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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2025

Procedimiento de despido y nulidad alegada en la demanda y no en conciliación.

Autores:
Vila Tierno, Francisco A. (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Málaga.)
Resumen:
El Tribunal Supremo rectifica su doctrina respecto a los efectos de no haber alegado solo la improcedencia del despido en la conciliación y no la nulidad por garantía de indemnidad, entendiendo que existe congruencia entre papeleta de conciliación y la demanda.
Palabras Clave:
Despido. Nulidad. Improcedencia. Efectos.
Abstract:
La Corte Suprema rettifica la propria dottrina in merito agli effetti del non aver addotto nella conciliazione solo l'ingiustizia del licenziamento e non la nullità dovuta alla garanzia dell'indennità, comprendendo che vi è congruenza tra la lettera di conciliazione e la richiesta di indennizzo.
Keywords:
Licenziamento. Nullità. Ingiustizia. Effetti.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00618
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:158

I.    Introducción

La tutela judicial efectiva no puede impedir que una interpretación excesivamente rigorista de los aspectos procesales, deje sin resolver sobre el fondo en materias relevantes como el despido cuando afectan, además, a garantías como la indemnidad. Sin embargo, ello tampoco puede permitir introducir la posible indefensión de la otra parte. Se cuestiona, en este asunto, precisamente, esta posibilidad en la sucesión que se produce entre el paso previo y preceptivo de la conciliación previa en los procesos de despido y la demanda subsiguiente cuando aquella se celebra sin avenencia. El debate, en esencia, es si cabe invocar o alegar de manera distinta en uno y otro momento.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de Social (Pleno).

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 49/2025, de 23 de enero.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 5375/2023.

ECLI:ES:TS:2025:158 

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Votos Particulares:carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión objeto de controversia es simple y de naturaleza estrictamente procesal. Se trata, en síntesis, de precisar si es posible invocar en la demanda una petición que no se ha planteado con anterioridad en el trámite de conciliación previa: “La cuestión […] consiste en decidir si un trabajador que, mediante papeleta de conciliación previa a la vía judicial, impugnó su cese como despido solicitando su improcedencia puede en el escrito de demanda especificar que el cese fue una represalia antela disconformidad del trabajador con la remuneración pactada y el incumplimiento empresarial de diversas normas laborales, solicitando en dicho escrito la nulidad del despido” (FJ 1º). El debate, por tanto, se centra en dilucidar si existe congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda cuando esta última se aparta de lo alegado originalmente.

Veamos, no obstante, los hechos más relevantes que constituyen la realidad fáctica analizada en la resolución judicial que ahora nos ocupa.

En primer término, el actor concierta un contrato de trabajo tras haber realizado una entrevista de trabajo en la que se pactaron unos salarios determinados, en todo caso, con unas cuantías que merecían el cambio respecto de su anterior trabajo. Parece que puede haber una confusión entre el salario neto y bruto acordado.  Esto es, precisamente, lo que se alega en correo electrónico que remite al responsable de taller cuando percibe la primera nómina y entiende que no se corresponde con lo pactado. Junto a ello presenta otras serie de reivindicaciones.

Recibe respuesta por parte de la empresa el mismo día por la tarde (17.30 h), de manera coetánea a su turno de trabajo (que finaliza ese día a las 21.59 h), en la que se le afean sus comentarios más allá de la posibilidad de haber hablado lo que fuera necesario para solventar los problemas con la nómina.

Al día siguiente no consta que se presentara a su turno de trabajo, no produciéndose su fichaje. En esa misma fecha se le comunica que se extingue su contrato por no haber superado el período de prueba.

Hasta ahí los hechos probados. Pero en el ya citado fundamento jurídico primero, se añaden más datos relevantes: “La sentencia, respecto a la denunciada infracción del art 80 LRJS porque en la papeleta de conciliación y consiguiente acto de conciliación solo se solicitaba la improcedencia del despido -y no la nulidad- por no superar el periodo de prueba, es rechazada. Razona que no puede obviarse que el formulario facilitado al trabajador, sin asistencia letrada, únicamente recoge la opción de improcedencia, y que en todo caso el art.80 de la LRJS señala que no pueden alegarse hechos nuevos, pero ello no afecta a la calificación jurídica. En cuanto al fondo del asunto, confirma la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. No queda acreditado por la empresa que concurriera causa ajena a la reclamación del demandante por correo electrónico justificativa de la extinción contractual por no superación del periodo de prueba”.

Queda así, de esta forma, completamente delimitada la cuestión debatida.

IV. Posición de las partes

Frente a la posición de la parte actora, que se limita a solicitar la nulidad del despido desde la presentación de la demanda, la parte recurrida, de manera reiterada, desde la instancia, viene defendiendo “la falta de congruencia y faltade correlación entre las pretensiones formuladas en el escrito de conciliación, acto de conciliación y demanda. Al efecto, denuncia como infringido el artículo 80.1.c) LRJS, y preceptos conexos de la misma norma, así como diversas sentencias de esta Sala cuya doctrina extracta. También otras sentencias de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia que la Sala […] (FJ 1º.3).

V. Normativa aplicable al caso

El precepto principal sobre el que gira el debate procesal, es el art. 80.1 c) LRJS que dispone lo siguiente: “La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

De manera paralela, respecto a la conciliación previa, el art. 63 LRJS establece que “Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación […]” y el art. 66.3 del mismo texto legal afirma que “Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación”.

En el art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas se concreta que en la papeleta de conciliación (apartados tres y cuatro) deben incluirse: “Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza […] Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa”.

Y, por su parte, el art. 104 LRJS no incorpora elementos que al objeto de este comentario suponga un diferencia sustancial respecto de lo ya previsto: “Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener […]

Por último, el art. 219 LRJS merece un pequeño comentario, si bien, en este epígrafe, nos limitamos a reproducir su contenido (para una valoración posterior): “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos […]

VI. Doctrina básica

No puede aplicarse un criterio rigorista sobre los requisitos formales del escrito de demanda, no teniendo que exigirse una absoluta correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y el contenido de la demanda, de manera que esta correlación solo debe excluirse en el caso en el que pueda producirse indefensión de una de las partes. Ello ha venido a suponer que, en esta Sentencia de Pleno, lo que se venga a concluir es que puede alegarse en la demanda una pretensión distinta a la señalada con carácter anticipado en el trámite de conciliación.

VII. Parte dispositiva

Tras la doctrina señalada, la STS-SOC (Pleno) núm. 49/2025, de 23 de enero falla “la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida [sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en el recurso de suplicación núm.112/2023]. Se decreta la pérdida del depósito y retención de las consignaciones efectuadas para recurrir (artículo 228.3 LRJS). Se condena en costas a la entidad recurrente en cuantía de 1.500 euros (artículo 235 LRJS)”.

VIII. Pasajes decisivos

De manera sucesiva, se pueden trascribir los siguientes pasajes decisivos:

IX. Comentario

En primer lugar, es preciso, con carácter preliminar, analizar los presupuestos para acceder a la casación en unificación de doctrina. Recuérdese que, al respecto, se exige la identidad subjetiva, además de que hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales (art. 219.1 LRJS). Este requisito, necesario para que opere la contradicción necesaria entre la sentencia que se recurre y la que se aporta como referente de contraste, es bastante riguroso y justifica un alto porcentaje de inadmisiones -y que ratifica el carácter extraordinario del recurso y la función encomendada a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo-. Sin embargo, cuando afecta a cuestiones procesales, se flexibiliza, permitiendo de un modo más ágil entrar en la materia cuando se recurre en unificación de doctrina. Precisamente, este es el primer apunte de la sentencia que se analiza en tanto que, su primer cometido es detallar la motivación que le permite resolver la controversia que se plantea. Es conveniente, por tanto, recordar en este punto la conveniencia, en un momento determinado, de buscar el encaje procesal en nuestra reclamación para poder agotar todas las posibilidades en el Orden Social.

Superada la dificultad de la admisión del recurso, es posible entrar en el fondo del asunto. En la línea del mismo art. 219 LRJS y la identidad exigida para la contradicción, se puede aludir al distinto tratamiento de hechos, de un lado, y de pretensiones y fundamentos por otro (distinguimos, por tanto, entre realidad fáctica y las pretensiones de las partes, los fundamentos planteados y las normativa jurídica aplicable, aludiendo a la misma petición y causa de pedir).  En tal sentido, recuérdese que lo que se señala en el art. 80.1 c) LRJS es que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación”, refiriéndose concretamente, a hechos, no a los aludidos fundamentos o pretensiones.

Lo que constata en la STS-SOC (Pleno) núm. 49/2025, de 23 de enero, es que los hechos alegados tanto en la papeleta de conciliación, como en la demanda los hechos que se discuten son los mismos, por lo que la parte demandada tiene, en todo momento, la posibilidad de preparar la defensa frente a la realidad fáctica que se describe y que no es objeto de modificación alguna.

Cuestión distinta habría de entenderse cuando la relación de hechos que conforman la conducta que es cuestionada, se altera. A estos efectos, recuérdese que incluso en el desarrollo del proceso judicial, el art. 85.1 LRJS se admiten variaciones, pero “en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial”. Esto es, aunque no estemos ante el mismo supuesto o momento procesal, puede servir de referencia, en el sentido de que la exigencia es más laxa en la correlación entre papeleta de conciliación y la demanda, pero que, de igual modo, tampoco puede la eventual modificación implicar indefensión de una de las partes.

Como se ha manifestado, de manera reciente García Salas “podría entenderse que los pronunciamientos judiciales sobre el respeto al principio de congruencia entre la «papeleta» y el escrito de demanda fueran incluso menos restrictivos, con criterios más laxos, en comparación con las modificaciones de la demanda que pueden ser introducidas en el mismo acto del juicio oral; lo que puede ser explicado en la medida en que, tras la fase previa y notificada la demanda, el demandado tiene un margen más amplio para preparar adecuadamente su contestación que si la variación se produce en el propio acto del juicio, en el que habrá que poner más la atención sobre el elemento sorpresivo. Efectivamente, al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda, la pretensión del demandante –con la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta-, el demandado está en disposición de acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso (STC 15/1990, de 1 de febrero); aunque del razonamiento de esta sentencia se desprende asimismo que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (STS de 2 marzo de 2005, cit., y que corroboraron las posteriores SSTS de 17 de abril, 30 de abril y 30 de mayo de 2007).

Podrían aportarse igualmente otros argumentos; como que, mientras que la demanda requiere que se incorporen los hechos o la causa petendi, no se exigen tales requisitos en la «papeleta» de conciliación”[1].

En este contexto, en la sentencia ahora analizada, además se ponen de manifiesto tres elementos clave: a) la papeleta se prepara en formulario que no admite introducir más que la reclamación por despido y, además, la enumeración clara y concisa de los hechos en que se basa la pretensión; b) la parte demandada no asiste a la conciliación que se entiende celebrada sin avenencia; c) que los hechos son los mismos y que se ha tenido un largo plazo de tiempo entre la fecha de conciliación y la celebración del juicio, por lo que la empresa, en este caso, ha tenido un largo período para preparar convenientemente su defensa. Caso completamente distinto, por ejemplo, a lo aducido en la STS 376/2022, de 27 de abril, en el que la alegación novedosa se incluye en la vista oral, sin referencia alguna en la demanda, sin que la otra parte tenga capacidad de reacción y preparación de su defensa.

Lo trascendente, por tanto, es que los hechos son siempre los mismos, no se alteran de ningún modo y que no producen, en consecuencia, indefensión.

En este punto la sentencia aporta dos razonamientos muy concluyentes. De una parte, que la calificación judicial es competencia del órgano juzgador, sin que dependa de la petición de la parte actora, si bien, sujeta, siempre, a los hechos alegados por el demandante. De otra, que ya se viene apuntando en la doctrina del TS, concretamente, en la STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023), que no debía “efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda” en un supuesto en el que no hay una identidad exacta en las alegaciones de la papeleta de conciliación y el escrito de demanda.

Coincidiendo, por tanto, la realidad fáctica, no parece haber, por tanto, inconvenientes en admitir una petición en la demanda que no se haya incluido en la conciliación previa. No puede obviarse, no obstante, que la pretensión no es exactamente la misma, por más que efectivamente los hechos sí lo sean y se cumplan los parámetros concretos de la ley.

X.  Apunte final

Como expresamente nos recuerda la STS de 3 de junio de 2013 (Rec. 2301/2012), “la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite”.

No existe, de este modo, una separación estricta entre la fase previa de la conciliación administrativa y la fase estrictamente procesal que se inicia con la demanda. De esta forma, es compresible la doctrina que se invocaba de contrario -STS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017)- y que venía a señalar que no cabía introducir en la demanda una alegación no incluida en la papeleta de conciliación.

Sin embargo, en aquella sentencia, se señala otra cuestión que resulta fundamental y es que, finalmente, se reconduce a la existencia de hechos nuevos. Esto es, en realidad, lo que se incluye son hechos que no se recogían con carácter previo, pero que pueden suponer una alegación o consecuencia jurídica distinta: “- El recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 80.1 c) de la LRJS, no interpretando de forma correcta dicho artículo y permitiendo que un hecho no incluido en la papeleta de conciliación y si en la demanda judicial, sea objeto del procedimiento. Aduce que, tal y como dispone el artículo 3 del Código Civil, hay que acudir a la interpretación literal del precepto - artículo 80.1 c) de la LRJS- y esta es clara prohibiendo expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos. 2.- El motivo de recurso formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que ni en la papeleta de conciliación, ni en el acto de conciliación, la actora formuló alegación alguna respecto a que se encontraba embarazada y las consecuencias que tal hecho podría acarrear en la calificación del despido”.

En síntesis, si los hechos que pueden dar lugar a una distinta calificación del despido ya están incluidos en la papeleta de conciliación, no cabe aludir a una posible incongruencia, pero si no es así, es decir, que se ignoran circunstancias fácticas relevantes que pueden cambiar aquella calificación, entonces sí estaríamos ante una variación sustancial que puede inducir a una posible indefensión.

Nótese que, a estos efectos, la sentencia de suplicación recurrida (STJS La Rioja 120/2023, de 10 de octubre), no aceptó una revisión de hechos probados que pretendía incluir la falta de incorporación en la papeleta de conciliación de la posterior alegación en la demanda. Y es que, finalmente, podría ser intrascendente para el fallo sí los hechos alegados desde el inicio ya podrían dar lugar a las distintas calificaciones, o lo que es lo mismo, la descripción de los hechos en el sentido de ser despedido tras una reclamación interna en la empresa, podía dar lugar a la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Cuestión distinta, insistimos, es que ello no fuera exactamente así, es decir, que alguna circunstancia relevante no se hubiera incorporado desde la fase previa. Habrá que estar, en consecuencia, muy atentos a la descripción de cada caso.

Por último, no debe dejar de apuntarse una cuestión de oportunidad que no carece de relevancia. Y es que, en la situación actual de retraso de la justicia, con vistas señaladas a varios años desde que se producen los hechos (incluso en materia de despido), nos llevan a replantearnos las conclusiones a las que llega esta Sentencia. Concretamente lo que queremos advertir es que bien distinta puede ser la posición de las partes ante una eventual conciliación previa dependiendo de la petición de la actora, en tanto que las consecuencias de una nulidad son absolutamente distintas (con salarios dejados de percibir, por ejemplo) a las de la improcedencia. 

Conclusión: Debe darse a la conciliación mayor trascendencia que hasta ahora y la parte demandada tiene que analizar, con detalle, las posibles consecuencias jurídicas de los hechos alegados, en tanto que si éstos no se modifican, la alegación o petición estricta de la parte actora puede resultar un tanto irrelevante. Del mismo modo, hemos de señalar que esta resolución no cierra la posibilidad de seguir exigiendo la correlación entre papeleta de conciliación y demanda, puesto que la exigencia de identidad de los hechos no se ha suprimido.

 

 


Referencias:

  1. ^ García Salas, A.I. El Tribunal Supremo rectifica doctrina sobre la exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y los que se reflejen en la demanda. Foro de Labos, 24/02/2025,https://www.elforodelabos.es/2025/02/el-tribunal-supremo-rectifica-doctrina-sobre-la-exigencia-de-una-total-correspondencia-entre-los-hechos-de-la-papeleta-de-conciliacion-y-los-que-se-reflejen-en-la-demanda/

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