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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 8/2023

El acceso a la suplicación: ¿un endurecimiento de las reglas procesales desde la doctrina jurisprudencial?

Autores:
Molina Gutiérrez, Susana (Magistrada de la jurisdicción social)
Resumen:
Aborda nuestro Alto Tribunal las reglas que determinan el acceso a la sede suplicatoria en los supuestos de acumulación de acciones declarativas de derecho y de cantidad, cuando la primera de ellas por sí sola no legitima el paso a la segunda sede jurisdiccional.
Palabras Clave:
Recurso de suplicación. Determinación de la cuantía. Acumulación de acciones.
Abstract:
Our High Court addresses the rules that determine access to the supplicatory seat in cases of accumulation of declaratory actions of right and amount, when the first of them alone does not legitimize the passage to the second jurisdictional seat.
Keywords:
Appeal of suplicación. Determination of the amount. Accumulation of shares.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00475
Resolución:
ECLI:ES:TS 2023:3528

I.   Introducción

La interpretación de las normas procesales que determinan el acceso a la sede suplicatoria ha sido objeto de abordaje por la Sala Cuarta en multitud de ocasiones. En todas ellas el Alto Tribunal ha venido diseccionando las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la materia, despejando de manera progresiva el camino al recurso, y disipando las numerosas dudas que han ido surgiendo a los operadores jurídicos al respecto.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 526, de 19 de julio.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 2649/2020.

ECLI:ES:TS 2023:3528

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Doña María Luz García Paredes.

Votos Particulares: carece.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Aborda la Sala Cuarta la determinación de las fronteras de acceso a la sede suplicatoria respecto de resoluciones que se pronuncian sobre acciones que por sí solas no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero que se ejercitan acumuladamente con otras junto con las cuales sí alcanzarían dichos umbrales.

En el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad entablada por un trabajador que persigue le sea abonado el denominado  complemento personal por jornada partida, disciplinado en el artículo 99.2 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha[1]; que le fue retirado (tras el informe de no aptitud laboral emitido por el equipo de Vigilancia de la Salud), al  pasar de desempeñar su actividad profesional con la categoría de peón especialista a jornada partida a la de conductor de brigada Grupo IV en jornada ordinaria.

En concreto, la Administración empleadora, a la vista del informe de aptitud laboral precitado, inició expediente de adaptación del puesto de trabajo persiguiendo la recolocación del actor en puestos no tributarios del manejo de pesos, herramientas o utensilios que encontraba vedado. Tras varios intentos frustrados, el actor fue recolocado en el puesto de conductor de brigada.

Tras esta actuación la empleadora procedió a regularizar las condiciones retributivas de aquél suprimiendo el complemento personal de jornada partida que hasta ese momento le venía abonado.

Por Resolución inicial de octubre de 2017 de la Dirección General de la Consejería de Fomento le fue reconocido al sujeto el derecho al abono del concepto controvertido, si bien posteriormente dicha resolución fue anulada argumentando la demandada que en la primitiva decisión no se tuvo en cuenta que el trabajador desde julio de 2013 ocupaba el puesto de conductor de brigada, lo que determinó un incremento global de sus retribuciones muy superior al del complemento personal transitorio de jornada parcial, quedando el mismo absorbido y compensado.

El Juzgado de Social[2] desestimó la demanda, recurriendo en suplicación el trabajador, siendo desestimado[3] su recurso por concurrir causa de inadmisión al no alcanzar la pretensión, en cómputo anual, la cuantía de 3.000 euros a que se refiere el artículo 192.3 y 4 de la norma adjetiva laboral. Razona la Sala territorial que “en el presente caso, con independencia de que nos encontremos ante un litigio de reconocimiento de derechos o de impugnación de la resolución administrativa de la empleadora que deniega el pago del pretendido complemento, lo cierto es que de lo arriba expuesto se deduce con claridad que para determinar la cuantía litigiosa del asunto se debe estar al importe de a la regla de anualidad. Y siendo el importe anual de la reclamación de la actora manifiestamente inferior a 3.000 euros, debemos coincidir con el Fiscal a la hora de apreciar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto por no ser la resolución recurrida susceptible de ser recurrida en suplicación.

5.- Si bien esta Sala ha admitido a trámite recursos de suplicación en los que se cuestionaba el derecho a percibir el complemento personal transitorio cuando el mismo se encontraba vinculado a la pérdida de complementos funcionales a consecuencia de una MSCT, por cuanto que se consideraba que existía afectación general, esta no es la cuestión que se suscita en el presente, por cuanto que como consta en los HHPP la administración reconoció inicialmente el derecho del actor a percibirlo, pero, no obstante lo anterior, al realizar éste en la actualidad un puesto de trabajo que tiene asignada una superior retribución procede a compensarlo con la misma, cuestión que no consta que afecte a una generalidad de trabajadores”.

IV. Posición de las partes

Se alza en casación unificadora el actor citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2008, recurso de suplicación 4305/2008. En ella se resuelve una reclamación de derechos (reconocimiento de antigüedad) y cantidad, analizando la Sala con carácter previo la recurribilidad de la sentencia de instancia, y tomando la doctrina de la STS de 7 de octubre de 2005 considera que aunque la cantidad inicialmente reclamada en demanda no alcanzaba los 1.803,04 euros (cuantía que determinaba el acceso a la sede suplicatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente entonces Ley de Procedimiento Laboral[4]), en ella se interesaba las que se fueran devengando posteriormente a dicha presentación, lo que permitía tener por superado el límite de acceso al recurso y, por ende, entra a resolver la cuestión de fondo.

Se opone la Administración empleadora a la estimación del recurso argumentando que las cuantías informadas desde el servicio de retribuciones son inferiores, en cómputo anual, a la cuantía que permite acceder al recurso, no concurrencia el elemento de la afectación general.

El Ministerio Fiscal considera que el recurso ha de ser calificado de procedente por cuanto lo peticionado por el actor no sólo se ciñe a lo reclamado por la empleadora, sino a las cantidades que se devengaran hasta el acto del juicio.

V.  Normativa aplicable al caso

Como hemos anticipado, la Sala interpreta de manera central el alcance del artículo 191.1.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuya virtud “No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador”

También aborda el alcance del artículo y 192.2 y 3 del mismo cuerpo legal que proclama que “si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica”.

VI.  Doctrina básica

Para resolver el fondo de la controversia que se somete a conocimiento del Alto Tribunal acude éste a su doctrina unificada[5] en cuya virtud “las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que, en supuestos en los que se reclama un derecho, que no alcanza en cómputo anual, la cuantía de 3000 euros, pero junto a él existe acumulada una reclamación de cantidad de lo devengado hasta el acto de juicio, que sí supera ese límite legal, es incuestionable que, incluso por la vía del art. 192.2 de la LRJS, se puede entender que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso, tal y como acertadamente entendió el juzgado de lo social cuando dio el trámite a tal efecto”.

Por consiguiente, como lo reclamado por el trabajador no sólo es el reconocimiento de un concreto derecho salarial (el de percibir el complemento personal específico de jornada partida) sino de lo dejado de percibir por tal concepto desde el momento de la supresión del mismo hasta el de la fecha de celebración del juicio; las reglas procesales sobre la determinación del acceso al recurso conducen a colegir que la cuantía de la reclamación conjunta de ambas pretensiones sí superaría en cómputo anual el umbral de los 3.000 euros a que se refiere el artículo 191.1.g) y 192.3 de la LRJS.

Continua razonando la Sala que no es obstáculo para lo señalado la doctrina contenida en la Sentencia que cita el recurrido en su escrito de impugnación[6] pues en ella se reclamaba el derecho a percibir el Complemento Puesto de Trabajo Globalcaja, por el que percibía 697 euros mensuales y el abono de la cantidad de 1.395,84 euros correspondientes al citado complemento por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como las cuantías que se devengaran en las sucesivas mensualidades hasta la sentencia. Allí concluyó el Tribunal que “el litigio versa sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

Siendo lo reclamado en la demanda el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabía recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS, sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad”.

VII. Parte dispositiva

Atendiendo a lo expuesto la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de abril de 2020 en recurso de suplicación 1886/201 devolviendo las actuaciones a la Sala territorial para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia.

VIII. Pasajes decisivos

Centra el Tribunal sus razonamientos jurídicos más relevantes en el fundamento de derecho segundo, donde sintetiza su doctrina unificada sobre la cuestión que nos ocupa.

IX. Comentario

Como anticipábamos más arriba, la Sala Cuarta ha tenido ocasión de analizar de manera detallada las normas procesales que delimitan el acceso a los recursos extraordinarios, recordando como presupuesto previo la posibilidad de control de oficio de la competencia por tratarse de cuestión de orden público procesal[7].

Conviene rememorar algunos de los más recientes pronunciamientos al respecto en relación con los supuestos más controvertidos. En materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual la STS 210/2016 de 10 marzo (rcud.1887/2014) concluye que una interpretación integradora lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que venía avalada a juicio de la Sala por el artículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: "La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS, que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

Por otro lado, la STS 555/2016 de 22 junio (rec.399/2015) concluye la admisibilidad del acceso al recurso en un supuesto en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada de 8.000 euros por daños y perjuicios.

Muy recientemente la Sentencia de Pleno de 14 de septiembre de 2023[8] aborda la impugnación de lo que a juicio del actor constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuya nulidad se insta, acumulando una reclamación de 6.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad). El suplico de la demanda termina solicitando, con carácter subsidiario, que se declare el carácter injustificado de la medida empresarial, con reposición a sus anteriores condiciones de trabajo y el abono, en cualquier caso, de los salarios dejados de percibir, cuya cuantificación se difiere al acto de la vista. En esta ocasión el Alto Tribunal considera la necesidad de variar su doctrina relativa a la recurribilidad por razón de la cuantía.

En primer término, maneja argumentos de índole constitucional para afirmar que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

Desde un punto de vista estrictamente procesal y sistemática, resulta que la norma adjetiva laboral ha excluido de manera expresa los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural; y concluye estableciendo que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia (arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales (art. 24 CE).

Resulta también relevante recordar, en relación con el presupuesto de afectación general, como la Sala ha establecido[9] que la misma puede concurrir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Indica también que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho siendo la mayor dificultad la acreditación de la afectación como hecho notorio.

X.  Apunte final

El análisis del devenir jurisprudencial referenciado nos permite alcanzar como reflexión final que las fronteras de acceso a los recursos extraordinarios no son siempre tan nítidas como pudiera parecer, pese a la reforma operada en la norma procesal laboral por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La redacción proporcionada por el legislador no siempre ha sido lo suficientemente clara; o si se prefiere, la interpretación que los operadores jurídicos han alcanzado de tal acervo normativo en ocasiones se ha desligado de la finalidad perseguida por aquél. Resulta vital regresar a los criterios de interpretación contenidos en el derecho común, siendo la interpretación auténtica la que ha de complementar el resto de parámetros hermenéuticos enunciados en nuestro Código Civil, no pudiendo olvidar que es facultad del legislador la configuración del régimen de recursos y su concreta configuración legal, no existiendo un derecho absoluto ni ilimitado al respecto que se integre en el derecho constitucionalmente protegido de tutela judicial efectiva.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ En cuya virtud “Complemento de jornada. Es el que corresponde percibir a la persona trabajadora por razón de la forma en que realiza dicha jornada. Puede ser:a) De turnicidad: corresponde a aquellos puestos de trabajo que deban desempeñarse en régimen de turnos rotatorios de mañana y tarde, o en su caso, de noche, de forma ininterrumpida.b) De jornada partida: corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que la jornada diaria haya de cumplirse en horario partido, con un descanso mínimo ininterrumpido de una hora y máximo de tres, siempre que cualquiera de los periodos tenga una duración mínima de dos horas.c) De nocturnidad: corresponde a aquellos puestos de trabajo que desarrollan su actividad exclusivamente en régimen de trabajo nocturno”.
  2. ^ Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de 17 de septiembre de 2018, autos núm. 311/2017.
  3. ^ Sentencia de 27 de abril de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castila La Mancha, recurso de suplicación 1886/2018.
  4. ^ Disponía el artículo 189.1 que “Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos euros”.
  5. ^ Sentada entre otras en STS 1007/2018, de 4 de diciembre (rcud.611/2016), reiterada en STS 408/2021, 14 de abril (rcud.451/2020), STS 923/2021, de 21 de septiembre (rcud.3026/2020), STS 496/2022, de 31 de mayo (rcud.306/2021) y la más reciente STS 394/2023, de 31 de mayo (rcud.3194/2022).
  6. ^ Contenida en el STS de 14 de mayo de 2020 (rcud.3593/2017) en la que se recuerda que “a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11).b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).d) "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe" (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".
  7. ^ Así, entre otras SSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-12-2013 (rec.930/2013), 149/2021 de 3 febrero (rcud.3943/2018) que concluyen que “Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011)”.
  8. ^ STS 556/2023, rcud.2589/2020.
  9. ^ STS 342/2023 de 10 de mayo de 2023, rcud.4159/2020.

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