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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2019

La 'tarifa eléctrica bonificada' que disfruta el personal de compañías eléctricas: ¿cuál es su naturaleza jurídica?

STS, Sala Social, de 7 de marzo de 2019 (RCUD núm. 4298/2017)

Autores:
Areta Martinez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00023
Resolución:
ECLI: ES:TS:2019:1187

I.    Introducción

 Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho (FJ) y el Fallo de la STS, Sala Social, de 7 de marzo de 2019, que resuelve el RCUD núm. 4298/2017 interpuesto frente a la STSJ de Galicia, Sala Social, de 27 de septiembre de 2017, dictada en recurso de suplicación núm. 1388/2017, sobre reclamación de cantidad. Concretamente, el comentario tiene dos vertientes; a saber:

 Primera vertiente, referida a la función doctrinal del RCUD: la STS desestima el RCUD y declara la firmeza de la STSJ recurrida, que no confirma; dicho de otro modo: el TS comparte la solución que el TSJ de Galicia adopta al resolver la cuestión de fondo, pero difiere de su razonamiento jurídico. La doctrina unificada que elabora el TS no coincide con la recogida en las sentencias comparadas (recurrida y de contraste). Esta situación invita a reflexionar sobre la función doctrinal del RCUD.

 Segunda vertiente, referida a la naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el personal de compañías eléctricas: la cuestión de fondo consiste en determinar el plazo de prescripción que una empresa eléctrica tiene para reclamar a un trabajador jubilado el importe adeudado por las cargas fiscales correspondientes a la electricidad que le ha suministrado con tarifa gratuita. Antes de abordar esta cuestión es preciso clarificar la naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el personal (activo, jubilado) de empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica: ¿salario en especie?, ¿mejora voluntaria de la Seguridad Social? ¿La naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” es la misma para todo el personal (activo y jubilado)?

II.    Identificación de la resolución judicial comentada

 Tipo de resolución: sentencia.

 Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

 Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 185/2019, de 7 de marzo.

 Número recurso o procedimiento: RCUD núm. 4298/2017.

 ECLI: ES:TS:2019:1187.

 Fuente: CENDOJ.

 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

 Votos Particulares: no contiene.

III.   Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.     El problema suscitado

  La tarifa eléctrica gratuita exime al trabajador (activo, jubilado) de asumir el coste de los kilovatios hora (kWh) que su empresa le suministra para consumo doméstico (privado)[1], no así el de los impuestos asociados a ese consumo, que son dos: 1) el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)[2] y 2) el Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE)[3]. La empresa abona ambos tributos a la Hacienda Pública y repercute su importe al trabajador. Si el trabajador no paga las referidas cargas fiscales a la empresa, esta puede reclamarle el importe adeudado. Además, el trabajador perdería el derecho a seguir disfrutando de tarifa eléctrica gratuita, por impago de los impuestos devengados (repercutidos) por consumos anteriores.

 La cuestión jurídica planteada en el caso ahora examinado consiste en determinar el plazo de prescripción que tiene la empresa para reclamar a un trabajador jubilado el importe que adeuda por las cargas fiscales (IVA, IEE) vinculadas al consumo gratuito de electricidad (tarifa eléctrica bonificada). Concretamente, el objeto del RCUD consiste en esclarecer si el plazo de prescripción es de un año (art. 59.1 ET) o de cuatro años (art. 45.3 LGSS/1994[4], hoy art. 55.3 LGSS[5]). La Sala de lo Social del TS señala que la solución del tema pasa por la “previa determinación de la naturaleza predicable del beneficio percibido por el trabajador jubilado, el suministro gratuito de electricidad por parte de su antigua empleadora, a la sazón una compañía distribuidora de energía eléctrica”.

 No se trata de dilucidar si el trabajador jubilado debe asumir el coste de los tributos (IVA, IEE) correspondientes a la electricidad que su antigua empresa le suministra para uso doméstico con tarifa gratuita, que debe; tampoco si la empresa puede repercutir en el trabajador jubilado los tributos que ha abonado a la Hacienda Pública por la electricidad que ha suministrado al trabajador jubilado con tarifa gratuita, que puede; tampoco el importe adeudado por los tributos, que está claro. La cuestión jurídica que ahora se plantea es determinar el plazo de prescripción que tiene la empresa para reclamar al trabajador jubilado el importe adeudado por los tributos (IVA, IEE) (repercutidos), y si dicho plazo ha prescrito o no.

2.     Los hechos más relevantes

 Un trabajador prestó servicios para la compañía eléctrica Unión Fenosa Distribuciones SA (anteriormente Unión Eléctrica Fenosa y Unión Fenosa) en el marco de una relación laboral como Técnico de cuarta durante casi 44 años, desde el 1 de agosto de 1960 hasta el 22 de junio de 2004.

 El trabajador disfrutó de tarifa eléctrica gratuita mientras estuvo en activo. Tras la extinción de su contrato de trabajo por jubilación, el 22 de junio de 2004, el trabajador (ya jubilado) mantuvo el derecho a tarifa eléctrica gratuita hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014 y conforme a la normativa laboral convencional aplicable, la empresa considera que el trabajador jubilado ha decaído en el derecho a tarifa eléctrica gratuita por impago de las cargas fiscales (IVA, IEE) correspondientes a la electricidad consumida hasta ese momento.

 El 20 de septiembre de 2016, la empresa presenta papeleta de conciliación extrajudicial para reclamar al trabajador jubilado las cantidades adeudadas por los dos conceptos siguientes:

 El acto de conciliación ante el SMAC se celebra el 5 de octubre de 2016 sin avenencia, quedando abierta la vía judicial para solicitar la reclamación de cantidad.

 Conviene aclarar tres aspectos:

2.     La SJS recurrida en suplicación

  La SJS núm. 2 de Ourense, de 26 de enero de 2017 (sentencia núm. 40/2017), desestima la demanda de reclamación de cantidad que la empresa Gas Natural Servicios SDG SA interpuso frente al trabajador jubilado:

3.      La STSJ recurrida en casación para la unificación de doctrina

   La STSJ de Galicia, Sala Social, de 27 de septiembre de 2017, desestima el recurso de suplicación núm. 1388/2017, que la empresa Gas Natural Servicios SDG SA interpone frente a la SJS núm. 2 de Ourense, de 26 de enero de 2017 (sentencia núm. 40/2017), dictada en proceso sobre reclamación de cantidad:

IV.    Posiciones de las partes

1.     La empresa que interpone el RCUD

  La empresa Gas Natural Servicios SDG SA interpone RCUD frente a la STSJ de Galicia por considerar que no ha prescrito la acción judicial para reclamar al trabajador jubilado el importe de los impuestos (IVA, IEE) asociados al suministro gratuito de energía eléctrica que ha disfrutado. La empresa sostiene que la tarifa eléctrica gratuita es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, de modo que procede aplicar el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 45.3 de la LGSS (art. 55.3 de la vigente LGSS), y no el de un año (art. 59.1 ET) que señala la STSJ de Galicia.

2.     El trabajador jubilado que impugna el RCUD

  El trabajador jubilado presenta escrito de impugnación del RCUD, considerando que no tiene obligación de asumir el coste de las cargas fiscales (IVA, IEE) asociadas a la energía eléctrica que su antigua empresa le ha suministrado con tarifa gratuita. El trabajador jubilado considera que la tarifa eléctrica gratuita no es una mejora de la Seguridad Social, sino una retribución en especie referida al trabajo desarrollado en la compañía eléctrica “durante toda la vida” (casi 44 años); añade que “la actuación de la empresa, reteniendo IRPF de tal remuneración en especie, constituye conducta relevante a tales efectos”.

3.     El informe preceptivo del Ministerio Fiscal

  El 23 de febrero de 2018, la Sala de lo Social del TS dictó providencia en la que admitió a trámite el RCUD que la mercantil Gas Natural Servicios SDG SA interpuso frente a la STSJ de Galicia, Sala Social, de 27 de septiembre de 2017 (recurso de suplicación núm. 1388/2017). Posteriormente, el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) dicta diligencia de ordenación, dando traslado del RCUD a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo “para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida” (art. 226.3 LRJS[13]).

 El 10 de mayo de 2018, el Ministerio Fiscal emite informe “en el sentido de considerar improcedente el recurso”. Concretamente, el Ministerio Fiscal “considera concurrente la contradicción entre sentencias y acertada la doctrina de la recurrida, por lo que debiera desestimarse el recurso”. Nótese que el Ministerio Público considera: 1) concurrente la contradicción entre la STSJ recurrida y la de contraste, 2) improcedente el RCUD interpuesto por la empresa y 3) acertada la doctrina recogida en la STSJ recurrida.

V.    Normativa aplicable al caso

 La argumentación jurídica que acompaña al Fallo de la STS comentada se fundamenta en las disposiciones normativas que siguen a continuación:

     Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    El personal en situación de activo, pasivo o en situación de SLE a día de la firma del presente Convenio, disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

    Asimismo, a partir del día de la firma del presente Convenio, a dicho personal, de cumplir con los condicionantes regulados en el mismo, le será de aplicación, en tanto mantenga su situación de activo o esté en situación de SLE en la Empresa, la bonificación en la tarifa de gas regulada en el artículo 57 del presente Convenio.

   En caso de que dos empleados tengan o compartan el mismo domicilio, solamente uno de ellos podrá beneficiarse de la bonificación regulada en la presente disposición adicional, y en el artículo 57 del presente Convenio.

   Para tener derecho a la bonificación el empleado en activo o en situación de SLE deberá tener contratada cada energía bonificada con alguna empresa del Grupo. Asimismo, para tener derecho a las bonificaciones será requisito imprescindible estar al corriente del pago de las facturas y/o las cargas fiscales que legalmente correspondan.

   No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con carácter excepcional, a aquellos beneficiarios que a la fecha de firma del presente Convenio tuvieran cantidades pendientes de abono por alguno de dichos conceptos, para continuar siendo beneficiarios de la bonificación, deberán formalizar, en los 2 meses siguientes a la firma del presente Convenio, la regularización correspondiente, quedando la Empresa expresamente facultada para proceder a efectuar el descuento en nómina de la totalidad de su deuda durante un periodo máximo de 5 años con un importe de, al menos, 30 euros mensuales.

  En relación con la tarifa de energía eléctrica al personal pasivo, le será de aplicación lo regulado en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

  La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida del derecho a percibir la ayuda antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudiesen corresponder.

   El personal de las empresas integradas en el ámbito del presente Convenio Colectivo , que a 1 de enero de 2008 esté en activo, en situación laboral especial o sea pensionista, podrá disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en su domicilio habitual y en una segunda residencia para fines de semana o vacaciones ubicadas en diferente localidad de la primera. El resto de beneficiarios mantendrá el régimen de tarifa bonificada en una o dos viviendas que viniera disfrutando en dicha fecha.

   En consecuencia queda sin efecto el límite de 200 km. Para la segunda residencia que afectaba al personal de la antigua Zona Centro.

   Para tener derecho a la aplicación de la tarifa bonificada en la segunda residencia, el beneficiario deberá acreditar la propiedad o la titularidad del alquiler de la vivienda, así como que está destinada a su uso particular y de las personas que convivan con él.

  Aquellos empleados que tengan menos de dos años de antigüedad en la Empresa tendrán derecho a esta prestación en el momento de cumplir dos años de servicio, computándose a estos efectos, en su caso, la fecha de reconocimiento de antigüedad en el grupo mercantil.

  Los empleados que se incorporen a la Empresa después de 1 de enero de 2008 tendrán derecho al disfrute de la tarifa bonificada únicamente en su domicilio habitual.

  El disfrute de esta prestación se mantendrá, en los términos establecidos en los párrafos anteriores, en caso de jubilación e invalidez así como en los supuestos de viudedad y orfandad.

  La tarifa bonificada se podrá disfrutar hasta un máximo de 30.000 kWh al año por titular, si bien su aplicación se realizará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:

Año

Personal activo SLE y otros beneficiarios

Personal pasivo

2008

45.000 kWh

45.000 kWh

2009

40.000 kWh

45.000 kWh

2010

35.000 kWh

40.000 kWh

2011

30.000 kWh

40.000 kWh

2012

30.000 kWh

35.000 kWh

2013

30.000 kWh

30.000 kWh

  Cuando se superen los límites establecidos en la escala, el precio a aplicar por cada kWh que exceda dichos límites, será el establecido en cada momento por el Acuerdo Previo de Valoración fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, el precio de la valoración oficial que lo sustituya.

  La Empresa, de acuerdo con su política de estímulo de la eficacia energética, facilitará ayudas para fomentar entre sus empleados y pensionistas el uso racional de la energía eléctrica.

  La facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de la energía eléctrica serán por cuenta del beneficiario. Aquellos beneficiarios que tuvieran cantidades pendientes de abono por dichos conceptos, deberán regularizar su situación en un plazo máximo de cinco años, con un importe al menos 30 € mensuales.

  Si mediante sentencia firme se eximiese a los beneficiarios de tarifa bonificada del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Empresa, junto con la representación de los trabajadores analizará el procedimiento para la devolución de las cantidades abonadas indebidamente.

  La utilización fraudulenta de esta prestación o el impago de la facturación e impuestos correspondientes, supondrá la pérdida del derecho a su disfrute.

  El derecho a disfrute de tarifa bonificada, en los términos reflejados en este apartado alcanzará al empleado y beneficiarios tanto durante su vida activa como en la situación de pensionista.

  Como consecuencia de esta nueva regulación de la tarifa bonificada de energía eléctrica, se abonará por una sola vez la cantidad de 1.000 € a cada trabajador en activo o en Situación Laboral Especial a 31 de diciembre de 2007, que por su naturaleza tendrá carácter no consolidable ni pensionable.

VI.    Doctrina básica

   La STS, Sala Social, de 7 de marzo de 2019 (RCUD núm. 4298/2017), unifica doctrina y señala que la empresa, una compañía distribuidora de energía eléctrica, dispone de un plazo de prescripción de un año para reclamar al trabajador jubilado el importe adeudado por cargas fiscales (IVA, IEEE) asociadas a la electricidad que le suministró con tarifa gratuita para uso doméstico. Al tratarse de un beneficio, ventaja o prestación que deriva del anterior contrato de trabajo entre empresa y trabajador (ahora jubilado), procede aplicar el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET. Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores[15].

VII.   Parte dispositiva

   “En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución”, la Sala de lo Social del TS decide:

VIII.   Pasajes decisivos

   Sobre la cuestión de fondo planteada. La STS objeto de comentario señala que la cuestión jurídica consiste en determinar si la reclamación económica que formula la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encuentra o no prescrita, y añade que la resolución de esta cuestión solo es posible previa determinación de la naturaleza predicable del beneficio percibido por el trabajador jubilado, el suministro gratuito de electricidad por parte de su antigua empleadora, a la sazón una compañía distribuidora de energía eléctrica. El TS recuerda que ha quedado al margen del debate la declaración de incompetencia jurisdiccional respecto de la reclamación por la energía consumida a partir de enero de 2014.

  Sobre la naturaleza jurídica de la tarifa eléctrica bonificada. La STS que ahora se comenta recuerda la doctrina unificada en sentencias precedentes sobre cuestiones relacionadas con la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el personal de compañías eléctricas. El TS concluye que Ninguna de las resoluciones examinadas identifica clara y razonadamente la naturaleza que posea el suministro de energía eléctrica en condiciones especialmente ventajosas a los empleados actuales o pretéritos. Pero sí es verdad que varias veces se alude al mismo como retribución en especie y que se acude al articulado del Estatuto de los Trabajadores (no a la Ley General de Seguridad Social) para fundamentar la solución (aunque sea puramente competencial). En el caso ahora enjuiciado, el TS no llega a clarificar cuál es naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el trabajador jubilado. No obstante, realiza varias aclaraciones al respecto de gran interés:

    Sobre la argumentación de la solución dada a la cuestión de fondo. El TS comparte la solución que el TSJ de Galicia da al caso, aunque difiere de su argumentación jurídica. Así, el TS considera acertada la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET, aunque no tanto porque se esté actuando a partir de las previsiones de un convenio colectivo (en el cual pueden coexistir prestaciones sujetas a plazos diversos) cuanto porque se reclama respecto de un beneficio, ventaja o prestación que deriva del contrato de trabajo.

    Sobre la función doctrinal del RCUD. La Sala de lo Social del TS recuerda que cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [] establezca como doctrina unificada.

IX.    Comentario

1.     La función doctrinal del RCUD

  La Sala de lo Social del TS ha decidido: 1) desestimar el RCUD, 2) declarar la firmeza de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, 3) imponer las costas a la empresa recurrente y 4) decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Nótese que la STS desestima el RCUD y declara la firmeza de la STSJ recurrida, pero no la confirma; ello es así porque el TS adopta la misma solución que el TSJ de Galicia, pero no coincide con su doctrina; dicho de otro modo: la STS y la STSJ recurrida comparten solución y difieren en el razonamiento jurídico.

    Antes de abordar la cuestión de fondo planteada, el TS llama la atención sobre la función doctrinal del RCUD. Al resolver un RCUD, los Magistrados de la Sala de lo Social del TS tienen la obligación de dar al caso controvertido la solución más ajustada a Derecho, unificando doctrina, pero no la de “aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas” para apreciar el requisito de contradicción[16]. Sucede que en el caso ahora examinado, el TS adopta una doctrina que no coincide exactamente con la recogida en la sentencia recurrida ni en la sentencia de contraste. En definitiva, la función de unificar doctrina (art. 219.1 LRJS) no pasa necesariamente por asumir la doctrina recogida en alguna de las sentencias contrastadas. El TS recuerda que la STC 172/1994 consideró correcto tal proceder de los Magistrados[17], afirmando que “el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias”.

   La STS que ahora se comenta desestima el RCUD interpuesto, “de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal”. Conviene subrayar que, tal y como ha quedado señalado más arriba, la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo “considera concurrente la contradicción entre sentencias y acertada la doctrina de la recurrida, por lo que debiera desestimarse el recurso”. Así, el TS y el Ministerio Fiscal coinciden al apreciar la existencia de contradicción (entre las sentencias recurrida y de contraste) y al desestimar el RCUD. Sin embargo, el TS no comparte la doctrina judicial de la STSJ recurrida, que el Ministerio Fiscal considera acertada. En definitiva, todo apunta a que la conformidad del TS con el Informe del Ministerio Fiscal no es total, sino parcial.

2.     La naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el personal jubilado de compañías eléctricas

  La naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el personal (activo, jubilado) de compañías eléctricas es una cuestión que, en el caso ahora estudiado, ha sido abordada, con mayor o menor precisión, tanto en la instancia (por el JS de Ourense) como en vía de recurso (por el TS).

  La naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” según la doctrina del JS núm. 2 de Ourense. La SJS núm. 2 de Ourense, de 26 de enero de 2017 (sentencia núm. 40/2017), considera que la tarifa eléctrica gratuita que disfruta el trabajador jubilado es “salario en especie”, y concluye que, como tal, está sujeto a la retención del IRPF, sin que las las cargas fiscales (IVA, IEE) que en cada momento resulten de aplicación al consumo de energía eléctrica sean por cuenta del trabajador jubilado. 

  La naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” según la doctrina del TS. La STS, Sala Social, de 7 de marzo de 2019 (RCUD núm. 4298/2017), no llega a precisar cuál sea la naturaleza jurídica de la “tarifa eléctrica bonificada” que disfruta el trabajador jubilado. No obstante, aporta varias ideas relevantes que ayudan a clarificar el tema:

     1º) El beneficio no toma como referencia la pensión contributiva de jubilación que recibe el trabajador jubilado.

    2º) El beneficio no exige que el trabajador jubilado mantenga el cobro de la pensión contributiva de jubilación; dicho de otro modo: el beneficio no se suspende aunque el sujeto deje de percibir la pensión de jubilación por cualquiera de las causas legalmente previstas[20].

   Conclusión: la “tarifa eléctrica bonificada” es un derecho reconocido por convenio colectivo, que trae su causa en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador (ahora jubilado) y su compañía eléctrica (antigua empleadora). Este derecho no decae cuando el trabajador cesa en la compañía por jubilación, tampoco cuando cesa en el cobro de la pensión contributiva de jubilación. Este derecho decae por las causas previstas en el convenio colectivo aplicable o cuando el convenio colectivo posterior deja de reconocerlo. En el caso ahora enjuiciado, todo apunta a que la tarifa eléctrica gratuita que disfruta el trabajador jubilado se configura como un beneficio social (así lo cataloga el convenio colectivo) inherente a su condición de trabajador pretérito. Como la tarifa eléctrica gratuita trae su causa en un contrato de trabajo, ahora pretérito, la acción judicial para reclamar el importe adeudado por las cargas fiscales correspondientes al consumo eléctrico queda sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET.

X.     Apunte final. ¿Cómo repercute una compañía eléctrica las cargas fiscales (IVA, IEE) por la electricidad que suministra a los empleados?

   Llegados a este punto merece la pena realizar un breve comentario, a modo de apunte final, sobre el procedimiento formal que una compañía eléctrica ha de seguir para repercutir en el personal (activo, jubilados) las cargas fiscales por la electricidad que le suministra con tarifa bonificada y para uso doméstico (privado). Si el personal no abona a la empresa los tributos (repercutidos), entonces esta puede ejercer acción judicial para reclamar el importe adeudado. No parece baladí examinar si para poder instar la reclamación de cantidad es requisito que la empresa eléctrica haya repercutido los impuestos conforme al procedimiento formal establecido. Dicho de otro modo: si la empresa eléctrica no ha observado la forma establecida para repercutir el IVA y el IEE, ¿podrá ejercer la acción judicial de reclamación de cantidad en caso de impago? Pero ¿está claro cuál sea el procedimiento formal que la empresa debe seguir para repercutir al personal (activo y jubilado) las cargas fiscales (IVA, IEE) por el suministro (consumo) eléctrico?

  La forma que el empresario puede (debe) seguir para repercutir al personal (activo, jubilado) las cargas fiscales (IVA, IEE) vinculadas al suministro eléctrico (normativa fiscal). La energía eléctrica con tarifa bonificada que las compañías eléctricas suministran a su personal (activo, jubilado) para uso doméstico (privado) comporta la prestación de un servicio sujeto (no exento) al IVA. Así, la compañía eléctrica es el sujeto pasivo del IVA, que repercutirá en el personal al que ha suministrado el servicio. La compañía eléctrica emitirá factura al empleado (activo, jubilado), repercutiendo el IVA correspondiente al consumo eléctrico realizado (art. 88.Dos Ley 37/1992[21]). La empresa anotará las facturas emitidas en el libro registro de facturas expedidas [arts. 62.1.a) y 63 Real Decreto 1624/1992[22]]. El procedimiento formal que la compañía eléctrica ha de seguir para repercutir el IEE es muy similar al previsto para el IVA (art. 101 Ley 38/1992[23]).

  La forma que el empresario no puede (debe) seguir para repercutir en los trabajadores en activo las cargas fiscales vinculadas al suministro eléctrico (jurisprudencia social). La Sala de lo Social del TS ha señalado que la compañía eléctrica no puede descontar (repercutir, cargar) en la nómina de los trabajadores el IVA de la electricidad, salvo que así lo haya decidido una resolución judicial o administrativa firmes, o así lo haya pactado con ellos. En el recibo individual justificativo del pago de salarios (nómina), el empresario solo puede deducir las cotizaciones sociales y los impuestos que graven directamente el salario (IRPF)[24]. Cabe entender que lo dicho por el TS para el IVA servirá igualmente para el IEE, de modo que, por regla general, la empresa no puede repercutir el IEE en la nómina de los trabajadores en activo. ¿La posibilidad excepcional de repercutir el IVA (y el IEE) en nómina se ajustaría al procedimiento de facturación (recibo específico) previsto en la normativa fiscal? Tema de interés que excede del límite de estas páginas.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Conforme a la normativa laboral convencional aplicable al caso ahora enjuiciado, la tarifa eléctrica gratuita exime al trabajador (activo, jubilado) que la disfruta de abonar a su empresa (una compañía eléctrica) el importe de los kWh que consume en su domicilio particular, hasta un máximo de 30.000 kWh al año por titular.
  2. ^ El art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 312, de 29 diciembre 1992), señala que el IVA es un tributo indirecto que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley, las siguientes operaciones: a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes, y c) las importaciones de bienes.
  3. ^ El art. 7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31 diciembre 1997), modificó varios preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE núm. 312, de 29 diciembre 1992), para incorporar un nuevo impuesto especial de fabricación, el denominado el Impuesto (especial de fabricación) sobre la Electricidad. Posteriormente, el art. 3.8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE núm. 288, de 28 noviembre 2014), modificó la Ley 38/1992 para configurar el nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE). En definitiva, el IEE que regula la Ley 38/1992 se creó por la Ley 66/1997, como un tipo de impuesto especial de fabricación, y posteriormente, con la Ley 28/2014, pasó a configurarse como un impuesto especial autónomo, diferenciado de los impuestos especiales de fabricación. El IEE “es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos” (art. 89 Ley 38/1992).
  4. ^ LGSS/1994: Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 junio 1994).
  5. ^ LGSS: Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 octubre 2015).
  6. ^ Las cantidades devengadas por el IVA y el IEE, desde febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, suman un total de 4.201,72 euros, que corresponde a dos viviendas del trabajador jubilado [la habitual (4.093,13 euros) y una segunda para fines de semana o vacaciones (152,72 euros)]. No obstante, la empresa no reclama el importe total (4.201,72 euros), sino una cuantía inferior (665 euros), que se entiende es la correspondinte al plazo de prescripción de cuatro años previsto legalmente para reclamar por mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
  7. ^ La tarifa eléctrica gratuita que disfrutaba el trabajador jubilado decae por impago de las cargas fiscales (IVA, IEE) vinculadas a los consumos realizados hasta el 31 de diciembre de 2013. Si el trabajador jubilado adeuda los tributos a la empresa, decae el derecho a tarifa eléctrica gratuita y debe pagar el consumo eléctrico como cualquier cliente. A partir del 1 de enero de 2014, la empresa comienza a girar al trabajador facturas por la energía eléctrica que consume en sus dos domicilios (el habitual y la segunda residencia), y por el importe que establecen las normas aplicables a cualquier cliente que no forma parte de la plantilla.
  8. ^ La empresa Gas Natural Servicios SDG SA forma parte del Grupo de empresas Gas Natural Fenosa. Concretamente, Gas Natural Servicios SDA SA es la empresa comercializadora de libre mercado de gas y luz del Grupo Gas Natural Fenosa. El 27 de junio de 2018, el Grupo Gas Natural Fenosa pasó a denominarse Naturgy Energy Group S.A. (Naturgy). Por tanto, actualmente, la empresa Unión Fenosa Distribución SA forma parte del Grupo Naturgy (anteriormente Grupo Gas Natural Fenosa).
  9. ^ Cuando se insta la reclamación de cantidad, las relaciones laborales de la empresa Gas Natural Servicios SDG SA se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa 2012-2015 (Código de convenio núm. 90100123012013) (BOE núm. 124, de 24 mayo 2013), que posteriormente ha sido sustituido por el II Convenio Colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa 2016-2020 (BOE núm. 56, de 7 marzo 2017).
  10. ^ ET: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 255, de 24 octubre 2015), remite al convenio colectivo la regulación, entre otras, de las siguientes materias: 1) la duración máxima del periodo de prueba en determinados casos (art. 14 ET), 2) los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional (art. 24 ET) o 3) la promoción económica del trabajador (art. 25 ET).
  11. ^ El primer concepto reclamado por la empresa corresponde al importe que el trabajador jubilado adeuda por las cargas fiscales (IVA, IEE) correspondientes a la electricidad consumida con tarifa gratuita hasta el 31 de diciembre de 2013.
  12. ^ El segundo concepto reclamado por la empresa corresponde al importe que el trabajador jubilado adeuda por la energía eléctrica consumida a partir del 1 de enero de 2014.
  13. ^ LRJS: Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE núm. 245, de 11 octubre 2011).
  14. ^ El Anexo II.Disposición Adicional Segunda del I Convenio Colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (2012-2015) señala que En relación con la tarifa de energía eléctrica al personal pasivo, le será de aplicación lo regulado en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa. Por ello, interesa reproducir lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa.
  15. ^ Vid., SSTS, Sala Social, de 7 de marzo de 2019 (RCUD núm. 423/2018. ECLI:ES:TS:2019:1200), y 8 de marzo de 2019 (RCUD núm. 420/2018. ECLI:ES:TS:2019:1116) (RCUD núm. 421/2018. ECLI:ES:TS:2019:1142).
  16. ^ La Sala de lo Social del TS ha expresado en varias ocasiones que, al resolver un RCUD, no queda obligada a asumir una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas. La STS objeto de comentario recoge, a modo de ejemplo, la referencia de tres sentencias de la Sala que asumen dicha postura: SSTS, Sala Social, de 14 de julio de 1992 (RCUD núm. 2273/1991. ECLI:), 11 de febrero de 2014 (RCUD núm. 323/2013. ECLI:). La lista puede ampliarse con otras recientes sentencias (años 2018 y 2019) que reafirman tal postura: SSTS, Sala Social, de 25 de enero de 2018 (RCUD núm. 3992/2015. ECLI:ES:TS:2018:377), 27 de febrero de 2018 (RCUD núm. 908/2016. ECLI:ES:TS:2018:1220), 10 de julio de 2018 (RCUD núm. 2438/2016. ECLI:ES:TS:2018:3189), 18 de septiembre de 2018 (RCUD núm. 144/2017. ECLI:ES:TS:2018:3454), 27 de septiembre de 2018 (RCUD núm. 2747/2016. ECLI:ES:TS:2018:3545), 6 de noviembre de 2018 (RCUD núm. 2170/2016. ECLI:ES:TS:2018:4063), 7 de noviembre de 2018 (RCUD núm. 1401/2016. ECLI:ES:TS:2018:4056), 26 de noviembre de 2018 (RCUD núm. 2128/2016. ECLI:ES:TS:2018:4230), 7 de marzo de 2019 (RCUD núm. 423/2018. ECLI:ES:TS:2019:1200) y 26 de marzo de 2019 (RCUD núm. 3351/2017. ECLI:ES:TS:2019:1332).
  17. ^ En el mismo sentido, vid., SSTC de 19 de septiembre de 2016 (RTC 146/2016. FJ 5) y 13 de noviembre de 2017 (RTC 126/2017, FJ 4. RTC 127/2017, FJ 5).
  18. ^ Vid., SSTS, Sala Social, de 21 de marzo de 1997 (RC núm. 2613/1996. ECLI:ES:TS:1997:2152), 26 de marzo de 1997 (RC núm. 2944/1996. ECLI:ES:TS:1997:2263), 12 de junio de 2001 (RC núm. 4608/2000. ECLI:TS:ES:2001:5018), 5 de octubre de 2001 (RC núm. 766/2001. ECLI:ES:TS:2001:7566), 20 de marzo de 2002 (RC núm. 2203/2000. ECLI:ES:TS:2002:2000), 25 de septiembre de 2002 (RC núm. 43/2002. ECLI:ES:TS:2002:6187), 18 de diciembre de 2002 (RC núm. 1287/2001. ECLI:ES:TS:2002:8595), 9 de diciembre de 2003 (RC núm. 102/2002. ECLI:ES:TS:2003:2500) y 22 de noviembre de 2004 (RC núm. 130/2003. ECLI:ES:TS:2004:7540).
  19. ^ El TS también indica que las sentencias precedentes aluden a la “tarifa electrónica bonificada” como retribución en especie y acuden al articulado del ET para fundamentar la solución.
  20. ^ En este sentido, el trabajador que cesó por jubilación en una compañía eléctrica mantendría el derecho a la tarifa eléctrica gratuita aunque posteriormente decida realizar un trabajo por cuenta ajena que determine su encuadramiento en el correspondiente régimen de Seguridad Social, con la consiguiente suspensión de la pensión de jubilación. Así, el trabajador compatibilizaría el derecho a la tarifa eléctrica gratuita, reconocido por su antigua empresa (compañía eléctrica), con el trabajo asalariado en otra empresa.
  21. ^ Vid., Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 312, de 29 diciembre 1992).
  22. ^ Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria (BOE núm. 314, de 31 diciembre 1992).
  23. ^ Vid., Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE núm. 312, de 29 diciembre 1992).
  24. ^ En este sentido, vid., SSTS, Sala Social, de 15 de marzo de 2006 (RC núm. 82/2004. ECLI:ES:TS:2006:3228) y 19 de julio de 2007 (RCUD núm. 3600/2006. ECLI:ES:TS:2007:5726). También, vid., SSTS, Sala Social, de 12 de junio de 2001 (RC núm. 4608/2000. ECLI:ES:TS:2001:5018), 18 de diciembre de 2002 (RC núm. 1287/2001. ECLI:ES:TS:2002:8595) y 9 de diciembre de 2003 (RC núm. 105/2002. ECLI:ES:TS:2003:7861).

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