Está Vd. en

REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 3/2025

Nulidad del acuerdo por el que se admite el voto telemático en las elecciones a representantes de los trabajadores.

Autores:
Cavas Martínez, Faustino (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.)
Resumen:
El Tribunal Supremo ha declarado que el sistema de voto telemático no tiene cabida en el vigente marco normativo regulador del procedimiento a elecciones de órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa. La regulación legal y reglamentaria aplicable en esta materia al personal laboral únicamente contempla el voto presencial y el voto por correo, sin habilitar expresamente a la negociación colectiva para introducir otras modalidades de voto en las elecciones sindicales.
Palabras Clave:
Digitalización. Elecciones sindicales. Voto telemático. Derecho necesario. Autonomía colectiva.
Abstract:
The spanish Supreme Court has declared that the system of remote voting is not adjusted to the current regulatory framework on election procedure for employee representative bodies in the company. The legal and regulatory framework applicable in this area to labour personnel only contemplate in-person voting and mail-in voting, and it does not expressly authorize collective bargaining to introduce other voting methods in union elections.
Keywords:
Digitalisation. Trade union elections. Telematic voting. Non-waivable right. Collective bargaining.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00624
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:508

I.   Introducción

El vigente marco normativo regulador del procedimiento electoral para la designación de miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa (delegados de personal y miembros de comité de empresa), previsto tanto en los artículos 69 a 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 2015 como en el RD 1884/1994, de 9 de septiembre, no contempla de forma expresa la utilización del voto electrónico o telemático en los procesos electorales, sino que tan sólo prevé y regula las dos modalidades de voto tradicionales, el voto presencial y el voto por correo. La pregunta que surge inmediatamente es: ¿estamos ante una delimitación legal exhaustiva o numerus clausus de los sistemas de votación? ¿Cabrían otras opciones o modalidades de voto? Y es que no son tan inhabituales los supuestos en que la parte sindical promotora de las elecciones a representantes del personal, con el acuerdo y la implicación (imprescindible) de la empresa, ha propuesto la posibilidad de que los electores puedan recurrir voluntariamente al voto telemático, situación no siempre pacífica y que algunos laudos arbitrales y sentencias de juzgados de lo social han tenido oportunidad de validar expresamente cuando la decisión de la mesa electoral sobre esta cuestión ha sido recurrida.

En este contexto, reviste gran importancia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 102/2025, de 5 de febrero (rec. núm. 76/2023), que ha tenido ocasión de pronunciarse, resolviendo un recurso de casación ordinaria, sobre si resulta ajustado a derecho o no el acuerdo suscrito entre las empresas del Grupo Iberdrola y las centrales sindicales ATYPE-CC (Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía-Colectivo de Cuadros), USO (Unión Sindical Obrera), SIE (Sindicato Independiente de la Energía)  y ELA-STV (Eusko Langileen Alkartasuna-Sindicato de Trabajadores Vascos), que contemplaba el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores. La sentencia del Tribunal Supremo viene a confirmar la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por los sindicatos UGT, CC.OO. y CGT, que, con estimación parcial de la demanda (autos 338/2022), declaró ilícito el sistema de voto telemático incluido en dicho acuerdo. Una decisión sumamente relevante porque, se comparta o no el criterio del Tribunal Supremo, cierra (de momento) la puerta a la posibilidad de utilización del voto on line en las elecciones sindicales, en tanto no se produzca una modificación normativa que lo incluya y regule expresamente.

Al tratarse, en opinión del TS, de una materia de derecho necesario indisponible, tampoco mediante convenio colectivo de naturaleza estatutaria ni mediante un pacto o acuerdo colectivo podría preverse su utilización en el actual marco legal.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo (Sala de lo Social).

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 102/2025, de 5 de febrero.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCO núm. 76/2023.

ECLI:ES:TS:2025:508

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Como se ha anticipado, la cuestión a resolver pasa por decidir si es ajustado o no a derecho el acuerdo firmado entre determinados sindicatos y las empresas del Grupo Iberdrola, que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en dicho grupo.

El día 8 de junio de 2022, las secciones sindicales de SIE, ATYPE-CC, USO y ELA (que representaban el 55,47% de la representación social), comunicaron a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Iberdrola su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo en el mes de diciembre de 2022, en el que solicitaban se facilitase los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral incluido el voto presencial, el voto por correo y el voto telemático.

En el acuerdo de promoción de elecciones generalizado en el Grupo Iberdrola, fechado el 15 de septiembre de 2022, se acordó solicitar a la representación empresarial “que facilite los medios necesarios para facilitar en todas las mesas electorales, un sistema de votación mixto, mediante votación presencial, que incluya el voto por correo, y mediante votación telemática, en la que se pueda ejercer el derecho al voto libre, personal, directo y secreto (según lo estipulado en el art. 75 E.T). Cada elector decidirá voluntariamente cuál de los medios desea utilizar en caso de que se utilice más de un sistema de votación. En este sentido, y al objeto de cumplir los aspectos relacionados con el ejercicio del derecho al voto, se desarrollará un reglamento de funcionamiento en el que se definirán los aspectos fundamentales que debe cumplir el software utilizado para el sistema de votación telemática”.

La propuesta de utilización del voto telemático -a la que se acompañaba un borrador de reglamento desarrollado a partir de la información facilitada por el proveedor del sistema de software necesario para efectuar la votación telemática- fue acogida por gran parte de las mesas electorales, decisión impugnada por los sindicatos actores.

Asimismo, por las respectivas representaciones letradas de UGT-FICA, la Federación de Industria de CC.OO. y CGT, se presentó demanda conjunta sobre conflicto colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando el dictado de sentencia estimatoria que declarase ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo promotor de las elecciones en el ámbito del conflicto. También se interesaba la anulación de las cláusulas del referido acuerdo que regulaban dicha modalidad de voto, así como la anulación de todos los procedimientos en los que se hubiera utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se procediera a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario.

La SAN de 12 de diciembre de 2022 (autos 338/2022), previa desestimación de la excepción de variación sustancial de la demanda, y tras fijar que la única pretensión adecuada a la modalidad procesal de conflicto colectivo era la relativa al debate jurídico sobre la licitud del sistema de voto telemático incluido en el acuerdo (quedando el resto de pretensiones deducidas en la demanda a expensas de las eventuales resoluciones que pudieran adoptar las mesas electorales respecto a la modalidad de voto, las cuales deberían ser impugnadas, en su caso, por el procedimiento legal pertinente en materia electoral), declaró ilícito el contenido de dicho acuerdo en lo relativo a la implantación del voto telemático[1].

Frente a esta decisión de la SAN formalizan recurso de casación las organizaciones codemandadas ATYPE y SIE (se aquietan ELA-STV, USO y el Grupo Iberdrola). Han sido partes recurridas UGT-FICA, CC.OO. de Industria y CGT.

IV. Posición de las partes

En el recurso de casación formalizado por ATYPE se consignan dos motivos: 1º) El primero, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, donde se alega inadecuación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 153 y siguientes de la LRJS. 2º) Un segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) LRJS, que alega infracción de los artículos 69 y 75 ET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

En el recurso presentado por SIE se hacen valer tres motivos: 1º) Con fundamento en el art. 207.e) LRJS, el sindicato alega la infracción de los artículos 28.2 y 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los artículos 69.1, 75.1 y 75.2 ET y 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y de la jurisprudencia aplicable; 2º) Al amparo del artículo 207.d) LRJS, para interesar la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de añadir un nuevo hecho probado, que sería el duodécimo, con la siguiente redacción: “Damos por reproducidas las características técnicas de seguridad y de protección de datos del sistema de votación telemática. -Descriptor 113-, así como las certificaciones y auditorías del proveedor de servicios de voto telemático -Descriptor 115-“; y 3º) Al amparo, de nuevo, del artículo 207.e) LRJS, para alegar infracción de los artículos 129.2 CE, 3.1 CC, así como de los artículos 4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 ET y del artículo 10 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, tras haber sido impugnados por los tres sindicatos demandantes, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación parcial de ambos recursos.

V.  Normativa aplicable al caso

Entre los diversos preceptos aplicables para la solución de la controversia, cabe destacar, amén de otros que se mencionan en la sentencia analizada y a los que se aludirá más adelante, los siguientes:

-El artículo 75 del ET, a cuyo tenor: “1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo. El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. 2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas. 3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el presidente, en voz alta, de las papeletas."

-El Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, cuyo artículo 10 contempla y regula únicamente la modalidad de voto por correo: "Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio...", sin hacer referencia alguna a la posibilidad del voto telemático.

-El artículo 44.1 del EBEP, donde se establece: "El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos".

- Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que en su artículo 19 desarrolla los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia, imponiendo a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar su ejercicio, y de forma expresa indica en su apartado 3, "en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales", sin considerar siquiera la posibilidad del voto telemático.

VI. Doctrina básica

La STS 102/2025 comienza su fundamentación jurídica despejando el óbice procesal formulado en ambos recursos, denunciando la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido para resolver la controversia. La Sala Cuarta desestima este motivo, afirmando que el contenido de la controversia (declarar la licitud o no del sistema de voto telemático incluido en el acuerdo firmado entre los sindicatos actores y el Grupo Iberdrola) tiene perfecto encaje en la modalidad procesal prevista en el art. 153 LRJS, habiéndose ceñido escrupulosamente los pronunciamientos de la SAN a esta concreta cuestión.

A continuación, se pronuncia sobre el motivo de revisión de hechos probados aducido en el recurso del sindicato SIE, el cual es desestimado porque la demanda de conflicto colectivo no se sustenta en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante acuerdo entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales implantadas en la misma pueda implementarse un sistema de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación.

A juicio del TS, no es admisible el voto telemático con la vigente regulación legal, sobre la base de dos tipos de argumentos: el primero de ellos, relacionado con la interpretación de la normativa conforme a la realidad social vigente; y el segundo, relacionado con la posibilidad que tiene la negociación colectiva de entrar a regular esta materia[2].

1º) En relación con el primer argumento, la Sala no acepta la tesis defendida por el grupo de empresas y los sindicatos firmantes del acuerdo de que, si bien la regulación legal y reglamentaria no contempla expresamente el voto telemático, su no prohibición debe interpretarse en el sentido de su permisibilidad a tenor de una interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas (art. 3.1 CC), y ello porque:

Todo ello lleva a la conclusión de que le legislador ha tenido múltiples oportunidades de incluir el voto telemático en el procedimiento de elecciones sindicales, y si lo hubiera querido hacer ya lo habría hecho de forma expresa, de modo que debe imponerse la interpretación literal de la regulación vigente que únicamente prevé el voto presencial y el voto por correo.

2º) A este primer argumento se añade la consideración de que las reglas legales que regulan el procedimiento de elecciones sindicales son materia de orden público, de derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible. Por tal motivo, no es posible que un convenio colectivo, y menos aún un simple acuerdo alcanzado entre la empresa y algunos sindicatos por más que estos sean mayoritarios, pueda alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en que no existe una específica remisión a los convenios y/o a los acuerdos colectivos. Se ampara para ello el Tribunal Supremo en ciertos pronunciamientos de la Sala (STS 760/2018, de 12 de julio -rec. 133/2017- y STS 739/2024, de 28 de mayo -rec- 12/2022-) que declararon la nulidad de preceptos convencionales estatutarios que establecieron un único colegio electoral en cada centro de trabajo, poniendo de manifiesto la indisponibilidad de las reglas legales que disciplinan el procedimiento electoral.

Relacionado con este argumento, el TS invoca la relevancia de los resultados de las elecciones sindicales en orden a determinar el nivel de representatividad sindical, lo que lleva a ser cautelosos por la crucial trascendencia que cualquier pacto o acuerdo que module la regulación legal del procedimiento electoral puede desplegar en este sentido.

VII. Parte dispositiva

La STS 102/2025, tras examinar los diferentes motivos del recurso y haber oído al Ministerio Fiscal, desestima los recursos de casación interpuestos por las organizaciones sindicales ATYPE-CC y SIE contra la SAN de 12 de diciembre de 2022, en demanda de conflicto colectivo 338/2022, seguida a instancia de UGT-FICA, CC.OO. y CGT, contra las empresas integrantes del Grupo Iberdrola, SIE, ATYPE-CC, USO y ELA., sentencia que es declarada firme, sin costas.

VIII. Pasajes decisivos

-“En definitiva, y siendo cierto que tampoco lo prohíben, la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes.”

-“Motivo por el que no puede acogerse el argumento de que la realidad social y el actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado y sobrepasado las circunstancias conocidas y tenidas en cuenta por el legislador en materia de elecciones sindicales en el seno de las empresas reguladas en el art. 75 ET, que, además, tampoco ha sido modificado a tal efecto en ninguna de las múltiples reformas posteriores del RD Legislativo 2/2015,de 23 de octubre.”

-“Dicho lo anterior, hay que recordar ahora que estamos en una materia de orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivos para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales.”

-“Lo que conduce a entender que corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.”

-“La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET.”

IX. Comentario

Pese a la contundencia de estos argumentos, las reacciones críticas a la decisión del Tribunal Supremo en esta materia no se han hecho esperar[3], como en el pasado ya se vertieron respecto a la decisión adoptada por la SAN de 22 de diciembre de 2022, cuya tesis ha confirmado la Sala Cuarta[4]. En apretado resumen, los defensores de la posibilidad de recurrir al voto telemático en las elecciones sindicales aducen: la inexistencia de una prohibición normativa expresa a la utilización del mismo, que el legislador podría haber establecido pero no lo ha hecho, lo que puede interpretarse como admisión tácita de ese sistema de votación, con la condición de que se respeten escrupulosamente las reglas de orden público ya previstas; la preeminencia de una interpretación ex. art. 3.1 del Código Civil ajustada a la realidad social vigente en que las nuevas tecnologías están plenamente implantadas, pero también conforme a su finalidad, que es contribuir a facilitar la participación de los trabajadores en el proceso electoral; la disfunción que supone, caso de celebrarse elecciones sindicales en las Administraciones públicas, que el personal funcionario y estatutario pueda votar telemáticamente pero no así el personal laboral; el menor coste económico que supone el voto telemático en comparación con la habilitación de una mesa itinerante, así como las menores disfuncionalidades (y mayor comodidad) que supone el voto en remoto frente al voto por correo; la cuestionable caracterización jurisprudencial de esta materia como derecho necesario indisponible.

X.  Apunte final

El pronunciamiento del Tribunal Supremo supone un freno a la digitalización de las elecciones sindicales, obligando a mantener el sistema tradicional basado en dos únicas modalidades de voto, presencial y por correo.

Aunque la doctrina de esta sentencia deja un poso de insatisfacción, al ser poco compatible con la digitalización creciente que experimentamos en todos los ámbitos de la vida, considero que difícilmente la Sala Cuarta del TS hubiera podido emitir un pronunciamiento de signo diverso en el presente asunto, a tenor de la vigente regulación legal. Por muy adecuado y conveniente que resulte incorporar el sistema el voto telemático en los procedimientos electorales a representantes unitarios de los trabajadores (como ya se viene haciendo a otros efectos, p. ej., para refrendar pactos o convenios colectivos), ante la claridad de una regulación de derecho necesario indisponible, que únicamente contempla el voto presencial y el voto por correo, y por muy ineficientes que resulten estos dos únicos métodos de votación en algunas empresas (plataformas digitales o empresas que recurren al trabajo a distancia, sin ir más lejos), no es suficiente invocar el desajuste con la realidad social del tiempo como fundamento de una interpretación laxa de la norma, que permita dar entrada a un sistema de votación que la misma no contempla (aunque, ciertamente, tampoco prohíbe). Y es que no compete a los tribunales, cuya función constitucional es interpretar y aplicar el derecho vigente, anticipar la tan necesaria reforma (ampliamente reclamada por la doctrina iuslaboralista) del Título II del ET y del RD 1884/1994, para actualizar su regulación en materia de órganos de representación unitaria y elecciones sindicales, adaptándola a los nuevos escenarios productivos y a las profundas transformaciones que ha traído consigo la revolución digital en el mundo del trabajo y de la empresa. La responsabilidad de esta tarea  recae de lleno sobre el Legislador, al que corresponde diseñar y establecer el marco regulatorio básico, con el auxilio del Ejecutivo en aquellos aspectos de carácter más técnico y precisados de desarrollo reglamentario, sin obviar la posible intervención (que debería ser residual a fin de no desvirtuar la coherencia e integridad del modelo) de la autonomía colectiva, allí donde la regulación estatal en materia de representación unitaria, incluida la dimensión procedimental, consienta despojarse de su prístina configuración de orden público.

La regulación que pueda establecerse sobre el voto telemático debería abordar, entre otros aspectos, las garantías que debe reunir el mismo para que efectivamente sea personal, libre, directo y secreto, y que el voto no se pueda duplicar, estableciéndose mecanismos de autentificación e identificación; los requisitos técnicos del sistema de votación telemática que garanticen su seguridad y fiabilidad; el sistema de recuento del voto telemático, garantizándose la objetividad y transparencia en el escrutinio; la previsión de en qué casos las empresas están obligadas a facilitar la utilización del voto telemático; o el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales en todas las fases del proceso electoral. 

En todo caso, y como comentario final, sería deseable un mayor grado de coherencia en los planteamientos de las organizaciones sindicales, que indistintamente se han manifestado a favor y en contra del voto telemático en los procedimientos electivos a órganos de representación del personal en distintas empresas. Como muestra, baste señalar que los sindicatos UGT y CC.OO., contrarios a la implantación del voto telemático en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en las empresas del Grupo Iberdrola en 2022 por inexistencia de cobertura legal, lo defendieron férreamente en el proceso electoral celebrado ese mismo año, sin ir más lejos, en la empresa Mercedes Benz Vitoria, sin cuestionar un ápice su legalidad y fiabilidad, mientras que el sindicato ELA, firmante de la propuesta favorable a la utilización del voto telemático en el asunto aquí comentado, allí se opuso al mismo aduciendo la inseguridad del sistema de votación telemática y la posibilidad de fraude electoral[5]

 

 

 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Un análisis de esta sentencia a cargo de GOERLICH PESET, J.M., “La Audiencia Nacional, contra el voto telemático en las elecciones a representación unitaria (sentencia 165/2022 de 22 de diciembre”, El Foro de Labos, 9 de febrero de 2023. Disponible en: https://www.elforodelabos.es/2023/02/la-audiencia-nacional-contra-el-voto-telematico-en-las-elecciones-a-la-representacion-unitaria-sentencia-165-2022-de-12-de-diciembre/. Asimismo, VALLE MUÑOZ, F.A., “La implantación de las nuevas tecnologías en las elecciones sindicales”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 67 (2024), pp. 142-179.
  2. ^ VALLE MUÑOZ, F.A., “La nulidad del acuerdo por el que se implanta el voto telemático en unas elecciones sindicales. A propósito de la discutible sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025 (rec. nº. 76/2023)”, Briefs AEDTSS, nº 23, 2025, p. 1. Disponible en: https://www.aedtss.com/la-nulidad-del-acuerdo-por-el-que-se-implanta-el-voto-telematico-en-unas-elecciones-sindicales-a-proposito-de-la-discutible-sentencia-del-tribunal-supremo-de-5-de-febrero-de-2025-rec-n-o-76-2023/.
  3. ^ BELTRÁN DE HEREDIA, I., “El voto telemático es contrario al régimen electoral sindical vigente (STS 5/2/25)”, en su blog Una mirada crítica a las relaciones laborales, 21 febrero 2025, disponible en: https://ignasibeltran.com/2025/02/21/el-voto-telematico-es-contrario-al-regimen-electoral-sindical-vigente-sts-5-2-25/. Este autor manifiesta su sorpresa ante una decisión con la que “parece que hemos retrocedido de golpe unas cuantas décadas”. En la misma línea, ROJO TORRECILLA, E., “¿Llegará algún día el voto telemático a las elecciones sindicales? ¿Habrá regulación legal? A propósito de la sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 (con obligado recordatorio de la dictada por la AN el 12 de diciembre de 2022)”, en el blog del autor El nuevo y cambiante mundo del trabajo. Una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades laborales, sábado, 22 de febrero de 2025, disponible en: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/02/llegara-algun-dia-el-voto-telematico.html; y VALLE MUÑOZ, F.A., “La nulidad del acuerdo por el que implanta el voto telemático…”, cit. supra.
  4. ^ Vid. análisis citados en nota 1.
  5. ^ Puede seguirse la noticia en https://cronicavasca.elespanol.com/empresas/20221028/trabajo-de-ela-telematico-elecciones-mercedes-vitoria/714178578_0.html

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid