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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2025

¿Constituye accidente de trabajo in itinere la caída por resbalón al salir del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo?

Autores:
García Romero, Belén (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia)
Resumen:
Determinación de contingencia. Se trata de determinar si constituye o no un accidente de trabajo in itinere el accidente consistente en un resbalón y una caída, ocurrido al salir del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo.
Palabras Clave:
Accidente de trabajo in itinere. Caída al salir del domicilio. Determinación de contingencia.
Abstract:
Determination of contingency. The issue is to determine whether or not an accident consisting of a slip and fall that occurred while leaving home to go to work constitutes a work-related accident.
Keywords:
Work-related accident while commuting. Fall upon leaving home. Determination of contingency.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00664
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:2817

I. Introducción

Es suficientemente conocido que el artículo 156 de la LGSS (Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS), tras establecer en su punto 1 el concepto de accidente de trabajo, realiza después una serie de inclusiones expresas para dar cabida en dicha contingencia a una serie de supuestos que no son materialmente accidente de trabajo. Entre ellos se incluye el conocido como accidente de trabajo in itinere (artículo 156.2 a) LGSS).

Existe un amplio consenso jurisprudencial, científico y doctrinal acerca de que el accidente “in itinere” debe estar motivado única y exclusivamente por el desarrollo de la relación laboral, es decir, su causa ha de residir en el inicio o finalización de los servicios (elemento teleológico). Además, se exigen otros requisitos, tales como el cronológico, el topográfico y el mecánico, así como también la corrección de la actitud y un comportamiento no temerario del trabajador.

En el presente caso el único motivo en discusión se centra en determinar si debemos considerar accidente "in itinere" aquel supuesto en que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, pero todavía no ha salido a la vía pública encontrándose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jardín, más concretamente en el porche de su casa unifamiliar.

II. Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia

Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 522/2025, de 2 de junio de 2025.

Tipo y número recurso o procedimiento: Unificación de doctrina, RCUD núm. 813/2023.

ECLI:ES:TS:2025:2817.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix Vicente Azón Vilas.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  Problema suscitado

En el presente litigio se plantea un problema de determinación de la contingencia. Concretamente, se cuestiona si el accidente producido, consistente en resbalón y caída, cuando se está saliendo del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo merece la calificación de accidente de trabajo “in itinere”.

2.   Hechos y antecedentes

3.   Sentencias recaídas en el procedimiento

4.   Análisis de la contradicción

En el análisis de contradicción recogido en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia comentada, se pone de manifiesto lo siguiente:

Es evidente que existe una manifiesta contradicción entre ambas sentencias, en tanto que sobre hechos prácticamente idénticos se alcanzan conclusiones opuestas: en efecto, en ambos casos se trata de accidentes que se producen en viviendas unifamiliares cuando los respectivos accidentados están saliendo de su respectiva vivienda para dirigirse a su puesto de trabajo, y una sentencia entiende que estamos ante un accidente de trabajo “in itinere” y la otra que se trata de un accidente no laboral.

IV. Posición de las partes

La parte recurrente – La Mutua Ibermutuamur- plantea que la interpretación que realiza la Sala de Suplicación del TSJ de Murcia ampliando extraordinariamente el concepto de domicilio llevaría a que cualquier accidente sufrido dentro del mismo cuando se está preparando para ir al trabajo tendría la calificación de contingencia profesional, mientras que a su modo de ver debemos entender que “para apreciar accidente laboral in itinere, entre los que se encuentra el haber comenzado el trayecto al trabajo, es necesario haber abandonado el domicilio”.

El escrito de impugnación de la parte recurrida- el trabajador accidentado- reitera lo que considera los elementos básicos del concepto de accidente de trabajo “in itinere” y entiende que en el presente caso concurren los mismos, citando algunas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal se centra en su informe en el análisis de si “las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre éste hasta el lugar de trabajo, a los efectos del denominado “accidente in itinere” o si, por el contrario, dicho trayecto solo se inicia una vez que se accede a la vía pública”. Cita la STS de 26 de febrero de 2024 (rcud. 1328/2007), y concluye que “en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, de cuanto debe deducirse que se produjo el accidente “in itinere”, y solicita la desestimación del recurso.

V. Normativa aplicable al caso

La resolución del presente recurso tan solo exige el examen del artículo 156.2.a) LGSS, que dispone que “Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo”.

VI. Doctrina básica

1.  Requisitos jurisprudenciales del accidente de trabajo “in itinere”

Como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia glosada, existe un consenso jurisprudencial, doctrinal y científico en el sentido de que el accidente "in itinere" debe estar motivado única y exclusivamente por el desarrollo de la relación laboral. Es decir, que la finalidad del viaje (elemento teleológico) ha de residir en el inicio o finalización de los servicios. Además, se viene exigiendo la concurrencia de otros elementos o requisitos para apreciar la laboralidad del accidente. Así, el requisito cronológico que se traduce en que el accidente debe ocurrir en el momento inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada y salida del trabajo. También existe un requisito topográfico, que significa que el accidente debe producirse cuando se utiliza un trayecto habitual entre el domicilio y el centro de trabajo, que no tiene por qué ser el más corto, pero sí el habitual; y es relevante señalar que el riesgo se produce desde el momento de la entrada o salida del domicilio, por lo que si este se encuentra en un piso el accidente puede ocurrir en la propia escalera o en el ascensor. Otro aspecto a tener en cuenta es el medio utilizado para el desplazamiento, que ha de ser razonable y adecuado a la realidad social (requisito mecánico), pudiendo ser a pie o mecánico, sea público o privado, e incluso el facilitado por la empleadora, circunstancia que no impide que se considere accidente “in itinere” el que se produce sin usar el transporte empresarial cuando se haya dado libertad para ello. Por último, es importante que el comportamiento de la persona accidentada no haya supuesto un comportamiento equivalente a la imprudencia temeraria, y no considerándose tal la infracción de algunas normas del código de circulación.

2.   Extensión del concepto de domicilio, según se trate de una vivienda unifamiliar o de un apartamento en un bloque de pisos

Respecto de la extensión del concepto de domicilio, la jurisprudencia ha distinguido los casos en que se habita en una vivienda unifamiliar de aquellos otros en que se reside en un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo.

En este sentido, la STS-SOC de 26/02/2008, rcud 1328/2007, considera que “cuando el trabajador desciende de las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia”. En definitiva, es accidente “in itinere” cuando ya ha salido de su vivienda propia y transita espacios comunes sobre los que no tienen capacidad propia y exclusiva de mantenimiento y cuidado, sino que los tienen la comunidad de propietarios o vecinos.

En otras sentencias el Tribunal Supremo ha tenido que resolver el problema de calificación como accidente de trabajo “in itinere” el que tiene lugar al salir el trabajador de su casa, siendo esta una vivienda unifamiliar, con soluciones diferentes, según se trate o no de una propiedad vallada o protegida.

Así, de un lado, en la STS de 14 de febrero de 2011 (rcud 1420/2010), aunque el accidente se produce antes de que el trabajador abandonara su propiedad no cerrada con valla u otro tipo de protección, la Sala estima que concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia, porque cuando tuvo lugar el accidente el trabajador ya había dejado atrás su domicilio o vivienda (entendida como espacio personal y privado) y por otra parte ya había iniciado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso de un medio de transporte idóneo (la motocicleta), que habitualmente utilizaba a esa hora para su desplazamiento al lugar de prestación de servicios. En otras palabras, aunque el accidente se produce dentro del recinto de la vivienda unifamiliar, se da la circunstancia de que ya había tomado la motocicleta con clara intención de dirigirse al trabajo, como hacía cada día.  

De otro lado, la STS 200/2018 (rcud 1647/2016) analiza otro supuesto de accidente producido al abandonar su vivienda unifamiliar, en este caso dotada de finca y jardín. El accidente se produce en concreto cuando el trabajador sale de la puerta de su casa, resbala y cae en el porche. La Sala considera que como la vivienda está compuesta por finca y jardín, cuando sucede el accidente el trabajador aun no transita por un lugar libre de acceso para cualquier otra persona (escaleras comunitarias, garaje compartido con otros vecinos o el recinto cerrado común a varias edificaciones), ni ha llegado siquiera a coger su coche (su medio de transporte habitual), sino que acaece en una zona de su exclusiva titularidad.

VII. Parte dispositiva

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por María del Mar Calabria Pérez, en representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.

2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 751/2022, de 05/07/2022 (recurso 555/2021).

3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de acordar su desestimación y confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social (procedimiento 328/2019).

4. Sin condena al pago de costas.

VIII. Pasajes decisivos

Los pasajes más relevantes en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se encuentran en los últimos párrafos del F.J. 4º:

A la vista de los hechos concurrentes y de la doctrina expresada nos encontramos con que existen elementos fácticos que pueden llevar a la conclusión de que nos encontramos, o no, ante un accidente de trabajo in itinere, según otorguemos más importancia al elemento teleológico o al elemento geográfico. En efecto de dar mayor peso al elemento geográfico, resultaría evidente que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que legalmente disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad, (…) el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jardín, y llega a la vía pública (…). Por el contrario, de dar mayor relevancia al elemento teleológico, resulta evidente que en el momento que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento por más que sea dentro de su propio jardín o porche, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional.

Parece evidente que deberá analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente, resultando difícil establecer criterios generales cerrados.

No obstante, con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, (…), no podrá ser considerado como accidente in itinere en la medida en la que no ha salido a la vía pública, punto geográfico éste en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar dicho riesgo. Por el contrario, de existir circunstancias excepcionales podrá alcanzarse diferente decisión, si bien en tal caso deberá quedar suficientemente acreditada la circunstancia excepcional que implique la consideración de accidente de trabajo in itinere dentro de la vivienda unifamiliar propia. En definitiva, el criterio espacial primará para este tipo de supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sea tan relevante que pueda llevar a conclusión contraria.

IX. Comentario

El accidente de trabajo "in itinere" es el que se produce “al ir o volver del lugar de trabajo” (art. 156.2ª) LGSS). Ahora bien, mientras que “el término lugar de trabajo no suele presentar problemas de determinación” (STS-SOC 26/02/2008, rcud. 1328/2007), el otro punto de salida o de llegada queda sin precisar por el legislador y la jurisprudencia lo ha identificado como el domicilio del trabajador, término este que sí suscita problemas de determinación en la práctica, aunque está claro que el que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por lo tanto, lo que suceda en su interior no es accidente “in itinere”.

Ahora bien, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el único motivo en discusión se centra en determinar si debemos considerar accidente "in itinere" aquel supuesto en que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, pero todavía no ha salido a la vía pública encontrándose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jardín, más concretamente en el porche de su casa unifamiliar.

El problema fundamental “en este caso estriba en la extensión que se dé al concepto de domicilio, teniendo en cuenta que puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo”.

En este supuesto, el trabajador accidentado tiene su domicilio en una vivienda unifamiliar. El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior.

A la vista de los hechos concurrentes y de la doctrina expresada en su F.J. 4º, la Sala considera que existen elementos fácticos que pueden llevar a la conclusión de que nos encontramos, o no, ante un accidente de trabajo “in itinere”, según otorguemos más importancia al elemento teleológico o al elemento geográfico. Así, de dar mayor importancia al criterio geográfico, puesto que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad, no nos encontramos ante un accidente de trabajo. Es decir, aplicando este elemento, el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jardín y llega a la vía pública (todo ello a no ser que concurran otros elementos como los de la sentencia 200/2028, en la que el accidentado ya llevaba en sus manos la motocicleta). Por el contrario, de dar mayor relevancia al requisito teleológico, resulta evidente que en el momento en que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento por más que sea dentro de su propio porche o jardín, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional.

Para el Alto Tribunal resulta difícil establecer criterios generales cerrados, siendo necesario analizar cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente.

No obstante, concluye que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado recae en la persona accidentada o en sus allegados, no puede ser calificado como laboral, en la medida en que no ha salido a la vía pública.

En definitiva, para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el criterio espacial primará en este tipo de supuestos fácticos, salvo que el elemento teleológico sea tan relevante que pueda llevar a la conclusión contraria.

Aplicando dicha doctrina al supuesto analizado, concluye que el accidente no puede ser calificado como “in itinere”, en la medida en que se encontraba aun dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no concurren circunstancias excepcionales que puedan llevar a dejar en un segundo término de valoración la cuestión geográfica.

X. Apunte final

Una vez más se pone de manifiesto el casuismo imperante en la calificación de los accidentes “in itinere” y que la decisión que se adopte dependerá del mayor o menor peso que se otorgue al elemento teleológico sobre los restantes criterios jurisprudenciales.

De acuerdo con la sentencia analizada, será menos complicado apreciar la existencia de accidente de trabajo “in itinere” en supuestos en que el trabajador vive en un apartamento en un bloque de pisos y el accidente se produce en zonas comunes (garaje, portal o escaleras comunitarias o recinto cerrado común a varias edificaciones). En cambio, cuando la vivienda es unifamiliar y el accidente se produce al salir del domicilio, pero antes de llegar a la vía pública, la preeminencia que se atribuye en estas circunstancias al elemento espacial llevará a descartar en la mayoría de los casos la consideración de estos incidentes como de trabajo. Solo si el elemento teleológico es muy relevante (por ejemplo, inicio del desplazamiento con un vehículo, aun dentro de su propio jardín), podrá alcanzarse la solución contraria.

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