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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 1/2023

Legitimación empresarial para interponer recurso de casación unificadora en el proceso de impugnación de sanciones: cerrando puertas al recurso.

Autores:
Martínez Moya, Juan (Magistrado de la jurisdicción social. Vocal del Consejo General del Poder Judicial)
Resumen:
La empresa no tiene legitimación procesal para interponer recurso contra la sentencia dictada en una impugnación de sanción disciplinaria a la persona trabajadora. Esa falta de legitimación empresarial se extiende también para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que dejó sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social que ratificó la sanción por falta muy grave. La apreciación de la falta de legitimación del recurrente, admitido el recurso de casación unificadora, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el juicio de contradicción.
Palabras Clave:
Sanción. Acceso al recurso. Legitimación. Empresa.
Abstract:
L'entreprise n'a pas de qualité à agir pour interjeter appel de la condamnation prononcée dans le cadre d'une contestation de la sanction disciplinaire du travailleur. Ce manque de la qualité à agir des entreprises s'étend également au dépôt d'un pourvoi en cassation pour l'unification de la doctrine contre l´arrêt de supplication qui a annulé l´ârret du Tribunal social qui a ratifié la sanction pour faute très grave. L'appréciation du défaut l´arrêt de la qualité à agir de l'appelant, admise par le recours unificateur, détermine le rejet du pourvoi sans qu'il y ait lieu de statuer sur le jugement de contradiction.
Keywords:
Sanction. Accès aux recours. La qualité à agir. Entreprise.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00405
Resolución:
ECLI:ES:TS:2022:4058

I.    Introducción

La legitimación de la empresa para recurrir en los procesos de sanciones disciplinarias contra trabajadores es un “tema que se mueve”. Y ello a pesar de que la constitucionalidad de esta arquitectura procesal de los recursos en esta modalidad procesal (artículos 58.3 ET, 115.3 y 191.2 a) LRJS) quedó despejada hace tiempo.[1] En efecto, “tema que se mueve”, así calificaba el maestro Aurelio Desdentado a aquellas cuestiones que además de formar parte del quehacer diario de un jurista, en el que siempre es útil detenerse para hacer balance, provocan nuevos desafíos, que invitan a la reflexión y a la crítica[2]

En el número 3/2021 de esta Revista de Jurisprudencia Laboral[3] me ocupé de comentar el tema de la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación en el proceso por sanciones, desde la óptica de los límites al control judicial sobre el poder disciplinario empresarial. Con fundamento en la idea de gravamen, la sentencia del TS (Social)  178/2021, de 10 de febrero 2021[4] que daba pie a ese análisis,  afirmaba la legitimación empresarial para recurrir en suplicación la sentencia que confirmaba judicialmente la calificación de la falta como muy grave pero que revocaba la sanción impuesta, al considerar que  el gravamen justifica la legitimación para el recurso, reiterando la doctrina que limita el control del juez  solo a la calificación de  la falta y  no  a la elección de la sanción que solo corresponde a la empresa cuando judicialmente se ha apreciado que resulta ajustada a normas legales o convencionales.

Ahora, en cambio, la sentencia escogida para su análisis – sentencia TS (Social)

879/2022, de 2 de noviembre 2022[5]-  si bien es análoga en su título (legitimación empresarial para recurrir)  difiere en su enfoque y decisión. Aquí se rechaza la legitimación empresarial para recurrir una sentencia (de suplicación) en casación unificadora, que dejó sin efecto una inicial apreciación judicial (sentencia del Juzgado de lo Social) que ratificó la sanción disciplinaria por falta muy grave. El carácter didáctico y el espíritu clarificador de esta sentencia, enderezados a la predictibilidad y seguridad jurídica,  son argumentos más que suficientes para detenerse en su análisis como seguidamente tendremos ocasión de comprobar.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 879/2022, 2 de noviembre.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina, núm. 2089/2019.

ECLI: ES:TS: 2022:4058

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La sistemática interna de la sentencia de casación unificadora diseña con claridad y concisión el plano fáctico y el objeto jurídico, procesal y material, suscitado.

-) Desde junio de 2014 la trabajadora presta servicios para Clece como Auxiliar de Ayuda Domiciliaria.

-) Una usuaria de tales servicios ha manifestado que la trabajadora es la única persona que estuvo en su hogar desde que depositó determinadas joyas en un cajón hasta que detectó su falta.

-) La denuncia penal interpuesta por la referida usuaria generó unas Diligencias Previas provisionalmente sobreseídas mediante Auto.

-) La empresa, por tales hechos, consideró que concurría una falta muy grave e impuso a la trabajadora una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo.

-) En instancia: la trabajadora impugna ante el Juzgado de lo Social la sanción por falta muy grave y ve desestimada su demanda al apreciarse judicialmente la gravedad de dicha sanción.

-) En suplicación: la Sala de lo Social del TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y deja sin efecto la sanción, condenando al pago de lo dejado de percibir en cumplimiento de la sanción.

-) En casación unificadora de doctrina: recurre la empresa, y, como veremos, la Sala de lo Social se hace eco de lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su informe poniendo en entredicho la legitimación de la empresa para interponer el presente recurso de casación unificadora. Finalmente, al acoger este óbice procesal, desestima el recurso sin entrar a valorar la contradicción ni del problema de fondo suscitado.

En la sentencia de casación unificadora se esbozan las dos cuestiones planteadas: (1) La legitimación de la empresa para interponer el presente recurso de casación unificadora; (2) la conformidad a Derecho de la suspensión de empleo y sueldo que la empresa impuso. La estimación de la primera cierra el debate y decisión sobre la segunda.

IV.  Posición de las partes

1.  El trabajador: su posición ha oscilado durante el proceso

-Como parte demandante ante el Juzgado de lo Social formuló una petición principal: que se dejase sin efecto la sanción impuesta.

-Como parte recurrente en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.  El recurso de suplicación es estimado. Se acoge la demanda, revocando la sanción impuesta a la trabajadora y condenando a la empresa recurrente a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos, y, en su caso, al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

- Como parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, presenta escrito de impugnación en el que discrepa de la preceptiva identidad entre las sentencias comparadas, y argumenta en favor del acierto de la doctrina acuñada por la sentencia recurrida, que valora acertadamente la distribución de la carga probatoria.

2.  La empresa: su posición procesal también ha variado en las diferentes fases del proceso

- Como parte demandada ante el Juzgado de lo Social: solicitó la desestimación de la demanda sobre impugnación de sanción por falta muy grave. Tal causa de oposición fue atendida en la sentencia del Juzgado de lo Social que confirmó la sanción impuesta.

- Como parte recurrida en el recurso de suplicación: solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

 - Como parte recurrente en el recurso de casación para unificación de doctrina, articula un solo motivo, de fondo, considerando infringidos el artículo 54.2.d ET (aunque repetidamente alude al 52) sobre identificación como incumplimiento contractual de "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y el artículo 47.C.3 del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid. Conforme a este precepto es falta muy grave "la falsedad, deslealtad, fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, usuarios o a la empresa durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas". Aporta como sentencia de contraste la dictada el 6 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) en el recurso de suplicación n° 3605/2009. Dicha sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia declarando convalidado el despido sin derecho a indemnización, ni a salarios de trámite, absolviendo a la demandada.

3.  El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal sostuvo tanto la falta de contradicción y advierte de la irrecurribilidad de la sentencia porque la empresa carece de legitimación para recurrir una sentencia que ha sido favorable a la trabajadora, por así desprenderse del artículo 115.3 LRJS y de diversos Autos de esta Sala Cuarta, que menciona.

V.  Normativa aplicable al caso

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

*Artículo 115 de la LRJS, bajo el epígrafe "Contenido de la sentencia" dispone:

"1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes: (…) 3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

*Artículo 191. Ámbito de aplicación. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

VI. Doctrina básica

La regla general de irrecurribilidad de sentencias dictadas en la modalidad procesal de sanciones prevista en los artículos art. 58.3 ET, 115.3 y 191.2 a) LRJS comprende también los supuestos en los que la sentencia de suplicación revoca la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, que inicialmente ratificó la sanción disciplinaria al trabajador por falta muy grave, dejando sin efecto la sanción. En este caso, la empresa carece de legitimación para interponer recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina que, la ausencia de este presupuesto procesal de orden público procesal debió inicialmente conducir a la inadmisión del recurso, que en fase de decisión se transforma en desestimación de este, sin que proceda realizar el juicio de contradicción.

VII. Parte dispositiva

Pronunciamiento principal: La Sala IV del TS desestima (por causa de inadmisión -irrecurribilidad de la sentencia-) el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Declara la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2019, que revocó la sanción impuesta al trabajador por falta muy grave y que había sido apreciada judicialmente en la sentencia de 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, sobre impugnación de sanción.

Pronunciamientos accesorios: (1) condena a la empresa recurrente a que abone a la parte recurrida 1.500 euros en concepto de costas procesales; (2) ordena la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación unificadora; (3) dispone que se dé a las cantidades consignadas o avaladas el destino legalmente acorde con este pronunciamiento.

VIII. Pasajes decisivos

Fundamento de Derecho Segundo. - […]

2. Criterios de la Sala en Autos anteriores

La cuestión suscitada ha sido abordada por esta Sala, entre otros en los Autos de 22 de abril de 2014 (rcud nº 2789/2013) y de 27 de octubre de 2015 (rcud nº 3565/2014). En ellos hemos expuesto lo siguiente:

De conformidad con el artículo 115.3 de la LRJS, que mantiene inmodificada la redacción del art. 115.3 LPL la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 . Pues bien, si conforme a tal norma la empresa no tenía legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la  sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. (Autos 6-5-2010  (  rec. 4238/09), y ATS 9-9-2004  (R. queja 4/2014).

[…]

4. Recapitulación

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda el rotundo criterio que nuestros anteriores Autos han establecido y que aboca a la imposibilidad de que la empresa formule recurso (sea de suplicación, sea de casación) frente a una sentencia favorable a la parte demandante en materia de sanciones. Conforme a los mismos, solo cabe esa legitimación cuando estemos en casos de "faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

Nuestras sentencias han ido introduciendo matices en esa doctrina, sea por estar en juego derechos fundamentales, sea por abordarse aspectos procesales, sea por no concurrir el supuesto de hecho de que se confirme la falta laboral. En tales sentencias se invoca la doctrina de los Autos mencionados, estando su doctrina implícitamente asumida.

Puesto que aquí no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten el acceso a la suplicación instada por la empresa, en nuestro caso hay que estar a la regla general de irrecurribilidad de la sentencia que considera contraria a Derecho la sanción empresarial por falta muy grave.

IX. Comentario

Con quirúrgica precisión, la sentencia plantea los términos del debate en sede casacional. Y lo hace “(A)l hilo de la sanción que la empleadora impone a una de sus trabajadoras, por considerar que ha cometido una infracción muy grave”, para, de inmediato, anunciar que son dos las cuestiones suscitadas:  la primera, de índole procesal, referida a la legitimación de la empresa para interponer el recurso de casación unificadora; la segunda, de fondo, y condicionada tiene que ver con la conformidad a Derecho de la suspensión de empleo y sueldo que la empresa impuso. Y recuerda que “el Juzgado de lo Social la respaldó y la Sala de suplicación la desautorizó”.

De manera didáctica la sentencia del TS (Social) 879/2022, de 2 de noviembre 2022 para resolver si la empresa ostenta o no legitimación para interponer recurso de casación para unificación de doctrina, despliega tres planos argumentales:

1º. La premisa legal: Los artículos 114 y 115 LRJS disciplinan el proceso de impugnación de sanciones. Y conforme dispone el art. 115.3 LRJS, en los mismos términos que lo hacía el correlativo de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -sobre cuya constitucionalidad se pronunció la STC 125/1995 - contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnaciones de sanciones "no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente".

2º.- La referencia jurisprudencial y a otros precedentes. Al tal efecto, hace un recorrido sobre su doctrina sobre la (falta) de legitimación empresarial para recurrir en las sentencias recaídas en la modalidad procesal de sanciones.

Para ello traza las siguientes líneas argumentales:

a.-Parte del criterio o regla general de la irrecurribilidad plasmada en una serie de Autos – de inadmisión- de 22 de abril de 2014 (rcud nº 2789/2013) y de 27 de octubre de 2015 (rcud nº 3565/2014), que inciden en la supeditación de la (falta) ce legitimación empresarial en toda sentencia perjudicial para la empresa en materia de sanciones disciplinarias, en toda su extensión orgánico-funcional, esto es ni  para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta ni tampoco para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.  (…) Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. (Autos 6-5-2010 (rec. 4238/09), y ATS 9-9-2004 (R. queja 4/2014).

b.- Después se detiene en una serie de matizaciones a los criterios plasmados en esos Autos. Son excepciones tanto a la regla general de irrecurribilidad salvo si el empresario sanciona por falta muy grave y su decisión es judicialmente confirmada, como a la de la falta de legitimación empresarial para recurrir. Se trata de supuestos excepcionales en los que se involucran derechos fundamentales y otros aspectos procesales. La sentencia da buena cuenta de esos precedentes, de los que damos somera noticia:

-La STS 648/2018 de 19 junio (rcud. 596/2017  ) recuerda la doctrina de los Autos mencionados pero descarta su aplicación mecánica al caso "si se tiene en cuenta que la singularidad concurrente en este caso resuelve una demanda en la que el trabajador afectado denuncia que la medida disciplinaria vulnera sus derechos fundamentales" y (…) “opta por "reconocer la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra una sentencia recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave en el que el trabajador solicita se declare su nulidad por entender que se debió a una represalia por el ejercicio de su derecho a reclamar el abono de las comisiones impagadas".

-La STS 812/2020 de 30 septiembre (rcud. 1517/2018) aborda supuesto en que la sentencia del Juzgado estimó caducada la acción, decisión revocada en suplicación. Allí también formuló recurso de casación unificadora la empresa y, sin perjuicio de reproducir el criterio de los Autos indicados, aceptó su legitimación para recurrir, al entender que si cabía suplicación también era posible la casación unificadora.

-La STS 178/2021 de 10 febrero (rcud. 1329/2018), mencionada en la introducción de este comentario, y que fue objeto de atención en el núm. 3/2021 de la RJL, aborda un supuesto en que se recurre por la empresa la sentencia dictada en suplicación, confirmando la de instancia, que mantiene la calificación de falta muy grave de la infracción y, sin embargo, autoriza al empresario a imponer una sanción diferente a la por él decidida. Aquí se afirma la legitimación empresarial para recurrir.

3º.- La resolución del caso está en el sistema legal     

El curioso régimen de recursos en materia de sanciones laborales puede resumirse señalando que la sentencia del juez de instancia, a quien corresponde la competencia objetiva, no es recurrible en suplicación; salvo en una situación excepcional: el empresario sanciona por falta muy grave y su decisión es judicialmente confirmada; en la hipótesis opuesta, en cambio, no hay recurso[6].

El acceso al recurso es una cuestión de configuración legal[7], lo que en principio no plantearía problemas de constitucionalidad que la sentencia recaída en esta modalidad procesal viera limitada la posibilidad de recurso como ya se hacía desde la base 21ª de la LBLPL que utiliza la expresión” apreciada”, sin duda por la más exacta “confirmada” que vendría a acomodar el contenido del fallo con el supuesto de procedencia del recurso[8]. La desigualdad en el acceso al recurso por parte del empresario frente al trabajador se ha llegado a ver como una discriminación que no deja de sorprender por más que la adecuación de esta norma a nuestra Constitución haya sido establecida en STC 125/1995, de 24 de julio[9]. Sin embargo, el encaje constitucional de esta previsión en el régimen de recursos resulta pacífica en la doctrina[10] al recordar: a)  que la inclusión del Derecho procesal laboral en un parcela del ordenamiento caracterizada por intentar compensar desigualdades (por todas, STC 3/1983); b) que las cosas pudieran ser de otra manera no significa que la actual carezca de justificación objetiva y legitimidad constitucional; c) porque la primacía del empresario se traslada al proceso de revisión sobre la sanción impuesta: lo que él arriesga es la regularidad de un aislado acto de ejercicio de sus facultades, mientras que la repercusión es mucho mayor para el trabajador; “la posición en la que quedan las partes, tras ver desestimadas sus distintas pretensiones en el proceso de instancia no es, por consiguiente, igual y equiparable” y el trato  diverso es acorde a la Constitución (STC 125/1995, de 24 de julio).  

La sentencia que comentamos expone con claridad esos otros supuestos, que aún no explicitados en la norma procesal, forman parte de esa pétrea barrera de acceso al recurso para la empresa en procesos por sanciones, que solo admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales.  Y no es circunstancia excepcional haber logrado una ratificación inicial de la sanción por falta muy grave en la instancia que permitió el acceso a la suplicación a quien (la trabajadora) únicamente la ley le confiere legitimación para recurrir.  En fin, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en la modalidad procesal de impugnación de sanciones disciplinarias es absoluta, con independencia del signo del pronunciamiento y del órgano que la dicte.

X.  Apunte final

En realidad, la sentencia analizada envuelve en sí misma un comentario. Atrapa aspectos nucleares y periféricos sobre la legitimación empresarial para recurrir en el proceso de sanciones. Por eso, este comentario apenas puede despegar la mirada al magisterio de la resolución objeto de disección. Ofrece predictibilidad y seguridad jurídica. Con todo, haremos las siguientes observaciones finales.

Primera: es evidente que cuida en no cerrar la puerta a que pueda haber excepciones a la regla general sobre la falta de legitimación empresarial para recurrir. Sin embargo, está claro que en este caso si que la precinta al tiempo que la deja fuertemente acorazada. No hay atisbo alguno de resucitar el tema de la desigualdad procesal en materia de legitimación. Hay razones de encaje constitucional para ello; pero también prácticas: el TS está llamado a hacer doctrina, y en estos tiempos de crisis institucional nada mejor que tener presente la opinión de Aurelio Desdentado de lograr “establecer un difícil equilibrio entre estas dos opciones: ni la normalización del nivel de decisión  a través de una casación general abierta, pero tampoco la aceptación del riesgo de disgregación doctrinal[11].

Segunda y última. Además de la rica panorámica de supuestos excepcionales que describe y explica, hay otros que podrían dar juego a activar, o al menos cuestionar, el acceso al recurso. Por ejemplo, la cifra de la condena al pago de salarios si se deja sin efecto total o parcialmente la sanción. No parece que sea este el caso enjuiciado, puesto que, si bien la sentencia de instancia refiere el salario mensual, no desvela datos sobre la duración de la suspensión de empleo y sueldo. Lógicamente, si supera los 3.000 euros cabría pensar en el acceso al recurso[12]. Otro ejemplo: el juego de la petición de una indemnización de daños y perjuicios adicional que supere el umbral de acceso al recurso. La legitimación empresarial en esta materia seguro que nos deparará “nuevos movimientos”.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ STC 125/1995, de 24 de julio que desestimó la cuestión de constitucionalidad.
  2. ^ Desdentado Bonete, Aurelio, De nuevo sobre la contradicción de sentencias en el recurso de casación para a unificación de doctrina, en El proceso laboral, Estudios homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Lex Nova, 2001, pág. 169
  3. ^ Martínez Moya, Juan. Legitimación de la empresa para recurrir en suplicación en el proceso por sanciones y límites al control judicial sobre el poder disciplinario empresarial. Revista de Jurisprudencia Laboral RJL núm. 3/2021. Director, A.V. Sempere Navarro. Biblioteca Jurídica Digital. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/anuario.
  4. ^ ECLI: ES:TS: 2021:517.
  5. ^ ECLI: ES:TS: 2022:4058
  6. ^ Ríos Salmerón, Bartolomé, Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, op. cit. 838
  7. ^ STC 226/2002, 176/2016,166/206: la admisión o no de recursos es cuestión de legalidad ordinaria por lo que el Tribunal Constitucional no puede intervenir salvo interpretación arbitraria o por error patente.
  8. ^ Marín Correa, José María, Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Tomo I, Montero Aroca, J, Iglesias Cabero, M, Sampedro Corral, Civitas, 1993. pág. 737
  9. ^ Ríos Salmerón, Bartolomé, Comentarios al Estatuto de los Trabajadores, op. cit. 838
  10. ^ Sempere Navarro, A.V. Parte III: Los recursos en el proceso laboral. Curso de Procedimiento Laboral. Montoya Melgar, A., Galiana Moreno, J., Luján Alcaraz, J, Ríos Salmerón, B., Cavas Martínez. Duodécima edición. Tecnos. Madrid. 2019, págs. 356 y 357.
  11. ^ Desdentado Bonete, Aurelio, De nuevo sobre la contradicción de sentencias en el recurso de casación para a unificación de doctrina, op. cit. pág. 171
  12. ^ Ron Latas, Ricardo Pedro. Comentarios al art. 115 LRJS. Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Director: Guillermo Barrios Baudor. Thomson Reuter-Aranzadi. 2020 pág. 761

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