. 185/2025, de 11 de marzo (RCUD núm. 939/2024. ECLI:ES:TS:2025:1128); STS-SOC núm. 511/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 1874/2024. ECLI:ES:TS:2025:2842); STS-SOC núm. 512/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 2003/2024. ECLI:ES:TS:2025:2843); y STS-SOC núm. 540/2025, de 4 de junio (RCUD núm. 975/2024. ECLI:ES:TS:2025:2979).
  6. ^ El artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece que Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
  7. ^ El artículo 55.1.párrafo 4.º del ET señala que Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
  8. ^ La Sala IV del TS ha declarado que el requisito de audiencia previa que establece el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo. Por todas, vid., STS-SOC (Pleno) núm. 1250/2024, de 18 de noviembre (RCUD núm. 4735/2023. ECLI:ES:TS:2024:5454); STS-SOC núm. 185/2025, de 11 de marzo (RCUD núm. 939/2024. ECLI:ES:TS:2025:1128); STS-SOC núm. 511/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 1874/2024. ECLI:ES:TS:2025:2842); y STS-SOC núm. 512/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 2003/2024. ECLI:ES:TS:2025:2843).
  9. ^ El artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT dispone que Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  10. ^ Por todas, vid., STS-SOC (Pleno) núm. 1350/2024, de 19 de diciembre (RCUD núm. 2961/2023. ECLI:ES:TS:2024:6112); STS-SOC (Pleno) núm. 736/2025, de 16 de julio (RCUD núm. 3993/2024. ECLI:ES:TS:2025:3387); y STS-SOC núm. 1131/2025, de 26 de noviembre (RCUD núm. 4704/2024. ECLI:ES:TS:2025:5623).
  11. ^ El artículo 22 de la Constitución de la OIT dispone que Cada uno de los Miembros (cada Estado miembro) se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite.

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