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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 1/2026

A vueltas con la indemnización por daños morales en despidos nulos. ¿Exceso de automatismo?

Autores:
López Bermejo, Óscar (Magistrado de la jurisdicción social (TSJ de Andalucía).)
Resumen:
Trabajadora indefinida, de reciente contratación en la empresa, entra en periodo de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad. En esta situación de baja médica la empleadora comunica la extinción de la relación laboral por causa de no superación del periodo de prueba. Interpuesta demanda por despido, éste es declarado nulo por el Juzgado de primer grado al considerar que el motivo de la decisión extintiva fue el estado de incapacidad temporal, estimando la condena a una indemnización de 7.501 euros por daños morales. La empresa recurre en suplicación tanto la declaración de nulidad, como la condena por daños morales. La Sala del Tribunal Superior de Justicia confirma la calificación del despido realizada por el Juzgado de primera instancia, si bien revoca la condena indemnizatoria por daños morales, fundado en que no se ha acreditado su concurrencia por la trabajadora. La STS analizada revoca la de suplicación en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio, para lo que sigue su doctrina.
Palabras Clave:
Nulidad de la extinción. Automatismo de la indemnización por daños morales.
Abstract:
A permanent employee, recently hired by the company, enters into a period of temporary disability arising from an anxiety disorder. In this situation of medical leave, the employer reports the termination of the employment relationship due to failure to complete the probationary period. Filed application for dismissal, it is declared null and void by the Court of First Instance, considering that the reason for the decision on termination was the state of temporary disability, ruling the sentence to compensation of 7,501 euros for moral damages. The company appeals in plea both the declaration of invalidity and the conviction for moral damages. The Chamber of the High Court of Justice confirms the assessment of the dismissal made by the court of first instance, although it revokes the sentence for compensation for moral damages, based on the fact that its attendance by the worker has not been proven.
Keywords:
Nullity of termination. Automation of moral damages compensation.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00709
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:5931 Abre nueva ventana
Licencias:
Esta publicación es una revista de acceso abierto publicada bajo la licencia Creative Commons CC BY-NC-ND 4.0 (Atribución-NoComercial-SinDerivados) Abre nueva ventana
Cómo citar:
López Bermejo, Óscar (2026). A vueltas con la indemnización por daños morales en despidos nulos. ¿Exceso de automatismo?. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (1). pp. 1-7. https://doi.org/10.55104/RJL_00709
Formato:

I.   Introducción

La STS-SOC núm. 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud. 408/2025), a la que dedicamos ahora nuestro estudio, vuelve a recordarnos su doctrina fijada en anteriores pronunciamientos a la hora de emitirse por los órganos judiciales la condena por indemnización derivada de daños morales. Así, nuestro meritado Tribunal, en el seno de un proceso de despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, resuelve la casación planteada señalando que cuando se acumule la acción de reclamación de condena por daños, debe diferenciarse la necesidad de determinar y fijar en la demanda las circunstancias que justifican tal petición, lo que cuál se muestra relevante para el posterior dictado de la condena, según la naturaleza de los daños que se reclamen. En este sentido, en su sentencia la Sala de lo Social señala que mientras para los daños y perjuicios –patrimoniales– sí existe el deber de fijar en la demanda las circunstancias relevantes que deberán ser valoradas para determinar la indemnización reclamada, tal exigencia se relaja cuando se tratan de los daños morales, donde la parte actora queda exonerado de tal obligación de especificación cuando tal labor se muestra compleja. Partiendo de lo anterior, en el caso sometido a casación para unificación de doctrina, se aplica la anterior doctrina, lo que provoca la revocación de la sentencia de suplicación que se aparta de la jurisprudencia de la Sala IV, señalando que debe operar de manera automática y fijarse prudencialmente por los órganos judiciales competentes. Lo anterior, provoca que se confirme la condena que por daños morales había impuesto del Juzgado de lo Social de primer grado, por importe de 7.501 euros, aplicando la LISOS.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: Sentencia.

Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: Sentencia núm. 1280/2025, de 17 de diciembre.

Tipo y número recurso: RCUD. núm. 408/2025.

ECLI:ES:TS:2025:5931

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana María Orellana Cano.

Votos Particulares: Carece.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes.

1.  Los hechos del caso litigioso

La demandante prestó servicios como contador-partidor, iniciando su relación el 19 de septiembre de 2023, por medio de contrato indefinido a tiempo completo.

En fecha 21 de octubre de 2023 la trabajadora entra en situación de incapacidad temporal, tras acudir a urgencias por un trastorno de ansiedad.

Con fecha 27 de octubre de 2023, mientras la trabajadora sigue de baja médica, el empleador extingue la relación laboral teniendo como causa la no superación del periodo de prueba.

2.   El juicio en instancia

Interpuesta demanda de impugnación del despido, donde la parte actora insta la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y acumula la acción de indemnización por daños morales. Se dicta la sentencia de 11 de junio de 2024 (autos 1028/23) por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao, donde declara la nulidad del despido por considerar que dada la conexión temporal próxima entre la entrada de la trabajadora en situación de incapacidad temporal y la decisión extintiva de la empresa, existe la sospecha o presunción de que fue su estado de baja médica la causa real del despido, sin que la empresa haya roto en el acto del juicio tal presunción.

Por lo anterior, declara la nulidad del despido, con las consecuencias legales y, además, condena a abonar a la actora en la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales, más el abono de las costas procesales hasta un límite de 600 euros.

3.  Sentencia de suplicación

Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación, dando lugar a la STSJ del País Vasco –SOC núm. 2570/2024, de 3 de diciembre (rec. suplicación n.º 2289/2024)–, que lo estima en parte, pues si bien considera razonable la motivación del Juzgado de instancia destinada a calificar el despido como nulo, no ocurre lo mismo con la condena a la indemnización por daños morales.

En lo que es relevante para la cuestión a la que dedica su razonamiento la sentencia de la Sala IV, vamos a transcribir el pasaje concreto del fundamento de derecho –quinto– de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco destinado a resolver el motivo de censura jurídica del recurso de suplicación sobre los daños morales. Así, razona: «La indemnización por vulneración de derechos fundamentales no opera de manera automática en todos los casos en que el despido resulte nulo. Es decir, la nulidad del despido no conlleva la presunción de la concurrencia de daños indemnizables.

En el presente caso nada se ha acreditado por la trabajadora en tal sentido.

Se une a ello tanto que el motivo de la incapacidad temporal fue por la contingencia de enfermedad común sin relación demostrada alguna con el ambiente laboral como la ausencia de prueba sobre cualquier conducta de acoso de la que la trabajadora hubiera sido víctima. Se revela claramente que la sentencia nada declaró probado al respecto más allá de las referencias de la demandante».

4.  Sentencia de contraste

Por su importante incidencia, destacamos la sentencia de referencia, consistente en la STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), que se trata de un despido declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, y que estima la casación condenando a la empresa al abono de una indemnización por daños morales. Además, consolida su doctrina a la hora de las exigencias imputables a la parte actora para fijar las circunstancias relevantes destinadas a justificar la indemnización por daños, distinguiendo su tratamiento según la naturaleza de los daños reclamados. Así, como señala la propia STS 1280/2025 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre (rcud. 408/2025), la sentencia de contraste declara que «debe diferenciarse, a estos efectos, el tratamiento de los daños y perjuicios y, los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. En la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe establecer en la demanda las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada. Sin embargo, en los daños morales, se le exime de efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada, debiendo el órgano judicial pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerla, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

En esta STS 1280/2025 también se resuelve la cuestión jurídica planteada por la demandante sobre las costas, y a las que se condena a la empresa en la sentencia de primer grado, pero que fueron revocadas por la sentencia de Suplicación. Si bien, sobre tal motivo de casación el TS no aprecia contradicción.

IV.  Posición de las partes y fijación objeto del recurso

La parte actora, ahora recurrente en casación para unificación de doctrina, y en lo que es relevante para nuestro análisis, sostiene que procede la condena a la indemnización por daños morales, a tenor del criterio sostenido por la propia Sala de lo Social del TS que se aporta como de contraste.

Fija con claridad la STS cuál es el debate a despejar de forma nuclear, cuando establece: «La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la declaración de nulidad del despido por la vulneración de un derecho fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya facilitado las bases para la cuantificación».

V.  Normativa aplicable al caso

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

Destacamos los párrafos de los siguientes preceptos:

El artículo 179.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social  establece lo siguiente: «La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».

Por su regulación sobre la labor judicial en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio:

«1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

VI. Doctrina básica

Reconoce la Sala de lo Social del TS, después de exponer los aspectos relevantes –a los que haremos referencia en el romano VII destinado a pasajes decisivos– para cuantificar la indemnización por daños morales, que su doctrina es clara a la hora de resolver esta casación, lo que muestra con contundencia en el siguiente pasajes: «debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada».

VII. Parte dispositiva

La Sala Social del TS acuerda:

1.º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

2.º) Casar y anular la sentencia 2570/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024).

3.º) Resolver el debate en suplicación, estimando en parte el recurso interpuesto por Loomis Spain SA, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de 11 de junio de 2024 (autos 1028/2023), dejando sin efecto la condena al pago de las costas.

4.º) No ha lugar a condena en costas.

VIII. Pasajes decisivos

La STS 1280/2025 destina su fundamento de derecho tercero a resolver la cuestión objeto de debate, y que exponemos de forma estructurada:

1.º Tras citar los preceptos de aplicación –arts. 179.3 y 183.1 y 2 LRJS–, nos facilita su hermenéutica: «Del tenor literal de las normas transcritas, se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa».

2.º Vuelve a centrar el debate a despejar: «En este recurso se ha de determinar si, apreciada la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización de daños morales opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación.».

3.º Partiendo de anteriores pronunciamientos, la Sala de lo Social del TS destacar tres aspectos relevantes para cuantificar la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales:

– Cuando se da una especial dificultad para detallar el importe de los daños morales, deben flexibilizarse las exigencias para tal determinación.

– Resulta idóneo, cuando concurre la complejidad en la determinación, acudir como criterio orientador al régimen de sanciones pecuniarias regulado en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Socia –en adelante LISOS–.

– Que ante el amplio margen de cuantía económica previsto en preceptos sancionadores de la LISOS, se deberá atender a cada caso concreto y con sus elementos, dando unas pautas derivadas de otros pronunciamientos pasados; tales como: «a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido».

IX.  Comentario

La STS 1280/2025 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre (rcud. 408/2025) nos vuelve a confirmar con rotundidad la doctrina de nuestro alto Tribunal sobre varias cuestiones. Así: sobre los presupuestos que se pueden exigir en la confección de la demanda a la hora de fijar las circunstancias relevantes para cuantificar la indemnización por daños morales, sobre la posibilidad de flexibilizar tal deber, sobre la diferencia de trato con los daños patrimoniales que se muestran sometidos a un criterio más rígido en su precisión, sobre la operatividad automática que debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando concurra una vulneración de derechos fundamentales, así como los criterios de referencia –LISOS–.

Todas estas cuestiones han sido examinadas en pasajes anteriores de este texto y a ellos nos remitimos.

X.  Apunte final

Tras el examen de esta STS se nos vuelven a plantear diversas cuestiones y reflexiones que emergen de la práctica judicial activa y habitual, donde al resolver casos reales concretos surgen zonas de incertidumbre –puede ser que de forma más artificiosa que real–, y que pasamos a exponer:

1.º No podemos olvidar que el TS ya estableció con claridad la evolución de su doctrina sobre la cuestión que tratamos en nuestro análisis. Para mayor claridad sobre esto, traemos la STS 768/2017 de 5 de octubre (rcud. 2497/2015), donde tras analizar el proceso de variación de la doctrina, finaliza fijando la vigente, que se resume en el siguiente parágrafo: «Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

2.º Llegados aquí, a pesar de la nitidez de la doctrina del TS, asoman los siguientes interrogantes:

a) ¿Hay una regla general y una excepción?

Si volvemos a leer la doctrina anclada en la STS 768/2017 de 5 de octubre (rcud. 2497/2015), que interpreta los preceptos de la LRJS en juego, podemos colegir que son dos los escalones que se deberían dar; un primer peldaño, como regla general, con el fin de intentar –al menos– un mínimo esfuerzo por el actor en su demanda, destinado a justificar la dificultad con la que se encuentra en precisar las circunstancias relevantes para fijar la indemnización, para así poder acudir al segundo escalón, o excepción a la regla general, como sería el criterio flexible.

Dicho lo anterior, podemos inferir que la propia Sala de lo Social del TS sí plantea la existencia de una regla general y su excepción.

b) ¿Hay un exceso de automatismo provocado por un autocomplacencia colectiva?

Para resolver esta pregunta debemos apoyarnos en lo resuelto en el interrogante anterior. Así, existe una regla general y su excepción, pero en muchas ocasiones la situación excepcional se convierte de forma cotidiana en la regla general. Lo que queremos decir es que en las demandas de despido donde se invoca la vulneración de derechos fundamentales como causa de nulidad, viene siendo práctica habitual que a la hora de justificar la cantidad reclamada en concepto de indemnización por daños morales, no consta ya siquiera una fijación detallada de las circunstancias relevantes, sino que incluso ni se destina ningún esfuerzo en exponer la presencia de la complejidad que permite la entrada en juego de la excepción. En realidad, lo que en muchas ocasiones acaece es la directa remisión a la LISOS, omitiendo todo lo que debe ir antes, lo que desemboca en la distorsión de las reglas procesales, pasando –como hemos anticipado– a ser la excepción la verdadera regla general.

Lo anterior se produce por un actuar –o no actuar– colectivo, que comienza con la demanda formulada con la directa referencia al criterio orientativo de la LISOS. Continua con la no solicitud de aclaración de oficio por el órgano judicial de instancia para que se justifique por qué no se puede o ha podido cumplir la regla general y, por ello, se debe acudir a la excepción. Y que termina con la ausencia de alegación al respecto de la demandada al inicio de la vista –incluso podría ser antes para evitar una posible suspensión, aun cuando el momento procesal en el plenario como fija nuestra LRJS–.

Y de toda la participación colectiva llegamos al momento determinante, el pronunciamiento. Aquí nos encontramos con una casuística tan vasta que aplicando las pautas de referencia marcadas por el TS en distintas de sus sentencias, da lugar a criterios dispares –en órganos judiciales inferiores al TS– provocados por la indeterminación de esas instrucciones. Así, entre otros, de forma clara y breve: ¿Qué antigüedad del trabajador en la empresa es relevante y cómo debe modular la sanción económica tomada de la LISIS como referencia? ¿Qué persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental se muestra trascendente? Y así, con otras de estas pautas.

En conclusión, creo que tenemos herramientas suficientes para homogeneizar los pronunciamientos y generar seguridad jurídica, siendo necesario para ello realizar el esfuerzo en fijar las circunstancias concretas de cada caso para cumplir con la regla general o al menos el empeño en explicar la dificultad de tal determinación, con el fin de reducir la exigencia de la regla general y permitir la entrada de la excepción flexibilizadora. Pero incluso en el campo de la excepción, sería oportuno para todos los intervinientes en el proceso, que la propia parte actora determine en la demanda, y dentro de tal excepcionalidad, las singularidades de su caso como trabajador –si ha existido pluriofesividad, destacar el tiempo de antigüedad, la mala fe del empleador–.

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