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I. Introducción
Se presenta, en la sentencia objeto de análisis, un tema de extraordinario interés que viene vinculado a dos extremos: la libertad de las partes para fijar el objeto de la negociación y la legitimación de las partes a estos efectos.
La cuestión, en este supuesto, reviste un carácter particular, en tanto que se refiere, de manera concreta, a un producto de la negociación que no sigue las reglas ordinarias de legitimación y desarrollo del proceso, ya que, como en este caso, cuando estamos ante un posible convenio colectivo de franja, se tienen que cumplir determinados requisitos para otorgar la capacidad negocial al banco social.
Debe tenerse presente, a estos efectos, que el legislador español es muy restrictivo a la hora de delimitar quienes son los sujetos negociadores que pueden elaborar un convenio colectivo estatutario [1] . Y es que en el proceso de negociación de un convenio colectivo de esta naturaleza lo que se está haciendo, en esencia, es regular una norma jurídica, cuya eficacia se va a desplegar en el ámbito en el que hayan determinado las partes, de ahí la importancia de la delimitación de los sujetos que pueden negociar. En este sentido, es la misma CE la que reconoce fuerza vinculante a la negociación colectiva (art. 37) [2] , si bien, según concreta el legislador ordinario, la eficacia normativa y erga omnes solo será imputable a aquel convenio cuya tramitación se realiza de acuerdo con unas garantías del Título III ET. Piénsese que el art. 3 ET, al enumerar las fuentes de la relación laboral e incluir el convenio colectivo entre ellas -consecuencia, como se ha advertido, de su reconocimiento constitucional-, permite delimitar el tipo de acuerdo colectivo al que se le da eficacia normativa y general y, en consecuencia, los presupuestos que se exigen para su elaboración. Requisitos que comienzan por la concreción excluyente de las partes negociadoras.
En este contexto, respecto a los sujetos, atendiendo a las reglas específicamente establecidas en los arts. 87 y 88 ET.[3]
En este sentido, el art. 87.1 in fine dispone una regla especial para negociar los denominados convenios colectivos franja[4] - a los que luego nos referiremos para explicar el razonamiento del fallo-, por lo que, si estamos ante este tipo de negociación y no se han cumplido con los requisitos de legitimación, de manera que en el proceso negocial aparece un sujeto que cumple lo dispuesto en tal precepto, no solamente es que carezca de legitimación negocial desde un punto de vista formal, sino que, además, en cuanto al fondo, lo relevante es que no pueden formalizar un convenio de naturaleza estatutaria. La consecuencia es que el producto de un proceso negocial que estuviera protagonizado por cualquier sujeto distinto a los allí contemplados carecería de la eficacia propia de un convenio del Título III ET.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Audiencia Nacional, Sala de Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 45/2025, de 25 de marzo.
Tipo y número de procedimiento: procedimiento de conflicto colectivo núm. 218/2024.
ECLI:ES:AN:2025:1342
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Gil Plana.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
La cuestión principal objeto de controversia es simple y viene perfectamente delimitada en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia. Se trata, en síntesis, de precisar si debió negociarse un convenio colectivo de franja y si, al no haberse hecho de este modo, esto es, con las necesarias asambleas previas de trabajadores, si debe entenderse que la constitución de la mesa de negociación adolece de un vicio que determina su nulidad. El debate, por tanto, se centra en dilucidar si las partes tienen libertad para definir la unidad de negociación siempre que ello sea razonable.
A estos efectos, se deben tener presente varios elementos que coinciden con los hechos probados:
“En consecuencia con lo anterior, lo determinante será dilucidar si en el momento de constituirse la mesa negociadora existían en la empresa demandada varios colectivos -tripulantes de cabina, instructores y examinadores- susceptibles de ver regulada sus condiciones de trabajo o, por el contrario, sólo existía un único colectivo posible -el de los tripulantes de cabina de pasajeros-“. Queda así, de esta forma, completamente delimitada la cuestión debatida.
IV. Posición de las partes
Frente a la posición de la parte actora, el sindicato USO, que defiende que estamos ante un convenio colectivo franja porque afecta a un colectivo concreto y único de personas trabajadoras -lo que exige la realización previa de asamblea de trabajadores para otorgar la legitimación inicial y su ausencia determina la nulidad de lo actuado por la comisión negociadora constituida sin aquel requisito-, tanto la empresa como el sindicato demandado, CC.OO., entienden que “estamos ante una mesade negociación válidamente constituida porque, en primer lugar, las partes gozan de libertad a la hora de fijarla unidad de negociación, siempre que sea razonable, exista acuerdo y no tenga afectación en el principio de no concurrencia; en segundo lugar, en la empresa existen tres colectivos diferenciados -tripulantes de cabina, instructores y examinadores-; en tercer lugar, que siempre se manifestó por el sindicato promotor que el objeto de la negociación sería un convenio de empresa nunca un convenio franja”.
V. Normativa aplicable al caso
El precepto principal sobre el que gira el debate es el art. 87.1 in fine ET que dispone lo siguiente:
“[…] En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”.
De manera complementaria pueden citarse los siguientes preceptos:
-Art. 83.1 ET: “Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”.
-Art. 82 ET: “Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad (…)
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación (…)”
VI. Doctrina básica
La doctrina básica en la que se basa la Audiencia Nacional para alcanzar el fallo de la sentencia, se especifica de manera clara en el fundamento jurídico quinto cuando se hace eco de lo defendido por el TS: "en el caso de los convenios franja, la regla del último párrafo del art. 87.1 ET implica el abandono del parámetro de medición de la representatividad por la vía de las elecciones sindicales. Y esto se explica porque a éstas no se desarrollan de modo disociado en atención a la pertenencia al grupo profesional. Por consiguiente, los resultados de tales elecciones no permitirían establecer el nivel de representatividad de los sindicatos en el ámbito del convenio de franja. De ahí que la ley imponga una votación a la que puedan concurrir como electores los trabajadores que ostenten las condiciones que definen su pertenencia al grupo cuyo perfil determina el ámbito del convenio, de suerte que sean esos trabajadores exclusivamente los que elijan a las secciones sindicales a las que otorgan la legitimación para negociar dicho convenio" [STS de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 317/2014)]”.
A partir de aquí se alcanza una conclusión clave: no se discute sobre la libertad de elección de la unidad de negociación, cuando únicamente existe un único colectivo al que se le vaya a aplicar el convenio que se pretende negociar, en cuyo caso, sólo cabe la negociación de un convenio franja conforme a los requisitos del art. 87.1 ET y, si no se aplica en estos términos, lo negociado carecerá de validez.
VII. Parte dispositiva
Tras la doctrina señalada, la SAN-SOC núm. 45/2025, de 25 de marzo, falla en el siguiente sentido: “Declaramos la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC, de fecha 30 de abril de 2024; condenando a la empresa RYANAIR DAC y al sindicato Comisiones Obreras (CCOO) a estar y pasar por dicha declaración.
Declaramos la nulidad de todos los acuerdos tomados por mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC; condenando a la empresa RYANAIR DAC y al sindicato Comisiones Obreras (CCOO) a estar y pasar por dicha declaración”.
VIII. Pasajes decisivos
La primera y fundamental afirmación que realiza la sentencia es la siguiente, en cuanto que resulta esencial para el fallo de la misma:
Junto a ello, se aclara que:
Por último, respecto a la libertad de elección de las partes de la unidad de negociación, se concreta lo que a continuación se reproduce:
IX. Comentario
En primer lugar, los convenios franja son un tipo de convenio colectivo cuya característica principal radica en su ámbito de aplicación, limitado a una categoría o grupo profesional concreto, en el que concurre un interés diferenciado del resto del colectivo laboral de referencia [5]. No son, por tanto, un tipo de convenio que, como la mayoría, tiene un alcance generalista, sino más restringido vinculado a un determinado perfil profesional y conectado a una serie de caracteres que lo diferencian de otros.
En este sentido y, en segundo término, debemos de recordar que el ET establece un triple filtro de representatividad para fijar la legitimación negocial [6] que tiene unas reglas de medición establecidas en los arts. 87, 88 y 89 ET, si bien, “El párrafo 4º del artículo 87.1 ET viene a establecer unos requisitos de legitimación específicos, al establecer que estarán legitimadas las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados, a través de votación personal, libre, directa y secreta. Se trata pues de un mecanismo de legitimación que se basa en la designación por los propios representados, que podrán designar a una o conjuntamente a varias secciones sindicales, siendo “representados” todos los trabajadores de la franja”.[7]
Esto es, habiéndose distinguido a estos trabajadores de otros como para ser objeto de una negociación diferenciada, el legislador entiende también que la forma de designar a sus legítimos representantes para la defensa de sus intereses, debe ser también diferente para garantizar, precisamente, que esos intereses sean defendidos por aquellos a los que los representados han otorgado una confianza específica, que no puede medirse a través de los mecanismos de representación legal o sindical general para todas las personas trabajadoras.
Pero esta concreción implica que, al tiempo, las partes no sean autónomas o libres para elegir si quieren negociar un convenio de empresa o uno de franja porque, en el supuesto en el que el ámbito subjetivo esté conformado por un colectivo profesional único y diferenciado que puede ser objeto de un convenio de tal naturaleza (franja), ya no cabría del de un ámbito más extenso y generalizado como el de empresa, pensado para todos los colectivos de trabajadores y no sólo uno.
Ello supone, por tanto, que, fijado este ámbito, la unidad negocial deviene por sí misma, sin que las partes tengan libertad al respecto, ya que, como se ha afirmado de manera reiterada, las reglas de legitimación son normas de orden público que no están en manos de los sujetos negociadores. [8]
En consecuencia, lo negociado al margen de las reglas del Título III ET debe, necesariamente, entenderse como nulo, ya que “Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III ET” [9]. Y, desconocer los requisitos de legitimación no pueden tener otros efectos: “Por todo lo razonado procede la estimación de este motivo de recurso y declarar la nulidad del V Convenio Colectivo (…) por vulnerar las previsiones contenidas en los artículos 87.1 y 88 del ET” (STS 169/2018, de 19 de febrero). [10]
X. Apunte final
Al margen de la cuestión principal, se resuelven en la presente sentencia otras cuestiones incidentales que, no obstante, también tienen su relevancia.
Lo más destacado, al respecto, es que se interesa una doble excepción de inadecuación de procedimiento, y, subsidiariamente, de impugnación de convenio colectivo. En este sentido se defiende, en primer lugar, que se debería haber formulado una pretensión de tutela y, en segundo lugar, que no se podría defender, en ningún caso, que estemos ante una pretensión de conflicto colectivo.
No obstante, “Esta Sala para resolver esta primera excepción debe trae aquí la jurisprudencia asentada en la delimitación del objeto de la modalidad procedimental de tutela de derechos fundamentales [por todas, la STS de 19 de enero de 2022 (Rec. 205/2021)], en la que se establece las siguientes consideraciones:
a) El carácter potestativo de acudir a esta modalidad procedimental, al señalarse que "la vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS".
b) El elemento determinante de la correcta utilización de esta modalidad es la configuración de la pretensión que se tiene que basar en la posible existencia de una lesión de un derecho fundamental, de suerte que "lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental".
Si las pretensiones del suplico del sindicato demandante se concretan en la solicitud nulidad de la constitución de una mesa negociadora de un convenio colectivo al amparo de lo previsto en una norma legal, el artículo 87.1 del ET, es correcto, por tanto, su reclamación por la vía de conflicto colectivo.
De otra parte, se discute sobre la oportunidad de formular el pleito a través de la vía de la impugnación de convenio. Pero la pretensión es, insistimos, una indebida aplicación de un precepto legal, el artículo 87.1 ET, “que se sitúa en un momento previo a la existencia del convenio, como es la constitución de la mesa negociadora; controversia que nada tiene que ver con el objeto procesal de la impugnación de convenio que se produce una vez que el convenio está aprobado y, lo que resulta fundamental, se refiere a que su contenido lesiona la legalidad vigente o los intereses de terceros”.
Siendo, por tanto, el cauce procesal utilizado el idóneo, puede la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pronunciarse sobre la cuestión principal objeto de debate y que es absolutamente clarificada en la sentencia analizada: si el ámbito subjetivo del convenio se corresponde con un colectivo profesional específico, deben seguirse las pautas y reglas de negociación como un convenio franja, resultando que, si se ignoran tales prerrogativas, debe entenderse nulo todo lo actuado desde que se detecta el vici
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