I. Introducción
Con carácter general, el art. 220 LGSS establece el derecho al percibo de la pensión de viudedad, en los supuestos de en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, al excónyuge supérstite en caso de fallecimiento de la que fuera en su momento su pareja, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos tasados por el legislador, esencialmente los indicados en el art. 219 LGSS.
No obstante, en el propio precepto al que hemos hecho referencia en primer término, se añaden una serie de exigencias adicionales para que la pensión se pueda obtener, aunque el vínculo matrimonial se hubiera extinguido por las vías que el Derecho Civil prevé para ello dentro del Derecho de Familia. A saber, se requiere la concurrencia de dos elementos de manera acumulativa: la inexistencia de un matrimonio o pareja de hecho con un tercero y el establecimiento de una pensión compensatoria de acuerdo con lo previsto en el art. 97 CC.
Se trata, en tal caso, de concretar como la existencia de una decisión que se adopta en la esfera personal y que afecta al ámbito del Derecho Privado tiene una repercusión directa en el marco de las prestaciones públicas de Seguridad Social. Esto es, como un acto de naturaleza estrictamente privada puede derivar efectos en lo Público
Recuérdese, en este sentido, que la pensión de viudedad, originalmente, trata de paliar la situación de necesidad que se presentaba por la pérdida del “cabeza de familia”, de aquel que aportaba la principal fuente de ingresos, si bien, parece que se ha ido consolidando la idea de “una reformulación del régimen jurídico de la pensión de viudedad para, por un lado, mejorar la situación de las familias dependientes de la renta del fallecido y, por otro, adecuar la acción protectora del sistema a las nuevas realidades sociales era ya una reivindicación reiterada e insistente, especialmente en los últimos años”[1].
En este contexto, la evolución de la propia sociedad nos ha situado ante escenarios dónde el matrimonio para toda la vida ha ido dejando paso a situaciones, cada vez más frecuentes, de rupturas matrimoniales, lo que, al tiempo, generaba tratamientos que se alejaban de un reconocimiento justo de los períodos de convivencia para acceder a la pensión[2].
De este modo, la disolución del matrimonio o la separación no tenía por qué impedir la prestación si concurrían los requisitos establecidos en el reiterado art. 220 LGSS. Sin embargo, este panorama, que ya tenía su reconocimiento en el anterior art. 174 de la anterior versión de la LGSS, no reparaba en otra situación aún más injusta, la de la mujer que sufría un doble perjuicio por ser víctima de violencia de género. Esto es, además de las penurias sufridas por tal condición, sufría con posterioridad un nuevo “castigo”, en tanto que también perdía la pensión de viudedad si no había existido pensión compensatoria.
A ello se le dio respuesta mediante la modificación legislativa que la disposición final 3.10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, lleva a cabo en el párrafo primero del apartado 2 del art. 174 LGSS, con efectos desde el 1 de enero de 2010. Reforma que se construyó sobre una enmienda que, en su momento, fue objeto de redacción por la profesora Quesada Segura en el marco del Observatorio Jurídico-Laboral de la Violencia de Género (UMA).
Esta resolución judicial vuelve a retomar esta materia y la necesaria interpretación flexible de los requisitos exigidos en estos supuestos.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1206/2024, de 17 de octubre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3336/2022.
ECLI:ES:TS:2024:5080
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema que se suscita es reconducible a un esquema simple sobre la base de dos puntos referenciales:
1. Simultaneidad de la sentencia firme de separación judicial o divorcio y condición de víctima de género
La cuestión clave es si la “actora cumple con el requisito para tener derecho a la pensión de viudedad de ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, como exige el artículo 220.1 LGSS” (FJ3º).
2. Ausencia de los requisitos para aplicar la disposición transitoria 13ª LGSS
Dicha disposición transitoria reconoce el derecho a la percepción de la pensión de viudedad -para supuestos de separación o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008-, sin la exigencia de la pensión compensatoria, “cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.
b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión”.
En este sentido, la sentencia recurrida -nos resume la resolución ahora analizada- llega a la conclusión de “no considerar aplicable al caso la disposición transitoria decimotercera LGSS, al tener la actora 61 años en el momento del fallecimiento del causante y haberse igualmente superado los diez años entre las fechas del divorcio y de la separación a que hace referencia aquella disposición”.
Al respecto, la descripción fáctica del asunto objeto de debate (extraída de los antecedentes de hecho y del fundamento jurídico primero), se inicia con la solicitud, por parte de la actora, del derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento, con fecha 25 de diciembre de 2018, del que fuera su esposo desde el 1 de julio de 1979, pero con sentencia de separación judicial de 17 de marzo 2000 y de divorcio de 24 de marzo de 2017. Al tiempo, con fecha de 6 de septiembre de 2018, el causante contrajo nuevamente matrimonio con una nueva pareja con la que acredita una convivencia desde el 27 de octubre de 2011.
La solicitud de la actora obtuvo respuesta denegatoria del INSS (8 de febrero de 2019) con la siguiente argumentación: haber transcurrido más de diez años entre la fecha de divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido a separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero del 2008, según artículo 220 y disposición transitoria decimotercera de la LGSS.
Frente a tal resolución, se presenta reclamación previa entendiendo que sería aplicable su condición de víctima de violencia de género. Para acreditar tal hecho, deber considerarse que “La actora presentó las denuncias contra su cónyuge que constan en el hecho probado tercero en los años 1998,1999, 2000 y 2004, recayendo las sentencias condenatorias que asimismo constan en ese hecho probado de los años 2000, 2004, 2005 y 2011”.
A partir de lo anterior se inicia la tramitación judicial, con sentencias desestimatoria tanto en la instancia como en Suplicación. La sentencia de instancia ratificada en Sala, “reconoce que existía violencia de género en el momento de la separación judicial (año 2000), pero no se daba el "elemento cronológico" previsto en la disposición transitoria decimotercera.1 LGSS de haber transcurrido un periodo superior a diez años entre la separación judicial (el citado año 2000) y el fallecimiento del causante (año 2018).
Y en el momento de la sentencia de divorcio (año 2017), la sentencia del juzgado de lo social entiende que no quedó acreditada la existencia de violencia de género, como exige el artículo 220.1 LGSS, pues -afirma la sentencia de instancia- la última denuncia es de 2004, de manera que tampoco se daría el "elemento cronológico" exigido por aquel precepto. La sentencia del juzgado de lo social cita la STS 22/2016, de 20 de enero (rcud 3106/2014)”. De manera paralela, el TSJ de Cataluña resuelve citando la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2021), y entiende que se constata "una ruptura en su enlace temporal entre la denuncia cursada el 2 de septiembre de 2004 y el momento del divorcio (por sentencia de 24 de marzo de 2017) "no constatando... denuncias posteriores que acrediten que dicha situación (de violencia) persistiera" a esta última data", por lo que no se cumpliría con lo exigido del artículo 220.1 LGSS”.
IV. Posición de las partes
La posición de las partes plantea dos hipótesis distintas, de un lado, la que defiende la actora (con la que coincide el Ministerio Fiscal) y, de otra, la que comparte el INSS y la segunda esposa del causante:
a) La demandante, como hemos adelantado, defiende que tiene la condición de víctima de violencia de género y que, por tanto, le es de aplicación el art. 220.1 LGSS, no exigiéndose el requisito de pensión compensatoria.
b) Por su parte, el INSS, cuestiona tal hecho, en tanto que, como también se ha señalado, argumenta que no se da el elemento “cronológico” de conexión entre la violencia de género y la sentencia de divorcio, como tampoco se cumple el plazo máximo de 10 años entre la separación judicial y el fallecimiento del causante (período que se supera ampliamente)
La segunda esposa del causante impugna de contrario el recurso de casación entendiendo, además, que no concurre la existencia de contradicción entre las sentencias sobre las que se basa el referido recurso.
El Ministerio fiscal entiende que debe prosperar el recurso de casación formulado. En este sentido, mantiene que la sentencia recurrida yerra cuando afirma que el último episodio relacionado con la violencia de género tuvo lugar en el año 2004, cuando se constata que la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de 2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas.
V. Normativa aplicable al caso
La relación de preceptos es la que se enumera de manera esquemática a continuación:
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.
b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.
La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior”.
Por último, aunque no es directamente invocado en la sentencia, sería transcendente lo previsto en el art. 220.2 LGSS: “Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente (...)”
VI. Doctrina básica
La doctrina que se sienta como básica en esta sentencia se apoya en varias premisas que pueden quedar resumidas, a partir de lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, del modo siguiente:
VII. Parte dispositiva
La sentencia comentada estima el recurso de casación interpuesto por la actora, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, sin condena en costas.
De esta forma, entendiendo confirmada la petición de la demandante, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 220.2 LGSS al que antes aludíamos, “la Base Reguladora sería de 771,17 €, efectos de 25-12-2018, y el porcentaje a aplicar a la actora Sra. Felicidad sería del 98,55% y el 1,45% a la codemandada Sra. Guillerma, si bien, conforme al art. 220.2 LGSS debe garantizarse a la codemandada el 40%, por lo que a la actora le correspondería el 60% (Hechos pacíficos)".
VIII. Pasajes decisivos
Los pasajes más relevantes se concentran de un modo absolutamente claro en el Fundamento jurídico tercero cuando resuelve que:
“La aplicación de los criterios de la STS 524/2021, de 12 de mayo (rcud 4697/2018), conduce a entender que también el presente caso la actora tiene derecho a la pensión de viudedad reclamada.
En efecto, atendiendo a las circunstancias del caso, no parece dudoso que en el momento de la separación o del divorcio existía "una razonable conexión de funcionalidad temporal, una proximidad que ponga de relieve la probabilidad de que la ruptura del matrimonio" esté relacionada con la violencia de género.
En el presente supuesto, la conexión temporal de la violencia de género con la ruptura del matrimonio es evidente en el caso de la separación. La sentencia de separación judicial es del año 2000 y la actora había presentado denuncias contra su cónyuge en 1998, 1999 y 2000, recayendo sentencia condenatoria en el año2000.
Pero lo que sucede es que la violencia de género prosiguió tras la sentencia de separación del año 2000. En efecto, la actora presentó denuncia el 2 de septiembre de 2004, lo que dio lugar a un juicio de faltas dictándose orden de alejamiento y recayendo sentencia condenatoria del causante el 7 de septiembre de 2004. Además, el30 de marzo de 2005 recayó sentencia condenatoria del causante por malos tratos y amenazas. Y, finalmente, como ya hemos señalado, la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada de 23 de febrero de2011 condenó al causante por la comisión de una falta de amenazas.
En este contexto, y aplicando los "criterios flexibles" y los "conceptos abiertos que permitan una mejor atención a las situaciones de necesidad (artículo 41 CE), al menos en casos determinados", a los que apela la STS524/2021, no podemos sino concluir que también existió una razonable conexión temporal con el momento del divorcio.
Debemos señalar, adicionalmente, en primer lugar, que el párrafo tercero del artículo 220.1 LGSS se refiere al momento de la separación judicial "o" el divorcio por sentencia firme; en el presente caso se dio tanto la separación como el divorcio. Y, en segundo lugar, tampoco está de más señalar que el periodo no superior a diez años a que se refiere la disposición transitoria decimotercera.1 LGSS se relaciona con la no exigencia de pensión compensatoria y no con la violencia de género”.
Argumentos que, de conformidad con la doctrina básica que hemos descrito, llevan a la estimación del recurso de casación en unificación de doctrina.
IX. Comentario
La violencia de género es una condición que sitúa a la mujer que la padece en una situación de vulnerabilidad absoluta. A tal fin el legislador reacciona estableciendo mecanismos de protección, entre otros, los vinculados a derechos de naturaleza prestacional. En este contexto, en el marco de la regulación de las pensiones de Seguridad Social, la viudedad debe tener una consideración especial cuando se relaciona con la violencia de género, en tanto que esta actúa como causa específica que provoca una ruptura del vínculo matrimonial en la que lo transcendente no es ya recibir una compensación económica, sino evitar el padecimiento de la víctima.
A estos efectos, como recuerda el Criterio de Gestión 4/2020, de 18 de febrero de 2020, del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas o divorciadas que no son acreedoras de pensión compensatoria y pueden acreditar ser víctimas de violencia de género, entre otras, la STS 22/2016 de 20 de enero, “se ha de acreditar que se es víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, debiendo concurrir tres datos para que surja la pensión de viudedad a través de la específica vía del artículo 220.1 del TRLGSS:
- un elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos;
- un elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja;
- y un elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.
Faltando uno solo de estos tres datos, entiende el Tribunal Supremo que deberá denegarse la prestación.
Del análisis de la aplicación por los tribunales superiores de justicia del elemento cronológico, según el cual se ha de acreditar que se era víctima de violencia de género en "el momento de la separación judicial o divorcio", la DGOSS concluye que la interpretación del artículo 220.1 TRLGSS exige la existencia de un requisito o elemento temporal de coetaneidad entre la situación de malos tratos y la sentencia de separación judicial o divorcio, de modo que sea la situación de violencia de género el claro antecedente de la situación de crisis matrimonial, que desemboque en una separación judicial o divorcio”.
En cualquier caso, es necesario destacar como la condición de víctima se concreta de acuerdo con el art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pudiendo existir situaciones anteriores a dicha regulación. En este sentido, el propio art. 220.1 in fine dispone que se podrá acreditar así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, al margen de las fórmulas previstas en el propio precepto.
Ello supone que si el objeto del legislador es, como indicaba la Exposición de Motivos de la recién citada Ley Orgánica 1/2004, establecer medidas que contribuyan a superar el problema que representa este tipo de violencia, “Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud”.
Interpretar, por tanto, la ley de un modo restrictivo, supondría, precisamente, un obstáculo que impediría el ejercicio pleno de los derechos fundamentales por parte de las mujeres que padecen aquella violencia.
Siendo así, la sentencia que ahora se analiza establece un reconocimiento adecuado del derecho a percibir la pensión en aquellos supuestos en los que claramente existe una conexión funcional entre la situación de violencia y la separación o divorcio, entendiendo que ello debe ser interpretado de un modo flexible que permita considerar una causa-efecto entre ambas realidades.
Si se constata, de este modo, por ejemplo, la presentación de denuncias penales por hechos de esta naturaleza de manera previa y simultánea al momento en el que se obtiene la sentencia de separación judicial, no puede negarse que existe la necesaria conexión funcional a la que tantas veces hemos aludido y que se reseña en la STS 524/2021, de 12 de mayo o en la STS 784/2024, de 30 de mayo.
A mayor abundamiento, como ha afirmado la STS 300/2024, de 20 de febrero, “La interpretación con perspectiva de género conduce, reforzando en este caso la literalidad de la norma, a interpretar el artículo 174.2 LGSS de 1994 (actual 220. 1 LGSS de 2015) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos comunes de la prestación, la mujer que, por razón de violencia de género, estaba separada o divorciada del causante en el momento de su fallecimiento, sin ser acreedora de pensión compensatoria, tiene derecho a la pensión de viudedad”.
X. Apunte final
Para concluir, brevemente (también por cuestiones de espacio), es importante destacar que la resolución que ha sido objeto de comentario no resuelve de un modo definitivo que se entiende, de manera exacta, por conexión funcional entre el condicionante de violencia de género y la consecuente ruptura del vínculo matrimonial a los efectos de generar la pensión de viudedad.
Más bien, como expresamente se indica en la propia sentencia, deberá estarse a las circunstancias concretas de cada supuesto específico.
Ello, sin duda, introduce un elemento de causalidad de verdadera relevancia que no obsta a que, sin embargo, se establezcan una doctrina básica de enorme trascendencia y que se apoya en la necesaria interpretación flexible de aquella conexión. De otro modo, desaparece la medida de acción positiva que debe planificar el legislador.
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