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I. Introducción
La brecha de género en las pensiones es uno de los principales problemas estructurales de la acción protectora de la Seguridad Social.
Entre las medidas adoptadas para reducir las diferencias en las cuantías de las pensiones entre mujeres y hombres como consecuencia, fundamentalmente, del impacto negativo que tiene la maternidad en las carreras profesionales de aquellas, se aprobó en 2016 un “complemento de maternidad por aportación demográfica” cuyas únicas destinatarias eran las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos y que consistía en un porcentaje de la pensión.
Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), que declaró que dicha regulación era discriminatoria para los hombres, se hizo necesario reconfigurar dicho complemento. Así, el RDL 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, modificó el artículo 60 LGSS, que regulaba el anterior “complemento de maternidad, vigente desde 2016 y vinculado a la aportación demográfica, y lo sustituye por un nuevo “complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”.
Se trata de una medida de acción positiva que tiene carácter temporal. Así, de acuerdo con la DA 37ª LGSS (añadida por el RDL 2/2023, de 16 de marzo), el derecho al reconocimiento del citado complemento se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento.
La finalidad del complemento es compensar el coste que el nacimiento y el cuidado de los hijos tienen para los progenitores, fundamentalmente para las madres, de manera que se contribuya a la reducción de la brecha de género en pensiones.
La nueva configuración fue negociada en la mesa de diálogo social con los interlocutores sociales e incluye también como beneficiarios a aquellos padres que han sufrido un perjuicio en su carrera de cotización como consecuencia del cuidado de sus hijos. Si los dos progenitores son mujeres, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
En cuanto a sus beneficiarios, la nueva regulación es neutra en términos de género, aunque incorpora elementos correctores de acción positiva para las mujeres, que son quienes siguen percibiendo pensiones más bajas y las que, de hecho, cobran el complemento en mayor medida.
Sin embargo, pese a la reforma acometida, el TJUE volvió a considerar que la regulación española comportaba una discriminación por razón de sexo para el varón prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Así, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
En cumplimiento de la citada sentencia del TJUE, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022), condenó al abono de una indemnización al varón considerado discriminado, que fijó en una cuantía a tanto alzado, por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle dicho complemento.
En la presente sentencia se plantea si en un supuesto en que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), el demandante tiene derecho a recibir intereses moratorios como este solicita para contrarrestar sus efectos perjudiciales.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 290/2025, de 8 de abril.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 1818/2023.
ECLI:ES:TS:2025:1655.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Votos Particulares: cuenta con un voto particular.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Problema suscitado
La cuestión fundamental que se plantea consiste en determinar si, en un procedimiento de reclamación del complemento de aportación demográfica solicitado por un varón y que había sido denegado por el INSS, procede, junto con el reconocimiento del complemento, que la sentencia incluya en la condena el abono de los correspondientes intereses de demora.
2. Hechos y Antecedentes
3. Sentencias recaídas en el procedimiento.
Los datos esenciales de la sentencia referencial son los siguientes:
IV. Posición de las partes
El INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP). Argumenta que no procede la condena al pago de intereses.
La parte actora no se personó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación.
V.Normativa aplicable al caso
La normativa relacionada con la condena al pago de intereses moratorios que dicta la sentencia recurrida se sustenta en diferentes preceptos:
En la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario.
En cambio, en relación con la protección prestacional entre la Administración y el beneficiario, la LGSS no prevé el pago de intereses, salvo en el supuesto especial regulado en el artículo 295.3 LGSS, en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento del pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas.
VI. Doctrina básica
La sentencia objeto de glosa examina la doctrina del TC sobre el derecho a la igualdad de trato en relación con el abono de intereses legales, contenida fundamentalmente en las dos sentencias siguientes: la STC 23/1997, de 11 de febrero y la 209/2009, de 26 de noviembre. Ambas resuelven sendos recursos de amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la Administración pública.
Así, la STC 23/1997, de 11 de febrero estimó el recurso de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social, al considerar que la normativa aplicable establecía una diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera acreedora o deudora. En este litigio, la misma Administración pública: (i) percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento; (ii), por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por el cumplimiento de la obligación.
Por su parte, la STC 209/2009, de 26 de noviembre estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado por la Administración tributaria. El TC explicó que la sentencia impugnada había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente infundado. En esta sentencia la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.
VII. Parte dispositiva
La Sala decide estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimarlo en parte, dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales y mantener el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad, sin condena al pago de costas (art. 235 LRJS).
VIII. Pasajes decisivos
Los pasajes decisivos se encuentran en los Fundamentos de Derecho TERCERO, (apartados 4, 5, 6 7, 11 y 12), CUARTO (apartados 1, 2 y 6), SÉPTIMO (apartados 1y 2).
IX. Comentario
Tras considerar que concurre la contradicción entre las dos sentencias comparadas, la Sala de lo Social (en Pleno), trata de resolver el debate casacional relativo a si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica.
En ambas sentencias de suplicación se trata de pensionistas de jubilación que solicitan el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. En ambos casos, se acude a la vía judicial para ver reconocido el derecho en cuestión y se solicita que la fecha de efectos económicos del complemento se retrotraiga a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y que se condene al INSS al abono de los intereses legales devengados desde la fecha del hecho causante. Las dos sentencias interpretan y aplican el art. 24 LGP. La sentencia de contraste entiende que no procede la condena al pago de intereses, mientras que la recurrida alcanza la solución contraria.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo revisa la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere al pago de intereses moratorios, contenida en sus STC 23/1997 y 209/2009.
A la luz de dicha doctrina, comienza señalando que, en el ámbito de la Seguridad Social, hay que distinguir entre la relación de cotización y la relación de protección.
Continúa razonando que mientras que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización, tanto si la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora; por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del art. 295.3 LGSS. Por ello, concluye que la aplicación del art. 14 de la CE, interpretado por las dos sentencias 23/1997 y 209/2009, no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en la relación de protección, porque no son términos de comparación homogéneos.
A continuación, la Sala examina si la condena al pago de intereses puede fundamentarse en los arts. 1108 y 11000 del CC, que regulan los intereses moratorios. Así, a partir de la constatación de que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con la salvedad de la previsión del art. 295.3 LGSS, trata de examinar si cabría exigirlos en virtud de la aplicación supletoria de los mencionados preceptos del Código Civil.
La Sala concluye que los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis que no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación de los arts. 1108 y 1100 del CC. Además, tienen en cuenta que la propia naturaleza de los intereses moratorios del CC propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas, puesto que estos preceptos exigen que haya una obligación líquida, vencida y exigible y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en que el deudor se constituye en mora.
Considera la Sala que, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad Social no es inmediato, la aplicación supletoria de los artículos 1108 y 1100 del CC en este ámbito conduciría a que en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social, lo cual no casa con la voluntad de la ley.
De otro lado, recuerda que, en aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022) condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social. Se trata de una cantidad a tanto alzado que correspondería en todos los casos en que los que exista una controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y teniendo presente la solicitud de la parte demandante de la presunta discriminación de la aludida compensación.
En cambio, la Sala afirma que el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada. Ahora bien, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios, sino el pago de intereses moratorios.
En definitiva, habida cuenta los términos en los que se suscita en debate este recurso de casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los referidos intereses, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en Pleno) considera que no puede condenar al pago de la indemnización de daños y perjuicios que no ha sido reclamada por la parte actora en la presente litis ni tampoco al pago de los intereses moratorios solicitados, al no estar previsto en nuestro ordenamiento el abono de aquellos en relación con las prestaciones de la Seguridad Social.
La citada sentencia contiene un extenso Voto particular que formulan el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer y la Excma. Sra. Dª Maria Luz García Paredes, al que se adhiere la Excma. Sra. Dª Concepción Rosario Ureste García, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sancristobal Villanueva y las Excmas. Sras. Dª Ana María Orellana Cano y Dª Isabel Olmos Parés. Estos seis magistrados consideran que la Sala debería haber desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida, al estimar que no existe obstáculo jurídico alguno para entender que los intereses aquí discutidos, en cuanto a intereses moratorios que resarcen íntegramente el derecho del actor a percibir el correspondiente complemento por aportación demográfica al monto de su pensión de jubilación, deberían ser aplicados en la cuantía del interés legal vigente en la fecha en que se devengaron y, consecuentemente, deberían ser abonados por la entidad gestora.
X. Apunte final
Compartimos el fallo de la Sentencia, y solo nos queda lamentar que una medida de acción positiva como la prevista en el artículo 60 LGSS, que trata de corregir la brecha en materia de pensiones que sufren las mujeres, esté teniendo un coste tan enorme para las arcas públicas (multas al Estado español por parte de la UE, indemnizaciones a los “varones discriminados”, etc.), a raíz de las citadas sentencias del TJUE que consideran que hay una discriminación de los varones, contraria a la Directiva 79/7/CEE, cuando dicha medida de acción positiva puede encontrar fundamento en otras normas posteriores de la UE, como son el TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 14 de diciembre de 2007 (art. 23).
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