Contingut no disponible en català
I. Introducción
En el ámbito de un litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece la etiología de la lesión padecida por el actor, oficial mecánico en taller de automóviles, que sufre un tirón muscular en el brazo derecho, dándose la circunstancia de que ya venía sufriendo molestias (no incapacitantes) en dicho brazo desde varios años atrás.
El tema sometido al dictamen homogeneizador del alto tribunal -caracterización como accidente de trabajo de dolencias previas que se agravan como consecuencia de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo- no es, ciertamente, novedoso, pero la sentencia que ahora se comenta, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio-V. Sempere Navarro, constituye una buena ocasión para recordar la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, al tiempo que aprovecha el alto tribunal para introducir algunas precisiones adicionales sobre el alcance de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 de la LGSS cuando la misma interactúa con la previsión contenida en el art. 156.2.f) de la misma LGSS.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 189/2025, de 12 de marzo.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 2706/2022.
ECLI:ES:TS:2025:1146
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Un trabajador, oficial de primera mecánico, padece molestias en el bíceps de su brazo derecho desde el año 2011, que no le han impedido trabajar.
El 28 de abril de 2017 fue diagnosticado, mediante RMN, de rotura bíceps braquial derecho, con retracción a nivel del tendón del bíceps braquial en relación con rotura de espesor completo y desinserción, con alteración en la atenuación a nivel de planos grasos adyacentes con pequeña cantidad de líquido en su unión mio tendinosa. Diagnóstico que no le impidió seguir trabajando.
El 24 de mayo de 2027, mientras desarrollaba su trabajo y colocaba una rueda a un coche, experimentó un tirón muy fuerte en el brazo derecho. Ese mismo día, sobre las 16,15 horas acude a la Mutua, aquejado de dolor en el codo, apreciándose por el facultativo signos de epitrocleitis (inflamación de los tendones musculares). Al día siguiente acude al servicio público de salud, donde es dado de baja médica por enfermedad común y con un diagnóstico de rotura muscular no traumática.
El 30 de octubre de 2017, el INSS dicta resolución declarando el carácter de enfermedad común de la IT, y mediante Resolución de 20 de febrero de 2019 le reconoce una incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común. El trabajador combate el origen de su incapacidad, solicitando que se considere derivada de accidente laboral (o común, de forma subsidiaria).
Mediante sentencia 616/2019, de 22 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla estima la demanda y declara que la IT deriva de contingencia profesional, apreciando que lo acaecido «permite inferir una agravación agudización de la situación médica que el actor ya tenía anteriormente y que la misma resulta derivada y/o consecuencia del hecho acontecido el 24/05/17.»
La STSJ 992/2022, de 30 de marzo, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), estima los recursos interpuestos por la Mutua y la empresa demandadas. Considera que no ha habido un accidente de trabajo sino la manifestación de un síntoma - no una agravación - de la dolencia que ya padecía el actor y cuya vinculación con el trabajo ni siquiera se ha intentado acreditar.
Disconforme con esta resolución, el trabajador presenta contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina.
IV. Posición de las partes
La parte recurrente aporta para contraste la STS de 23 febrero 2010 (rcud. 2348/2009) que declara derivada de contingencia profesional la IPT reconocida al demandante para su profesión habitual de celador. Según los hechos probados, el actor sufrió un accidente cuando al incorporar a una enferma encamada sufrió un fuerte tirón en la espalda, con dolor en el cuello y la cintura. A partir de ese día causó baja por IT hasta la declaración de la situación de IPT por el INSS, constando que tenía antecedentes de protrusión en L3-L4 y L4-L5, hernia discal L5-S1. Para la sentencia de contraste, el supuesto es un paradigma del art. 115.2 f) LGSS, pues si bien el actor padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, después de este ya no pudo volver a trabajar.
Impugnan el recurso el INSS, la mutua y la empresa.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social expone en su escrito de impugnación que las consideraciones de la sentencia recurrida son acertadas.
El abogado y representante de la mutua cuestiona la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas y recalca el diagnóstico médico existente un mes antes de la lesión.
La mercantil empleadora, por su parte, expone las diferencias que aprecia en los hechos enjuiciados en cada caso (profesión, patologías, acontecimiento desencadenante de la IT). Concluye que no hay doctrinas opuestas, sino supuestos diversos.
Por último, el Ministerio Fiscal solicita en su preceptivo informe la estimación del recurso, por aplicación de la doctrina unificada sentada en la sentencia referencial.
Si bien el tipo de lesión padecido, las circunstancias profesionales o los antecedentes médicos son diversos, la Sala Cuarta entiende concurrente el requisito de contradicción y da vía libre al recurso. Y ello porque: 1º) En ambos casos el actor padece patologías previas al inicio de la IT y que no habían impedido el desempeño de su tarea profesional. 2º) En los dos supuestos el trabajador sufre una lesión durante el trabajo, al desempeñar las funciones propias de su categoría profesional. 3º) En ambos asuntos y, a consecuencia de tal evento, se perpetúan unas lesiones que existían antes del accidente y que abocan a una declaración de incapacidad permanente. 4º) Las sentencias afrontan el debate sobre la etiología de la incapacidad para trabajar (de origen común o derivada de accidente laboral). Pese a tales similitudes, que son las relevantes a efectos de la unificación interesada, las sentencias abocan a fallos distintos porque la de contraste decide que es una agravación de lesión anterior a consecuencia del accidente sufrido, mientras que la de contraste entiende que no es una agravación, sino un síntoma de la dolencia que padecía. La sentencia impugnada sostiene que no estamos ante una contingencia derivada de un accidente de trabajo, mientras que la sentencia referencial, considera que es un accidente laboral.
V. Normativa aplicable al caso
Recuerda la sentencia comentada el tenor de las normas cuya interpretación se cuestiona y cuya infracción aparece denunciada en el recurso. Se trata de las previsiones contenidas en el artículo 156 LGSS, del todo idéntico al precedente art. 115 LGSS/1994.
El actual artículo 156 LGSS contiene la tradicional definición de accidente de trabajo en su apartado 1 (“Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”) y acto seguido, en su número 2, identifica determinados supuestos a las que extiende tal consideración. Entre ellos aparece el de “Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente” (apartado f).
Asimismo, el artículo 156.3 LGSS contiene la importante regla conforme a la cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
VI. Doctrina básica
La presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 LGSS no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión; lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía con anterioridad, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección y calificación de la contingencia.
VII. Parte dispositiva
Por las razones expuestas, el TS considera acertada la doctrina contenida en la sentencia referencial. La presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS y la previsión del artículo 156.2.f) LGSS abocan a que haya de considerarse accidente laboral la incapacidad temporal derivada de una enfermedad común preexistente que se agrava tras el esfuerzo realizado mientras se desarrollaba la actividad laboral.
VIII. Pasajes decisivos
Entre los razonamientos que conducen a la Sala Cuarta del TS a abrazar la solución expuesta, cabe destacar los siguientes (todos ellos alojados en los fundamentos de derecho segundo y tercero):
- La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
- «La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.»
- «La presunción del art. 156.3 LGSS, en favor de la existencia de accidente laboral, debe operar con toda su fuerza. Ello obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, acreditando que el tirón en el brazo no tuvo nada que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no consta.»
IX. Comentario
Resulta determinante para la decisión del caso planteado el encaje de los hechos en el marco doctrinal conformado por numerosas sentencias precedentes del Tribunal Supremo, que se han pronunciado sobre el alcance de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS y sobre la caracterización como accidente de trabajo de las dolencias previas y agravadas.
A estos estos efectos, la Sala Cuarta confiere especial relevancia a la doctrina contenida en su sentencia de 23 de febrero de 2010 (rcud. 2348/2009), invocada como referencial en el presente recurso. Recuerda que el asunto allí considerado muestra a un trabajador que sufre un accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, pero lo relevante es que esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. En tas condiciones, el alto tribunal concluye que «el supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo.»
Acto seguido, la Sala Cuarta se apoya en su muy reciente sentencia 85/2025, de 3 de febrero (rcud. 2707/2022), del Pleno, donde, con cita de numerosos antecedentes, describe el alcance propio de la presunción de laboralidad contenida en el citado artículo 156.3 LGSS. En este pronunciamiento se recuerda que la indicada presunción «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.» La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento. Por tanto, lo relevante en estos casos no es la determinación de la naturaleza u origen laboral de la enfermedad, cuanto la posible incidencia del entorno laboral en la aparición de la crisis y que los síntomas de ésta debuten en tiempo y lugar de trabajo.
Añade esta sentencia que, conforme a la doctrina contenida (entre otras) en SSTS de 27 septiembre 2007 (rcud. 853/2006) y 329/2020, de 14 de mayo (rcud. 3441/2017), la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, «porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.»
En cuanto a la agravación de dolencias previas, se trae a la cita la STS 1349/2024, de 17 de diciembre (rcud. 232/2023), que reproduce el tenor del artículo 156.2.f) LGSS y recuerda que «así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.»
La proyección de la doctrina precedente al caso estudiado aboca a la calificación de la incapacidad temporal como derivada de una contingencia profesional. Y ello porque consta que fue estando el trabajador en el centro de trabajo, realizando las labores propias de oficial de primera-mecánico, cuando sufrió un tirón muy fuerte en el brazo derecho, dando lugar a una baja por incapacidad temporal que luego se convirtió en una IPT. Y aunque es cierto que el actor tenía molestias en el bíceps desde el 2011 y que fue diagnosticado un mes antes del accidente de rotura del bíceps braquial derecho, esta patología previa no le había impedido realizar su trabajo, ni le había ocasionado ninguna baja laboral. Fue precisamente colocando una rueda de un coche en su lugar de trabajo, cuando le dio un fuerte tirón que originó su baja laboral. En estas circunstancias, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS despliega toda su fuerza, y no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, orientada a destruir el nexo de causalidad entre lesión y trabajo que la ley presume.
No comparte la Sala Cuarta la línea argumental deducida en las impugnaciones al recurso, conforme a la cual, aunque operase la referida presunción, la misma habría de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida considera que estamos ante un síntoma de la enfermedad previa. El Tribunal Supremo considera (con buen criterio) que este enfoque es erróneo, porque es a partir del tirón sufrido en el brazo por el trabajador el día 24 de mayo de 2027, mientras estaba trabajando, cuando se inicia la situación incapacitante para el trabajo y no antes. Viene a precisar el alto tribunal que la presunción de laboralidad que alberga el artículo 156.3 LGSS «desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis». Y es que, si durante las semanas previas al referido acontecimiento de 24 de mayo de 2017 el actor ha padecido una dolencia, pero sin dejar de prestar su actividad y, precisamente, a partir de ese momento se le considera incapacitado para ello, «no cabe duda de que la deducción de que nos encontramos ante un síntoma de la previa dolencia choca con la virtualidad de la presunción». Además, la literalidad del artículo 156.2.f) refuerza el efecto de la presunción, pues es la propia Ley la que está considerando accidente laboral la dolencia padecida con anterioridad que se agrave como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que es justamente el caso. «Todo ello», explicita la Sala Cuarta, «lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a confirmar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.»
X. Apunte final
La STS 189/2025 no destaca por su novedad, pero es interesante porque contiene un completo y didáctico recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS, en su interacción con la específica modalidad de accidente de trabajo enunciada en el artículo 156.2.f) LGSS: enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. En estos casos, concluye el Tribunal Supremo, lo determinante para la calificación de la contingencia no es que la enfermedad se sufriera ya con anterioridad (lo que a priori deslizaría la calificación hacia el terreno de la extralaboralidad), sino la actuación sobre esas dolencias preexistentes de un agente lesivo sobrevenido indiscutiblemente en tiempo y lugar de trabajo, que las agrava hasta el punto de provocar la incapacidad de quien hasta ese momento, aunque con molestias, venía desempeñando su trabajo con normalidad.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid