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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 1/2026

Trabajador a tiempo parcial: inaplicabilidad del coeficiente de parcialidad del artículo 247 LGSS vigente en la fecha del hecho causante para el cálculo de la carencia específica de la pensión de jubilación.

Autores:
García Romero, Belén (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia)
Resumen:
La cuestión debatida se centra en determinar si, a los efectos del cálculo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación por parte de un trabajador a tiempo parcial, el número de días cotizados a tiempo parcial ha de ser computado como el mismo número de días a tiempo completo, sin aplicar el artículo 247 LGSS o, por el contrario, ha de efectuarse con aplicación del correspondiente coeficiente de parcialidad a que se refiere el mencionado precepto y que era aplicable en la fecha del hecho causante.
Palabras Clave:
Trabajo a tiempo parcial. Pensión de jubilación. Carencia exigida. Coeficiente de parcialidad.
Abstract:
The issue under debate centres on determining whether, for the purposes of calculating the specific qualifying period for a part-time worker to be eligible for a retirement pension, the number of days contributed on a part-time basis should be counted as the same number of full-time days, without applying Article 247 of the LGSS, or, on the contrary, should be calculated by applying the corresponding part-time coefficient referred to in the aforementioned provision, which was applicable on the date of the causal event.
Keywords:
Part-time work. Retirement pension. Required contribution period. Partiality coefficient.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00702
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:5592 Abre nueva ventana
Licencias:
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Cómo citar:
García Romero, Belén (2026). Trabajador a tiempo parcial: inaplicabilidad del coeficiente de parcialidad del artículo 247 LGSS vigente en la fecha del hecho causante para el cálculo de la carencia específica de la pensión de jubilación.. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL (1). pp. 1-8. https://doi.org/10.55104/RJL_00702
Formato:

I.    Introducción

El problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el modo en que debe calcularse el periodo de carencia específica de un trabajador a tiempo parcial para determinar si cumple o no el requisito de cotización mínima necesaria para acceder a la pensión de jubilación.

En el momento del litigio (2021), la determinación del cumplimiento del requisito de la carencia mínima para el acceso a las prestaciones se regulaba por el artículo 247 LGSS (Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre), en la redacción previa a la reforma operada por el Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo (disposición final décima y apartado 26 del artículo único del mencionado RDL 2/2023).

En este punto, debe recordarse que, tras la reforma de 2023, el artículo 247 LGSS, equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a los efectos del cómputo de los periodos de cotización para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y de las prestaciones de incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor.

Así pues, desde el 1 de octubre de 2023 (fecha de entrada en vigor de la medida), cada día trabajado a jornada parcial equivale a un día completo cotizado para el acceso a pensiones, con independencia de la duración de la jornada realizada durante los periodos cotizados. Por lo tanto, desde esa fecha, dejó de aplicarse el coeficiente de parcialidad, que estaba previsto en el artículo 247 LGSS, para reducir los días cotizados en función de las horas trabajadas, facilitando el acceso a la jubilación a trabajadores a tiempo parcial, beneficiando mayoritariamente a mujeres con jornadas reducidas.

La nueva regulación resultante de la reforma de 2023 se aplica para determinar el periodo mínimo de cotización, tanto la carencia genérica como específica, eliminando la necesidad de acreditar periodos más largos para alcanzar los años de cotización necesarios, pero la cuantía de la pensión se calculará en función de la base de cotización, que es más reducida que la de un trabajador a tiempo completo.

Este importante cambio legal tuvo su origen en dos hitos importantes. El primero, la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre), que declara inconstitucional y nula la forma de cómputo de los periodos de cotización a tiempo parcial a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, concluyendo que, asimismo, se producía una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que el empleo a tiempo parcial es desempeñado mayoritariamente por mujeres. El segundo, el Acuerdo alcanzado por el Gobierno con las organizaciones sindicales sobre el segundo paquete de medidas de reforma del sistema de pensiones, de marzo de 2023, el cual tenía como uno de sus objetivos principales, la reducción de la brecha de género en las pensiones.

Esta modificación opera con retroactividad respecto de los periodos que se van a computar como cotizados a jornada completa. Por lo tanto, se aplica con efectos retroactivos sobre toda la vida laboral de la persona afectada, es decir, alcanzará a los periodos trabajados a tiempo parcial anteriores y posteriores a 1 de octubre de 2023 a los efectos del acceso y cálculo de la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social. Sin embargo, esta reforma no despliega sus efectos para hechos causantes anteriores a esa fecha, como sucede en este asunto, donde la pensión se causa en 2021, fecha en la que estaba vigente el porcentaje de parcialidad regulado en el artículo 247 LGSS, aunque tachado de inconstitucional por discriminatorio por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna. Por ello, es objeto de debate si debe aplicarse o no el mecanismo regulado en el mencionado precepto para determinar la carencia de un trabajador a tiempo parcial con vistas a establecer su derecho a la pensión de jubilación solicitada.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: Sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 1133/2025, de 26 de noviembre.

Tipo y número recurso o procedimiento: Unificación de doctrina, RCUD núm. 3822/2023.

ECLI:ES:TS:2025:5592

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Votos Particulares: Carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.   Problema suscitado

En el presente litigio se plantea un problema de cálculo de la carencia específica de la pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial que presentó su solicitud de jubilación el 31 de marzo de 2021.

Concretamente, la cuestión debatida se centra en determinar si, a los efectos del cálculo de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, el número de días cotizados a tiempo parcial ha de ser computado como el mismo número de días a tiempo completo, sin aplicar el artículo 247 LGSS o, por el contrario, ha de efectuarse con aplicación del correspondiente coeficiente de parcialidad a que se refiere el mencionado precepto y que era aplicable en la fecha del hecho causante por razones temporales.

2.    Hechos y antecedentes

3.    Sentencias recaídas en el procedimiento

4.   Análisis de la contradicción

Con carácter previo al examen del fondo del recurso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede a la comprobación de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al erigirse esta cuestión en el presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto.

En el análisis de contradicción recogido en el FJ. 2.º de la sentencia comentada, se pone de manifiesto que resulta patente la concurrencia de contradicción, al producirse respuestas judiciales diversas ante controversias esencialmente iguales.

IV.  Posición de las partes

El trabajador, como parte recurrente, se alza en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 29 de octubre de 2021 (rec. 1793/2021), que resuelve el mismo problema respecto de otra trabajadora a tiempo parcial, a la que le reconoce el acceso a la pensión de jubilación contributiva.

El INSS impugnó el recurso, argumentando que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, y que no procede reconocer la pensión de jubilación a un trabajador a tiempo parcial computando los días que ha permanecido en alta como días completos y no en proporción a la jornada a tiempo parcial efectivamente realizada.

El Ministerio Fiscal propuso en su informe la desestimación del recurso de casación.

V.  Normativa aplicable al caso

Por razones temporales era aplicable al caso el artículo 247 LGSS en su redacción previa a la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023, pero, precisamente, el principal problema debatido en la sentencia es si dicho precepto debe o no aplicarse en el caso, dada su tacha de inconstitucionalidad.

De acuerdo con el referido precepto, la acreditación de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, (…), se sujetaba a las siguientes reglas:

«a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. (…)

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b.

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado (carencia específica), el coeficiente global de parcialidad también se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación».

Otras normas que sirven de apoyo a la decisión de la Sala son el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre, para la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, el artículo 14 de la Constitución española y los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de maro, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

VI. Doctrina básica

En la presente sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recuerda la doctrina básica aplicada por el Tribunal Constitucional (STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 10), sobre el cómputo de los periodos de cotización en lo que se refiere a los trabajadores a tiempo parcial y también la jurisprudencia de la propia Sala, tanto en relación con la pensión de jubilación (SSTS. 167/2025, de 5 de marzo, rec. 1238/2023), 310/2025, de 9 de abril, rcud 189/2023 y 502/2025, de 27 de mayo, rcud 3173/2023), como respecto a la pensión de viudedad (STS 532/2024, de 9 de abril, rcud 782/2021), a la pensión de incapacidad permanente absoluta (STS 72/2024 de 18 de enero, rcud 2231/2021), o respecto a la carencia para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente parcial en relación con los periodos de cotización asimilados por parto (STS 689/2024, de 9 de mayo- rcud 4369/2021).

En la STC 91/2019, el Tribunal Constitucional concluyó, en sintonía con la conclusión alcanzada desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18, Violeta Villar Láiz c. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social), que la regla cuestionada provocaba «una discriminación indirecta por razón de sexo». Por ello, el Tribunal Constitucional declaró que la regulación de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial aplicable por razones temporales no se adecuaba al principio de igualdad ante la ley entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos.

 Los principales criterios contenidos en la referida STC 91/2019, son sintetizados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como sigue:

«a) La cuantía de la pensión se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.

La base reguladora salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, materializándose su contribución al mismo.

b) No sucede así con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

Con ese método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

De ello se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.

c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación.

Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.

d) La obligación de cotizar nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente. Dicha obligación se mantiene por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo.

Si la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial, resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación.

En definitiva, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable. Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo».

VII. Parte dispositiva

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aureliano representado por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixoo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 2708/2023 de 1 de junio –rec.5166/2022–.

3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Lugo de 18 de mayo de 2022 (proc.579/2021).

4.- Estimar la demanda interpuesta por D. Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y reconocer el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación.

5.- Sin condena al pago de costas.

VIII. Pasajes decisivos

Los pasajes más relevantes se encuentran recogidos en el FJ 3.º, 2, de la sentencia glosada. Aparte de los importantes argumentos extraídos por la propia Sala de la jurisprudencia constitucional sobre la falta de justificación y proporcionalidad de la desigualdad de trato que provocaba la aplicación del coeficiente de parcialidad, que han sido expuestos en el apartado referente a la «Doctrina básica», destacaremos los siguientes fragmentos:

En la redacción de la LGSS aplicable por razones temporales, los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo (el coeficiente de parcialidad). Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, y los días cotizados se reducen como consecuencia de la aplicación del coeficiente de parcialidad.

Además, se trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española.

[…] «No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por razón de sexo.»

IX. Comentario

En el caso analizado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vuelve a afrontar una cuestión que había sido ya abordada por ella en diversas ocasiones, en las que concluyó señalando que la previsión del artículo 247 LGSS, antes de su reforma de 2023, era inconstitucional. 

Por este motivo, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional y la de la propia Sala, el Alto Tribunal resuelve el recurso de casación asumiendo como correcta la doctrina recogida en la sentencia de contraste que inaplicó el precepto cuestionado, por considerar que la aplicación del coeficiente de parcialidad constituía una discriminación indirecta que vulneraría el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, el artículo 14 de la Constitución española y los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007.

Para la Sala, la doctrina sentada por la STC 91/2019, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo completo y parcial, resulta trasladable al supuesto que nos ocupa. Y, por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley, debe estarse a la doctrina allí sentada, lo que debe conducir inexorablemente a la estimación del recurso planteado y, por ello, es ineludible reconocer el derecho de la actora a la pensión de jubilación.

En palabras de la propia Sala, «No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Este coeficiente reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que, además, supone, conforme ha declarado la jurisprudencia constitucional, una discriminación indirecta por razón de sexo».

X.  Apunte final

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea un problema de aplicación del artículo 247 LGSS, en la redacción vigente en el momento del hecho causante de la prestación, pero que había sido declarado inconstitucional por el máximo intérprete de nuestra Constitución, en su Sentencia 91/2019, en relación con el cálculo de la carencia de la pensión de jubilación de un trabajador a tiempo parcial. Esta misma cuestión había sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias ocasiones, habiendo concluido acertadamente que, para el cálculo del periodo mínimo de cotización, no se debió aplicar el coeficiente de parcialidad previsto en precepto de la LGSS que regía por razones temporales, de conformidad con la doctrina constitucional y de esta Sala.

Con la actual redacción de la LGSS, resultante de la reforma legal de 2023, el legislador logra acomodar la norma a la jurisprudencia constitucional, eliminando toda referencia al coeficiente de parcialidad tanto en el artículo 247 LGSS como en artículo 248 LGSS y, con ello, se consigue la plena equiparación entre personas trabajadoras a tiempo completo y parcial en la fijación del periodo mínimo de cotización, que se calcula para todas ellas en función de los días en alta. Ciertamente, como señalara el TC (STC 91/2019), «Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta».

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