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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 4/2025

Ingreso Mínimo Vital. Límite de ingresos para causar derecho: problemática del cómputo de las pensiones de alimentos. Requisitos de orden público procesal del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Autores:
Monereo Pérez, José Luis (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Granada. Presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social )
Resumen:
Ingreso Mínimo Vital (IMV): la controversia jurídica consiste en determinar si la cuantía que recibe la persona solicitante en concepto de pensión de alimentos debe computarse a efectos de no superar el límite de ingresos para recibir el Ingreso Mínimo Vital.
Palabras Clave:
Ingreso Mínimo Vital. Cómputo de las pensiones de alimentos. Vulnerabilidad económica y social. Requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Abstract:
Minimum Living Income (IMV): the legal controversy consists of determining whether the amount received by the applicant as alimony should be computed for the purpose of not exceeding the income limit for receiving the Minimum Living Income.
Keywords:
Minimum Vital Income. Computation of alimony. Economic and social vulnerability. Requirements of the appeal for the unification of doctrine.
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:1367

I.   Introducción

La cuestión consiste en determinar si la cuantía que recibe la persona solicitante en concepto de pensión de alimentos debe computarse a efectos de no superar el límite legal de ingresos para recibir el Ingreso Mínimo Vital (IMV). La controversia jurídica se resuelve en un sentido afirmativo en la instancia y en el Tribunal Superior de Justicia. En recurso de casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto porque aprecia que no concurre el requisito de contradicción.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 201/2025, 25 de marzo.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 816/2023

ECLI:

ES:TS:2025:1367

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La controversia litigiosa radica en determinar si la pensión de alimentos debe computarse a efectos del límite de ingresos para percibir el ingreso mínimo vital (en adelante IMV).

Las circunstancias esenciales para la resolución de este recurso son las siguientes:

A) La demandante formaba parte de una unidad de convivencia con sus dos hijos nacidos en 2001 y 2008. Solicitó el IMV en fecha 14 de septiembre de 2020.

B) Le fue denegado por superar el límite de ingresos computables. Se le imputaron unos ingresos de 16.665,71euros que superaban el límite de ingresos establecidos en el año 2020: 8.860,8 euros.

C)  En el año 2019 la actora percibió:

a) Ingresos por rendimientos de trabajo de 8.272,34 euros. Abonó cotizaciones sociales por importe de 407,88euros. El rendimiento neto derivado del trabajo fue de 7.864,46 euros.

b) Rentas por anualidad de alimentos por decisión judicial por importe de 8.400 euros. Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2014 se dictó sentencia de separación conyugal de mutuo acuerdo de la actora en virtud de la cual percibía una pensión de alimentos de 400 euros al mes para el sostenimiento de ambos hijos (4.800 euros al año).

c) En la declaración de IRPF del año 2019 figuran ingresos totales a razón de 8.272,34 euros, con un saldo neto de rendimientos base imponible general de IRPF de 299,46 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la reclamación del IMV. Recurrió en suplicación la demandante. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos 818/2022, de 30 de noviembre (recurso 701/2022), argumenta que la pensión de alimentos no forma parte de las rentas exentas, por lo que debe computarse a efectos del límite de ingresos del IMV. Considera que la actora era acreedora y percibió efectivamente esta pensión, por lo que la computa y confirma la sentencia desestimatoria de instancia.

La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del Real Decreto-ley 20/2020, de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución y de las disposiciones transitorias 1ª a 3ª de la Ley 19/2021. Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 748/2022, de 9 de septiembre (recurso 649/2022).

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción y subsidiariamente en contra de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

IV.  Posición de las partes

- La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del Real Decreto-ley 20/2020, de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución y de las disposiciones transitorias 1ª a 3ª de la Ley 19/2021. Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 748/2022, de 9 de septiembre (recurso 649/2022).

- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega el requisito de contradicción y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

V.  Normativa aplicable al caso

Artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española

Real Decreto-ley 20/2020

Artículos 224.1 y 2, 219, 210.2, letra a) del apartado 2 del artículo 221, 224.1 y 2, 225.4 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VI. Doctrina básica

-El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el artículo 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.

-En este momento procesal, oído el Ministerio Fiscal, esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas (artículo 235 de la LRJS).

VII. Parte dispositiva

Esta Sala 4ª del Tribunal Supremo ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mónica. Declararla firmeza de la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos 818/2022, de 30 de noviembre (recurso 701/2022).

2. Sin condena al pago de costas.

VIII. Pasajes decisivos

-El escrito de interposición del recurso de casación no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 de diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 de abril (rcud2827/2018); y 240/2023 de 29 de marzo (rcud 868/2020), entre otras muchas, indican que el requisito establecido por el artículo 224.1.a) de la LRJS «exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualiza doy pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito».

-El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora incumple los citados requisitos formales. La parte recurrente no explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, tampoco los compara, ni argumenta sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Afirma que concurre el presupuesto procesal de contradicción y menciona unas afirmaciones genéricas, sin exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Por consiguiente, el escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

IX. Comentario

Como se sabe, el Tribunal Supremo es el garante, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, del principio de unidad jurisdiccional y, en definitiva, del principio de igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional. A través del recurso de casación para unificación de la doctrina, el TS conoce de las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 218 de la LJRS). Y es que la diferencia entre el recurso de casación laboral ordinario y el de casación en unificación de doctrina reside precisamente en las resoluciones recurribles y los motivos por los que puede interponerse el recurso. Es un recurso de naturaleza extraordinaria, como la suplicación y la casación ordinaria, que sólo es posible frente a resoluciones y por motivos tasados legalmente y además excepcional porque introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional. La sentencia dictada en suplicación e impugnada en casación unificadora de doctrina no es firme, por lo que sólo puede procederse a su ejecución provisional. De esta forma, la casación ordinaria se convierte en un “tercer grado”, tras el “segundo grado” que supone la suplicación como recurso extraordinario.

La finalidad fundamental del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales y asegurar la supremacía jerárquica jurisdiccional del Tribunal Supremo conforme garantiza el artículo 123 CE. Y junto a esta función básica y fundamental, el recurso de casación para unificación de doctrina tiene la virtualidad de afectar a la situación jurídica de los particulares conformada por la sentencia de instancia impugnada (artículo 228.2 LRJS), si bien no cabe, mediante este recurso, la modificación de hechos probados. Y se trata de un recurso de interposición necesaria a efectos de agotar la vía ordinaria y antes de acudir al recurso de amparo –este último, tras su reforma, de acceso muy limitado a cuestiones de relevancia constitucional y novedosas que estime el Tribunal Constitucional-, y corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición –la del recurso de casación en unificación de doctrina, se entiende- el acreditar la imposibilidad de acudir en esta vía extraordinaria de unificación de doctrina.

La reforma de 2011 pretendió garantizar la posición de primacía del TS, garantizando la primacía interpretativa que constitucionalmente le corresponde ex artículo 123.1 CE, a la vez que vino a contrarrestar las limitaciones en el acceso, habida cuenta de la restrictiva interpretación de que ha sido objeto tradicionalmente esta modalidad de casación. Y ello se abordó, en primer lugar, modificando el presupuesto del recurso de casación en unificación de doctrina (RCUD): la contradicción, ya que a partir de entonces se amplía a otras sentencias distintas (del Tribunal Constitucional, del TJUE y del TEDH). Y, en segundo lugar, la no exigencia de contradicción en determinados casos, abriendo el recurso a otros supuestos que exigen unificación, creando una nueva y original modalidad, a medio camino entre el tradicional recurso de unificación de doctrina en interés de ley y el recurso de unificación de doctrina en interés casacional civil. El tradicional RCUD se asienta en el presupuesto de la contradicción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina tradicional, como se sabe, puede interponerse contra sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 218 LRJS). Por tanto, todas ellas lo son, al margen de su cuantía, su objeto o modalidad procesal, eso sí, ha de tratarse de sentencias, lo que excluye los autos. Por el contrario, las sentencias dictadas en la instancia  por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional no son recurribles en unificación de doctrina sino en casación ordinaria, como hemos visto. Y tampoco cabe la casación respecto a sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, contra las que sólo cabe, en su caso, el recurso de suplicación ante el correspondiente TSJ. No obstante, estas sentencias –las dictadas por los TSJ en suplicación- son sólo recurribles en la medida en que se dé el presupuesto de la contradicción. Es decir, que se tiene que dar una contradicción “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”, en los términos del artículo 219 de la LRJS

Las sentencias contradictorias han de ser, bien sentencias dictadas en suplicación por los TSJ, bien por el TS en casación (en éste caso, cuando se trata de los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación, siempre que se dé el presupuesto de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y que se hubiera llegado a pronunciamientos distintos) y ser, además del orden social, ya que la Sala Cuarta del TS sólo puede unificar los criterios de este orden jurisdiccional. Y, finalmente tampoco pueden traerse como sentencias de contraste las procedentes del Tribunal Constitucional, las del extinto Tribunal Central de Trabajo, las de la Audiencia Nacional, ni las del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ni de otras Salas de los TSJ, ni autos del TS ni de los TSJ. Interpretación literal y restrictiva de la ley que se explica por parte del TS por la excepcionalidad del recurso y que ahora, como hemos señalado ha abierto la LRJS, a las del TC, TEDH y TJUE, conformando una nueva modalidad de RCUD, que veremos en otro apartado diferenciado.

El presupuesto de la contradicción de este RCUD ordinario se entiende cumplido con una sola sentencia que se aporte, a condición de que sea firme. Y en ello el TS es bastante estricto, considerando que existe un deber de efectuar una cuidada selección de la misma, pues de lo contrario el TS se vería “bloqueado” por un número inabarcable de asuntos. La sentencia contradictoria, por lógica ha de ser anterior a la impugnada y es que la ley alude a “resoluciones precedentes”, sin que en ningún caso los pronunciamientos de la Sala Cuarta del TS al resolver estos recursos afecten a las situaciones jurídicas creadas por aquéllas (las precedentes a la impugnadas que se traen como sentencia de contradicción) –artículo 228 LRJS-. Y se considera que es anterior o precedente cuando dicha sentencia ha sido publicada con anterioridad a ser dictada la recurrida, por lo que lo decisivo no es la fecha de la sentencia impugnada, que puede ser anterior a la de contraste, sino la de publicación.

En cuanto a la firmeza de la sentencia de contraste, la misma se exige que lo sea en el momento de publicarse la sentencia de suplicación que se trata de recurrir. En este sentido la STS de 9 de febrero de 2005, RJ 5294, establece, ante el caso de una sentencia de contraste de fecha posterior a la de la sentencia recurrida pero rectificada por auto posterior a aquélla, quedando su texto sustancialmente modificado, admite la sentencia de contraste al considerar que ya ha adquirido firmeza. Y conviene puntualizar que el TS en el recurso de casación para unificación de doctrina no se limita a un control de cuestiones sustantivas, sino que cabe también respecto de las procesales siempre que se cumpla con el requisito de la contradicción, que tenga valor referencial y afecten de la misma manera a las formas y garantías esenciales del proceso (STS de 22 de noviembre de 2000, RJ 1426). La contradicción viene determinada legalmente por la concurrencia de dos elementos, la identidad y los pronunciamientos distintos. Presupuestos  se analizan brevemente a continuación:

a) La identidad  está referida a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación “en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales” (artículo 219.1 LRJS). Aparentemente la Ley exige una identidad subjetiva, sin embargo, en realidad no establece tal exigencia ya que los litigantes bien pueden ser otros diferentes en idéntica situación. En cambio sí impone una identidad procesal objetiva (igualdad sustancial de las pretensiones), una identidad material (relativa a los hechos y a la causa de pedir) y en las súplicas o peticiones; en cambio no se exige identidad en los fundamentos de derecho. Conviene precisar que, en todo caso, no se requiere necesariamente una identidad absoluta, bastando con una “igualdad sustancial”, es decir, una semejanza importante para que pueda apreciarse una diversidad de soluciones ante controversias sustancialmente iguales. En los hechos se exige una identidad en lo sustancial y no en lo meramente accidental.

Los hechos que se someten a consideración no tienen por qué ser solo los ubicados en el apartado específico de hechos probados, sino que, incorrectamente también pueden aparecer en los fundamentos de Derecho. También puede tratarse de hechos que la Sala de lo Social del TSJ rechazó por considerarlos intrascendentes. Y no se considera que exista identidad por el mero hecho de que el mismo recurrente ha ocupado diferentes posiciones en diversos procedimientos. En estos términos, es casi inviable que se pueda aportar sentencia contradictoria en determinadas materias, como despidos, al menos en cuanto a la procedencia o improcedencia, por la dificultad que entraña la valoración de las conductas culpables y graves individuales y lo mismo sucede en otras como invalidez o recargo por omisión de medidas de seguridad (STS  de 23 de junio de 2005, RJ 8334).

En lo relativo a los fundamentos de pedir y las pretensiones, la identidad se refiere, en el primer caso, a las normas que han sido aplicadas por las sentencias que se comparan, sin que baste una contradicción aparente, ya que lo que se está exigiendo verdaderamente es que ambas sentencias se apoyen en preceptos concretos coincidentes. La identidad debe alcanzar pues a la petición ejercitada ante la jurisdicción y ello tanto en lo que se refiere a lo pedido (petitum) como a la causa de pedir (causa petendi).

En todo caso, la identidad, como se indicó, se refiere a los elementos que identifican el litigio cuyas sentencias se comparan, mientras que la contradicción se refiere a los fallos de las sentencias. Sin embargo, son dos elementos inseparables, ya que no bastaría con que las sentencias contengan pronunciamientos distintos, sino que éstos han de haber recaído en litigios sustancialmente iguales.

b) El segundo de los elementos constitutivos es el de la contradicción. El que existan pronunciamientos distintos, se entiende referido a los fallos de las sentencias en contraste, porque son los que sientan jurisprudencia. Por tanto, no se puede invocar fallos contradictorios respecto de los que lo sean obiter dicta, es decir, pronunciamientos incidentales o a mayor abundamiento, ni tampoco los que invoquen una comparación en abstracto, al margen de la identidad de las controversias, sino que ha de tratarse de pronunciamientos concretos y distintos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

En la contradicción en los criterios jurisprudenciales debe existir una infracción legal (artículo 224 LRJS) y puede alegarse la infracción tanto de normas sustantivas como procesales de cualquier rango u origen (constitucional, lega, reglamentario o convenio colectivo), incluyendo la invocación de la jurisprudencia por ser fuente del ordenamiento jurídico, pero no la de circulares o instrucciones administrativas. En definitiva, la identidad se refiere a los elementos que identifican los litigios en comparación y la contradicción a los pronunciamientos de las propias sentencias, porque, además de la contradicción entre los pronunciamientos, es necesario que éstos recaigan sobre controversias sustancialmente idénticas, ya que no se pretende una comparación abstracta sino concreta. El acreditar esta identidad y contradicción es una carga que corresponde al recurrente, que no podrá además revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni intentar cuestiones a valoración de la prueba.  El apreciar esta identidad y contradicción es una labor de apreciación compleja que compete al TS en la fase de admisión del recurso y ello sin perjuicio de que la acreditación de la contradicción es, como hemos dicho, carga del recurrente, sin que pueda para ello “revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba” y sin que pueda aportar documentos nuevos.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción han de haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso (artículo 221.3 LRJS). Además, solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción que deberá elegirse entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición (artículo 224.2). Debiendo tener en cuenta que las sentencias que no hubieran sido invocadas en el escrito de preparación “no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición”. Pero sin duda la novedad más relevante que introdujo la LRJS es la ampliación de las sentencias que pueden alegarse como doctrina de contradicción (artículo 219.2 LRJS) que ahora incluye a las dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España (los más importantes serán el TEDH y TIJ). Y, en este último caso, la sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en base a aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto de hechos. Y, expresamente, la ley se refiere a las sentencias del TJUE en interpretación de derecho comunitario.

1.  La cuestión procesal como determinante de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina

El Tribunal Supremo analiza, en la sentencia objeto de comentario, los requisitos de inadmisibilidad de esta modalidad de recurso.  El artículo 225.4 de la LRJS regula la siguiente causa de inadmisión: «el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso». Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 701/2024, de 21 de mayo (rcud 2517/2023)] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal (sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta sala ha argumentado: «No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual artículo 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

Seguidamente se analiza si el escrito de interposición del recurso cumple el requisito consistente en la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El artículo 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos es el relativo al presupuesto procesal de contradicción y el otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el artículo 207 de la LRJS, excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina [sentencia del TS 1318/2024, de 4 de diciembre (rcud 3458/2021)].

La parte recurrente denuncia la «aplicación e Interpretación errónea de lo dispuesto en artículo el Real Decreto Ley 20/2020 (sic) [...] Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 29 de octubre de 1997 con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado». Con carácter subsidiario, alega la «aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2026». Además, denuncia la infracción de las disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley 19/2021. Por tanto, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones:

a) La vulneración del Real Decreto Ley 20/2020, sin identificar el precepto que considera violado.

b) La infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 29 de octubre de 1997. Se trata de una identificación incompleta de la resolución judicial porque hay tres sentencias con la misma fecha. Son tres resoluciones judiciales muy anteriores a la instauración del IMV que versan, respectivamente, sobre la responsabilidad solidaria en los grupos de empresa, sobre el significado del requisito de habitualidad exigido para el encuadramiento y afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y sobre la composición de un comité intercentros.

Pero se trata de sentencias ajenas a esta litis, sin que la parte recurrente explicite su relación con la controversia litigiosa.

c) La mención genérica a los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, sin mayor argumentación, no puede fundamentar este motivo relativo al cómputo de la pensión de alimentos a efectos del IMV.

d) Las disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley 19/2021, que regulan el régimen transitorio de la entrada en vigor de esa norma legal. La parte recurrente sostiene que el Real Decreto-ley 20/2020 era aplicable a esta litis. Pero no examina el fondo del motivo casacional, ni cita ningún precepto de esa norma.

Esa parte procesal incumple el requisito formal exigido por el artículo 224.1.b) de la LRJS porque omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica preceptos legales ni jurisprudencia que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

Atendiendo a lo anterior el Tribunal Supremo entiende que e1 incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el artículo 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas (artículo 235 de la LRJS).

2.  La cuestión de fondo sobre la que no entra esta Sentencia del Tribunal Supremo Nº 201/2025

El IMV es una prestación compleja y está sometida a determinados requisitos legales para su concesión. En el itinerario jurisprudencial la cuestión de fondo versa sobre la controversia jurídica relativa a los recursos computables.

El punto de partida reside la  configuración legal de la situación de vulnerabilidad económica[1]. El artículo 10.1 letra b) LIMV exige que todos los beneficiarios se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficiente en los términos que se establecen el artículo 11 de la LIMV[2].

A estos efectos el artículo 11 LIMV establece que para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica se tomará en consideración la capacidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros[3]. Concurrirá el requisito de vulnerabilidad económica, cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de los miembros de la unidad de convivencia, correspondiente al ejercicio anterior, sean inferior al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia.

El requisito de que “sea inferior al menos en 10 euros” en los términos expuestos puede parecer curioso, pero quizás tiene su lógica desde el punto de vista de la gestión y recuerda a las previsiones en este sentido –salvando las diferencias– para la asignación por hijo a cargo de no reconocer el abono por diferencias cuando la cuantía sea inferior al importe mensual por cada hijo (artículo 13.2 RD 1335/2005, de 11 noviembre).

El cómputo y determinación de ingresos se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente[4]:

A) Ingresos computables

a) Rentas. Las rentas se computarán por su valor íntegro (salvo las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto)[5].

b) Rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales Se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c)  Ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del IRPF o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas de las recogidas en el artículo 20.1 letra f) LIMV.

d) Rendimientos procedentes de bienes inmuebles arrendados Se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del IRPF, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

e) Pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas Computan por su importe.

B) Ingresos no computables Se exceptuarán del cómputo[6]:

— Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre[7], del IRPF.

— Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición[8].

— Se considera renta exenta para la persona obligada al abono: 1) La pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma[9]; y 2) la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.

— El subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de la solicitud de la prestación se hubiera extinguido[10]. Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago[11].

Esta normativa sobre los requisitos de acceso a la protección es la que debería haberse tomado en consideración de haberse podido entrar en el fondo del asunto. De haberse entrado en el fondo hubiera merecido, sin duda, una prudente reflexión jurídico-crítica.    

X.  Apunte final

El Tribunal Supremo inadmite el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por incumplimiento de los requisitos de orden público procesal establecidos, básicamente, en el artículo 224 de la LRJS.

El Tribunal Supremo entiende que e1 incumplimiento de los requisitos de orden público procesal del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el artículo 224 (“Contenido del escrito de interposición del recurso”) de la LRJS constituyen  causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación unificadora. Para ello reclama la doctrina jurisprudencial consolidada. Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 701/2024, de 21 de mayo (rcud 2517/2023)] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal (sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta sala ha argumentado que: «No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual artículo 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Véase MONEREO PÉREZ, J.L., RODRÍGUEZ INIESTA, G., Y TRILLO GARCÍA, A.R.: El Ingreso Mínimo Vital: Nuevo pilar del pacto social intergeneracional entre jóvenes y mayores. Cuatro años de su implantación en España (2020-2024), Libro-Revista: Revista de Derecho de la Seguridad Social y Revista Crítica de Relaciones de Trabajo Laborum, Nº 4 Especial 2004, Capítulo V (“Requisitos de acceso a la protección”), págs. 239 y sigs. Disponible en acceso abierto: https://revista.laborum.es/index.php/revreltra/issue/view/69/74
  2. ^ El actual artículo 10 se corresponde parcialmente con el artículo 7 del RD-ley 20/2020. Del cómputo de ingresos:-No está excluido la prestación por hijo a cargo aunque esté exenta de tributación al no figurar como exenta del cómputo de ingreso en el artículo 18 .1.3 RD-ley 20/2020 (actual artículo 20 LIMV) STSJ La Rioja 164/2022, de 30 junio (ECLI:ES:TSJLR:2022:313 Recurso de Suplicación 143/2022).-Queda excluido: tanto la vivienda habitual como la nuda propiedad de la misma STSJ Asturias 1119/2022, de 31 mayo (ECLI: ES: TSJAS: 2022:1605 Recurso de Suplicación 802/2022).-No computa como ingreso la Renta Activa de Inserción, STSJ Madrid 658/2022, de 29 junio, ECLI: ES: STSJM: 2022:9021); STSJ Madrid 658/2022, 29 junio (ECLI: ES: TSJM: 2022:9021). Si computa STSJ Madrid 93/2022, 4 febrero (ECLI: ES: STSJM: 2022:1507).-Si computa el cobro de rescate de plan de pensiones STSJ Madrid 718/2022, 19 diciembre (ECLI: ES: TSJM: 2022:14848).-No cabe computar una pensión de alimentos no percibida STSJ Madrid 904/2022, de 28 octubre (ECLI: ES: TSM: 2022:14123).
  3. ^ Para el cómputo de ingresos y patrimonio véase el artículo 20 LIMV. Sobre el cómputo de recursos económicos en las pensiones no contributivas de la unidad de convivencia de una ayuda económica mensual por acogimiento familiar administrativo permanente y remunerado véase STSJ Islas Canarias (Tenerife) 514/2012, 15 de junio (rec. 479/2011, ECLI: ES: TSJICAN: 2012: 2174. Sobre cómputo de depósitos y fondos en cuentas bancarias véase STSJ Aragón 694/2022, de 3 octubre (rec. 585/2022, ECLI: ES: TSJAR: 2022:680).
  4. ^ Artículo 20 LIMV. Los ingresos y el patrimonio se determinan conforme a los datos que proporciona al INSS la hacienda Pública, información que puede ser contradicha por medios fehacientes, ya que no hay presunción iuris et iure en favor de los datos de la Hacienda Pública, STSJ Aragón 28 octubre 2021 (rec. 50/2021). Sobre la discrepancia entre catastro y registro de la propiedad en orden a la atribución de determinado inmueble véase STSJ Aragón 2 noviembre 2021 (rec. 662/2021)
  5. ^ Respecto a conceptos que se incluyen como renta, límites a tener en cuenta y momento de su valoración véase: SSTSJ Madrid 29 abril 2022 (rec. 9/2022), 20 abril 2022 (rec. 187/2022), 25 mayo 2022 (rec. 259/2022), 21 junio 2022 (rec. 1088/2021), 10 junio 2022 (rec. 549/2022), 21 junio 2021 (rec. 283/2021), 29 junio 2022 (rec. 392/2022), 27 junio 2022 (rec. 214/2022) 25 mayo 2022 (rec. 1103/2021), SSTSJ Comunidad Valenciana 26 mayo 2022 (rec. 3542/2021) 14 junio 2022 (rec. 3795/2021); STSJ Extremadura 8 junio 2022 (rec. 158/2022); SSTSJ Castilla y León 24 febrero 2022 (rec. 1822/2021), 26 enero 2022 (rec. 742/2021), 9 julio 2021 (rec. 1010/2021) 25 noviembre 2022 (rec. 662/2022); STSJ Rioja 30 junio 2022 (rec. 143/2022) el importe de los rendimientos netos de trabajo a ponderar es el resultante de restar al bruto, deducciones fiscales y cuotas a la Seguridad Social; STSJ Galicia 2 diciembre 2022 (rec. 888/2022); STSJ Andalucía 24 noviembre 2022 (rec. 45/2022); STSJ Madrid 848/2023, de 14 diciembre , Roj: STSJ M 14319/2023 –ECLI:ES:TSJM:2023:14319; y STJ Madrid 1081/2023, 1 diciembre, Roj: STSJ M 13312/2023 – ECLI:ES:TSJM:2023:13312. Sobre la consideración de reNta ficticia de la nuda propiedad y de las ficciones legales de capacidad económica: STSJ Madridd16 noviembre 2022 (rec. 880/2022) sobre la consideración de recta ficticia la nuda propiedad y las ficciones legales de consideración de capacidad económica; STSJ Asturias 15 noviembre de 2022 (rec. 1909/2022).
  6. ^ Sobre conceptos excluidos:-Rentas finalistas: STSJ Castilla y León 27 junio 2022 (rec. 2265/2021) sobre prestaciones familiares, 7 marzo 2022 (rec. 2430/2021) pensión de hijo discapacitado que se destina a la fundación que lo atiende; 29 noviembre 2021 (rec. 643/2020) ayuda a la dependencia y renta activa de inserción; 14 octubre 2022 (rec. 290/2022) ayuda dependencia.-Prestaciones familiares: STSJ Aragón 11 marzo 2022 (rec. 74/2022); STSJ La Rioja 30junio 2022 (rec. 143/2022).-Pensiones alimenticias: STSJ Aragón 28 diciembre 2021 (rec. 848/2021).-Rentas de inserción: STSJ Madrid 29 junio 2022 (rec. 732/2021), 25 noviembre 2022 (rec. 1003/2022); y STSJ Madrid 747/2023, 6 septiembre, Roj: STSJ M 9418/2023 – ECLI:ES:TSJM:2023:9418. Cfr. con pensión de incapacidad permanente: STSJ Castilla y León 17 enero 2022 (rec. 1219/2021).
  7. ^ Dicho artículo 7 en los párrafos indicados, señala lo siguiente: b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo. c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto. d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. .... i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples. j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. … n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo. q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. … r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos. s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica..… x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
  8. ^ Sobre exclusión de ayudas públicas al alquiler de viviendas véase STSJ Canarias 75/2024, 6 febrero, Roj: STSJ ICAN 84/2024 ECLI:ES:TSJICAN:2024:84
  9. ^ El artículo 97 del Código Civil, dispone lo siguiente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.
  10. ^ Exención introducida por el RD-ley 2/2024.
  11. ^ El artículo 93 del Código Civil, señala lo siguiente: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Véase la STSJ Madrid 904/2022, de 28 de octubre (ECLI: ES: TSJM: 2022:14123, rec. 654/2022) que desestima el recurso y la pretensión de reconocimiento de prestación, entre otros motivos, al “… no consta acreditado que la recurrente no hubiera percibido la pensión de alimentos para sus hijos, no consta que la recurrente hubiera iniciado demanda para hacer efectivo el pago dela pensión de alimentos que dice no se ha abonado. Y el magistrado valorando la prueba considera que debe de tenerse en cuenta los ingresos que constan en la agencia tributaria…”. Sobre exclusión de las cuantías impagadas de las pensiones alimenticias STSJ Galicia 70/2024, de 2 febrero, Roj: STSJ GAL 885/2024 – ECLI:ES:TSJGAL: 2024:885

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