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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2025

La parábola del ojo de la aguja y el motivo de revisión de sentencias laborales firmes previsto en el art. 86.3 LRJS.

Autores:
Palomo Balda, Emilio (Magistrado (jubilado) de la jurisdicción social.)
Resumen:
La sentencia penal firme que absuelve al trabajador por los mismos hechos recogidos en la carta de despido únicamente habilita la rescisión de la sentencia laboral firme que declaró la procedencia del cese, cuando la absolución se fundamente en la inexistencia de los hechos imputados o en la falta de participación en su comisión. En los 35 años transcurridos desde la incorporación de esta causa, tan solo una demanda articulada a su amparo ha logrado superar el umbral de la revisión.
Palabras Clave:
Proceso de revisión de sentencias firmes. Cuestión prejudicial penal. Despido procedente. Apropiación de bienes de la empresa. Posterior sentencia penal absolutoria. Atipicidad de la conducta imputada.
Abstract:
A final criminal judgment acquitting the employee for the same facts alleged in the dismissal letter may only serve as grounds for rescinding the final labor judgment that upheld the lawfulness of the dismissal when such acquittal is based on the non-existence of the alleged conduct or on the employee's lack of involvement in its commission. In the thirty-five years since this ground for review was incorporated into the legal system, only one claim relying on it has succeeded in passing through the exceptionally narrow threshold for rescission.
Keywords:
Review of final judgments. Criminal preliminary question. Disciplinary dismissal. Misappropriation of corporate assets. Subsequent acquittal in criminal proceedings. Absence of criminal typicity.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00625
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:739

I.   Introducción

1.  Marco de referencia 

Una de las funciones que art. 59 LOPJ, al igual que el art. 9 LRJS que lo desarrolla, encomiendan a la Sala 4ª del Tribunal Supremo, es la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social, independientemente de su grado. No es un recurso, aunque, en ocasiones se le denomine como tal, sino un verdadero proceso, nuevo y autónomo respecto del anterior, que reviste carácter excepcional, en tanto puede llegar a quebrar la autoridad de la cosa juzgada, y extraordinario, al circunscribirse su objeto al examen de  los motivos que de manera tasada enumera el art. 236.1 LRJS[1].

Entre ellos, figura el recogido en el art. 86.3 LRJS, al que remite dicho precepto, consistente en que en el proceso penal seguido por la misma conducta que fue enjuiciada en el litigio laboral recaiga sentencia firme cuyo pronunciamiento absolutorio encuentre sustento en que los hechos imputados no existieron o no pueden ser atribuidos al trabajador.

Se trata de una vicisitud sobrevenida, extrínseca al pleito social, cuya operatividad está sometida a unas formalidades, a unos límites temporales y a unos condicionamientos estrictos, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, constitucionalizado en el art. 9.3 CE, y los imperativos de la justicia, configurada como uno de los valores superiores que el art. 1.1 CE propugna para el ordenamiento jurídico.

El caso paradigmático, y en el que, salvo alguna excepción puntual[2] ha puesto el foco el Tribunal Supremo, acaece cuándo concurren estas dos situaciones: 1ª) en el orden social se ha proferido sentencia que considera probada una actuación del trabajador demandante que, además de constituir un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, determinante de la sanción de despido, puede ser constitutiva de delito; 2ª) con posterioridad a su firmeza la gana una sentencia penal de signo absolutorio en la que se declara o bien que los hechos que sustentaron el pronunciamiento de la jurisdicción social no existieron, o bien que el imputado no tuvo participación en los mismos.

En particular, el supuesto más usual es el que surge cuando la medida disciplinaria obedece a comportamientos que entrañan una transgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza en el desempeño laboral y el delito atribuido al trabajador es alguno de los que guardan conexión con esa clase de proceder, como los de daños, robo, hurto, apropiación indebida, receptación, estafa, falsedad documental, falsedad contable, falso testimonio, revelación de secretos, corrupción, cohecho, exacciones ilegales, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, blanqueo de capitales, administración desleal y delitos societarios, entre otros por los que los asalariados han recurrido al mecanismo de la revisión.

A un asunto de las características indicadas se enfrentó el TS en la sentencia comentada, si bien antes de entrar en su examen resulta oportuno formular algunas observaciones generales sobre el motivo de revisión del que conoce.

2.  Configuración del motivo de revisión previsto en el art. 86.3 LRJS

El art. 86.3 LRJS reprodujo de forma literal el específico motivo de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional social que introdujo el Texto Articulado LPL 1990, de donde pasó al Texto Refundido LPL 1995, dotando al ordenamiento jurídico de una herramienta que permite remediar su eventual contradicción, "a posteriori", con una sentencia firme emanada del orden jurisdiccional penal. Su instauración se hizo bajo la consideración de que sin perjuicio de la opción general recogida en los arts. 4.1 y 86.1 LRJS a favor de no suspender los procesos declarativos sociales ni aplazar su resolución por la existencia de una cuestión prejudicial penal, en atención, entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene solventar las contiendas laborales, y sin perjuicio también de que el enjuiciamiento y la calificación jurídica de la conducta del trabajador por los tribunales de los dos órdenes implicados, aplicando las normas correspondientes, se hace de modo independiente, en ejercicio de sus respectivas competencias, lo que no puede admitirse en ningún caso, como viene proclamando desde antiguo el Tribunal Constitucional en referencia a aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, es que para los órganos del Estado unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, habiendo sucedido, un tribunal atribuya su autoría a un sujeto y otro tribunal niegue tal autoría, pues a ello se oponen elementales principios lógicos y de seguridad jurídica, así como la exigencia de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

De constatarse la existencia de una divergencia fáctica de esa naturaleza, el principio de justicia material prevalece sobre el de seguridad jurídica, de forma que la decisión adoptada por la jurisdicción penal acerca de la inexistencia del hecho, o de su comisión, se impone a la tomada al respecto por la social, cuya sentencia se rescindirá, tras lo que las partes podrán hacer su valer su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, tal como dispone el art. 516.1 LEC.

A la luz de la doctrina constitucional expuesta, acuñada en las sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo, a la que se ajustó el diseño legal del motivo de revisión analizado, para que éste entre en juego no basta con que se haya emitido una sentencia penal exculpatoria, sino que es necesario e imprescindible que la absolución halle sustento en alguna las causas descritas normativamente, esto es, en que los hechos por los que se tildó como procedente el despido no tuvieron lugar, o en que el interesado no intervino en los mismos. Solamente en esos casos, la resolución recaída en las actuaciones penales gozará de virtualidad para dejar sin efecto la sentencia dictada en el pleito de despido.

La idea expresada debe ir acompañada de la mención al criterio jurisprudencial consolidado expresivo de que tales causas deben ser aplicadas de manera estricta y rigurosa, sin interpretaciones extensivas o analógicas que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes. Como puso de relieve el TS en la sentencia de 27 de septiembre de 2011 (Rev. 12/2011), el art. 86.3 LRJS no trata de imponer una vinculación general de carácter retroactivo de la sentencia laboral por los hechos o calificaciones de la sentencia penal, sino que se limita a prever una medida extraordinaria frente a la regla general de prejudicialidad no devolutiva en orden a revisar aquellos casos en que la sentencia social sustentó su fallo en un hecho que, según la sentencia penal, no existe o del que no se puede inculpar al acusado.  

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 114/2025, de 18 de febrero.

Tipo y número de recurso o procedimiento: Proc. revisión núm. 104/2024.

ECLI:ES:TS:2025:739

Fuente: CENDOJ

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro

Votos particulares: carece

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La sentencia objeto de esta anotación resuelve la demanda de revisión formulada por un trabajador que desempeñaba funciones como encargado de almacén en una compañía dedicada a la distribución y venta de electrodomésticos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró su despido procedente al considerar probado que en dos ocasiones sacó productos del almacén, cuyo coste de adquisición por la empresa fue 27,10 y 16,11 euros, sin cumplimentar un albarán, como era preceptivo, ni abonar su importe, sin conocimiento de sus superiores y sin proceder posteriormente a su devolución, calificación que el TSJ de Castilla-León, Sala de Burgos, confirmó en sentencia de 11 de abril de 2024.

La solicitud de rescisión de la sentencia social se basó en la circunstancia contemplada en el art. 86.3 LRJS, encontrando fundamento en que con fecha 5 de julio de 2024 devino firme la sentencia del Juzgado de Instrucción que le absolvió de los dos delitos leves de hurto regulados en el art. 234 CP, de los que venía acusado. En dicha resolución, el órgano enjuiciador, después de valorar la prueba practicada y teniendo presente el principio in dubio pro reo, llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no eran constitutivos de los delitos imputados, al no acreditar la prueba practicada el propósito del acusado de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio, como exige el tipo penal.

Para la debida comprensión de las razones que inspiraron la diferente respuesta de uno y otro orden jurisdiccional, es importante destacar la distinta consideración que mereció la declaración efectuada por una vecina del trabajador en el sentido de que le había encargado un par de productos para regalárselos a su madre, pero que luego se arrepintió. Para el Juzgado de lo Social, dicha manifestación no desvirtúa la existencia del incumplimiento ni explica la falta de devolución de las mercancías. Por su parte, el Juzgado de Instrucción otorgó especial relevancia a ese testimonio, argumentando que corroboraba la versión del acusado acerca de que cogió los pequeños electrodomésticos para enseñárselos a una persona mayor de su pueblo, lo que, según se afirma, viene a ahondar en su falta de culpabilidad en la comisión de los hechos.

IV.  Posición de las partes

1. El trabajador reclamó la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social, fundando su pretensión en que fue absuelto en la causa penal seguida como consecuencia de la denuncia presentada la empresa encontrando sustento ese pronunciamiento en la inexistencia de los hechos determinantes de su cese.

2. La empresa opuso a la demanda de revisión alegando, en esencia, que la sentencia penal estimó probada la conducta imputada y justificó su fallo en que no era acreedora de reproche penal.

3. El Ministerio Fiscal adujo que el juez de instrucción no excluyó la existencia del hecho imputado ni la participación del actor, siendo la falta de prueba la que condujo esencialmente, por aplicación del principio de presunción de inocencia, a su absolución. Interesó, por ello, la desestimación de la demanda.

V.  Normativa aplicable al caso

A) El art. 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social (…), procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley".

B) Por su parte, el art. 86.3 LRJS establece que "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal (distinta de la basada en falsedad documental) diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

C) El art. 54.2.d) ET contempla como causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y el art. 234 CP tipifica como delito (leve) de hurto, tomar, con ánimo de lucro, las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, siempre que su valor no exceda de 400 euros y no concurra ninguna de las circunstancias del art. 235.

VI.  Doctrina básica

Para que una sentencia penal absolutoria firme pueda actuar como motivo de revisión de una sentencia laboral, también firme, es preciso que la exculpación del trabajador se produzca como consecuencia de la inexistencia del hecho o de su autoría o participación, lo que no sucede cuando el pronunciamiento exculpatorio no encuentra sustento en ninguna de esas dos singulares causas, sino en la aplicación del principio de presunción de inocencia, que lleva al órgano judicial penal a concluir que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo incriminatorio.

VII. Parte dispositiva

La sentencia glosada desestimó la demanda de revisión habida cuenta que la razón de la absolución penal no fue ninguna de las específicamente recogidas en el art. 86.3 LRJS, sino la falta de acreditación de la concurrencia de ánimo de lucro por parte del trabajador.

VIII. Pasajes decisivos

A) "La absolución penal no cumple con las exigencias que permiten rescindir una sentencia laboral firme. En lugar de quedar acreditada la inexistencia del hecho o el no haber participado el sujeto en los acontecimientos que desencadenaron la sentencia del orden social, sucede todo lo contrario. La sentencia absolutoria (…) confirma la realidad de la conducta en que se basaba el despido (…) y su calificación judicial como procedente (…)".

B) En efecto, "la sentencia penal pone de relieve que el trabajador (igual que el resto) no podía sacar mercancías de la empresa (…) y, sin embargo, está demostrado que el trabajador sí lo hizo (…)".

C) "Las circunstancias de hecho relevantes en el orden penal y en el orden social han sido las mismas; no hay contradicción que obligue a rescindir lo resuelto por el Juzgado de lo Social: quedan incólumes los hechos que determinaron la apreciación por parte de la empresa, convalidada por las sentencias dictadas en la jurisdicción social, de que los hechos constituyeron una transgresión de la buena fe contractual merecedora del despido disciplinario"

D) "La sentencia absolutoria justifica su decisión por no tener los hechos cabida en el delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal, La ausencia de tipicidad deriva de que no concurre la obtención del beneficio o ventaja exigido, que constituye uno de los elementos del tipo penal, pero sin que ello suponga la inexistencia del hecho de que el demandante se llevó de la empresa dos productos sin abonarlos y sin comunicarlo adecuadamente, cualquiera que fuese su destino (…) y la intención de su conducta".

IX.  Comentario 

1.  Breve alusión a la estructura y contenido de la sentencia  

Si atendemos a la estructura interna de la sentencia anotada, se constata la existencia de cuatro partes fundamentales que a continuación se detallan sin seguir el orden marcado en dicha resolución, aparte de las dedicadas a la consignación de los antecedentes relevantes del caso y de los términos del debate revisorio.

De un lado, el TS procede a verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y, en particular, de los relativos al agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia laboral pueda considerarse firme a efectos rescisorios, al plazo de presentación, a la idoneidad de la resolución penal invocada y a los requisitos formales de la demanda, exigencias todas ellas cuya concurrencia aprecia. Se trata, sin duda, de un tema de gran importancia, pero que excede del espacio disponible y del objeto específico de este comentario.

Esta misma observación resulta aplicable a los apartados en los que la Sala 4ª hace un recordatorio de ontología y caracteres básicos del remedio de la revisión, así como del régimen legal de la concreta causa esgrimida en la demanda y de la doctrina que respecto de la misma emana del TC y del TS.

Finalmente, se exponen las razones que llevan a la desestimación de la demanda que, en lo sustancial, se han recogido al transcribir los pasajes decisivos de la sentencia, argumentos que sería ocioso reiterar aquí dada su claridad y consistencia.

En su lugar, se ha optado por intentar sistematizar los distintos supuestos que la Sala 4ª ha excluido del ámbito de cobertura del art. 86.3 LRJS por no tener  encaje en ninguna de las singulares causas que contempla. Y ello, con la intención no sólo de ofrecer una panorámica general que muestre la diversidad de situaciones que se presentan, sino también de tratar de encontrar un hilo conductor que explique por qué 35 años después de su implementación, este motivo de revisión solo ha posibilitado la rescisión de una sentencia [3],  lo que permite afirmar con rigor que la historia de esta causa rescisoria es fundamentalmente la crónica de sus exclusiones.  

2.  Resoluciones penales absolutorias carentes de idoneidad para justificar la rescisión de la sentencia laboral

Las decisiones exculpatorias del orden penal que quedan extramuros del art. 86.3 LRJS se pueden encuadrar en dos bloques diferenciados.

A) El primero de ellos engloba, al menos, tres escenarios que se caracterizan del modo siguiente:

 a.- Los hechos presuntamente constitutivos del delito o delitos por los que se siguió la causa criminal difieren de aquellos que abocaron a la declaración de procedencia del despido, lo que comporta que la absolución penal carezca de eficacia a efectos revisorios. Así sucedió en el asunto resuelto por sentencia de 16 de enero de 2024 (Rev. 1/2022) en el que el único incumplimiento enjuiciado por la jurisdicción social fue la desatención por el actor de las instrucciones relativas a la forma de realizar determinadas operaciones, sin que en ningún momento se entrase a considerar la posible existencia de la administración desleal y la apropiación indebida por las que fue imputado penalmente; o en el zanjado mediante sentencia de 20 de diciembre de 2023 (Rev. 27/2022), siendo  la conducta sancionada laboralmente permitir la salida de la empresa de camiones con carga en exceso y no facturada, comportamiento muy alejado del que constituyó el delito de hurto por el que el demandante fue inculpado. La misma solución resulta de aplicación cuando los hechos objeto de acusación no abarcan todas las irregularidades cometidas por el trabajador que condujeron a tildar como procedente el despido, como en el caso al que se enfrentó la sentencia de 27 de enero de 2008 (Rev. 12/2007).    

b.- La persona absuelta en el proceso penal es un trabajador distinto del que i en base a ese pronunciamiento interesa la revisión de la sentencia laboral que le afecta, como en el caso que decidió la sentencia de 2 de abril de 2024 (Rev. 17/2023).

c.- La sentencia penal no absuelve el trabajador de alguno de los delitos  relacionados con las infracciones laborales que sirvieron de base a la procedencia del despido, como ocurrió en el supuesto que dio lugar a la sentencia de 14 de junio de 2022 (Rev. 14/18).

B) En el segundo grupo quedan incluidas aquellas sentencias que pese a ser totalmente absolutorias y referirse a los mismos hechos enjuiciados en el proceso social, no contienen un juicio de certeza sobre su inexistencia material o la falta de participación del acusado. En él tienen cabida una variada gama de situaciones en las que las razones vertidas en la sentencia penal para fundamentar el fallo no son las indicadas, sino cualesquiera otras por las que se exime al imputado de responsabilidad penal, como las que a continuación se relacionan.

a.- Ausencia de acusación: la sentencia penal absuelve al trabajador, no por la inexistencia de los hechos que condujeron a la declaración de procedencia del despido, o por no haberlos llevado a cabo o intervenido en ellos, sino ante la falta de pretensión de condena por las partes intervinientes en la causa, aplicando la garantía procesal básica que informa el sistema procesal penal, cual es la de la virtualidad del principio acusatorio. Sirva como muestra el caso examinado en la sentencia de 20 de julio de 2016 (Rev. 38/2015), en la que ni el Ministerio Fiscal ni el cliente denunciante ni la empresa perjudicada mantuvieron la acusación contra el trabajador de un establecimiento comercial que se apropió de un móvil que el cliente se había dejado olvidado en su interior, actuación por la que su despido fue calificado como procedente.

b.-  Atipicidad penal de la conducta imputada: la sentencia penal no niega la certeza de los hechos recogidos como acreditados en la dictada por la jurisdicción social, pero descarta su calificación como infracción penal al no encajar en la descripción del delito por el que se siguió la causa, pronunciamiento que no equivale a proclamar la inexistencia de una conducta susceptible de constituir un ilícito laboral. La exclusión resulta plenamente justificada desde el momento que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más reducido que el de los incumplimientos contractuales sancionables con el despido, no pudiendo trasladarse a la órbita disciplinaria laboral las limitaciones derivadas del principio de tipicidad propio del Derecho Penal. Una determinada actuación puede no ser punible penalmente, pero sí integrar una falta laboral merecedora de reproche disciplinario, de modo que la circunstancia de que las conclusiones sean divergentes no permite tachar las sentencias de contradictorias, ni extraer de la absolución penal consecuencias revisoras del pronunciamiento social. 

La absolución puede producirse tanto por la ausencia del elemento objetivo del tipo penal imputado como por la falta del componente subjetivo del mismo, que es el supuesto al que se enfrentó la sentencia glosada y también la datada el 27 de enero de 2015 (Rev. 28/2013).

c.- Inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados: la sentencia penal no afirma que los hechos que conforman el tipo penal, y que en su día  justificaron el despido del trabajador, no sucedieron, o no los realizó, y la conclusión probatoria a la que llega desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, es que no quedaron debidamente acreditados, por lo que le absuelve. Esa garantía constitucional, a tenor de la cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable, no resulta aplicable en el proceso de despido, en el que no se emite ningún juicio sobre la culpabilidad del trabajador que suponga el ejercicio del ius puniendi del Estado y el debate se contrae a determinar si ha incurrido o no en un incumplimiento de sus obligaciones laborales que legitime la decisión adoptada por su empleador. En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 153/2000, de 12 de junio, y 186/2000, de 10 de julio.

La diferencia apuntada permite entender que la valoración que del material probatorio realiza el órgano de la jurisdicción penal - aunque sea sustancialmente el mismo que el  tomado en consideración en el orden social - para afirmar que no ha resultado acreditado de manera concluyente, con el rigor requerido, el hecho denunciado o su autoría por el acusado, no pueda determinar la rescisión de una sentencia dictada en un litigio en el que la actividad probatoria no se encaminó a destruir la presunción de inocencia, sino a demostrar los hechos origen del acto extintivo y su atribución al trabajador, y en la que el órgano judicial, en ejercicio de las competencias y facultades que le corresponden, consideró acreditado el incumplimiento contractual, lo que le condujo a declarar procedente el despido. 

Este supuesto, en el que no hay contradicción en los hechos declarados probados relacionados con la actuación del trabajador, sino enjuiciamiento independiente a la luz de reglas diferentes, es el más común, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes que se ocupan del mismo las datadas el 23 de enero y 3 de abril de 2024 (Rec. 21/22 y 29/2023).  

d.- Concurrencia de una causa eximente de la responsabilidad criminal: el fallo absolutorio penal no encuentra fundamento en la falta de realidad de los hechos denunciados o en la no participación del acusado, sino en alguna de las circunstancias recogidas en el art. 20 CP. Así sucedió en el caso al que se refiere la sentencia de 27 de septiembre de 2011 (Rev. 12/2011) en el que la sentencia penal aplicó la eximente de legítima defensa.    

X.   Apunte final

 La forma en la que el motivo de revisión de sentencias laborales firmes que nos ocupa está configurado legalmente, exigiendo que la absolución en sede penal obedezca a una de las circunstancias previstas en el art. 86.3 LRJS, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el precepto, en tanto excluye cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal, constituyen sin duda el factor esencial que ha contribuido a que, en los 35 años transcurridos desde la instauración de esta causa, todas las demandas basadas en ella que pasaron el filtro de la admisión, en número que excede la centena, salvo una, hayan sido desestimadas por el Tribunal Supremo. Pero, siendo ello cierto, cabe preguntarse si existe algún método que ayude a traspasar la estrechísima puerta que da acceso a la revisión, en particular en el supuesto más habitual en la práctica en quien recurre a ese mecanismo es el trabajador cuyo despido ha sido calificado como procedente.

  Bajo esa perspectiva, es importante resaltar el obstáculo que puede suponer el hecho de que el interesado, como es frecuente en la práctica, esté defendido por diferentes profesionales en el pleito laboral y en la causa criminal y/o que el que lo hace en esta última oriente exclusivamente su actuación a conseguir la exoneración de su cliente, y no a obtener el concreto pronunciamiento que permitiría rescindir la sentencia de despido. Para que la decisión adoptada en el proceso penal pueda tener incidencia en la resolución emitida por la jurisdicción social será necesario que el imputado despliegue una actividad probatoria encaminado a demostrar de manera inequívoca que los hechos imputados no sucedieron o que no tuvo participación en los mismos, así como que realice un esfuerzo argumental dirigido a convencer a los órganos judiciales penales de la trascendencia de una resolución con ese contenido, lo que si bien no es una tarea sencilla, es un desafío que, al menos en determinados supuestos, merece ser enfrentado.                        

 


Referencias:

  1. ^ En lo que respecta a la revisión de sentencias laborales en general, Sempere Navarro, A.V.: "Revisando el <<recurso>> de revisión", REDT, nº 273 (marzo 2024).
  2. ^ Más allá del supuesto común u ordinario, ante la Sala 4ª se han planteado demandas de revisión de sentencias recaídas en procedimientos de extinción del contrato del art. 50 ET y de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Sobre la primera materia litigiosa, giró la dictada de 2 de febrero de 2022 (Rev. 2/2021), decidiendo un asunto en el que la persona física codemandada interesó la rescisión de la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social con fundamento en la agresión física sufrida por el actor, invocando la posterior sentencia penal que le absolvió del delito leve que, de contrario, venía acusado, habiendo resuelto un caso similar en la fechada el 27 de septiembre de 2011 (Rev. 12/2021). En lo que al segundo tipo de controversia se refiere, cabe citar la demanda resuelta por sentencia de 30 de marzo de 2016 (Rev. 13/2014) en la que los administradores sociales, después de haber sido declarados responsables, junto a la empresa, del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, solicitaron la rescisión de la sentencia laboral esgrimiendo como título la proferida posteriormente en el orden penal que les absolvió de un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores. De supuestos relacionados con el anterior se ocuparon las sentencias 4 de diciembre de 2007 (Rec. 8/2006) y 17 de junio de 2013 (Rev. 10/2012). 
  3. ^ Se trata de la sentencia de 26 de marzo de 2004 (Rev.36/2003) que rescindió la dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, que declaró la procedencia del despido del trabajador demandante al considerar acreditada su intervención en la falsificación de determinados documentos oficiales, teniendo en cuenta que la sentencia penal que le absolvió afirmó categóricamente que desconocía las alteraciones cometidas en esos documentos por otro acusado, lo que encuentra encaje en la segunda de las causas recogidas en art. 86.3 LRJS. El Tribunal aclara que dicho precepto no se refiere simplemente a intervención puramente material, sino a una participación con relevancia penal, que no se produjo en el supuesto enjuiciado. 

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