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I. Introducción
1.- La aprobación de la Ley 36/011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), jugó un papel fundamental en la lucha por la eficacia de la tutela judicial de los DF, tanto en la vertiente resarcitoria como en la disuasoria, al prescribir su art. 183, en lo que aquí interesa, que, de constatar su vulneración, el juez o tribunal deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización destinada a compensar los DM asociados a la violación, determinándola prudencialmente cuando (como acontece por lo general) la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. Además el precepto puntualiza que el monto que se establezca por ese concepto deberá ser suficiente para resarcir a la víctima y restablecerla, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Esta disposición marcó un punto de inflexión en la jurisprudencia del TS que, desde la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (RCO 109/2012), abandonó la que antes de la entrada en vigor de la LRJS venía manteniendo mayoritariamente, conforme a la cual el reconocimiento de la indemnización por los DM provenientes del quebrantamiento de los DF estaba supeditado, con carácter general, a un doble requisito: por un lado, a que en la demanda se alegasen las bases y elementos claves de la indemnización que justificasen suficientemente la reclamada y, por otro, a que en el proceso se acreditasen indicios o puntos de apoyo de los DM padecidos que permitiesen asentar la condena. La dificultad de cumplir con tales requerimientos redujo considerablemente la posibilidad de lograr el resarcimiento de esos daños.
Según la actual doctrina de la Sala 4.ª, constante y pacífica, los DM están indisolublemente unidos a la transgresión del DF, por lo que no es necesario que la víctima pormenorice los sufrimientos en que ese tipo de daños esencialmente consisten, los cuales, además, no tienen directamente una traducción económica, por lo que tampoco se le puede obligar a que aporte bases exactas y precisas para la determinación de la cuantía de la indemnización pretendida.
2.- Definitivamente zanjada por el TS la cuestión relativa a la reparación de los DM vinculados a la contravención de los DF en términos que se ajustan a las dificultades que, por la propia naturaleza de ese tipo de perjuicios, plantean su estimación detallada y su medición monetaria, y que favorecen la tutela efectiva de los DF, procede sintetizar las principales directrices elaboradas por el órgano de casación respecto del modo de cuantificar la indemnización, que no obstante su notoria difusión y generalizada aplicación, son claves para contextualizar y anclar debidamente la doctrina sentada en la sentencia objeto de este comentario e interpretar correctamente su significado y alcance, lo que explica la extensión que se les dedica.
Las pautas fundamentales que emanan de las decisiones adoptadas por la Sala 4.ª inciden en tres puntos básicos, como son los criterios para el cálculo de la indemnización, la justificación de la cuantía reconocida y las circunstancias a ponderar en el momento de proceder a su fijación.
A) Criterios para el cálculo de la indemnización.
El ordenamiento laboral no establece ningún método que permita calcular el monto de la indemnización, siendo la jurisprudencia constitucional y social la que ha considerado idóneo y razonable utilizar como criterio orientativo el importe de las multas pecuniarias previstas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) para las infracciones del empresario en materia laboral que afecten a DF, que el art. 8 de dicha norma, en sus apartados 5, 6, 8 y 10 a 13 bis, tipifica como muy graves, bien entendido, advierte la Sala 4.ª, que con ello no se hace una aplicación directa y mecánica de las cuantías de dichos correctivos fuera de su campo de aplicación, sino que se atiende a la razonabilidad que algunas de ellas ofrecen para la determinación de la indemnización dada la gravedad que entraña la violación de los DF. El hito inicial hay que situarlo en las STC 247/2006, de 24 de julio y STS de 15 de febrero de 2012 (RCO 67/2011) dictada en un procedimiento iniciado antes de la aprobación de la LRJS. Las han seguido luego, ya bajo la vigencia de esa norma, numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 27 de mayo de 2021 (RCO 151/2019) y 8 de marzo de 2024 (RCO 103/2022).
La experiencia acumulada demuestra que la LISOS constituye una herramienta sencilla y adecuada a los fines señalados y que la doctrina jurisprudencial ha contribuido decisivamente a posibilitar la reparación real y efectiva de los DM derivados del menoscabo de los DF.
B) Justificación de la cuantía reconocida.
La Sala 4.ª, en la sentencia, de Pleno, de 20 de abril de 2022 (RCUD 2391/2019), sentó una importante línea jurisprudencial sobre el modo en que los órganos judiciales han de proceder a la hora de fijar prudencialmente la indemnización por los DM ligados a la violación de DF cuando, para cuantificarla, recurran a las sanciones de la LISOS. El TS partió de la innegable premisa de que las cuantías de las multas que, para las infracciones muy graves prevé el art. 40.1.c) LISOS, se mueven en una horquilla muy amplia en función del grado que se aplique - mínimo, medio o máximo -, cada uno de los cuales abarca además un extenso rango de valores que oscila de 7.501 a 30.000 €, de 30.001 a 120.005 € y de 120.006 a 225.018 €, respectivamente, lo que le llevó a afirmar que, en múltiples ocasiones, la mera invocación de las sanciones de la LISOS para justificar la cuantía fijada resultará insuficiente para cumplir con relativa precisión la función de establecer prudencialmente el "quantum" por ese concepto, y a concluir que el recurso a ese criterio referencial debe ir acompañado de la exposición y valoración de las concretas circunstancias en las que se basa el monto otorgado.
C) Circunstancias a ponderar en orden a fijar la indemnización.
La sentencia citada de 20 de abril de 2022 enumera, sin ánimo exhaustivo, determinados parámetros susceptibles de ser apreciados a los fines indicados, a los que hay que sumar, también sin propósito de agotar el tema, los recogidos en las sentencias que seguidamente se indican. Todos ellos pueden agruparse en las seis categorías que a continuación se describen.
1.ª) Guarda relación con las características de la conducta lesiva, tales como su gravedad, intensidad, prolongación en el tiempo, publicidad, reiteración y carácter pluriofensivo, así como con el contexto donde se enmarca y la actitud del empleador tendente a impedir la defensa y protección de los DF comprometidos. Entre las sentencias que aluden de manera singular a la gravedad de la actuación empresarial cabe citar las fechadas el 11 de febrero de 2015 (RCO 95/2014) y el 21 de enero de 2021 (RCO 140/2019), mientras que la emitida el 8 de mayo de 2019 (RCO 42/2018) apunta a la publicidad.
Sin salir de este apartado, se suscitan tres cuestiones. Por un lado, si la dificultad y complejidad jurídica del asunto, aun cuando no legitimen el comportamiento empresarial, pueden incidir en su gravedad y tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización. La Sala 4.ª, en sentencia de 8 de mayo de 2019 (RCO 42/2018), se posicionó a favor de esa posibilidad, mientras que en la de 14 de marzo de 2024 (RCO 81/2022) la rechazó. Por otra parte, si a los fines indicados cabe tomar en consideración el hecho de que la vulneración no sólo le sea imputable a la empresa, sino también a un tercero, interrogante al que el TS dio una respuesta afirmativa en la larga serie de sentencias recaídas en procedimientos de tutela del derecho a la no discriminación salarial del personal indebidamente excluido del ámbito del convenio colectivo, a partir de las datadas el 10 de enero de 2024 (RCUD 1986/2022 y 3605/2022). Por último, si a esos mismos efectos, resulta relevante que la conducta lesiva afecte a una pluralidad de trabajadores, pregunta a la que la sentencia, de Pleno, de 19 de julio de 2025 (RCO 182/2023) dio una discutible contestación, consistente en que esa circunstancia no puede repercutir en el importe de la compensación a reconocer a cada afectado, desplegando su eficacia en la imposición de otras tantas indemnizaciones individualizadas.
2.ª) Comprende los efectos que la vulneración del DF produce en la situación personal o social de la víctima. A ellos hizo referencia el TS en la sentencia de 19 de mayo de 2020 (RCO 2911/2017) conociendo de un despido lesivo del DF a participar en los asuntos públicos al constatar la existencia de DF derivados del impacto psíquico que el comportamiento lesivo tuvo en la actora, que desembocó en un cuadro de ansiedad por la pérdida del trabajo y de oportunidades de desarrollo profesional. La sentencia de 5 de febrero de 2013 (RCO 89/2012) también tuvo en cuenta las crisis de ansiedad provocadas por la vulneración.
3.ª) Incluye parámetros atinentes a las condiciones laborales de la víctima, como su antigüedad y salario. En el marco de un procedimiento de despido declarado nulo por quebrantar la garantía de indemnidad, el TS en la sentencia faro de 20 de abril de 2022, atendiendo fundamentalmente la duración de la relación, unida a las circunstancias del caso, fijó la indemnización por DM en 60.000 €, equivalente a dos anualidades de su salario, situada en la franja media de las sanciones por faltas muy graves, si bien en la dictada el 14 de noviembre de 2023 (RCUD 1975/2021), en un litigio promovido por un trabajador con 19 años de antigüedad, objeto de un despido calificado como nulo, la cuantificó en 25.000 €, equivalente a 5,5 mensualidades de salario. El TS ha ponderado ese parámetro pero en sentido contrario en las sentencias proferidas en los litigios sobre discriminación salarial mencionados "ut supra" en las que, entre otros factores, tuvo en cuenta la breve duración de la relación para conceder una indemnización de 300 € al trabajador afectado.
4.ª) En ella encuentran encaje determinadas circunstancias que tienen que ver con el sujeto infractor, como la dimensión de la empresa, máxime si se aprovecha de ella para llevar a cabo su conducta como resaltó la sentencia de 18 de noviembre de 2023 (RCO 204/2021). En dirección opuesta, la de 20 de junio de 2019 (RCO 98/2018) mantuvo que la situación de la empresa no era un elemento que pudiese determinar el importe del DM causado.
5.ª) Engloba vicisitudes conectadas con la postura procesal de la empresa. P. ej., la sentencia de 21 de febrero de 2019 (RCO 214/2017) valoró que la demandada no aportase la más mínima justificación de su proceder y no hiciese ninguna manifestación para oponerse a la cuantía reclamada, extremo éste al que también puso el foco la sentencia de 13 de marzo de 2024 (RCO 240/2021) resaltando que la empresa no expuso, ni siquiera mínimamente, las razones por las que consideraba inadecuada la indemnización.
6.ª) Tiene en cuenta la indemnización fijada en sentencias dictadas en asuntos similares, criterio cuya aplicación consideró acertada la sentencia de 21 de noviembre de 2023 (RCUD 5044/2022), siempre, cabe precisar, que no concurran circunstancias que justifiquen apartarse de los precedentes
Junto a los factores expuestos, u otros valorables, hay dos aspectos muy importantes a considerar al tiempo de calcular la indemnización. En primer lugar, que según dispone el art. 183.2 LRJS y ha reiterado el TS desde la sentencia de 13 de julio de 2015 (Rec. 221/2024), la indemnización del DM cumple una doble función, resarcitoria y preventiva, por lo que su monto debe atender también a esa última finalidad. En segundo lugar, que la CE protege los DF no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos, impidiendo así que su tutela jurisdiccional se convierta en un acto meramente testimonial incompatible con el contenido de los arts. 1.1, 9.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. En este punto, el TS ha hecho suya, entre otras en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 (RCO 22/2029), la doctrina constitucional que así lo proclama.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 593/2025, de 4 de junio.
Tipo y número recurso: RCUD núm. 3891/2023.
ECLI:ES:TS:2025:2988
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La sentencia objeto de análisis resuelve el RCUD interpuesto por Renfe Viajeros contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por la Sección 6.ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso de suplicación formulado frente a la que calificó como nula la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante por la comisión de una falta muy grave relacionada con su actuación como miembro del comité de la huelga convocada por SEMAF para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre de 2021. El JS condenó a la entidad demandada a reintegrarle el salario de los 15 días de suspensión y a abonarle una indemnización de 60.000 € en concepto de DM por la vulneración de los DF de libertad sindical y de huelga, resolución que el órgano de segundo grado revocó exclusivamente en lo que respecta al importe de la indemnización, que redujo a 10.000 €, suma que estimó prudente y proporcionada teniendo en cuenta "el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del DF, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño."
El actor desistió de la casación articulada, por lo que la tramitación continuó teniendo como único recurrente a la empresa, que fundamentó la pretensión impugnatoria en su discrepancia con la valoración de los DM asociados a la lesión de los DF, al considerar que la Sección 6ª debió pronunciarse en los términos en que lo hizo la Sección 2ª de la misma Sala mediante sentencia emitida el 16 de enero de 2023 (Rec. 978/2022), conociendo del recurso entablado por otro integrante del comité de huelga constituido con ocasión de la referida convocatoria, que fue objeto de idéntica medida disciplinaria por iguales hechos, sanción que la Sección 2.ª, revocando la sentencia de instancia, declaró nula por lesiva de los mismos DF, cuantificando la indemnización en 7.501 €, equivalente a la sanción mínima prevista para las infracciones muy graves en el art. 40.1. c) LISOS, sin ofrecer explicación alguna sobre los motivos que le llevaron a fijar ese importe.
IV. Posiciones de las partes
La empresa ajustó su postura a la pauta marcada por la sentencia referencial, basando el recurso en la infracción del art. 183.2 LRJS.
El trabajador no se personó ni, por tanto, presentó escrito de impugnación.
El Ministerio Fiscal alegó que la indemnización fijada a era correcta al respetar los parámetros que establece el art. 40.1 c) LISOS y que no era preciso que el TS unificase doctrina con relación al extremo controvertido, por lo que solicitó la desestimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
A) Arts. 179.3, 182.1. c) y 183, 1 y 2, LRJS.
B) Art. 8, puntos 10 y 12, y 40.1 c) LISOS.
VI. Doctrina básica
De la sentencia glosada cabe extraer dos conclusiones principales.
A) Por un lado, que a pesar de que según criterio jurisprudencial reiterado, del que es ejemplo reciente la sentencia, de Pleno, de 18 de julio de 2025 (RCO 182/2023), en el ámbito de cognición del RCO, la cuantía de la indemnización por DM derivada de la vulneración de DF fijada prudencialmente por el órgano judicial de instancia sólo puede ser modificada cuando resulte desorbitada, injusta, desproporcionada o irrazonable, el RCUD constituye vía adecuada para revisar el monto establecido o validado en suplicación, de concurrir los presupuestos de admisión legalmente establecidos, supuesto en que el RCUD está llamado a proyectar una función de garantía del principio de igualdad ante la Ley.
B) Por otra parte, que para cumplir el mandato contenido en los arts. 181.2 d ) y 183, apartados 1 y 2, LRJS no basta la simple remisión al importe de las sanciones por infracciones muy graves en materia laboral, en alguno de los grados y cuantías previstas en el art. 40.1 c) LISOS, haciendo abstracción de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, sino que los jueces deben ir más allá y justificar el importe fijado mediante una exposición razonada de los parámetros e indicadores que han utilizado a tal efecto.
VII. Parte dispositiva
Dejando al margen los pronunciamientos accesorios, la Sala 4.ª desestimó el recurso interpuesto por la empresa al considerar que la sentencia impugnada se situaba en parámetros razonables y más adecuados en orden a la cuantificación del daño moral, por lo que contenía la doctrina correcta.
VIII. Pasajes decisivos
A) Fundamento Jurídico Tercero, punto 9.
"Ante dos supuestos sustancialmente idénticos en los que se declara la existencia de la misma lesión de derechos fundamentales, y los trabajadores de uno y otro litigio han vivido las mismas vicisitudes, en un mismo contexto y situación, no resulta comprensible desde la perspectiva del tercero imparcial y razonable -Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo- que la respuesta sea diferente: que en la recurrida se atribuya al trabajador el derecho a ser indemnizado en 10.000 euros y en la de contraste, la indemnización sea de 7.501 euros. Y ello sin perjuicio de que ambas sentencias, individualmente consideradas, se ajusten a parámetros constitucionales de motivación. Porque el problema no es de motivación o de razonabilidad de las respuestas, sino de comparación. El problema surge en un momento procesal posterior cuando se comparan sus resultados y se realiza a través de la vía legal adecuada como lo es este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrinas discrepantes".
B) Fundamento Jurídico Tercero, punto 10.
"Si bien ambas sentencia utilizan como criterio orientativo el importe de las sanciones contenidas en el art. 40.1. c) de la LISOS (…); la sentencia recurrida (…), para fijar la indemnización lleva a cabo una vertebración, razonada, de los parámetros e indicadores que le llevan al importe fijado, desvelando el juicio prudencial que exige la ley, citando doctrina jurisprudencial, y, consiguientemente, yendo más allá de la mera cita legal del precepto de la LISOS. Sin embargo, la sentencia de contraste fija el importe indemnizatorio ciñéndose al mínimo de la horquilla prevista para las sanciones por infracciones muy graves de la LISOS, sin reparar, ni vertebrar explicativamente, los indicadores o parámetros que le condujeron a dejarla en esa cuantía".
IX. Comentario
Más allá de la novedad que supone la fiscalización en casación para la UD del importe de la indemnización fijada en suplicación y de la solución dada a la concreta contradicción doctrinal detectada, en el sentido de considerar ajustado a derecho el método que la Sección 6.ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid siguió para calcular la cuantía de la compensación, la sentencia examinada invita a una reflexión sobre la necesidad de conjugar dos líneas jurisprudenciales básicas, a las que se ha hecho referencia en el apartado I, aparentemente antitéticas, pero que bien interpretadas no resultan, en modo alguno, contradictorias.
De acuerdo con la primera, la solicitud del resarcimiento de los DM asociados a la lesión de los DF, cuando para cuantificar la indemnización se recurra a la LISOS, no se puede condicionar a que la víctima especifique los perjuicios realmente sufridos y aporte bases exactas y precisas para la determinación de la compensación postulada. Un claro exponente de esa tesis, que interesa traer a colación por su carácter clarificador, se encuentra en la sentencia de 23 de febrero de 2022 (RCUD 4322/2019). En el supuesto que enjuicia, la resolución recurrida declaró nulo el despido del actor por lesivo de DF, pero le denegó la indemnización por los DM anudados a su violación, a pesar de que en la demanda había identificado las razones por las que la solicitaba, con el argumento de que el trabajador se había limitado a asentar la suma interesada en el importe de las sanciones de la LISOS sin establecer las bases para su cálculo. Pronunciamiento que el órgano de casación revocó al no resultar exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos, de muy difícil cumplimiento por la propia índole de los DM.
La segunda directriz cardinal formulada por la Sala 4.ª se refiere a la obligación que pesa sobre jueces y tribunales de detallar y valorar en la sentencia las concretas circunstancias que sustentan el monto de la indemnización reconocida, sin que resulte suficiente la simple cita de las sanciones por infracciones muy graves recogidas en la LISOS.
La necesidad de cohonestar ambos mandatos jurisprudenciales se justifica porque si el demandante, para establecer el monto de la indemnización por DM, se limita a servirse mecánicamente de la cuantía de tales multas, sin ofrecer explicaciones sobre la procedencia de la suma reclamada y sin aportar ningún material probatorio, como sucede con frecuencia en la práctica, el órgano judicial, si bien no quedará liberado del deber de individualización que le incumbe, no solo se enfrentará a más dificultades para lograr una correcta cuantificación de la indemnización atendiendo a su doble función, sino que podrá pasar por alto circunstancias relevantes a tal efecto.
Pues bien, es posible sostener que la necesaria armonización sólo puede venir de la mano de la diligente actuación procesal de la parte actora que, aun no estando obligada a ello, si quiere lograr una indemnización acorde a los DM infligidos y que disuada al empresario de cometer nuevos actos lesivos de los DF, deberá alegar, y acreditar en su caso, los elementos que le han llevado a fijar la compensación que pide. Y es que una cosa es que no se le exija identificar las circunstancias que han servido para determinar la indemnización instada como requisito para su reconocimiento y, otra diferente, que si no lo hace, identificando los datos que considere trascendentes a tal fin y aportando, en su caso, la prueba pertinente, evidenciando la razonabilidad y proporcionalidad de la suma solicitada, será el órgano judicial quien a la hora de fijar prudencialmente su importe tendrá en cuenta las variables que estime oportunas, cuantía que podrá ser inferior incluso a la de la multa más baja correspondiente al grado mínimo que el art. 40.1 c) de la LISOS contempla para las infracciones muy graves, esto es, menor de 7.501 €, hipótesis que se da en la práctica como evidencian las sentencias en materia de discriminación salarial anteriormente reseñadas que la fijaron en 300 €.
Al respecto, no se puede dejar de recordar que el TC no admite la fijación de indemnizaciones exiguas o ridículas para compensar los DM ocasionados por la vulneración de DF, así como que la Sala 1.ª del TS aplicó esa doctrina en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Rec. 2122/2007), enjuiciando la intromisión ilegítima en el derecho del honor del demandante producida como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en un registro de morosos, con argumentos que no pierden validez por la concreta vulneración analizada y que adquieren más fuerza por el paso del tiempo y la consiguiente depreciación monetaria. Para la Sala 1.ª, una indemnización de 300 € debe considerarse meramente simbólica y disuasoria del ejercicio del derecho a la tutela judicial. puesto que no solo no compensa el DM sufrido, sino que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso, a lo que cabe añadir, en línea con el razonamiento de la sentencia, que una suma como la indicada, además de carecer del exigible contenido reparador, no incita al empresario a preservar los DF, al resultarle más sencillo hacer frente a una compensación tan insignificante que adoptar pautas de conducta que no atenten contra los DF.
La toma en consideración por el demandante de las circunstancias que el TS ha estimado susceptibles de ser valoradas a efectos de justificar la cuantía de la indemnización y la alegación y demostración de las específicamente concurrentes en el caso, que pueden ser más o distintas de las recogidas en el apartado I de este comentario, pueden servir al propósito de obtener una indemnización que tenga en cuenta la naturaleza de los derechos vulnerados y la especial protección que merecen y favorezca su respeto en el ámbito laboral.
X. Apunte final
Llama la atención el hecho de que la sentencia analizada, para evidenciar la necesidad de unificación doctrinal, invoque la doctrina elaborada por el TJUE en el marco de la calificación del acoso psicológico referida a que la conducta en cuestión debe ser tal que un observador imparcial y razonable, con una sensibilidad normal y que se encontrase en la misma situación, la consideraría excesiva y censurable. Aun cuando el TS la traiga a colación al fin expresado, cabe plantearse si esa perspectiva sería extrapolable de cara a dilucidar si la indemnización conferida por los DF ligados a la vulneración de los DF atiende a los principios de suficiencia, proporcionalidad y prevención que presiden el resarcimiento de esa clase de daños.
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