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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2025

Determinación del hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor solicitada por el padre cuya filiación biológica no matrimonial ha sido declarada por sentencia judicial firme.

Autores:
García Romero, Belén (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia)
Resumen:
El problema suscitado es la determinación del hecho causante de las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, cuando quien la solicita es un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, a los efectos de fijar su duración en atención a la normativa aplicable.
Palabras Clave:
Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Hecho causante. Filiación biológica no matrimonial paterna declarada por sentencia firme.
Abstract:
The issue raised is the determination of the event giving rise to benefits for childbirth and childcare when the applicant is a parent, in this case the father, whose biological filiation outside of marriage has been declared by a final judgment handed down in civil court after the birth, for the purpose of establishing its duration in accordance with the applicable regulations.
Keywords:
Benefits for childbirth and childcare. Causal event. Biological paternity outside of marriage declared by a final judgment.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00687
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:4325
Cómo citar:
García Romero, Belén. Determinación del hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor solicitada por el padre cuya filiación biológica no matrimonial ha sido declarada por sentencia judicial firme.. REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL. 2025;. (9):pp. 1-8. DOI:https://doi.org/10.55104/RJL_00687.
Formato:

I.   Introducción

En esta interesante sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la fijación del hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor solicitada por el padre, cuya filiación biológica no matrimonial ha sido establecida por sentencia judicial del orden civil. Se discute si debe ser la fecha del parto o la de la firmeza de la sentencia judicial que declara la filiación no matrimonial.

La elección de un momento u otro tendrá consecuencias no solo en el derecho a la prestación, sino también en la duración de las semanas de descanso en atención a la regulación prevista en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley.

Se trata pues de un nuevo supuesto en el que la Sala Cuarta afronta un problema de aplicación de la norma en el tiempo, y que resuelve teniendo en cuenta la finalidad de la prestación analizada, sirviéndose, especialmente, de los criterios hermenéuticos utilizados por ésta sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa por razones de protección a la familia y del interés superior del menor.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: STS-SOC núm. 831/2025, de 25 de septiembre.

Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 3077/2023.

ECLI:ES:TS:2025:4325.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.   Problema suscitado

La cuestión objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho causante de una prestación por nacimiento y cuidado de menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil de manera sobrevenida al parto.

En otras palabras, se trata de decidir si para declarar el derecho a la citada prestación y, de manera determinante, el régimen jurídico aplicable a su duración, hay que remontarse a la fecha del parto o si el hecho causante de la prestación interesada debe situarse en un momento posterior, coincidiendo con la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial.

2.  Hechos y antecedentes

3.  Sentencias recaídas en el procedimiento

4.  Análisis de la contradicción

Entre ambas sentencias concurren la identidad y la necesaria contradicción legalmente requeridas para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decida admitir el recurso de casación planteado por el INSS para unificar la doctrina al respecto.

En efecto, en ambos supuestos:

IV. Posición de las partes

El trabajador y padre de la niña nacida en 2019, solicita que se le reconozca el derecho a percibir la prestación por nacimiento de hijo a partir de la fecha en que ganó firmeza la sentencia firme que declaró la filiación paterna no matrimonial, esto es, con efectos desde el 26 de marzo de 2021.

El INSS, tanto en instancia como en el recurso de suplicación, defendió que la fecha del hecho causante era la del alumbramiento, de modo que la duración de la prestación no podría exceder de las ocho semanas atribuidas por ley al otro progenitor en ese momento, según la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

El Ministerio Fiscal evacuó informe en el que dictaminó que el recurso debía ser desestimado por defectos de forma, al entender que el escrito de formalización del recurso se limitaba, con alguna salvedad, a reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste.

V. Normativa aplicable al caso

En el contexto del presente litigio interactúan la legislación laboral y de Seguridad Social relativa a la suspensión del contrato y a la prestación por nacimiento y cuidado de menor y también la normativa sustantiva y procesal civil en materia de filiación, a los efectos de determinar el hecho causante de la prestación solicitada que, a su vez, será determinante para fijar su duración por aplicación de la normativa de derecho transitorio.

Así, el marco normativo de referencia está integrado básicamente por las siguientes normas:

Artículo 177 LGSS (Situaciones protegidas). Dicho precepto señala:

«A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b)y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

Este precepto menciona las situaciones protegidas. Por razones temporales, la versión aplicable es la del art. 4.3 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que ha sufrido modificaciones posteriores, pero que no altera la situación protegida en lo que respecta a la pretensión.

Disposición transitoria primera LGSS:

«[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado».

Esta disposición establece el calendario de aplicación paulatina del artículo 48 ET en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. A partir de la entrada en vigor de dicha norma, en el caso de nacimiento y cuidado de menor, la duración del periodo de suspensión del otro progenitor distinto de la madre se estableció en ocho semanas. A partir del 1 de enero de 2020, se amplió a doce semanas, lográndose la plena equiparación de los periodos de suspensión de ambos progenitores a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 112.

«La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario».

Artículo 120

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil».

De estos supuestos, destacamos desde este momento, que el involucrado en este litigio es el «4.º Por sentencia firme», no afectado por la versión vigente del precepto que se ha trascrito y que responde a la dada tras la Ley 4/2023, de 28 de febrero para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme.

«1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil».

VI. Doctrina básica

En la sentencia analizada, el Alto Tribunal expone su doctrina acerca de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (fundamento jurídico tercero).  Entre ellos: 1) el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias; 2) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir sobre todo en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento; 3) la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas.

De otro lado, resulta fundamental la doctrina sentada por la Sala en relación con el hecho causante como elemento clave para seleccionar la norma aplicable en supuestos de derecho transitorio de la Seguridad Social y el análisis que realiza sobre el alcance de la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación y si se proyecta o no sobre el régimen jurídico aplicable para fijar la duración de la prestación solicitada (FJ 6.ª, apartado 5).

VII. Parte dispositiva

«1.- Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.

De este modo, cabe concluir que el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, en esta situación la fecha de dicha sentencia, y no la del nacimiento, es la que determina la normativa aplicable a los efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019.

2.- De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede, desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS, y declarar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada.

3.- No procede que impongamos las costas procesales como consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto por el INSS».

VIII. Pasajes decisivos

Fundamento jurídico sexto:

«2. […]

“De retrotraer al nacimiento el hecho causante a los efectos de fijar la normativa aplicable a la duración de la prestación, aunque por el tiempo transcurrido se reconociera el derecho a la prestación, estaríamos consagrando una aplicación fragmentaria del régimen jurídico de la prestación interesada que se compadecería mal con la finalidad perseguida: el cuidado del menor, y con la protección jurídica de quien como el solicitante de la prestación, en cuanto progenitor, se ha visto obligado a acudir a la vía judicial ejercitando una acción de filiación no matrimonial, a través de un proceso contencioso, que por lógicas razones la respuesta se produce con posterioridad.

Por tanto, la solución a la cuestión planteada impone, en principio, adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se solicita la tutela judicial en este sentido”.

[…]

En definitiva, la comprensión de esta situación debe venir integrada tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como como criterio hermenéutico de aplicación en estas situaciones”.

  […]

“4.-En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. (…)

Por tanto, este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como en la de contraste - rige la norma vigente en el momento del hecho causante. (…)».

IX. Comentario

En el presente litigio se discute la normativa aplicable a los efectos de determinación de la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, solicitada por un progenitor (en el caso, el padre) que le ha sido declarada por sentencia firme la filiación biológica no matrimonial, de manera sobrevenida a la fecha del parto o nacimiento del menor.

Dado que la duración del periodo de descanso fue objeto de ampliación progresiva a lo largo de un lapso temporal de tres años, en virtud de las normas de derecho transitorio aplicables tras la reforma del artículo 48 ET operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (disposición adicional 13.ª ET), la fijación de la fecha del hecho causante de la prestación resulta crucial para determinar la duración de ésta. Así, si se tiene en cuenta como hecho causante el momento de la firmeza de la sentencia de filiación el periodo de duración será de mayor extensión. Si, por el contrario, se entiende que el hecho causante ha de situarse en el nacimiento, la duración de la prestación será de menor duración.

Antes de resolver el debate suscitado en cuanto al fondo, la Sala se ve obligada a pronunciarse sobre las objeciones de inadmisibilidad del RCUD señaladas por el Ministerio Fiscal en su informe, en el que achaca defectos en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS. Aplicada su propia doctrina al supuesto analizado concluye que el escrito de interposición del recurso presentado por el INSS cumple sobradamente los presupuestos dirigidos a cumplir las exigencias de contradicción y fundamenta también la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida.

Tras afirmar la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste respecto a la fijación de la duración de la prestación de cuidado de menor en esta situación y exponer el cuadro normativo básico aplicable, la Sala decide unificar doctrina sobre la cuestión planteada.

La Sala considera que la doctrina ajustada se encuentra en la sentencia recurrida y no en la de contraste. Y ello, básicamente por estimar que, en el presente caso, la determinación del hecho causante no ha de contemplarse de manera rígida o estática, sino en la dinámica de la protección de la situación protegida que obliga a atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de la resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado.

A continuación, la Sala analiza el alcance de la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación y si se proyecta o no sobre el régimen jurídico aplicable para fijar la duración de la prestación solicitada (FJ 6.ª, apartado 5).

Empieza señalando que el artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación. Ahora bien, dicho efecto solo opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como con claridad ocurriría en el presente litigio, al minorar, con criterio restrictivo la duración de la prestación del otro progenitor. Por ello, declara que esa retroactividad no juega en el ámbito de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Para justificar su posición ofrece cuatro argumentos principales (FJ 6.ª apartado 5). Entre tales razones, destacamos la que expone en segundo lugar en los términos siguientes “La situación debe contemplarse en clave de material de protección asimilable a lo que significa el ejercicio de funciones inherentes a la patria potestad o al deber de velar por el hijo. La determinación tardía de la filiación, en cuanto separada del nacimiento, no puede producir efectos retroactivos respecto de la prestación, sino que el momento que ha de contemplarse es a partir de la determinación de la filiación que es cuando legalmente nace o se constituye ese deber de cuidado”.

A juicio de la Sala, además de los expuestos, hay otros argumentos que directa o indirectamente vinculados a los anteriores, abonan y refuerzan la tesis de la sentencia recurrida a favor de fijar el hecho causante en la firmeza de la sentencia de filiación. Se trata de la analogía con la adopción; la no desnaturalización de la prestación interesada; el nacimiento de deberes por parte del progenitor; los criterios de esta Sala sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa en beneficio a la protección a la familia y el interés del menor (FJ 6.ª, apartado 11).

Así, la analogía con la adopción le permite asimilar la determinación del hecho causante en este caso con el de la adopción, situado en la fecha de la resolución judicial por la que se constituye ésta (art. 178.1 a), b) y c) LGSS).

En segundo lugar, considera que la fijación del hecho causante situado en la fecha de la sentencia de la filiación no matrimonial no desnaturaliza la prestación de la Seguridad Social interesada. En este punto cita la STC 140/2024, de 6 de noviembre, para sostener que la articulación concreta del permiso y de la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 ET y 177 LGSS, debe respetar las exigencias que derivan del artículo 14 CE y, en particular, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento.

En tercer lugar, a los efectos de determinar la legislación aplicable, señala que ha de fijarse el momento en que nace el haz de deberes del progenitor en el presente caso, y estima que no es otro que el surgido con la sentencia que declara la filiación no matrimonial.

En cuarto lugar, la Sala recuerda otros supuestos en que ha abordado problemas de aplicación normativa en el tiempo, de manera flexible y ajustada a razones de protección a la familia y que ha realizado “una interpretación de las normas en el sentido más favorable a la Constitución (…), que sea más acorde con la protección de la familia (art. 39 CE)” (entre otras, STS 997/2022, de 21 de diciembre).

Por último, el interés superior del menor, como regla de orden público de obligada aplicación, queda reforzado al considerar conforme a la normativa vigente a la fecha de la declaración de la filiación no matrimonial, como duración la que establece la norma que fija la escala en esa fecha, tal y como declara la sentencia recurrida.

X.  Apunte final

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que cuando concurren problemas de derecho transitorio, en lo relativo a la noción legal del hecho causante es jurídicamente adecuado centrarse en la dinámica de la protección, lo que determina que haya de atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación.

En definitiva, para la Sala, «la comprensión de estas situaciones debe venir integrada tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como criterio de hermenéutico de aplicación en estas situaciones».

Compartimos el fallo de la sentencia y valoramos positivamente el importante esfuerzo argumental y didáctico desplegado en ella por el Alto Tribunal para unificar doctrina y fundamentar su decisión en la que prima el interés superior del menor como principio axiológico en la interpretación de las normas, y también la protección a la familia, evitando que se produzca una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE.

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