REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 6/2025
Sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social que autoriza a otro a través del Sistema Autorizado RED. En tal caso, ¿la notificación electrónica de la resolución desestimatoria de un recurso de alzada debe dirigirse únicamente al sujeto obligado o también al autorizado RED?
I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-CONT núm. 763/2025, de 16 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2865), que resuelve el recurso de casación núm. 5565/2022, interpuesto por la empresa Dynastic Explotaciones SLU contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, de 17 de mayo (ECLI:ES:TSJCV:2022:2498), que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 78/2020, interpuesto por la empresa aquí recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, de 22 de noviembre de 2019, que desestimó sendos recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 4 y 17 de octubre de 2019, denegatorias de: 1) la solicitud de cambio de clave de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de un grupo de trabajadores para que se corresponda con el CNAE de la empresa (55.10: hoteles y alojamientos), en lugar de la clave de ocupación D (personal de oficinas en instalaciones y reparaciones de edificios, obras y trabajos de construcción en general); y 2) la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El TSJ de la Comunidad Valenciana declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar, ex artículo 69.e) de la Ley 29/1998 (LRJCA), que fue presentado fuera del plazo máximo de 2 meses, que comienza a computar (dies a quo) el día siguiente al de la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que puso fin a la vía administrativa. El caso tiene la particularidad de que la notificación electrónica de la resolución desestimatoria de los recursos de alzada fue dirigida únicamente a la empresa, no así también al sujeto autorizado por la empresa a través del Sistema Autorizado RED. Esta particularidad lleva a cuestionar si la notificación electrónica ha sido o no realizada válidamente y, por tanto, si surte o no efecto en orden al inicio del cómputo del plazo de dos meses para interponer el posterior recurso contencioso-administrativo.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 763/2025, de 16 de junio.
Tipo y número de procedimiento: Recurso de casación núm. 5565/2022.
ECLI:ES:TS:2025:2865
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sra. Dña. María Pilar Cancer Minchot.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en los casos en que un sujeto está obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y autoriza a otro mediante el Sistema Autorizado RED, la Administración debe realizar la notificación de la resolución de un recurso administrativo tanto al sujeto obligado como al autorizado RED o basta con ponerla a disposición del primero. Concretamente, en el caso ahora examinado se trata de determinar a quién debe notificar la TGSS la Resolución desestimatoria de un recurso de alzada para que sea válida y surta efecto: si únicamente al sujeto obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social o también al sujeto autorizado RED. Nótese que el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a computar si la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada ha sido válida y surtido efecto; dicho de otro modo: la fijación del dies a quo para presentar el recurso contencioso-administrativo queda condicionada por la validez de la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Para dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada conviene exponer el iter cronológico señalado a continuación:
- Los días 4 y 17 de octubre de 2019, la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante dicta Resoluciones denegatorias de dos solicitudes presentadas por la empresa Dynastic Explotaciones SLU: 1) solicitud de cambio de clave de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de un grupo de trabajadores para que se corresponda con el CNAE de la empresa (55.10: hoteles y alojamientos), en lugar de la clave de ocupación D (personal de oficinas en instalaciones y reparaciones de edificios, obras y trabajos de construcción en general); y 2) solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al haberse aplicado el tipo 6,70 %, correspondiente a la clave D, que es superior al que resulta aplicable según el CNAE de la empresa. La empresa presenta, a través de la persona autorizada RED, sendos recursos de alzada contra las Resoluciones de la TGSS denegatorias de dichas solicitudes.
- El 22 de noviembre de 2019, la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante dicta Resolución por la que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de 4 y 19 de octubre de 2019.
- El 9 de diciembre de 2019, la TGSS pone la Resolución desestimatoria de los recursos de alzada en la Sede Electrónica de la Seguridad Social a disposición de la empresa Dynastic Explotaciones SLU como sujeto obligado. El sujeto autorizado RED no recibe la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria de los recursos de alzada.
- El 21 de diciembre de 2019, la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria de los recursos de alzada se considera rechazada por haber transcurrido 10 días naturales desde su puesta a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social sin que la empresa accediera a su contenido.
- El 13 de marzo de 2020, la empresa presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la TGSS de 22 de noviembre de 2019, desestimatoria de sendos recursos de alzada.
- El 17 de mayo de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana dicta la Sentencia núm. 391/2022, de 17 de mayo (ECLI:ES:TSJCV:2022:2498), que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 78/2020 por extemporáneo, ex artículo 69.e) de la LRJCA, imponiendo a la parte actora (empresa) las costas con el límite de 1.500 euros, ex artículo 68.2 de la LRJCA. El TSJ de la Comunidad Valenciana declara que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo al haber transcurrido más de 2 meses entre el día siguiente a la fecha en la que se entiende hecha la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada (21 de diciembre de 2019) y la fecha de presentación del escrito del recurso (13 de marzo de 2020). El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que la notificación electrónica de resoluciones administrativas que resuelven la impugnación de actos derivados de los procedimientos en materia de Seguridad Social recogidos en el artículo 1 de la Orden ESS/484/2013 es válida cuando se efectúa únicamente al sujeto obligado, no siendo necesario notificar también al autorizado RED. La Sala añade que el autorizado RED debe gozar de representación o poder especial para recibir la notificación electrónica de la resolución que resuelve la impugnación de los actos administrativos dictados en los procedimientos que señala el artículo 1 de la Orden ESS/484/2013. En el caso ahora examinado, dado que se trata de resolución desestimatoria de un recurso de alzada (impugnación de acto administrativo), la Sala valenciana entiende que la notificación electrónica queda válidamente efectuada cuando se dirige únicamente al sujeto obligado (empresa), no siendo necesario notificar también al autorizado RED, que no consta goce de representación o poder especial para ello. La empresa Dynastic Explotaciones SLU presenta en plazo escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que dicta Auto en el que se tiene por preparado, ordenando su remisión al TS, previo emplazamiento de las partes, ex artículo 89.5 de la LRJCA.
- El 15 de junio de 2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dicta Auto (ECLI:ES:TS:2023:7790A) en el que acuerda: 1) admitir a trámite el recurso de casación, 2) precisar la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, 3) identificar las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, 4) publicar el auto en la página Web del TS, 5) comunicar inmediatamente a la Sala de instancia (Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana) la decisión adoptada en el auto, y 6) remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, competente de conformidad con las normas de reparto. Nótese que el asunto es finalmente asumido por la Sección Tercera (no la Cuarta) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.
- El 13 de septiembre de 2023, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dicta Providencia en la que se tiene por interpuesto el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo a las partes recurridas para que puedan oponerse al recurso.
- El 30 de abril de 2025, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dicta Providencia en la que se señala el 10 de junio de 2025 como fecha para la votación y fallo del recurso. La Sala no considera necesaria la celebración de vista pública a causa de la índole del asunto, ex artículo 92.6 de la LRJCA.
- El 16 de junio de 2025, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS dicta Sentencia que resuelve el recurso de casación núm. 5565/2022, interpuesto por la empresa Dynastic Explotaciones SLU contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, de 17 de mayo, y que ahora se comenta.
IV. Posiciones de las partes
1. La parte recurrente (empresa)
La empresa recurrente (Dynastic Explotaciones SLU), que es sujeto obligado a incorporarse al Sistema RED y a recibir las comunicaciones y notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, se alza en el escrito de interposición del recurso de casación contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, de 17 de mayo, con los argumentos siguientes:
- Las comunicaciones y notificaciones electrónicas derivadas de las actuaciones administrativas en el marco del Sistema RED se realizan a través de una persona física autorizada RED, que ha sido designada por la empresa. Esta persona autorizada ha venido actuando como interlocutor exclusivo de la empresa frente a la Administración de la Seguridad Social tanto para la remisión como para la recepción de actuaciones y comunicaciones administrativas.
- La notificación electrónica de la resolución dictada en un recurso de alzada, y la de cualquier otra resolución obrante en el expediente administrativo, no puede considerarse válidamente realizada si solo se ha efectuado a la empresa y no al autorizado RED. La falta de notificación al sujeto autorizado RED implica vaciar de contenido el régimen de notificaciones electrónicas previsto en la normativa aplicable, vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la empresa se ha venido relacionando con la TGSS durante todo el procedimiento administrativo a través del autorizado RED, incluso para la interposición del propio recurso de alzada.
- La notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada ha sido practicada únicamente a la empresa (sujeto obligado), no así al autorizado RED, entendiéndose de manera excepcional que ha quedado válidamente realizada una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que la empresa haya accedido a su contenido. Esta práctica excepcional de dar por notificada una resolución una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que el sujeto al que va dirigida haya accedido a su contenido resulta contraria a la doctrina jurisprudencial porque, como excepción, debe interpretarse de manera restrictiva. Sin la obligatoria notificación electrónica al autorizado RED, una resolución nunca debería considerarse válidamente notificada por el solo transcurso del plazo sin que el sujeto obligado haya accedido a su contenido, so pena de vulnerar los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.
- La interpretación que la Sentencia recurrida hace de la normativa aplicable no se ajusta al tenor literal de los preceptos aplicables, resultando restrictiva de los derechos del interesado porque le impide acceder a la notificación electrónica de la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
2. La parte recurrida (Administración de la Seguridad Social)
La Administración de la Seguridad Social se opone al motivo alegado en el recurso de casación, arguyendo que la TGSS ha cumplido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la notificación electrónica de la Resolución de 22 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada; y ello es así porque: 1) el 9 de diciembre de 2019, la referida Resolución fue puesta a disposición de la empresa recurrente en la Sede Electrónica de la Seguridad Social; y 2) el 21 de diciembre de 2019, la referida Resolución se entendió efectivamente notificada una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que la empresa o su representante aceptaran expresamente la notificación.
La Administración de la Seguridad Social considera que la empresa recurrente ha actuado de manera negligente al no comparecer en la Sede Electrónica de la Seguridad Social para aceptar la notificación de la Resolución dentro de los 10 días naturales posteriores al 9 de diciembre de 2019, que fue la fecha de su puesta a disposición. La Administración de la Seguridad Social señala que la empresa recurrente no puede pretender beneficiarse de su conducta pasiva y carente de diligencia, sin que a ello obste el derecho constitucional que le asiste a la tutela judicial efectiva.
La Administración de la Seguridad Social considera que no ha conculcado la normativa vigente por el hecho de que la resolución desestimatoria del recurso de alzada no haya sido notificada al sujeto autorizado RED ya que fue puesta a disposición de la empresa como sujeto obligado a recibir las notificaciones electrónicas a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
La Administración de la Seguridad Social concluye que la TGSS ha seguido el procedimiento legalmente establecido para realizar la notificación electrónica de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, entendiéndose válidamente realizada el 21 de diciembre de 2019 y produciendo efectos jurídicos a partir de tal fecha.
V. Normativa aplicable al caso
En orden a resolver la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la STS-CONT núm. 763/2025 aplica e interpreta las normas jurídicas siguientes:
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) (BOE núm. 236, de 2 octubre 2015): artículos 41.1 y 41.5.
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (BOE núm. 261, de 31 octubre 2015): artículo 132.2.
- Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE núm. 153, de 25 junio 2004): artículo 9.2.a).
- Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (BOE núm. 75, de 28 marzo 2013): artículos 1 y 5.
- Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (BOE núm. 75, de 28 marzo 2013): artículos 1, 3, 4, 8 y disposición adicional única. Aunque la Orden ESS/485/2013 está derogada desde el 2 de octubre de 2020, resulta aplicable al caso ahora examinado ratione temporis.
VI. Doctrina básica
La STS-CONT núm. 763/2025 elabora doctrina sobre la notificación electrónica de las resoluciones de recursos administrativos en materia de Seguridad Social cuando el sujeto obligado a recibir las notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social autoriza a otro a través del Sistema Autorizado RED. Con arreglo a la normativa aplicable al caso, el TS resuelve la cuestión de interés casacional como sigue a continuación.
En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a otro a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado RED, salvo que el sujeto obligado opte (expresamente) por recibirlas únicamente él. La doctrina elaborada por el TS consta de dos reglas: una general y otra excepcional:
- Regla general: la notificación electrónica de la resolución del recurso administrativo debe dirigirse tanto al sujeto obligado como al autorizado RED; es decir, la regla general es la doble notificación electrónica.
- Regla excepcional: aun habiendo un sujeto autorizado RED, la notificación electrónica de la resolución del recurso administrativo debe dirigirse únicamente al sujeto obligado si este ha manifestado expresamente que vaya dirigida solo a él. Si el sujeto obligado ha optado porque las notificaciones se pongan exclusivamente a su disposición, tal opción ha de ser expresa, lo cual exige un acto voluntario y formal en tal sentido por su parte.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora examinado determina que para que la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada surta efecto debe dirigirse no solo al sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social, que es la empresa, sino también al sujeto autorizado RED. En consecuencia, el plazo de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzará a computar a partir del día siguiente al de la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada siempre que dicha notificación se haya dirigido tanto al sujeto obligado como al autorizado RED; dicho de otro modo: la notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada no surtirá efecto y, por tanto, no comenzará a computar el plazo para interponer el posterior recurso contencioso-administrativo, si únicamente se dirige al sujeto obligado. En el caso ahora examinado, la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada no ha surtido efecto porque se ha realizado únicamente a la empresa, no así al autorizado RED.
El TS concluye con tres ideas que se desprenden de la normativa aplicable y que, aun a riesgo de resultar reiterativas, dejan más clara si cabe la respuesta dada a la cuestión de interés casacional planteada:
- La doble notificación electrónica (sujeto responsable y autorizado) es la regla general, y no una opción potestativa de la Administración.
- La autorización del sujeto obligado habilita al sujeto autorizado para recibir notificaciones, incluso aquellas que resuelven recursos administrativos referidos a materias del Sistema RED.
- El autorizado para actuar a través del Sistema RED no tiene que contar con un poder especial para recibir la notificación de resoluciones que resuelven recursos administrativos, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del Sistema RED, lo cual no ocurre en el caso analizado.
A modo resumen, cabe afirmar que los procedimientos de impugnación administrativa en materia de Seguridad Social no quedan al margen del régimen de doble notificación electrónica.
VII. Parte dispositiva
En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha decidido, tras fijar en el Fundamento Sexto la doctrina que responde a la cuestión de interés casacional planteada:
- Estimar el recurso de casación núm. 5565/2022, interpuesto por la entidad Diynastic Explotaciones SLU, contra la STSJ de la Comunidad Valenciana-CONT núm. 391/2022, en el recurso contencioso-administrativo núm. 78/2020.
- Retrotraer las actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana se pronuncie sobre los demás motivos del recurso contencioso-administrativo núm. 78/2020 deducidos por las partes.
- No imponer las costas del recurso de casación.
VIII. Comentario
La interesante STS-CONT núm. 763/2025, de 16 de junio (Recurso de casación núm. 5565/2022), dictamina que la Resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por la TGSS está sujeta a doble notificación electrónica. En el caso en que un sujeto obligado a recibir comunicaciones y notificaciones a través de la Sede Electrónica la Seguridad Social haya autorizado a otro a través del Sistema Autorizado RED, la resolución desestimatoria del recurso de alzada debe ser puesta en la Sede Electrónica de la Seguridad Social a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirla, que en este caso es la empresa Dynastic Explotaciones SLU, como del autorizado RED.
El TS, tras exponer la normativa jurídica aplicable al caso, incorpora con orden, claridad y rigor una sólida argumentación jurídica que conduce al fallo. Esta Sentencia invita a reflexionar sobre la siguiente cuestión: si la doble notificación electrónica en materia de Seguridad Social queda limitada al acto administrativo inicial o también debe extenderse al posterior acto administrativo que resuelve la impugnación realizada a través del correspondiente recurso administrativo. Dos consideraciones al respecto:
- Primera consideración: si hay autorizado RED, la doble notificación electrónica procede en todo caso. El TS acude al artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, según el cual, cuando un sujeto esté obligado a recibir por vía electrónica las notificaciones y comunicaciones que le dirija la Administración de la Seguridad Social, tales notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél […]. En palabras del TS, el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013 establece con rotundidad la doble notificación electrónica (al sujeto obligado y al autorizado RED), al señalar que procede en todo caso. Nótese que la doble notificación electrónica que prevé el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/20123 alcanza a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social […], con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla (la Administración de la Seguridad Social) actúe en calidad de sujeto de derecho privado.
- Segunda consideración: la doble notificación electrónica alcanza no solo al acto administrativo inicial, sino también al posterior acto administrativo que resuelve la impugnación realizada a través del correspondiente recurso administrativo. El TS señala que la resolución de un recurso administrativo (como el de alzada) está comprendida dentro de los actos administrativos sujetos a doble notificación electrónica. El TS declara que la resolución de un recurso administrativo queda incluida dentro de la referencia que el artículo 132.2 de la LGSS hace a la notificación electrónica que debe hacerse al autorizado RED de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Para llegar a tal declaración, el TS acude al artículo 8.1.párrafo 2º de la Orden ESS/485/2013, que define (concepto legal) qué haya de entenderse por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED; a saber: son todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema. El TS sostiene que los actos administrativos que resuelven recursos de alzada o reposición: 1) forman parte de los procedimientos iniciados en materia de Seguridad Social que deben ser gestionadas obligatoriamente a través del Sistema RED (inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación, prestaciones) y, por tanto, 2) se encuentran sometidos a los mismos requisitos y canales de notificación electrónica que los actos administrativos iniciales, y ello es así porque se integran en el procedimiento del que traen causa. El TS concluye que la resolución de un recurso administrativo queda incluida dentro de la referencia que el artículo 8.1.párrafo 2º de la Orden ESS/485/2013 hace a los actos administrativos subsiguientes cuya notificación electrónica debe ponerse en todo caso a disposición tanto del sujeto obligado como del autorizado RED.
El TS añade que no cabe resolver de otro modo la cuestión de interés casacional planteada, máxime cuando en el caso ahora examinado se ha dado la circunstancia de que ha sido el propio autorizado RED quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada. El TS recuerda su doctrina jurisprudencial y la del TC para aportar dos ideas adicionales relevantes:
- Primera idea: la distinción entre defectos formales y defectos sustanciales en la notificación electrónica. El TS distingue, en la notificación electrónica de un acto administrativo, entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales. La falta de notificación electrónica al autorizado RED de la resolución desestimatoria del recurso de alzada no constituye un defecto formal irrelevante, sino un defecto sustancial en la práctica de la notificación.
- Segunda idea: la ausencia de doble notificación electrónica, siendo un defecto sustancial, genera indefensión. El TS señala que la ausencia de notificación electrónica al autorizado RED, siendo un defecto sustancial en la práctica de la notificación, genera una situación clara de indefensión, que vulnera el artículo 24 de la CE. El TS recuerda que, si bien las notificaciones electrónicas suponen un cambio importante en los medios de comunicación entre la Administración y los administrados, no modifican el paradigma constitucional que exige garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión. La falta de notificación electrónica al autorizado RED de la resolución desestimatoria del recurso de alzada ha frustrado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno al interponer fuera de plazo el recurso contencioso-administrativo. Por tanto, no puede entenderse válidamente practicada la notificación y, en consecuencia, no puede considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
IMPORTANTE. Aunque la Orden ESS/485/2013 fue derogada por la Orden ISM/903/2020, la STS-SOC núm. 763/2025 la aplica en el caso ahora examinado ratione temporis. Llegados a este punto cabe plantearse si la doctrina elaborada por el TS a partir de la Orden ESS/485/2013 resulta aplicable en supuestos regidos por la vigente Orden ISM/903/2020, cuyo contenido difiere en algunos puntos relevantes de su predecesora; a saber:
- Primer punto diferente. La Orden ISM/903/2020, a diferencia de la Orden ESS/485/2013, no recoge un concepto legal de actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED al autorizado RED. La STS-CONT núm. 763/2025 declara que la resolución de un recurso administrativo de alzada queda incluida dentro de la definición que el artículo 8.1.párrafo 2º de la Orden ESS/485/2013 hace de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de datos que deben comunicarse electrónicamente al sujeto autorizado a través del Sistema RED. Llegados a este punto la cuestión pasa por determinar si la ausencia de tal concepto legal en la vigente Orden ISM/903/2020 impide incluir la resolución de un recurso administrativo, como es el de alzada, dentro de los actos administrativos sujetos a doble notificación electrónica.
- Segundo punto diferente. El artículo 6.1 de la Orden ISM/903/2020, a diferencia del artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, no establece con igual rotundidad que las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán, en todo caso, a disposición tanto del sujeto obligado responsable a recibirlas como del autorizado RED. Concretamente, el artículo 4.1 de la vigente Orden ISM/903/2020 dispone que las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del obligado a recibirlas como, en su caso, del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal o, en su defecto, del número de Seguridad Social de aquel, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. Con todo, no parece que la expresión “en su caso” deba ser interpretada en el sentido de que haya casos en que la notificación electrónica deba ponerse a disposición únicamente del sujeto responsable obligado a recibirla, y otros en que también deba ponerse a disposición del autorizado RED. Todo apunta a que la interpretación más acertada es aquella que determina que, en caso de que el sujeto obligado haya designado un autorizado RED, la notificación electrónica se realizará siempre a ambos.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS no ha tenido ocasión hasta el momento de aplicar la vigente Orden ISM/903/2020 para resolver la misma cuestión de interés casacional planteada en el recurso de casación núm. 5565/2022 ahora examinado y que, tal y como ha quedado expuesto, soluciona con fundamento en la derogada Orden ESS/484/2013, cuya aplicación procede ratione temporis. Por tanto, todavía no es posible saber si el TS mantendrá la misma doctrina caso de que la cuestión llegara a plantearse con ocasión de supuestos regidos por la Orden ISM/903/2020.
Llegados a este punto cabe añadir al comentario dos cuestiones:
- Primera cuestión: ¿La solución dada por el TS hubiera sido la misma si el sujeto obligado (la empresa) no se hubiera relacionado con la TGSS durante todo el expediente administrativo a través de su autorizado RED? El TS otorga relevancia jurídica al hecho de que, en el caso ahora examinado, el autorizado RED ha estado presente durante todo el expediente administrativo, siendo también el propio autorizado RED quien presentó los recursos de alzada. El TS señala que la presencia del autorizado RED desde el inicio del expediente administrativo genera una confianza legítima, es decir, una expectativa razonable de que la TGSS notificaría la resolución desestimatoria del recurso de alzada al autorizado RED, tal y como había hecho hasta ese momento con las resoluciones administrativas precedentes. El TS considera que al no recibir el autorizado RED notificación electrónica de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, la confianza legítima ha quedado frustrada, generándose una situación de indefensión. Cabe plantearse si la doble notificación electrónica de la resolución desestimatoria del recurso de alzada resultaría exigible cuando, a diferencia del supuesto ahora examinado, el autorizado RED no hubiera estado presente en todas las fases del expediente administrativo o no hubiera sido él quien presentara el recurso de alzada, y es que en estos casos no parece que surja stricto sensu una situación de confianza legítima. En definitiva, no parece baladí preguntarse si para que la resolución desestimatoria del recurso de alzada deba ser notificada al autorizado RED (no solo al sujeto obligado) es o no necesario identificar una situación de confianza legítima en los términos expuestos.
- Segunda cuestión. ¿Conviene tener presente si la resolución desestimatoria del recurso de alzada es expresa o presunta? Aunque tal vez resulte innecesario destacarlo por evidente, la cuestión de interés casacional referida a la doble notificación electrónica (al sujeto obligado y al autorizado RED) de la resolución desestimatoria de un recurso de alzada se plantea cuando ha sido expresa, no presunta. Nótese que la resolución desestimatoria de un recurso de alzada puede ser expresa, tal y como ha sucedido en el caso ahora examinado, o presunta por silencio administrativo, lo cual sucede cuando transcurre un plazo de 3 meses sin que recaiga resolución (artículo 122.2 LPAC). Nótese que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo varía según que la resolución desestimatoria del recurso de alzada haya sido expresa o presunta (artículo 46.1 LRJCA):
-
Resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada: el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de 2 meses y comienza a computar el día siguiente al de la notificación electrónica de la resolución expresa, siempre que sea válida y surta efectos, es decir, siempre que haya existido doble notificación electrónica (al sujeto obligado y al autorizado RED).
-
Resolución desestimatoria presunta (por silencio administrativo) del recurso de alzada: el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de 6 meses y comienza a computar el día siguiente al de finalización del plazo de 3 meses para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, sin que esta recaiga.
IX. Apunte final: sobre el alcance de la jurisprudencia elaborada a partir de una norma jurídica que está derogada en el momento de dictarse sentencia, pero que el TS la aplica ratione temporis
A modo de apunte final merece la pena hacer una referencia, siquiera sea breve, al alcance de la jurisprudencia elaborada a partir de normas jurídicas que el TS aplica ratione temporis, pero que están derogadas (o modificadas) en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión cobra especial relevancia cuando el contenido de la norma vigente en el momento de dictarse la sentencia dista del recogido en la norma jurídica que el TS aplica ratione temporis para resolver la cuestión de fondo planteada.
En ocasiones, la dilación de los procesos judiciales puede conducir a que la norma jurídica aplicable al caso ratione temporis ya no esté vigente cuando el TS dicta sentencia. Ello lleva a analizar el alcance real de la jurisprudencia elaborada a partir de una normativa jurídica que ha quedado derogada y sustituida por otra en el momento de dictarse la sentencia. Así sucede en la interesante STS-CONT núm. 763/2025, que incorpora una relevante doctrina sobre doble notificación electrónica de la resolución desestimatoria de recurso de alzada dictada en materia de Seguridad Social, cuya clara y sólida argumentación jurídica se fundamenta en buena medida en la Orden ESS/485/2013. El propio TS hace constar expresamente en la sentencia que esta norma jurídica está ahora derogada (y sustituida por la Orden ISM/903/2020), pero resulta aplicable ratione temporis para resolver la cuestión de interés casacional. ¿La respuesta a la cuestión de interés casacional hubiera sido la misma si la norma jurídica aplicable fuera la vigente Orden ISM/903/2020, en lugar de la Orden ESS/485/2013?, ¿La jurisprudencia adoptada por aplicación de la Orden ESS/485/2013 resulta válida para los supuestos regidos por la posterior Orden ISM/903/2020?