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I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la SAN-SOC núm. 15/2025, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2025:99), que resuelve demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos USO, CC.OO., UGT y CGT contra la empresa Serveo Servicios SAU. La demanda insta que se declare la nulidad de la práctica empresarial que, a efectos del disfrute de los permisos del artículo 37.3.b) del ET causados por un familiar, exige a la persona trabajadora acreditar cualquier requisito adicional distinto al de la relación de parentesco (vínculo familiar) y la justificación del hecho causante.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 15/2025, de 31 de enero.
Tipo y número de procedimiento: procedimiento de conflicto colectivo núm. 378/2024.
ECLI:ES:AN:2025:99
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El artículo 37.3.b) del ET reconoce a la persona trabajadora el derecho a un permiso retribuido de 5 días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario del sujeto causante. El sujeto causante del permiso puede ser:
Las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Serveo Servicios SAU (Código de convenio núm. 90102871012018), cuyo artículo 69.4 reproduce el tenor literal del artículo 37.3.b) del ET, sin precisar ningún aspecto adicional en orden al disfrute del permiso.
La cuestión de fondo consiste en determinar si en orden al disfrute de los permisos del artículo 37.3.b) del ET causados por un familiar, la empresa puede exigir a la persona trabajadora acreditar en todo caso la condición de conviviente o de cuidadora personal del familiar.
IV. Posiciones de las partes
1. La parte demandante (sindicatos)
Los sindicatos demandantes (USO, CC.OO., UGT y CGT) instan la nulidad de la práctica empresarial que exige a la persona trabajadora acreditar su condición de conviviente o de cuidadora efectiva del familiar que causa derecho a los permisos del artículo 37.3.b) del ET. Los sindicatos demandantes sostienen que la práctica empresarial impugnada vulnera la interpretación gramatical del artículo 37.3.b) del ET, la finalista con arreglo a la Directiva 2019/1158, la histórica, citando el anteproyecto de Ley de Familias, y la sociológica del precepto estatutario en cuestión.
2. La parte demandada (empresa)
La empresa demandada (Serveo Servicios, SAU) se opone a la demanda, justificando su proceder en los numerosos permisos que vienen solicitándose en relación con la enfermedad, el accidente y la hospitalización de familiares, y las fundadas sospechas de que las personas trabajadoras no los utilizan para el fin previsto, que es el cuidado del familiar.
V. Normativa aplicable al caso
La SAN-SOC núm. 15/2025, de 31 de enero, fundamenta el Fallo en la normativa siguiente:
VI. Doctrina básica
La SAN-SOC núm. 15/2025, de 31 de enero, declara que cuando el sujeto causante de los permisos del artículo 37.3.b) del ET es un familiar, resulta nula la práctica empresarial que consiste en exigir a la persona trabajadora acreditar requisitos adicionales más allá de la relación de parentesco (vínculo familiar) y la justificación del hecho causante. En este sentido, resulta nula la práctica empresarial consistente en exigir a la persona trabajadora que acredite la convivencia con el familiar o el carácter de cuidadora principal del familiar.
La SAN-SOC núm. 15/2025, de 31 de enero, realiza una profusa interpretación (literal o gramatical, histórica, finalista y sociológica) del artículo 37.3.b) del ET, añadiendo dos ideas:
VII. Parte dispositiva
La Sala de lo Social de la AN estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos USO, CC.OO., UGT y CGT contra la empresa Serveo Servicios SAU, declarando la nulidad de la práctica empresarial consistente en exigir, en los permisos del artículo 37.3.b) del ET relativos al familiar de la persona trabajadora, cualquier requisito adicional distinto al de la relación de parentesco (vinculo familiar) y la justificación del hecho causante.
VIII. Comentario
1. La doctrina de la Sala de lo Social de la AN sobre el disfrute de los permisos retribuidos del artículo 37.3.b) del ET
La Sala de lo Social de la AN viene conformando una doctrina judicial relevante sobre el disfrute de los permisos retribuidos del artículo 37.3.b) del ET, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, que entró en vigor el 30 de junio de 2023. La Sala ha dictado hasta la fecha seis sentencias sobre el tema, que son las siguientes:
2. Los requisitos para disfrutar los permisos del artículo 37.3.b) del ET varían según que el sujeto causante sea o no familiar de la persona trabajadora
El artículo 37.3.b) del ET reconoce a la persona trabajadora el derecho a un permiso retribuido de 5 días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario del sujeto causante.
Del tenor literal del artículo 37.3.b) del ET se desprende que el sujeto causante del permiso puede ser:
El artículo 37.3.b) del ET no exige en todo caso la condición de conviviente a la persona trabajadora, sino solo cuando el sujeto causante no es familiar. Del tenor literal del precepto estatutario resulta claro que la persona trabajadora puede disfrutar del permiso aun cuando no conviva con el familiar que lo causa; es decir: la persona trabajadora no tiene que acreditar la condición de conviviente cuando el sujeto causante del permiso es un familiar.
En relación con la condición de cuidador efectivo, el artículo 37.3.b) del ET tampoco la exige en todo caso a la persona trabajadora, sino solo cuando el sujeto causante no es familiar. No obstante, cabe cuestionar si tiene sentido exigir a la persona trabajadora que acredite su condición de cuidador efectivo del sujeto causante porque el cuidado resulta inherente a la propia finalidad del permiso. El permiso del artículo 37.3.b) del ET se articula como un derecho laboral que la persona trabajadora puede ejercer para conciliar la vida personal y familiar con la vida laboral, siendo su finalidad última cuidar y atender las necesidades del sujeto causante, sea o no familiar.
Llegados a este punto conviene diferenciar entre los requisitos que la persona trabajadora tiene que acreditar para disfrutar del permiso y la finalidad del permiso. La persona trabajadora debe acreditar los requisitos para disfrutar del permiso, pero no que va a utilizarlo para el fin previsto. La persona trabajadora debe hacer un uso adecuado del permiso, ausentándose del trabajo con el fin de cuidar del sujeto causante, entendiendo el “cuidado” en sentido amplio. Sin embargo, la persona trabajadora no tiene la obligación legal de acreditar que va a utilizar o que está utilizando el permiso para tal fin.
El vigente artículo 37.3.b) del ET transpone al Ordenamiento jurídico interno español el “permiso de cuidadores” previsto en la Directiva (UE) 2019/1158, cuyo artículo 3.1.c) lo define como ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro. La Directiva resulta clara al señalar que la necesidad de cuidado se predica de todo sujeto causante del permiso, sea o no familiar de la persona trabajadora. Además, la Directiva no concibe la necesidad de cuidado como requisito para disfrutar del permiso, sino como finalidad del mismo. En este sentido, la Directiva indica que la persona trabajadora podrá acogerse al permiso para (con el fin de) prestar: 1) cuidados o ayuda personales a un familiar o 2) asistencia o cuidados importantes a una persona conviviente que no es familiar.
Desde el máximo respeto y consideración hacia la encomiable labor del legislador, no parece que la técnica jurídica empleada para redactar el vigente artículo 37.3.b) del ET sea la más adecuada al exigir a la persona trabajadora que acredite su condición de cuidadora efectiva para disfrutar del permiso cuando el sujeto causante no es un familiar. Nótese que el cuidado del sujeto causante es inherente a la finalidad del permiso y ha de estar presente en todo caso, independientemente de que el sujeto causante sea o no familiar. Tal vez se estén confundiendo los requisitos para disfrutar del permiso, que la persona trabajadora debe acreditar en todo caso, con la finalidad del permiso, que la persona trabajadora debe cumplir, pero no acreditar que la cumple. Las circunstancias que determinan el hecho causante del permiso (accidente o enfermedad graves, hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización que requiere reposo domiciliario) ponen de manifiesto que el sujeto causante va a precisar la ayuda, la asistencia o el cuidado de otra persona, sea o no familiar. Por tanto, la sola concurrencia del hecho causante comporta la necesidad de cuidado, y la persona trabajadora hará uso del permiso con el fin de prestar al sujeto causante el cuidado que precise.
El análisis precedente conduce a las cinco conclusiones siguientes:
Primera conclusión: el hecho causante del permiso y su duración son los mismos cualquiera que sea el sujeto causante; es decir, independientemente de que el sujeto causante sea o no familiar de la persona trabajadora.
Segunda conclusión: la persona trabajadora debe acreditar en todo caso el hecho causante del permiso. El hecho causante que justifica el permiso lo conforma cualquiera de las cuatro circunstancias siguientes referidas al sujeto causante, sea o no familiar: 1) accidente grave, 2) enfermedad grave, 3) hospitalización o 4) intervención quirúrgica sin hospitalización que requiere reposo domiciliario.
Tercera conclusión: para poder disfrutar del permiso, la persona trabajadora debe acreditar, más allá del hecho causante, otros requisitos adicionales, que varían según que el sujeto causante sea o no familiar:
Cuarta conclusión: una cosa es determinar los requisitos que debe acreditar la persona trabajadora para disfrutar del permiso, y otra distinta cómo acreditarlos. La norma jurídica no concreta los medios de prueba ni el modo de acreditar tanto el hecho causante como el vínculo familiar o la condición de conviviente según que el sujeto causante sea o no familiar de la persona trabajadora. Todo parece indicar que tales extremos se acreditarán mediante prueba documental, pudiendo aportar documentos muy variados. Por ejemplo, la convivencia puede demostrarse, entre otros, con alguno de los siguientes documentos: 1) el DNI (o TIE) de las personas convivientes (persona trabajadora y sujeto causante del permiso) o 2) certificado de empadronamiento conjunto expedido por el Ayuntamiento correspondiente al domicilio.
Quinta conclusión: el empresario puede adoptar medidas para prevenir el uso abusivo o fraudulento del permiso. No obstante, las medidas preventivas del fraude no pueden consistir en exigir a la persona trabajadora que acredite requisitos adicionales más allá de la justificación del hecho causante y del vínculo familiar con el sujeto causante o la condición de conviviente si el sujeto causante no es familiar. Tal vez resulte oportuno que la empresa informe formalmente sobre el contenido y finalidad del permiso a la persona que lo solicita, quedando constancia de que esta ha sido debidamente informada sobre el uso adecuado del mismo. Tal vez merezca la pena analizar hasta qué punto la empresa puede exigir a la persona trabajadora que: 1) suscriba ex ante una declaración jurada en la que haga constar que el permiso se utilizará para el fin previsto o que no realizará durante el permiso ninguna actividad que impida el cuidado efectivo del sujeto causante; y/o 2) justifique ex post, de manera genérica y no pormenorizada, el uso del permiso. En cualquier caso, no hay que pasar por alto que la relación laboral se basa en la mutua confianza y el respeto de las partes, que también alcanza al ejercicio de los derechos laborales de conciliación de la vida familiar, personal y laboral.
3. Las consecuencias jurídicas que lleva aparejado el uso indebido (fraudulento) de los permisos del artículo 37.3.b) del ET
La Sala de lo Social de la AN viene insistiendo que: 1) el uso abusivo o fraudulento de los permisos no se presume y 2) el ordenamiento jurídico otorga a la empresa facultades para responder ante eventuales conductas abusivas o fraudulentas en el uso de los permisos.
En virtud de su facultad de vigilancia y control, la empresa puede comprobar si la persona trabajadora hace o no un uso adecuado del permiso, si utiliza o no el permiso para el fin previsto. El control empresarial del uso que las personas trabajadoras hacen de los permisos del artículo 37.3.b) del ET queda justificado por su carácter retribuido, por el hecho de que el disfrute del permiso comporta una ausencia al trabajo remunerada. Con todo, el control que la empresa haga sobre el uso de los permisos no es ilimitado; cabe entender que la empresa podrá ejercer dicho control de manera excepcional y restrictiva, cuando consten razones fundadas de que la persona trabajadora hace un uso abusivo o desviado del permiso para un fin distinto del cuidado del sujeto causante.
Llegados a este punto la cuestión pasa por determinar si, a la vista de las circunstancias del caso concreto, el uso indebido de los permisos del artículo 37.3.b) del ET es una conducta censurable por la empresa y, de serlo, si lo proporcional es fijar la sanción disciplinaria máxima, que es el despido, u otra en menor grado (teoría gradualista).
La empresa podrá ejercer su facultad disciplinaria si constata, a través de los medios de prueba habilitados en Derecho, que la persona trabajadora ha hecho un uso indebido (fraudulento) de los permisos retribuidos del artículo 37.3.b) del ET. La doctrina judicial ha llegado a admitir en algunos casos la procedencia de la sanción disciplinaria máxima (despido) por considerar que el uso indebido del permiso constituye una falta muy grave. En este sentido, la STSJ de Cataluña-SOC núm. 3691/2024, de 26 de junio (Recurso de suplicación núm. 581/2024. ECLI:ES:TSJCAT:2024:4677), confirma la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que solicitó un permiso de 5 días por estar su madre hospitalizada en Santiago de Compostela, y dedicó parte de los días de permiso a disfrutar de un viaje a las Islas Baleares. En este caso, el uso indebido del permiso comporta una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que se acredita a través de las fotografías del viaje que la propia trabajadora publicó en la red social Instagram.
IX. Apunte final
A modo de apunte final merece la pena hacer referencia, siquiera sea breve, a la STS-SOC núm. 191/2025, de 7 de marzo (RCO núm. 5/2023. ECLI:ES:TS:2025:1014), que confirma y declara la firmeza de la STSJ del País Vasco-SOC núm. 2076/2022, de 18 de octubre (ECLI:ES:TSJPV:2022:3461). La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco reconoce al personal afectado por el conflicto colectivo el derecho a disfrutar del permiso retribuido por hospitalización de familiar en tanto que este precise reposo domiciliario tras el alta hospitalaria y así se acredite mediante el correspondiente certificado de hospitalización. Llegados a este punto surgen dos cuestiones:
Primera cuestión: ¿el permiso por hospitalización puede comenzar a disfrutarse tras el alta hospitalaria, estando el familiar en reposo domiciliario? La STS-SOC núm. 191/2025 deja claro que se trata de seguir disfrutando del permiso tras el alta hospitalaria, es decir, que el permiso se inició durante la hospitalización del familiar (hecho causante) y continúa durante el reposo domiciliario prescrito tras el alta hospitalaria. Sin embargo, la lectura y relectura de la pretensión formulada en la demanda y del fallo de la STSJ del País Vasco-SOC núm. 2076/2022 dan pie a pensar que el permiso puede iniciarse durante el reposo domiciliario prescrito tras el alta hospitalaria del familiar, lo cual comportaría la incorporación de un hecho causante ex novo, no previsto en el artículo 37.3.b) del ET ni en el convenio colectivo aplicable; a saber: la necesidad de reposo domiciliario de familiar tras alta hospitalaria, que es diferente de: 1) la hospitalización de familiar, con o sin intervención quirúrgica; y 2) la necesidad de reposo domiciliario de familiar tras intervención quirúrgica sin hospitalización. Cabe entender que el permiso por hospitalización: 1) comienza a disfrutarse en día laborable y mientras concurra el hecho causante, que es la hospitalización del familiar; y 2) puede seguir disfrutándose tras el alta hospitalaria si no se ha agotado su duración y se ha prescrito reposo domiciliario. Si la duración del permiso por hospitalización se agota durante el ingreso hospitalario, no cabe seguir disfrutándolo durante el reposo domiciliario prescrito tras el alta hospitalaria. Además, el disfrute del permiso por hospitalización no puede comenzar a disfrutarse durante el reposo domiciliario del familiar prescrito tras su alta hospitalaria, porque ha desaparecido el hecho causante, que es el ingreso hospitalario.
Segunda cuestión: ¿cómo se acredita la necesidad de reposo domiciliario tras el alta hospitalaria? La STSJ del País Vasco-SOC núm. 2076/2022, de 18 de octubre, manifiesta que para poder disfrutar del permiso, la necesidad de reposo domiciliario del familiar tras su alta hospitalaria debe acreditarse mediante certificado de hospitalización y no cabe presumir que existe por el solo hecho de que el familiar no haya recibido el alta médica; dicho de otro modo: la falta de alta médica no implica en todo caso la necesidad de reposo domiciliario del familiar tras su alta hospitalaria. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco menciona el certificado de hospitalización porque es el medio de prueba que señala el convenio colectivo aplicable. No obstante, conviene advertir que el certificado de hospitalización acredita stricto sensu el ingreso hospitalario y normalmente es emitido por personal administrativo. Nótese que la necesidad de reposo domiciliario debe ser prescrita expresamente por el facultativo y, por tanto, acreditada mediante certificado médico, que no es sinónimo de certificado de hospitalización. Tal vez, lo más adecuado hubiera sido indicar que el reposo domiciliario tras el alta hospitalaria: 1) no se presume por el solo hecho de que no haya alta médica, y 2) debe acreditarse mediante certificado médico (no mediante certificado de hospitalización) emitido por el facultativo que lo ha prescrito.
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