I. Introducción
La STS-SOC núm. 495/2026, de 22 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, presenta una doble dimensión que conviene separar desde el inicio para visualizar su verdadero alcance.
De una parte, resuelve una controversia que no es nueva, y que se vincula a la supresión de determinados beneficios sociales del personal pasivo del Grupo Endesa, singularmente vinculados a la tarifa o bonificación del suministro eléctrico. En este punto, se reafirma la eficacia de cosa juzgada de una previa sentencia de conflicto colectivo, confirmada por la propia Sala Cuarta, y niega que los pactos individuales de jubilación o prejubilación puedan operar, en el caso analizado, como fuente autónoma y separada de los derechos colectivos cuya vigencia había decaído.
Pero, de otra parte, y aquí se sitúa su principal interés, la resolución constituye una descripción sistemática sobre el nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina –RCUD– tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. La Sala aprovecha el caso para ordenar, con vocación general, el nuevo modelo de admisión del recurso, fijando una doctrina que excede ampliamente del litigio sobre Endesa. En efecto, la sentencia no se limita a afirmar que el recurso cumple los requisitos exigibles en el caso concreto. Su verdadera aportación reside en explicar que para recurrir en unificación de doctrina en el orden social la contradicción sigue siendo necesaria, pero ya no basta. A partir de la reforma, el recurrente debe construir, además, una razón objetiva de intervención del TS, esto es, una justificación autónoma del Interés Casacional Objetivo (ICO). La casación social se aproxima así a un modelo más nítidamente institucional, en el que el recurso deja de apoyarse exclusivamente en la comparación entre sentencias divergentes y pasa a exigir también que la cuestión litigiosa trascienda del interés particular de las partes y reclame una intervención nomofiláctica de la Sala Cuarta.
La STS 495/2026 supone, por tanto, un cambio de cultura procesal (con sus detractores y los favorables). Y lo hace mediante una resolución densa, en la que se abordan los requisitos extrínsecos de los escritos procesales, los requisitos internos de la preparación y de la interposición, la naturaleza del ICO, su compatibilidad constitucional y convencional, y los distintos supuestos legales en los que dicho interés puede apreciarse.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Pleno.
Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 495/2026, de 22 de mayo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3239/2025.
ECLI:ES:TS:2026:2271.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. La controversia sustantiva. Los beneficios sociales del personal pasivo
El litigio tiene su origen en la reclamación formulada por un trabajador jubilado de Endesa que pretendía mantener determinados beneficios sociales vinculados al suministro eléctrico de los que venía disfrutando con anterioridad.
El actor había prestado servicios para la compañía Sevillana de Electricidad, integrada posteriormente en el Grupo Endesa, y había suscrito un acuerdo individual en el marco de un proceso de jubilación o prejubilación. A partir de dicho acuerdo sostenía que el derecho al mantenimiento de los beneficios sociales tenía una fuente contractual individual y autónoma, independiente de la vigencia del convenio colectivo. La empresa, por el contrario, entendía que tales beneficios no procedían de un pacto individual desvinculado del marco colectivo, sino del régimen convencional aplicable, de modo que la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y la previa resolución firme del conflicto colectivo impedían la reapertura individual del debate.
El Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada estimó la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda. La Sala de lo Social del TSJA/Granada, revocó la sentencia de instancia, rechazó la cosa juzgada y reconoció el derecho del trabajador a mantener los beneficios sociales reclamados. Frente a esta resolución, Endesa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 222 LEC y 160.5 LRJS.
2. La controversia procesal. El nuevo recurso de unificación
La particularidad del asunto radica en que la sentencia recurrida fue dictada el 5 de junio de 2025, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2025 en materia de casación social. Por ello, el recurso no podía ser examinado únicamente desde la lógica tradicional de la contradicción entre sentencias. Era necesario valorar, además, la concurrencia del nuevo presupuesto de admisión: el ICO. Se trata, por tanto, de un pronunciamiento de referencia sobre el nuevo diseño del recurso de casación para la unificación de doctrina, al diferenciar con claridad la contradicción como presupuesto comparativo y el ICO como criterio institucional de admisión.
IV. Posición de las partes
La empresa recurrente sostiene que la cuestión planteada ya había sido resuelta en un previo proceso de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, cuya sentencia fue confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio. A su juicio, el proceso individual posterior pretendía reabrir una cuestión ya decidida con eficacia general, lo que determinaba la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Endesa invoca como sentencia de contraste una resolución del TSJA/Sevilla, que, en un supuesto sustancialmente equivalente, había apreciado la cosa juzgada derivada de la sentencia colectiva firme.
El trabajador recurrido se opone al recurso negando, en primer lugar, la existencia de contradicción. Sostiene que estos litigios presentan una dimensión casuística dependiente del concreto pacto individual suscrito en cada supuesto. En segundo término, niega la concurrencia de ICO, al considerar que la cuestión carece de la proyección general exigida por el nuevo modelo. En cuanto al fondo, defiende que su acuerdo individual constituye un título jurídico propio que permite mantener los beneficios sociales reclamados.
El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso, apreciando la existencia de contradicción y la procedencia de casar la sentencia recurrida.
V. Normativa aplicable al caso
El marco normativo de la resolución se articula en torno a dos grandes bloques.
El primero es de naturaleza procesal y viene determinado por la reforma introducida por la LO 1/2025 en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Resultan especialmente relevantes los artículos 219, 221, 224 y 225 LRJS.
El artículo 219 LRJS mantiene la finalidad clásica del recurso de casación para la unificación de doctrina —la resolución de contradicciones entre sentencias dictadas en supuestos sustancialmente iguales—, pero añade ahora la exigencia de que la Sala de lo Social del TS aprecie la existencia de ICO. La norma identifica tres supuestos: que concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala; que la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa; o que el debate presente relevancia para la formación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 221 LRJS regula el escrito de preparación del recurso y exige, además de la exposición del núcleo de contradicción y de la identificación de la sentencia de contraste, una exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee ICO. Y, el artículo 224 LRJS, por su parte, exige en el escrito de interposición una exposición argumentada de la concurrencia de dicho ICO, diferenciada de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la fundamentación de la infracción legal.
El segundo bloque normativo se refiere a la eficacia de la cosa juzgada colectiva. En este plano resultan determinantes el artículo 222 LEC y el artículo 160.5 LRJS, este último en cuanto proyecta los efectos de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales pendientes o posteriores que versen sobre idéntico objeto o mantengan relación directa con lo decidido colectivamente.
Junto a ello, la sentencia toma en consideración el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE de 29 de abril de 2025, sobre extensión máxima, formato, carátula y demás condiciones extrínsecas de los escritos de formalización e impugnación de los recursos de casación.
VI. Doctrina básica
La doctrina de la sentencia puede ordenarse en dos planos estrechamente conectados, aunque de alcance diverso.
El primero, de naturaleza procesal general, se refiere a la nueva arquitectura del RCUD de doctrina tras la LO 1/2025. La Sala afirma de manera expresa que contradicción e ICO no son requisitos coincidentes. La contradicción sigue siendo imprescindible, en cuanto presupuesto técnico-comparativo propio del recurso de unificación, pero deja de ser suficiente. A partir de la reforma, el recurso solo podrá ser admitido si, además, la Sala aprecia que la cuestión presenta un ICO.
La sentencia insiste en que este cambio no es puramente formal. Supone desplazar el centro de gravedad del recurso desde la mera existencia de sentencias contradictorias hacia la justificación de una razón institucional de intervención del TS. El recurso no se concibe ya únicamente como un instrumento de corrección de divergencias, sino como un mecanismo dirigido a preservar la coherencia del sistema, consolidar o formar jurisprudencia y garantizar la seguridad jurídica.
Esta doctrina se proyecta, en primer lugar, sobre los requisitos extrínsecos de los escritos de recurso. La Sala analiza el Acuerdo publicado en el BOE de 29 de abril de 2025 y concluye que las exigencias de carátula, extensión máxima y formato responden a fines legítimos de ordenación racional del recurso, claridad, tratamiento digital y buena administración de justicia. Tales defectos son, en principio, subsanables; solo la falta de atención al requerimiento de subsanación podrá determinar el archivo.
En segundo lugar, la sentencia delimita los requisitos internos del escrito de preparación. Aquí la Sala se muestra mucho más estricta. El escrito debe exponer el núcleo de la contradicción, identificar con precisión la sentencia de contraste y, además, justificar siquiera sucintamente el ICO. No basta con una invocación ritual del artículo 219 LRJS ni con afirmar que existe contradicción. La omisión de toda referencia al ICO en la preparación constituye un defecto insubsanable y puede determinar que el TSJ tenga por no preparado el recurso.
En tercer lugar, la resolución se ocupa del escrito de interposición. En este momento procesal, la exigencia se intensifica, en tanto que ya no basta una exposición sucinta, sino una argumentación del ICO conectada con las concretas vicisitudes del pleito. La parte recurrente debe explicar por qué el asunto exige una intervención de la Sala Cuarta desde una perspectiva institucional. Y, de nuevo, la Sala advierte que no es suficiente reproducir el núcleo de la contradicción ni parafrasear alguno de los supuestos legales.
Particular relevancia tiene la interpretación que la sentencia ofrece de los tres supuestos de ICO:
El segundo plano doctrinal es de carácter sustantivo-procesal y se refiere a la cosa juzgada colectiva. La Sala reitera la doctrina conforme a la cual la sentencia firme dictada en conflicto colectivo despliega efectos sobre los procesos individuales posteriores cuando estos versan sobre la misma cuestión o guardan una relación directa con lo decidido colectivamente. Esta cuestión ya había sido resuelta por la STS 761/2021, de 7 de julio, en relación con el mantenimiento de los beneficios sociales del personal pasivo tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo. La Sala concluye que los pactos individuales de jubilación o prejubilación no crearon un régimen autónomo, singular y desvinculado del convenio, sino que se limitaron a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas. Por ello, no pueden servir para eludir los efectos de cosa juzgada derivados de la previa sentencia colectiva.
VII. Parte dispositiva
El Tribunal Supremo estima el RCUD interpuesto por Endesa, S.A., casa y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA/Granada núm. 1510/2025, de 5 de junio, y resuelve el debate planteado en suplicación desestimando el recurso formulado por el trabajador jubilado. En consecuencia, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, que había apreciado la excepción de cosa juzgada y desestimado la demanda. No se imponen costas y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
VIII. Pasajes decisivos
La sentencia contiene varios pasajes especialmente relevantes, tanto en la dimensión procesal del nuevo recurso de casación como en la resolución del fondo del litigio.
En primer lugar, la Sala afirma con toda claridad que la contradicción y el ICO «no son en absoluto coincidentes» y que «la existencia de la primera no presupone la del segundo». De ahí se deriva una de las afirmaciones centrales de la resolución: «la existencia de contradicción se ha convertido tras la reforma que analizamos en un requisito necesario pero no suficiente». La conclusión es que el ICO adquiere el máximo protagonismo en el nuevo modelo, pues el peso conferido por la ley a este requisito deja a la contradicción, aunque necesaria, «en un claro segundo plano». Y, consecuentemente, en relación con el escrito de preparación, se subraya que la exposición sucinta del ICO «se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del rcud». En cuanto al escrito de interposición, la Sala precisa que «no basta con afirmar la existencia del interés casacional» ni con reproducir el núcleo de la contradicción, porque el recurrente debe realizar un esfuerzo argumental adicional. Y, particularmente expresiva es la afirmación final sobre el papel de la abogacía en la nueva casación social, al exigir «construir una razón institucional de admisión», identificando la incertidumbre interpretativa, la proyección general del problema y la necesidad de intervención del TS. En cualquier caso, la lectura de los fundamentos jurídicos tercero a séptimo (ambos inclusive) son esenciales para concretar el contenido de la doctrina sobre los requisitos para el RCUD.
En el plano sustantivo, la sentencia recuerda que el objeto del conflicto colectivo previo era el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, beneficios que fueron suprimidos por la empresa al amparo de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco.
Finalmente, respecto de los pactos individuales, la Sala concluye que solo cabría excluir la cosa juzgada colectiva si existiera «un contrato privado, específico y totalmente desvinculado de acuerdos colectivos», lo que no sucede cuando el pacto individual se limita a instrumentar la adhesión del trabajador a condiciones colectivas.
IX. Comentario
La STS 495/2026 es una resolución de especial trascendencia porque, bajo la apariencia de un litigio más sobre los beneficios sociales del personal pasivo de Endesa, introduce una verdadera ordenación del nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social.
En la cuestión de fondo vuelve sobre un problema que había generado una importante litigiosidad, concretamente sobre la posibilidad de que los trabajadores jubilados o prejubilados mantuvieran determinados beneficios sociales tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo que los regulaba. El debate se había desplazado desde el conflicto colectivo hacia los pleitos individuales, donde algunos órganos judiciales habían considerado que los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores podían constituir una fuente autónoma del derecho reclamado. La sentencia analizada rechaza esta tesis. Y lo hace con una argumentación que resulta particularmente relevante para delimitar el alcance de la contractualización individual de derechos de origen colectivo. La existencia de un documento individual no convierte automáticamente en derecho contractual autónomo todo aquello que en él se menciona. Se cuestiona si el pacto crea verdaderamente una obligación singular, independiente y desvinculada del convenio, o si, por el contrario, se limita a reproducir, aplicar o remitir a un régimen colectivo preexistente. Y en este caso, la Sala opta por esta segunda lectura. Los pactos individuales no constituyen la fuente originaria del beneficio, sino un instrumento de adhesión o remisión a condiciones colectivas. Por tanto, desaparecida la fuente convencional y resuelto el conflicto colectivo mediante sentencia firme, no cabe reabrir individualmente el mismo debate bajo la invocación formal de un acuerdo singular.
Esta doctrina refuerza la eficacia ordenadora del proceso de conflicto colectivo. El artículo 160.5 LRJS no puede quedar reducido a una fórmula declarativa vacía. Si una cuestión colectiva ha sido resuelta con firmeza, los procesos individuales posteriores no pueden convertirse en una vía para fragmentar indefinidamente el conflicto y obtener respuestas contradictorias. La cosa juzgada colectiva opera precisamente para evitar esa dispersión, preservando la seguridad jurídica y la coherencia del sistema.
Ahora bien, siendo relevante esta dimensión, no es ahí donde reside el principal interés de la sentencia. Su verdadera importancia se encuentra en el plano procesal. La Sala Cuarta aprovecha el asunto para explicar con vocación sistemática el nuevo modelo de casación unificadora tras la LO 1/2025. Y la idea nuclear es que la contradicción ya no es la clave única de acceso al recurso. Sigue siendo imprescindible, pero ha dejado de agotar el juicio de admisión.
Recuérdese que, durante décadas, el RCUD se ha construido sobre la existencia de sentencias contradictorias en supuestos sustancialmente iguales. La contradicción era el presupuesto técnico que justificaba la intervención del TS. La reforma no elimina esta exigencia, pero la completa con otra de naturaleza distinta: el ICO. La contradicción identifica el conflicto interpretativo. El ICO justifica que ese conflicto merezca una respuesta del TS. Esta diferencia, aparentemente sutil, altera profundamente la técnica del recurso.
En el modelo anterior, la parte recurrente debía concentrar buena parte de su esfuerzo en demostrar la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia de pronunciamientos. En el nuevo modelo, ese esfuerzo sigue siendo necesario, pero ya no resulta suficiente. La parte debe además convencer a la Sala de que el asunto presenta una dimensión objetiva, institucional o general que justifica su intervención. La sentencia expresa esta idea con particular claridad cuando afirma que la abogacía debe construir una razón institucional de admisión. Esta formulación resulta muy reveladora. El recurso ya no puede presentarse como una mera discrepancia frente a la sentencia de suplicación, ni como el último intento de corregir un resultado desfavorable. Debe formularse como una petición fundada de intervención del TS en defensa de la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la consolidación de la jurisprudencia o la coherencia del sistema.
Desde una perspectiva dogmática, la casación social se concibe cada vez más como un recurso orientado a la función nomofiláctica del TS, y no como una tercera instancia. La Sala insiste en esta idea, apoyándose en la evolución de otros órdenes jurisdiccionales y en la doctrina constitucional y europea sobre los filtros de acceso a los tribunales supremos. Esta construcción puede entenderse desde la necesidad de racionalizar el acceso a una Sala sometida a un volumen extraordinario de recursos. Pero también plantea una exigencia interpretativa especialmente delicada: el ICO no puede convertirse en una cláusula de cierre imprevisible ni en una barrera discrecional que vacíe de contenido la función unificadora del recurso social.
La propia naturaleza del recurso de unificación exige prudencia. Cuando dos órganos judiciales resuelven de manera contradictoria supuestos sustancialmente iguales, ya existe, en principio, un problema de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. La reforma permite exigir algo más, pero ese algo más debe aplicarse de manera razonable, previsible y compatible con la función tradicional del recurso. En este sentido, la sentencia realiza un esfuerzo notable por objetivar el nuevo requisito. No se limita a proclamar la existencia del ICO, sino que clasifica sus supuestos, delimita sus contornos y ofrece criterios operativos.
La primera modalidad –circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento– permite a la Sala revisar o actualizar su doctrina cuando cambian las normas, la jurisprudencia europea o constitucional, o la realidad social. La segunda –trascendencia o proyección significativa– atiende a la repercusión objetiva del asunto, ya sea por su afectación general, por su incidencia sobre derechos fundamentales, por su dimensión europea o por su capacidad para generar litigiosidad. La tercera –relevancia para la formación de jurisprudencia– se refiere tanto a la creación de doctrina como a su consolidación y preservación frente a desviaciones interpretativas. Esta interpretación amplia del ICO es, probablemente, la parte más equilibrada de la resolución. La Sala no reduce el interés a la novedad absoluta de la cuestión. Admite que puede existir interés casacional incluso cuando ya hay jurisprudencia, si resulta necesario aclararla, consolidarla o asegurar que los Tribunales Superiores de Justicia la apliquen correctamente. Esta precisión es esencial para evitar que el nuevo filtro bloquee recursos que, aunque no planteen una cuestión inédita, sí sean necesarios para mantener la coherencia del sistema.
Especial importancia práctica tiene la distinción entre requisitos extrínsecos e internos de los escritos. Los primeros –carátula, extensión, formato– se conciben como cargas razonables y, en principio, subsanables. Esta solución es coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva: si el defecto es puramente formal y no impide identificar el recurso ni su contenido, debe permitirse su corrección.
Muy distinta es la respuesta respecto del ICO en el escrito de preparación. La Sala considera que la omisión de toda referencia al ICO no es subsanable. Esta afirmación tiene una enorme trascendencia práctica. Obliga a la abogacía a modificar radicalmente la preparación del recurso. Ya no bastará con anunciar la contradicción y reservar para la interposición el desarrollo completo de los argumentos. Desde la preparación deberá aparecer, siquiera de forma sucinta, la razón por la que el asunto merece la intervención del TS. Pero la exigencia se intensifica en la interposición. En ese momento no basta una mención breve. Se requiere una exposición argumentada, autónoma y conectada con el caso. La Sala rechaza expresamente las fórmulas genéricas, la simple reproducción del artículo 219 LRJS y la confusión entre contradicción e interés casacional. La contradicción no fundamenta por sí sola el ICO. El recurrente debe realizar un esfuerzo adicional.
Esta doctrina tendrá consecuencias inmediatas en la litigación laboral. Los escritos de preparación e interposición deberán estructurarse de manera distinta. La técnica casacional exigirá separar con claridad tres planos: la contradicción, la infracción normativa y el ICO. Confundirlos puede conducir a la inadmisión. Con ello, la sentencia eleva el nivel técnico del recurso. Pero también incrementa el riesgo de cierre anticipado de la casación social. La frontera entre una justificación insuficiente del ICO y una inadmisión excesivamente formalista deberá ser manejada con cautela. La tutela judicial efectiva no garantiza un derecho ilimitado al recurso de casación, pero sí exige que los filtros de acceso sean previsibles, proporcionados y aplicados de forma razonable. Desde esta perspectiva, la STS 495/2026 debe leerse como una advertencia y como una guía. Advertencia, porque deja claro que la nueva casación social será más exigente. Guía, porque ofrece las pautas para construir correctamente el recurso.
Sirva, el caso concreto, para ver cuando la Sala aprecia el ICO. Lo hace porque entiende que el litigio forma parte de una cadena amplia de procedimientos sobre los beneficios sociales del personal pasivo de Endesa, porque existían resoluciones contradictorias de suplicación y porque la sentencia recurrida se apartaba de la doctrina ya fijada por el TS. Concurren, por tanto, razones de proyección significativa y de consolidación jurisprudencial. El resultado final es coherente con esa lógica. La Sala estima el recurso, confirma la eficacia de cosa juzgada de la sentencia colectiva previa y cierra la posibilidad de que los pactos individuales examinados sirvan para reabrir una cuestión ya decidida.
X. Apunte final
La STS 495/2026 constituye una resolución de referencia en la nueva casación social. Su aportación más relevante no se agota en el conflicto sobre los beneficios sociales de Endesa, aunque también ahí consolida una doctrina importante sobre la eficacia de la cosa juzgada colectiva y sobre los límites de la contractualización individual de derechos de origen convencional.
Su verdadera proyección está en la interpretación del ICO tras la LO 1/2025. Desde esta sentencia, el RCUD queda definitivamente configurado sobre una estructura binaria: contradicción e ICO. La contradicción sigue siendo necesaria, pero ya no basta. El recurrente debe explicar por qué el asunto importa al sistema jurídico y no solo a las partes. Debe justificar la necesidad de un pronunciamiento del TS en términos de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley, formación, consolidación o actualización de la jurisprudencia.
Se inaugura así una nueva etapa en la litigación social ante el TS. Una etapa más técnica, más exigente y probablemente más selectiva. La función de la abogacía se transforma ya que no solo deberá combatir una sentencia desfavorable, sino construir jurídicamente la relevancia institucional del recurso.
La casación social entra, con ello, en un nuevo tiempo. Y la STS 495/2026 fija sus primeras reglas.
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