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I. Introducción
El relato de hechos probados es una de las partes fundamentales de las sentencias de instancia, especialmente en aquellos procedimientos de deben tener en consideración informes técnicos muy cualificados que se redactar con términos científicos, doctos, o eruditos alejados de la jerga jurídico-técnica. En los procedimientos de incapacidad permanente es trascendental contar, en este sentido, con un relato que incorpore, con la mayor precisión y exhaustividad posible, los informes técnicos a los que se ha llegado en el procedimiento administrativo de valoración de las deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales que padece la persona trabajadora sometida a examen y valoración.
Evidentemente, es sobre estos precisos hechos sobre los que se despliega el juicio valorativo que el derecho pretende, facilitando la adopción de una decisión jurisdiccional sobre la influencia de las lesiones en la imposibilidad de continuar desempeñando las actividades profesionales que hasta ese momento se venían ejercitando. Este proceso de ‘ius dicere’ requiere, ineludiblemente, que los datos fácticos sean expuestos con la mayor precisión y claridad posible, incorporando al relato, en su caso, todas las especificidades técnicas desplegadas en el informe médico evacuado, no sólo para el ejercicio correcto de la función jurisdiccional en primera instancia, sino también, en su caso, para el control jurisdiccional en vía de recurso.
Básicamente, porque el sistema de impugnación de este relato de hechos probados es refractario a la estimación de las pretensiones que así lo pretenden. Produciéndose una cierta contradicción entre las necesidades de la justicia material y la formal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo, en la medida en que para una correcta toda de postura (jurisdiccional) para la resolución de un asunto se requiere contar con la mayor cantidad de datos posibles.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1661/2025, de 25 de marzo.
Tipo y número recurso: Recurso de Suplicación núm. 2873/2024
ECLI:ES:TSJCAT:2025:1434.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Purcalla Bonilla.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Una persona trabajadora, bibliotecaria de profesión, intima un expediente de incapacidad permanente. El INSS entendió por resolución de mayo de 2022 que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad permanente.
Las lesiones que padecía y que así constan en el expediente administrativo, son las siguientes: “Fibromialgia - Síndrome de fatiga crónica - Síndrome de sensibilización central en control y/o tratamiento confuncionalismo conservado tanto articular como muscular. Deterioro cognitivo leve. Cervicalgia crónica por discopatías C3 a C6 con estenosis C4 C5, con leve limitación funcional, sin afectación motora. Omalgia derecha por tendinopatía, no intervención quirúrgica, con leve limitación funcional. Trastorno depresivo mayor moderado, sin limitación psicofuncional”.
La desestimación administrativa es recurrida ante el Juzgado de lo Social competente, que desestima su pretensión. Recurriéndose la desestimación de la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia competente, cuya sentencia se comenta.
IV. Posición de las partes
Lo que pretende cuestionarse en sede judicial es la valoración de las lesiones que ha efectuado la resolución denegatoria de la incapacidad permanente solicitada.
Y para ello su estrategia procesal se estructura en dos direcciones.
En primer lugar, en pretender que se modifique el relato de hechos probados, intimando un relato alternativo con un despliegue argumental extenso y muy detallado, que cuestiona, en definitiva, el reduccionismo que de dichas lesiones ha efectuado el relato de hechos probados, lo que dificulta, a su juicio, que se efectúe una valoración de conjunto que tenga en consideración todas las deficiencias físicas y psíquicas que padece.
Y, en segundo lugar, en censurar jurídicamente la decisión adoptada al entenderla no adecuada a derecho.
En relación con la modificación del relato de hechos probados, pretende que se incorporen al mismo dolencias que no se tuvieron en consideración en la confección del mismo pero que se deducen claramente del expediente administrativo medico valorativo. Concretamente pretende las siguientes modificaciones.
En primer lugar, que se especifique que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica que padece “son de grado III”.
En segundo lugar, que se indique expresamente que padece “síndrome de COVID persistente”.
En tercer lugar, que el relato señale que el deterioro cognitivo que padece es “de tipo multidominio”, lo que comporta un “déficit atencional, déficit ejecutivo, enlentecimiento en la velocidad de procesamiento, dificultad de acceso al léxico y alteración en la memoria”.
En cuarto lugar, que se concrete “que el trastorno depresivo mayor” que padece de los de tipo “recurrente”.
En quinto lugar, que la persona trabajadora presenta “una alteración de la capacidad para realizar micción con necesidad de autosondaje para miccionar”.
Y, por último y sexto lugar, pretende la adición de un nuevo hecho probado 7º en los siguientes términos: "La actora precisa de artículo ortopédico consistente en silla de ruedas debido a la incapacidad para el desplazamiento que la asiste, viéndose impedida para desplazarse más allá de los 500 m, lo que es determinante de su limitación para el movimiento durante el desempeño laboral, como también en las posibilidades de desplazamiento y viaje para el acceso al centro de trabajo”.
Es decir, la discusión jurídico técnica se limita a cuestionar si el relato de hechos probados que realiza el magistrado de instancia es correcto y adecuado teniendo en consideración los informes médicos obrantes en la causa, o si, por el contrario, dada la calidad y concreción de dichos informes, en la enunciación de las dolencias y concreción técnica de las mismas el relato adolece de menciones específicas que de haber figurado en el mismo hubieran facilitado la adopción de una resolución distinta en relación al fondo del asunto, estimando las pretensiones de la persona trabajadora.
V. Normativa aplicable al caso
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
“Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación. El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.
VI. Doctrina básica
Sólo se estima la modificación del relato de hechos probados en procesos de incapacidad permanente si existe literosuficiencia, sin cábala interpretativa alguna, en los informes médicos determinantes de la situación psicofísica en la que se encuentra la persona trabajadora.
VII. Parte dispositiva
Se estima parcialmente el recurso de suplicación impetrado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
VIII. Pasajes decisivos
“Con carácter general, debe tenerse en cuenta que, para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo…/…que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo.
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación, aunque puede admitirse si refuerza, argumentalmente, el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.
Y, en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo…/…que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se hade atender a la valoración realizada por el/la Magistrado/a de instancia…/…que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia”.
IX. Comentario
La impugnación del relato de hechos probados suele triunfar en aquellas alegaciones que, efectivamente, tienen una apoyatura directa en los documentos periciales que se han evacuado para formalizar el análisis de la condición psicofísica de la persona trabajadora.
Teniendo en consideración esta premisa, se estiman únicamente aquellas modificaciones cuya pretensión se sustenta directamente en los informes médicos evacuados al respecto. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, se estima la modificación impetrada sobre la cualificación de “recurrente” del proceso depresivo que padecía la persona trabajadora, pues “ello resulta del informe” medico evacuado a respecto sin necesidad de interpretación alguna.
También se estima la modificación del apartado sexto para incorporar la totalidad de menciones que se especificaban en el informe médico, pues “existe literasuficiencia al respecto y se indicaba la de interpretación alguna”. Es decir, se entiende oportuno la modificación si el texto alternativo que pretende sostenerse se deduce con total pulcritud de los informes técnicos administrativos que se han empleado para la valoración de la incapacidad sin necesidad de interpretación alguna.
También se pretende, en este caso concreto, la incorporación de un nuevo hecho probado, para concretar en qué manera tiene prescrito el uso de una silla de ruedas. Del informe médico se desprende que el Servei Català de la Salut “tiene prescrito el uso de silla de ruedas manual plegable, no autopropulsable” precisándola “para desplazarse más allá de los 500 metros, fuera de su domicilio”, por lo que se estima la adición parcial de un nuevo ordinal fáctico 7º, “porque resulta de la literosuficiencia de los documentos indicados…/…si bien no podemos aceptar que se introduzcan, como hace la recurrente en el redactado propuesto, valoraciones propias y/o incidencia funcional que no resultan de tales documentos médicos”. En definitiva, se estima parcialmente la adición de un nuevo ordinal: "La actora precisa de artículo ortopédico, consistente en silla de ruedas, para desplazarse más allá de los 500 m", porque el informe médico indicaba esta necesidad sin ningún tipo de duda y sin necesidad de interpretar el informe o sus exigencias.
Sin embargo, no se incorporan al relato de hechos probados, y por las mismas razones, aquellas redacciones alternativas que no tienen apoyatura directa en los informes públicos periciales, “en tanto no resulta de los folios indicados por la recurrente”.
En definitiva, que el elemento diferenciador sobre qué adiciones al relato de hechos probados se tienen en consideración, y cuáles no, es que las referidas menciones tengan directa apoyatura en los informes médicos que analizaban la salud de la persona trabajadora.
Particular interés tiene el análisis de la redacción alternativa que se sustenta en informa periciales privados aportados por la persona trabajadora, desechándose la modificación pretendida en relación con el desarrollo cognitivo de la persona trabajadora y en relación con la necesidad de autosondaje para miccionar, básicamente por esta razón, porque las modificaciones que pretende se apoyan en informes de parte, no en un informe público evacuado por un organismo independiente e imparcial.
Las cuestiones jurídicas relativas al fondo del asunto necesariamente deben tener en consideración el relato de hechos probados, por eso la estimación de su modificación conlleva, como se podía intuir, la estimación del recurso, y, con ello, la concesión de la incapacidad permanente, en el grado de total.
El argumento básico de la recurrente es que las dolencias que padece le impiden desarrollar su trabajo habitual con la solvencia necesaria. Y la Sala recuerda, antes de resolver el fondo del asunto, las tres premisas interpretativas que han de tenerse en consideración para la resolución de este tipo de asuntos.
En primer lugar, que ante dictámenes contradictorios (el público evacuado por el sistema de salud y el privado aportado por la persona trabajadora), “se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia”, pues “por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte”, excepto que acaezcan “circunstancias especiales”, como es que “se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción”.
En segundo lugar, que “corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable”.
Y, en tercer lugar, que “sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba”.
Pues bien, si se estima una modificación del relato de hechos probados con el objetivo de adicionar a él padecimientos, enfermedades concurrentes, secuelas o cualquier otro matiz que modifique el estado de salud de la persona trabajadora sometida a examen, las consecuencias jurídicas que se deducen de dicho relato tienen, por fuerza, que ser diferentes. Y esto es, exactamente, lo que ha ocurrido en este asunto, que la nueva situación que expone el nuevo relato de hecho probados muestra un deterioro de la salud más acusado, de más entidad, que el que había considerado el juzgador de instancia.
Efectivamente, la resolución de Suplicación precisa que “el juzgador de primer grado motiva su decisión, en cuanto al deterioro cognitivo, en que el mismo es leve…/…, lo cual es cierto” pero añadiendo un matiz nada desdeñable que cambia por completo la perspectiva de la consecuencia: "sin bien deben tenerse en cuenta los añadidos (déficit atencional, déficit ejecutivo y enlentecimiento en la velocidad de procesamiento), que hemos incorporado porque derivan del mismo documento que el juzgador ha utilizado”.
Es decir, la incorrecta (por insuficiente) conformación del relato de hechos probados exigía una deducción jurídica concreta, pero la modificación de éste conlleva, naturalmente, aplicar otra deducción jurídica.
Y lo mismo ocurre con “el tema de la silla de ruedas (que hemos incorporado al relato fáctico -ordinal 7º-)” porque aunque “señala el juzgador a quo que no procede IPA porque usar silla de ruedas para desplazamientos de más de 500 metros, no equivale a claudicar a cortas distancias (lo cual, entendemos, es en parte cierto), siendo la profesión de bibliotecaria sedentaria y no suponiendo impedimento, entiende para el desplazamiento al centro de trabajo”, lo cierto es que la persona trabajadora “la precisa para desplazamientos de más de 500 metros, esto es, prolongados”, siendo indubitado que “para el trabajo habitual, requiere de bipedestación dinámica en grado 2…/…,señalando el Institut Català de la Salut” en el informe correspondiente “que la actora tiene dificultades para ABVD, presentando disminución severa de la capacidad aeróbica máxima evaluada a través del consumo máximo de oxígeno, valores de capacidad de trabajo en parámetros muy inferiores (50% al correspondiente por edad y sexo), incluso en un trabajo sedentario que requeriría más energía que la que la recurrente puede mantener de forma segura, con disautonomía (mala adaptación al ortostatismo, taquicardia postural otostática e hipotensión), no pudiendo realizar, según algunos informes, ni el 20% de su actividad previa, estando en situación de dependencia para algunas ABVD (informe médico obrante)”.
Es decir, de la incorporación de un nuevo relato de hechos probados que señala la dificultad para realizar determinas actividades viene exigida una nueva valoración del estado de salud del sujeto y su relación con las actividades profesional que viene realizando habitualmente.
La estimación del recurso es, por tanto, la consecuencia lógica que conlleva la modificación del relato de hechos probados y la incorporación de uno nuevo. Y la apreciación en conjunto de todas la dolencias hacen acreedora a la trabajadora de la concesión del grado de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual, en la medida en que “No parece, por lo tanto, que el estado de salud de la actora óptimo para cumplir con las funciones de su profesión habitual…/…de auxiliar de biblioteca, que requieren de capacidad cognitiva, carga intelectiva, comunicación fluida con los usuarios, atención a las necesidades informativas, mantener actualizados los fondos documentales y, por ejemplo, llevar un control de ejemplares prestados” sea compatible con el deterioro de la salud que presenta.
En definitiva, y en conclusión, lo deseable es que el relato de hechos probados en procedimientos de incapacidad permanente reproduzca con total literalidad los informes técnicos evacuados en el análisis de la salud de la persona trabajadora. Por dos razones. En primer lugar, para poder desplegar la función jurisdiccional con la mayor cantidad de datos posibles que faciliten una toma de postura al respecto. Y, en segundo lugar, para poder corregir en vía funcional, en su caso, cualquier desviación en el entendimiento adecuado de la cuestión jurídica.
X. Apunte final
El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico[1] define al “documento literosuficiente” como aquel “que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales”, aportando como referencia una STS-PEN de 21 de junio de 2006 (rec. 534/2005) que precisa que “…no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior”.
Salvando las distancias, y con las prevenciones que seguidamente se realizarán, es éste el argumento por el cual, en este caso concreto, y, en general, en otros en los que se produce idéntica problemática, se estima la modificación impetrada del relato de hechos probados.
Y aunque la “literosuficiencia” suele predicarse en el derecho sustantivo de los títulos ejecutivos que tiene abierta directamente la vía ejecutiva sin necesidad de un procedimiento declarativo previo, -argumentos y peculiaridades extraños a las ramas sociales del derecho, siendo más propio del derecho de los negocios, mercantil y civil, principalmente- como concepto instrumental para emplearse en la modificación del relato de hechos probados puede explicar perfectamente el acceso a la modificación que se pretende.
La Sala IV ha empleado únicamente dos veces el término “literosuficiencia” (así lo devuelve la página del CENDOJ) en la STS-SOC 276/2017, de 30 de marzo en un asunto por despido en el que se cuestionaba si el trabajador había sido privado del permiso de conducir necesario para el desarrollo de su actividad, y en la STS-SOC de 18 de noviembre de 2015 (núm. rec.: 19/2015) en una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo suspendiendo el fondo pensiones propio. Pero no ha empleado el término para intimar una modificación del relato de hechos probados en asuntos relacionados con procedimientos de incapacidad permanente.
Sin embargo, hay numerosas resoluciones de suplicación en este tipo de procedimientos que utiliza el concepto, precisamente para al asunto que estamos comentando, para impetrar la modificación del relato de hechos probados que se introduzcan menciones específicas que se indicaban en los informes técnicos evacuados por los servicios de salud.
Los ejemplos más recientes, además del que es objeto de comentarios, son los siguientes. STSJ-SOC Murcia, 340/2025, de 25 de marzo; STSJ-SOC Galicia 1637/2025, de 21 de marzo; STSJ-SOC Madrid 258/2025, de 6 de marzo; STSJ-SOC Murcia 258/2025, de 4 de marzo; y STSJ-SOC Asturias 358/2025, de 4 de marzo de 2025. Es una muestra reciente de los más de 1900 resultados que nos devuelve la base de datos oficial del Consejo General del Poder Judicial cuando cruzamos dos tesauros conceptuales “literosuficiencia” e “incapacidad permanente”, y nos sitúa en la necesidad de reafirmar que la labor jurisdiccional fundamental en esta materia es apreciar si las lesiones influyen, y en qué manera, en la realización de las actividades laborales que habitualmente desarrollaba la persona trabajadora, considerando que la labor jurisdiccional que se dedica a elaborar el relato de hechos probados tiene un claro límite: la necesidad de incorporar, lo más fielmente posible, los términos técnicos el informe valorativo del servicio de salud, evitando la realización de resúmenes que no sean comprensivos de dichos términos.
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