I. Introducción
El trabajo en remoto es voluntario y requiere la firma de un acuerdo de trabajo a distancia individual que, al aplicarse a un colectivo amplio de trabajadores por la misma empresa da lugar a la confección de un acuerdo de teletrabajo tipo al que se adhieren los trabajadores, lo que tiene el riesgo de culminar en un pacto con desequilibrios. En el conflicto que aquí se resuelve existe un pacto colectivo de teletrabajo no consensuado entre CIG y la mercantil Unísono que se aplica a los trabajadores. CIG demanda a la empresa Unísono al entender que este acuerdo vulnera el derecho de libertad sindical y los derechos de información y consulta. La Audiencia Nacional desestima en un primer pronunciamiento dicha pretensión y en el actual recurso de casación el Alto Tribunal ratifica esta decisión. Además de ello, el Alto Tribunal analiza, una a una, si ciertas cláusulas del mentado acuerdo–tipo son nulas a la vista de lo dispuesto en la normativa legal y convencional y confirma –también– lo que ya había concluido ya a este respecto la Sentencia recurrida.
El sindicato (CIG) denuncia el procedimiento de creación del acuerdo y entiende que se ha vulnerado su derecho de información y consulta por no habérsele dado traslado de determinadas cláusulas del acuerdo–tipo (la 16.ª y 17.ª) y por no haber la empresa negociado los concretos términos del acuerdo de teletrabajo. En concreto CIG denuncia que con este comportamiento se han infringido los artículos 34.8.ª y 64.5.º ET, el artículo 6.º de la Ley 10/2021 y el artículo 44.1.º de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los artículos 14, 28.1.º y 39 CE.
No obstante, como se verá, el Tribunal Supremo ratifica la decisión de la Audiencia ahora recurrida y entiende que no se han vulnerado los derechos de información y consulta de la RLT ya que ninguna de estas normas exige dicha negociación y acuerdo entre la empresa y la RLT. Seguidamente el Alto Tribunal indaga también las cláusulas impugnadas del mentado acuerdo–tipo y acaba comprobando su casi completo ajuste a las normas a las que éste debe quedar limitado, incluyendo el artículo 19.º del convenio colectivo aplicable a la empresa. No obstante, el Alto Tribunal llega a esta conclusión no sin advertir también que dicha validez no implica que la aplicación de estas cláusulas no pueda dar lugar, en su caso, a la presentación de una demanda en casos concretos.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala Social).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 476/2026, de 12 de mayo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCO núm. 31/2025.
ECLI:ES:TS:2026:2256
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El origen del presente recurso se encuentra en la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG)[1] en materia de conflicto colectivo contra la sociedad Unísono Soluciones de Negocio, S.A, una demanda en la que se solicita, en primer lugar, la declaración de la nulidad íntegra del acuerdo–tipo de teletrabajo elaborado por la mercantil o, subsidiariamente, de sus cláusulas 16.ª y 17.ª por infracción de los derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras; además, añadido a ello, CIG pide la nulidad de algunas de las cláusulas que aparecen en dicho acuerdo–tipo, en concreto, la segunda, la tercera, la quinta, la octava, la décima, la undécima y la decimosexta[2]. Y, en tercer lugar, la demanda de CIG se cierra con la pretensión adicional de que se declare que ha sido vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical al haberse conculcado los derechos de información y consulta en la elaboración del acuerdo–tipo. Por eso, CIG pide condenar a la mercantil a abonar la cantidad de 7.500 euros en concepto de indemnización por daños morales. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre estima parcialmente la demanda fallando, lo primero, que la mercantil no ha conculcado el derecho de información y consulta de la RLT y declarando, en segundo lugar, la nulidad de sólo dos de las cláusulas: la cláusula segunda –en un concreto apartado[3]– y la cláusula quinta, en su totalidad[4].
El recurso que tenemos entre manos lo presenta CIG contra dicha Sentencia y en él se solicita la casación y la anulación del pronunciamiento y la estimación total de la demanda de conflicto colectivo y ya adelantamos –a modo de spoiler– que el Alto Tribunal ratifica la decisión de la Audiencia Nacional, casi en sus mismos términos. Pero antes de adentrarnos en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia del Alto Tribunal hay que recopilar algunos datos clave que envuelven el proceso de elaboración del presente acuerdo–tipo de teletrabajo cuestionado y que son relevantes para entender cómo el Alto Tribunal ha resuelto el conflicto:
IV. Doctrina básica
El recurso de casación tiene cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 207.e) LRJS. La mercantil Unísono ha impugnado el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, pero antes de resolverlos, uno a uno, el Alto Tribunal efectúa una serie de aclaraciones para adentrarse mejor en el supuesto de hecho que aquí se resuelve.
1. Acuerdo individual de teletrabajo y su imbricación con el convenio colectivo: la singularidad del supuesto actual
Lo que ha de resolverse en el primer motivo del recurso es si los acuerdos de teletrabajo de la empresa Unísono vulneran, o no, el derecho de libertad sindical de CIG y los derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras por la ausencia de negociación de los concretos términos del acuerdo tipo de teletrabajo por parte de la mercantil, pero antes de ello –tras recordar los argumentos esgrimidos a este respecto por la Sentencia recurrida[9]– el Tribunal acude a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y a la doctrina sentada por el Alto Tribunal contenida en la Sentencia 1041/2025, de 11 de noviembre[10] , y lo hace para dejar bien sentado lo siguiente:
2. Motivo primero: el derecho de libertad sindical de cig y los derechos de información y consulta de las personas trabajadoras: no es preciso que el acuerdo tipo de teletrabajo se negocie
Muy resumidamente resuelve, lo primero, el Tribunal Supremo si el omitir aspectos de las cláusulas 16.ª y 17.ª del acuerdo de teletrabajo por parte de la empresa a los sindicatos atentaría al derecho de libertad sindical y a los derechos de información y consulta de la RLT, tal como se reclama al inicio del recurso. Y, a este respecto, compartiendo los argumentos de la Sentencia recurrida se señala que la empresa no está obligada a ello pues la mercantil emite respuesta sobre los aspectos más controvertidos del acuerdo, entre los que se trata la devolución de medios materiales o la reversibilidad del trabajo a distancia, por lo que no puede afirmarse la inexistencia de información sobre los aspectos contenidos en las cláusulas 16.ª y 17.ª provoquen dicha infracción legal.
Tras ello, aborda a continuación el Alto Tribunal si la Sentencia recurrida ha infringido, o no, los artículos 34.8.º, 64.5.º ET, el artículo 6.º de la Ley 10/2021 y el artículo 44.1.º de la LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los artículos 14,28,1.º y 39 CE.
El Alto Tribunal da la razón al Ministerio Fiscal y hace suyas, también, gran parte de las argumentaciones de la sentencia recurrida y concluye, en suma, que ninguno de dichos preceptos permite alcanzar la conclusión de que el acuerdo individual de trabajo a distancia debe ser previamente negociado con la representación legal de las personas trabajadoras, y lo hace repasándolos uno a uno
Respecto del artículo 64 ET, el Tribunal destaca que el precepto reconoce a la RLT los derechos de información y consulta, pero no estrictamente el derecho de negociación colectiva; tampoco el artículo 19 del convenio colectivo aplicable establece nada ni genera ningún derecho de negociación a la RLT; y a la misma conclusión se llega analizando el artículo 34.8.º ET, el artículo 19.º del convenio colectivo aplicable (cuya infracción no denuncia el motivo del recurso), el artículo 44.1.º de la LO 3/2007, y el artículo 6.º de las Ley 10/2021 ya que ninguno de dichos preceptos incorpora esta obligación negociadora de la empresa con la RLT. Asimismo, el Alto Tribunal añade a lo anterior que tampoco el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/2021 establece esa obligación legal negociadora, sino que se limita a disponer que la empresa ha de entregar a la RLT una copia de todos los acuerdos de trabajo que se realicen y de sus actualizaciones y a ello se refiere igualmente el apartado 10 del artículo 19 del convenio colectivo aplicable. Además, consta en los hechos probados que la empresa compartía las copias básicas de los acuerdos de trabajo a distancia con la representación legal de las personas trabajadoras. Por lo tanto, ni la Ley 10/2021 ni el convenio colectivo aplicable disponen que esos acuerdos, ni su eventual modelo tipo, hayan de negociarse con esta representación.
Por consiguiente, concluye el Alto Tribunal que la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos 14 (igualdad y no discriminación), 28.1 (libertad sindical) y 39 (protección de la familia y de los hijos) CE, por no haber negociado, siempre en los términos pretendidos por el recurso, el acuerdo tipo de teletrabajo con la representación legal de las personas trabajadoras, por lo que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, y en particular el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, no cabe reconocer a este sindicato la indemnización que reclama de 7.500 euros.
3. Motivos segundo a quinto: el análisis y las validez de varias cláusulas del acuerdo–tipo
A lo largo de los siguientes motivos se resuelve si deben entenderse nulas, o no, las cláusulas del acuerdo–tipo que ha sido denunciado por entender que su texto vulnera alguna norma.
Así, el motivo segundo del recurso denuncia que la cláusula segunda del acuerdo tipo de teletrabajo infringe el artículo 19.7 del convenio colectivo de aplicación[13], una infracción que es desestimada por el Alto Tribunal.
Para ello, lo primero, el Tribunal recuerda que la Sentencia recurrida ya rechazó que la empresa estuviera limitando con esta previsión los medios a disposición de la persona trabajadora ya que el artículo 19.7 del convenio colectivo aplicable establece que la empresa ha de facilitar las herramientas y medios necesarios para el uso del doble factor de autenticación «en el caso de que fuera necesario» dicho sistema y que, en efecto, había resultado acreditado que la empresa realiza la entrega de los medios «cuando es necesario para la prestación de servicios.». Ahora, aduce el Tribunal, aunque la parte recurrente alega que el artículo 19.7 del convenio colectivo aplicable establece un sistema de numerus apertus de entrega de medios y herramientas, mientras que la cláusula segunda parte de un sistema de numerus clausus, se concluye que esta genérica alegación no puede conducir a declarar la íntegra nulidad de la cláusula segunda, sin perjuicio de las demandas colectivas e individuales que se puedan formular en aquellos casos en que la empresa no haga entrega de todos los medios y herramientas necesarias para el desarrollo del trabajo a distancia.
Por su parte, el motivo tercero del recurso denuncia que la cláusula tercera del acuerdo tipo de teletrabajo vulnera el artículo 1256 del Código Civil y, otra vez, este motivo es desestimado.
Dicha cláusula dispone que la persona trabajadora se compromete a realizar los viajes y desplazamientos que sean necesarios para el desempeño de su prestación de servicios en los mismos términos que la modalidad de prestación de servicios presencial y que, igualmente, cada vez que sea requerida, deberá asistir a las reuniones presenciales y atender cursos de formación, precisándose que la necesidad de desplazarse le será comunicada a la persona trabajadora con la antelación suficiente, sin que en ningún caso se produzca en el mismo día, salvo fuerza mayor.
El Tribunal comparte los argumentos de la sentencia recurrida sobre esta cláusula aunque añadiendo que se alcanza dicha conclusión sin perjuicio de las demandas que se puedan interponer en supuestos concretos, y que es razonable que la persona trabajadora tenga que asistir a reuniones presenciales y a cursos de formación, y que –como admite el propio escrito de impugnación de la empresa– la convocatoria empresarial y su antelación han que realizarse necesariamente conforme las exigencias de la buena fe.
El motivo cuarto del recurso denuncia que la cláusula 10.ª del acuerdo tipo de teletrabajo[14] infringe el artículo 5.3 de la Ley 10/2021[15] y el artículo 19.4 del convenio colectivo aplicable[16], y es nuevamente desestimado por el Alto Tribunal.
La denuncia se ciñe no a la letra a) de la cláusula 10.ª, que sí se ajusta al artículo 5.3 de la Ley 10/2021 y al artículo 19.4 del convenio colectivo aplicable, sino que pone en duda la legalidad de la letra b) de la cláusula décima. Señala el recurso que, a la vista de la Ley 10/2021, el acuerdo de teletrabajo solo puede regular los términos de ejercicio de la reversibilidad si el convenio colectivo no se pronuncia al respecto y dado que aquí el convenio colectivo sí se ha pronunciado, el acuerdo de teletrabajo no puede regular nada sobre aquel ejercicio; no obstante, esta interpretación del precepto –sostiene el Tribunal– resulta ser excesivamente rígida ya que una cosa es que, si el convenio colectivo regula los términos de ejercicio de la reversibilidad, obviamente el acuerdo individual de trabajo a distancia tiene que respetar esa regulación, y otra cosa bien distinta es que si, como es aquí el caso, el convenio colectivo nada dice sobre supuestos de reversibilidad temporal, el acuerdo individual sí pueda introducir alguna regulación al respecto; por ello, en este caso, el acuerdo de trabajo a distancia está en principio actuando en «defecto» de negociación colectiva, por lo tanto, no hay motivos, en consecuencia, para declarar la íntegra nulidad de la cláusula décima del acuerdo de trabajo a distancia.
De todos modos, nuevamente, para finalizar, y a pesar de reconocer la validez legal de la cláusula del acuerdo, el Tribunal no deja de remarcar que los trabajadores afectados pueden reclamar contra la reversión en su aplicación en casos concretos por la vía del artículo 138 bis LRJS.
Por fin, el motivo quinto y último del recurso aduce que la cláusula undécima[17] del acuerdo tipo de teletrabajo vulnera el artículo 4.2 de la Ley 10/2021[18] y el artículo del 30 ET[19].
La referida cláusula establece el procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia, una regulación que forma parte del contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7 i) de la Ley 10/2021. En esencia, lo que se objeta es que dicha cláusula establece la obligación de las personas trabajadoras de reincorporarse al trabajo presencial en el siguiente día hábil, en caso de producirse dificultades técnicas.
Como ya ha hecho antes, el Alto Tribunal vuelve a validar el texto de esta otra cláusula[20] al coincidir plenamente con lo razonado en la sentencia recurrida[21], es decir, al entender que el plazo de 24 horas hábiles no es abusivo, pues no son días naturales y porque se exige solo cuando se hayan agotado las posibilidades de solventar la avería técnica; y añade el Tribunal, además, que tampoco se puede olvidar que, en el supuesto de imposibilidad técnica de realización del trabajo a distancia, la empresa sigue obligada a satisfacer el derecho de la persona trabajadora a la ocupación efectiva. Finalmente, el Alto Tribunal remarcar que si bien no hay razones para declarar la nulidad de la integridad de la cláusula del acuerdo tipo de teletrabajo, lógicamente se pueden interponer las correspondientes reclamaciones y demandas en casos concretos de aplicación de esa cláusula.
V. Comentario
Según el artículo 5.º de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD, en adelante) el trabajo en remoto requiere la firma del acuerdo de trabajo a distancia, un acuerdo que es necesario para expresar la voluntad de las dos partes de trabajar de forma no presencial. Por tanto, la voluntad de trabajar en remoto, y su reversibilidad, cuando se produzca, no se presume, sino que debe constar expresamente y ser formalizada necesariamente.
Dicho acuerdo suele aparecer, así, como un anexo pegado al contrato individual en el que pueden –y deben– regularse las condiciones de trabajo que tienen que ver con esta forma de organización de la actividad laboral; pero el que este acuerdo sea eso, un pacto entre dos partes individualmente consideradas –empresa y trabajador– no debe significar que se pueda redactar aquí libremente las obligaciones de ambas partes pues el principio de la autonomía de la voluntad queda limitado ya que el contrato de trabajo a distancia –con sus singularidades– es un contrato que debe cumplir lo previsto en el artículo 3.º ET, y, por tanto, debe respetar las normas legales y/o convencionales que resulten de aplicación.
De hecho, la propia LTD plasma ciertas obligaciones, tal como puede apreciarse del tenor literal del artículo 7.º LCT, un precepto que regula el contenido mínimo que todo acuerdo de teletrabajo debe tener[22] y gracias al cual las partes quedan más protegidas. Así, a la mercantil le va a interesar que figuren claramente las instrucciones dictadas sobre seguridad de la información específicamente aplicables al trabajo a distancia, porque de este modo los trabajadores que trabajen en remoto conocen de primera mano las mismas y la información estará segura; y por lo mismo, el teletrabajador debe conocer, entre otros datos relevantes, los medios que se le ofrecen, los gastos que se le abonan o el porcentaje de distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia.
Pero la propia Ley también otorga un poder inusitado per se al acuerdo de trabajo a distancia. Ello ocurre en una cuestión tan relevante como es la posibilidad de revertir el trabajo a distancia, tal como hemos podido apreciar ya que el artículo 5.3.º de la LTD señala que el ejercicio de la reversibilidad (del trabajo a distancia) puede ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva, o, en su defecto, en los términos fijados en el propio acuerdo a distancia. Si ocurre que la norma convencional no detalla y resulta especialmente escueta –es lo que ocurre en la cláusula 10.ª que el Alto Tribunal analiza– la cuestión acaba siendo regulada únicamente por el acuerdo, lo que genera riesgos y obliga a actuar con cautela al Alto Tribunal, algo que se aprecia cuando el Tribunal señala –en relación con esta cláusula– que aunque no hay motivos para declarar la íntegra nulidad de esta cláusula, debe recordarse que se puede reclamar contra la reversión en su aplicación en casos concretos por la vía del artículo 138 bis LRJS.
El problema es que, como demuestra la presente Sentencia del Tribunal Supremo, el redactado de dicho acuerdo puede esconder «desequilibrios de poder» que no han sido claramente atajados por la LTD y a los que tampoco se refiere la negociación colectiva: entonces es necesario que sean los Tribunales los que acaben determinando cuándo aparece ese abuso y cuándo no.
Y ello ocurre porque, a pesar de ser bien conocidas las continuas remisiones que efectúa la Ley 10/2021 a la negociación colectiva para que en ésta se regulen determinadas materias –Vid, particularmente, la DF 1.ª y otros tantos preceptos de la Ley 10/2021– , la norma colectiva no resulta ser suficiente[23], lo que ha acabado provocando que sea el acuerdo–tipo de trabajo el que acabe funcionando a modo de norma colectiva sin estar revestido del suficiente apoyo por parte de la RLT. La RLT quiere llegar más allá y ser llamada a la negociación de estos acuerdos sin conformarse con que el artículo 6.2.º de la LTD le reconozca el derecho a tener una copia de los acuerdos a distancia que se suscriban por la mercantil: el problema es que dicha demanda no puede ser sustentada a la luz de lo previsto en ninguna norma, ni legal ni convencional, tal como concluye el Alto Tribunal.
VI. Apunte final
Solo queda, pues, que el protagonismo de los acuerdos de teletrabajo se redirija hacia la negociación colectiva ya que mientras eso no suceda deben ser los jueces los que se dediquen a anular, o no, el contenido de unas cláusulas que muchas veces son genéricas y en las que el posible abuso empresarial no parece ser evidente, pero tampoco es descartable; además, el casuismo en esta cuestión puede ser enorme porque la decisión judicial solamente sería exportable si los términos de las cláusulas fueran exactos y si quedaran sometidas las partes a las mismas normas convencionales; en otro caso, la solución podría ser distinta.
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