Contingut no disponible en català

Us trobeu en

REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2025

El TJUE, la reiterativa definición del tiempo de trabajo efectivo en los casos de desplazamientos al lugar de trabajo, y alguna sorpresa adicional.

Autores:
Gómez Garrido, Luisa María (Magistrada del Tribunal Supremo.)
Resumen:
El TJUE insiste, de acuerdo son sus propios precedentes, en qué debe entenderse por tiempo de trabajo, en este caso para desplazamientos desde el centro base al lugar efectivo de trabajo. Además, al plantearse la cuestión prejudicial, se suscita una reflexión adicional de no menor calado sobre la pretendida existencia de discrepancias entre previas decisiones del TS español, y entre las secciones de la Sala consultante.
Palabras Clave:
Tiempo de trabajo. TJUE. Cuestión prejudicial. Discrepancias entre resoluciones del TS. Discrepancias entre secciones de una misma Sala.
Abstract:
La CJUE insiste, conformément à ses précédents, sur la définition du temps de travail, en l'occurrence le temps de trajet entre le centre d'affectation et le lieu de travail effectif. Par ailleurs, la question préjudicielle soulève un autre point de réflexion, tout aussi important, concernant les divergences alléguées entre les décisions antérieures du Tribunal Suprême espagnol, et entre les sections du Tribunal requérante.
Keywords:
Temps de travail. CJUE. Question préjudicielle. Désaccords entre décisions du Tribunal Suprême espagnol. Désaccords entre sections du Tribunal requérante.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00681
Resolución:
ECLI:EU:C:2025:768
Cómo citar:
Gómez Garrido, Luisa María. El TJUE, la reiterativa definición del tiempo de trabajo efectivo en los casos de desplazamientos al lugar de trabajo, y alguna sorpresa adicional. . REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL. 2025;. (9):pp. 1-8. DOI:https://doi.org/10.55104/RJL_00681.
Formato:

I.   Introducción

La resolución comentada no presenta, en principio, mayores novedades. Es cierto que resuelve un caso que, salvo error de esta comentarista, no se había planteado al Tribunal Europeo con anterioridad, quizás porque no suscita de ordinario mayores dudas. Pero no lo es menos que, por su propia naturaleza, el debate en cuestión tenía una solución natural que derivaba de los previos criterios del TJUE y que, además se había ya anunciado (aunque no decidido) por el Tribunal Supremo español.

Al margen de la cuestión de fondo resuelta, la sentencia comentada suscita implicaciones de interés en cuanto se refiere, por remisión a los argumentos del órgano nacional proponente, a una pretendida discrepancia previa entre resoluciones del TS español, que no es tal, así como entre las diferentes secciones de la Sala que propone la consulta, situación que, quizás, no debería servir para justificar la presentación de una cuestión prejudicial ante la justicia europea.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Fecha de la resolución judicial: 9 de octubre de 2025

Tipo y número recurso o procedimiento: cuestión prejudicial (asunto C‑110/24).

ECLI: EU:C:2025:768

Fuente: InfoCuria Jurisprudencia.

Ponente: I. Ziemele.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.- VAERSA, parte demandada en el pleito nacional, es una empresa pública dependiente de la Administración Autonómica valenciana, encargada de la ejecución de inversiones públicas para la mejora de espacios naturales de la Red Ecológica Europea Natura 2000, mediante la intervención en los situados en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

2.- A tal efecto, la empleadora dispone del denominado «personal Red Natura 2000», integrado en quince brigadas compuestas por cuatro personas cada una, repartidas entre Valencia (seis brigadas), Alicante (cuatro brigadas) y Castellón (cinco brigadas).

3.- La mecánica de trabajo consiste en que los trabajadores se desplazan por sus propios medios de sus respectivos domicilios a un punto de partida denominado «base», que es el lugar fijado, para cada brigada, en un término municipal de referencia dentro del espacio natural en el que dichos empleados ejercen sus funciones. Una vez en la base, en la que deben estar a las 8:00 horas de la mañana, los trabajadores utilizan vehículos puestos a disposición por la empresa, en el que se encuentra el material necesario para ejecutar los trabajos, y se dirigen a prestar sus servicios en las micro reservas naturales asignadas en cada caso. Los trabajos finalizan a las 15.00 h y los trabajadores se trasladan a la base en el mentado vehículo de la empresa y, nuevamente, desde la base a sus domicilios son sus propios medios.

4.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de biodiversidad prevén que el tiempo de desplazamiento en los trayectos de ida de la base al lugar de trabajo o tajo y vuelta de nuevo hasta la base no consideran tiempo de trabajo efectivo. A pesar de ello la empresa computa en la práctica como trabajo efectivo el tiempo de desplazamiento diario desde la base hasta el tajo, pero no a la inversa, del tajo a la base.

5.- El Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS‑IV), presentó demanda de conflicto colectivo frente a Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), con objeto de que se calificara como tiempo de trabajo efectivo el empleado por los trabajadores de biodiversidad en el trayecto de vuelta desde la microrreserva en la que prestan sus servicios hasta la base.

6.- Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plantea la cuestión prejudicial para dilucidar si los lapsos temporales ya descritos y acotados, deben calificarse como «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88.

IV. Posición de las partes

1.- No constan descritas de manera expresa las respectivas posiciones de las partes intervinientes, fuera de suponerse que, de manera coherente con el planteamiento del procedimiento de conflicto colectivo ante el órgano judicial nacional, el sindicato demandante pretendía que el tiempo de trabajo ya descrito debía considerarse como tiempo de trabajo efectivo, mientras que la empresa demandada sostenía justamente lo contrario.

2.- Mayor interés presenta en el caso la justificación ofrecida por el TSJ de la Comunidad Valenciana para plantear la cuestión prejudicial, al menos en lo más relevante que el TJUE ha considerado oportuno verter en su resolución en cuanto que, como es lógico, puede suponerse que el auto de promoción o planteamiento de dicha cuestión sería más amplio y detallado.

La peculiaridad del caso se deriva de dos circunstancias. La primera de ellas, de que la Sala promotora de la cuestión prejudicial basa su consulta, en parte, en el hecho de que, a su juicio, el Tribunal Supremo español había incurrido en cierta tensión cuando no contradicción sobre la materia considerada, en varias sentencias. De un lado, las SSTS 605/2020, de 7 de julio y la 617/2021 de 9 de junio. Y, de otro lado la STS 784/2019, de 19 de noviembre. Volveremos sobre esto más adelante.

La segunda, que el órgano judicial promotor de la cuestión prejudicial, reconoce que distintas secciones del propio TSJ había llegado ya a soluciones discrepantes y contradictorias en pronunciamientos previos, en el seno de sendos procedimientos individuales promovidos por trabajadores de biodiversidad contra VAERSA, ejercitando pretensiones con el mismo contenido que el que se encauzaba ahora por el procedimiento colectivo. También volveremos más tarde sobre esta cuestión.

V.  Normativa aplicable al caso

Normativa europea: arts. 1 y 2 de la Directiva 2003/88.

Normativa nacional: apartados 1, 3 y 5 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores.

VI. Doctrina básica

El TJUE aborda en su resolución la consulta trasladada por el órgano judicial nacional, relativa a si debe calificarse como «tiempo de trabajo» en el sentido del art. 2.1 de la Directiva 2003/88, el tiempo que los trabajadores afectados dedican a los trayectos de ida y vuelta que deben realizar desde la base a la que llegan desde sus domicilios, al lugar concreto donde desarrollan sus servicios, y viceversa, en las horas fijadas por la empresa y con vehículo perteneciente a esta.

A tales efectos el TJUE constata que la mentada Directiva define el «tiempo de trabajo» como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones»; mientras que configura el «periodo de descanso» como «todo período que no sea tiempo de trabajo». Por otro lado, el Tribunal recuerda que, como ya tiene declarado, la Directiva no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso; y delimita el «tiempo de trabajo» por medio de la concurrencia de tres elementos:

a/ En primer lugar, el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones y, por ello, constituye tiempo de trabajo el invertido en el desplazamiento de los trabajadores entre  sus domicilios y los centros de sus clientes, en cuanto que «tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes».

b/ En segundo lugar, en el tiempo considerado el trabajador tiene que estar a disposición del empresario, esto es, «debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de este». De este modo, el elemento valorativo esencial implica que el trabajador pueda o no gestionar su tiempo sin limitaciones significativas y dedicándose a sus asuntos personales.

c/ Finalmente, el trabajador debe permanecer en el trabajo en el tiempo considerado, teniendo en cuenta que, si el trabajador no tiene un centro de trabajo fijo, debe considerarse que es tiempo de trabajo el que invierte en desplazarse hacia o desde un cliente.

Aplicando los tres criterios referidos al caso valorado, el TJUE concluye que el tiempo invertido por los trabajadores de biodiversidad de la empresa considerada en ir de la base al tajo o lugar concreto en el que presentan sus servicios en cada una de las micro reservas, constituye tiempo de trabajo tanto a la ida como a la vuelta. Y ello porque, en primer lugar, tales desplazamientos deben considerarse indisociablemente ligados a su condición de trabajadores; en segundo lugar, porque durante sus desplazamientos los trabajadores afectados están obligados a seguir las instrucciones de su empresario, que es quien ordena cómo, cuándo y desde o hacia dónde, deben realizarse aquellos; y, en tercer lugar, porque durante los desplazamientos descritos, los trabajadores no tienen centro de trabajo fijo pero, no obstante, están en el ejercicio de su actividad o de sus funciones.

VII. Parte dispositiva

A la vista de cuanto antecede y tal como se viene explicando, el TJUE termina señalando que la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, «debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición».

VIII. Pasajes decisivos

[…] «Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, al excluirse mutuamente ambas categorías […]

[…] «de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos del Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de dicha Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros».

[…] «en relación con el primer elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», según el cual el trabajador debe estar en ejercicio de su actividad o de sus funciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, durante su tiempo de desplazamiento entre sus domicilios y los centros de sus clientes, los trabajadores deben considerarse en ejercicio de sus actividades o de sus funciones, puesto que tales desplazamientos son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de esos trabajadores en los centros de esos clientes» […].

[…] «el Tribunal de Justicia ha declarado que si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto. En efecto, toda vez que los desplazamientos son consustanciales a la condición de trabajador que carece de centro de trabajo fijo o habitual, el centro de trabajo de estos trabajadores no puede reducirse a los lugares de intervención física de estos trabajadores en los centros de los clientes de su empresario» […]

IX. Comentario

El caso que ahora se comenta presenta indudables peculiaridades derivadas, en lo esencial, de las causas que motivan el planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del órgano judicial nacional. Tales peculiaridades pueden sistematizarse y resumirse de la siguiente manera:

1.- En primer lugar, siendo cierto que ni el TS español ni el TJUE se habían pronunciado de manera expresa sobre el caso planteado, esto es, sobre la consideración como tiempo de trabajo del empleado en los desplazamientos desde el centro de trabajo principal o base al tajo o lugar donde se desarrollan efectivamente los servicios, y viceversa, lo cierto es que la calificación como tal ofrecía pocas dudas, al menos del tipo necesario para plantear la indicada cuestión prejudicial ante el TJUE, que precisa de una incertidumbre objetiva y real, y no de una mera pregunta hipotética que convirtiese al Tribunal Europeo en un órgano de consulta. Es más, el supuesto en cuestión nos sitúa sino de lleno, al menos sí en las inmediaciones del concepto de «acto claro», en el que la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea se impone con una evidencia tal que excluye toda duda razonable.

Se dice esto porque resulta que el Tribunal Supremo, aunque como acabamos de advertir, no había decidido expresamente tal caso, sí había realizado manifestaciones inequívocas al respecto, aun con el carácter de obiter dicta, sin albergar dudas sobre el alcance del derecho europeo. De este modo, en la STS  353/2020 de 19 de mayo -rec. 3366/2017-, para justificar que no concurría en el caso la contradicción necesaria para decidir la casación unificadora, hacía notar: «En efecto, no concurren las mismas circunstancias fácticas entre las sentencias comparadas, puesto que en la recurrida los trabajadores están obligados a desplazarse a la central de la empresa, donde se les proporciona un vehículo que les lleva y trae desde el tajo, lo cual comporta claramente que, desde que llegan a la central hasta que vuelven a ella están sometidos a la organización empresarial… ».

Mientras que en la STS 605/2020 de 7 de julio -rec. 208/2018- a la que luego nos volveremos a referir, se decía igualmente: «… dichos desplazamientos pueden realizarse efectivamente desde los centros de trabajo de la empresa, en cuyo caso no habría duda de que el desplazamiento de ida y vuelta, desde el centro de trabajo al domicilio del cliente y desde éste al centro de trabajo, sería tiempo de trabajo, puesto que los trabajadores están a disposición de la empresa desde que se presentan al centro de trabajo y hasta que vuelven al mismo, dado que el desplazamiento es consustancial para el cumplimiento de la actividad empresarial, lo que no sucede aquí, aunque la empresa afirme que los afectados por el conflicto tienen sus propios centros de trabajo y que se les permite aparcar los vehículos de empresa allí, puesto que no se ha acreditado ninguno de dichos extremos».

2.- En segundo lugar, el órgano judicial promotor de la cuestión prejudicial afirma que había detectado divergencias en sucesivas sentencias del TS español que, al parecer del órgano consultante, había alcanzado pronunciamientos no armoniosos, aunque no en relación con el caso planteado (ida y vuelta del centro de trabajo al tajo), sino a otro distinto (ida y vuelta del domicilio del trabajador al tajo). Pero resulta que no hay tal. Por el contrario, el TS español ha mantenido una línea jurisprudencial claramente identificable en la materia. Se puede estar o no de acuerdo con la misma, pero no parece que se le pueda tener por incoherente en sus diferentes resoluciones, y mucho menos en las sentencias que se aluden por el órgano promotor, a las que se refiere el TJUE. Por resumir las líneas esenciales:

a/ El criterio general y consolidado en la materia es que el tiempo de ida del domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa no puede calificarse como tiempo de trabajo, desde el momento en que, a tenor del art. 34.5 del ET «El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo» (STS 323/2025 de 21 de abril -rec. 162/2023-, por citar una de las más recientes).

b/ Existen supuestos en los que tales desplazamientos pueden calificarse como tiempo de trabajo, pero siempre que concurran circunstancias particulares. Lo explica la STS 1305/2024 de 27 de noviembre -rec. 88/2023- por referencia tanto a la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (asunto Tyco C-266-14), como a las SSTS 605/2020 de 7 de julio -rec. 208/2018- y 617/2021 de 9 de junio -rcud 27/2020- que son, por cierto, dos de las citadas por el órgano nacional promotor. Y dice para enunciar dichas especialidades: «… la empresa no ha cerrado las oficinas abiertas en diferentes provincias, ni ha adscrito a todos los trabajadores a las oficinas centrales; no se ha probado que los trabajadores tuvieran que efectuar desplazamientos de hasta 100 kilómetros; tampoco existe un término de comparación respecto de otros trabajadores de la misma empresa que estén percibiendo la retribución correspondiente a estos desplazamientos sin razones objetivas y proporcionadas que justificaran la diferencia de trato; ni ha habido un cambio en la prestación de servicios de la empresa, de forma que anteriormente el empleador considerase tiempo de trabajo el desplazamiento de sus trabajadores desde su respectiva delegación al domicilio del primer cliente, así como el utilizado en desplazarse desde el domicilio del último cliente al domicilio del trabajador».

c/ Todavía con menor motivo puede decirse que exista contradicción de previos criterios del Alto Tribunal español en relación con la tercera resolución que reseña el órgano judicial nacional proponente, a saber, la STS 784/2019 de 17 de noviembre -rec. 27/2020-, en cuanto esta se refiere a un supuesto completamente distinto a los antes referenciados. En efecto, en esta última se aborda un asunto relativo a la calificación del tiempo empleado desde que el trabajador tiene algún tipo de presencia en el centro de trabajo, pero aún no ha iniciado la prestación de servicios porque se está cambiándose en vestuarios, superando controles de seguridad etc. Y por eso el TS concluye que no puede tenerse como tiempo de trabajo el empleado en ir «desde el llamado Bloque Técnico hasta el Parque SSEI», en el que «realmente no se está a disposición del empleador, sino llevando a cabo una tarea preparatoria y análoga a la del desplazamiento desde el vestuario de la empresa hasta el lugar de trabajo. Que por razones de seguridad haya de accederse primero al Bloque Técnico y utilizar una tarjeta magnética de acceso no significa que haya comenzado a discurrir el tiempo de trabajo. Durante el ínterin el trabajador no debe llevar a cabo tarea personal alguna, ni puede ser destinado a cometido alguno puesto que se halla fuera del círculo de su actividad productiva».

d/ Como se acaba de indicar, las que se califican como sentencias discrepantes entre sí del TS no son tales, en cuanto nos encontramos ante un corpus doctrinal consolidado y coherente, entre sí, y con los pronunciamientos en la materia del TJUE.

3.- Finalmente, no deja de sorprender que el órgano judicial nacional consultante, deje constancia de la discrepancia entre las diversas secciones de la misma Sala precisamente sobre ese mismo asunto, al emitir sentencias en procedimientos individuales, como una de las causas del planteamiento de la consulta al Tribunal europeo. Se trata de una cuestión ciertamente delicada que, en todo caso, suscita serias dudas sobre el hecho de que puedan constituir una justificación suficiente para el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por más que, como resulta de su lectura, la sentencia del Tribunal europeo no plantee ningún reparo al respecto, quizá porque aluda a tal factor como un mero antecedente del caso, en relación con el contenido del auto en el que el órgano nacional plantea la consulta. En todo caso, pueden hacerse sobre este aspecto las siguientes reflexiones, aún de manera sintética, y siendo consciente de que con ellas pueden suscitarse un debate de hondo calado:

a/ Es cierto que la independencia judicial se concibe en el sistema jurídico constitucional español de forma tal, que la libertad de criterio de los diferentes órganos judiciales es ciertamente amplia, y permite ya no solo el apartamiento del propio precedente, siempre de forma razonada, sino también la discrepancia entre las diferentes secciones de un mismo órgano colegiado e, incluso, el apartamiento de la jurisprudencia en la materia emanada del TS que, por su propia naturaleza, complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del C.Cv.), pero no vincula al resto de órganos judiciales.

b/ Frente a una situación como la descrita, y por lo que se refiere al funcionamiento de los órganos colegiados, el art. 264 de la LOPJ prevé la posibilidad de que el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convoque plenos jurisdiccionales con el fin de unificar criterios en asuntos en los que exista diversidad de criterios. El problema es que, acto seguido, el propio precepto indica: «En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado».

Aunque la redacción del precepto en el punto indicado pueda suscitar algunas dudas, lo cierto es que su interpretación literal, puesta en relación con la sistemática que inevitablemente nos conecta con los fundamentos mismos del sistema, indica que tampoco en este caso se veta a la sección de un tribunal la discrepancia del criterio previamente sentado en un pleno, por más que se exija un razonamiento suplementario cuya solidez argumentativa nos colocaría más bien en el control constitucional de la suficiencia justificativa, para determinar si puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria.

Recuérdese, y esta no es cuestión menor, el conato de reforma más intensa y decidida del sistema descrito, el que se acometió con el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Consejo de Ministros el 4 de abril de 2014, que alteraba por completo el marco de acción de la independencia judicial en los extremos ya referidos. Así, se reforzaba la vinculación al precedente; se establecía por primera vez que la jurisprudencia del TS a la que se atribuyera el carácter de doctrina jurisprudencial vinculante (lo cual ocurría por una decisión del propio TS), sería de obligada aplicación para todos los Jueces y Tribunales, siendo la única vía de discrepancia la presentación de la «cuestión jurisprudencial previa»; y que las resoluciones dictas en pleno jurisdiccional debían aplicarse en el ámbito de la sala, con la única excepción de que la resolución del pleno fuera revocada en virtud de recurso, o entrara en manifiesta contradicción con la Jurisprudencia del TS, en cuyo caso debía plantearse la ya citada «cuestión jurisprudencial previa».

El referido anteproyecto quedó aparcado por el camino, entre otras causas, por las críticas recibidas a aspectos tan fundamentales como los antes aludidos, que implicaban una modificación esencial del sistema español en materia de independencia judicial. Tal modificación no se produjo y, por ende, las cosas siguen siendo como se vienen describiendo en esta reflexión.

c/ En lo que se refiere al valor de las sentencias del TJUE, lo cierto es que el mismo se reconduce más bien a la prevalencia del derecho comunitario sobre el nacional (incluyendo, por cierto, a la interpretación que pueda dar el Tribunal Constitucional nacional si es contraria al derecho europeo), que a la vinculación que pudiera predicarse de la sentencia del TJUE propiamente dicha. Ello se debe a que el TJUE ha señalado reiteradamente que, en virtud del art. 234 del TCE (267 del TFUE), los órganos jurisdiccionales de los estados miembros están obligados «a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno» (SSTJUE de 14 de diciembre de 1982 -asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82- y de 5 de marzo de 1996 -asuntos C-46/93 y C-48/93)

En consecuencia, es dudoso que pueda predicarse de los órganos judiciales españoles una vinculación más fuerte a los criterios del TJUE que a los del TS, salvo por el hecho de que la norma europea es de aplicación preferente en España en virtud del principio de primacía, y no de cualquier modo, sino en la forma en que ha sido interpretada por el TJUE, dando lugar al «acto aclarado». Ahora bien, ocurre como en los casos anteriores, a saber, que el apartamiento del juez nacional del criterio del TJUE, queda sometido a un control de justificación y racionalidad que implica el derecho de tutela judicial efectiva por los cauces habitados al efecto, y sin consideración a los aspectos particulares que plantean pronunciamientos específicos del TJUE, como ocurre, por ejemplo, con las resoluciones dictadas en recursos de incumplimiento.

X.  Apunte final

Como puede observarse, la sentencia comentada presenta un interés mayor por las afirmaciones que se contienen en la misma, en relación con los antecedentes de la presentación de la consulta por el órgano judicial nacional, que en lo referido a la cuestión de fondo.

Sobre el asunto material decidido poco más se podía decir por el TJUE por cuanto, si bien no se había emitido una decisión expresa al respecto, los caracteres de la cuestión debatida la aproximaban, como ya se dijo, a la calificación de «acto claro» de acuerdo con los estándares en la materia. En efecto, no parece que ofrezca demasiadas dudas la calificación del tiempo en que una persona trabajadora se encuentra ya al centro de trabajo base, en el que se avitualla del material para dirigirse luego al lugar de prestación de servicios con un vehículo de la empresa, ya desde el primer momento a disposición de la empleadora.

Al margen de esto, la reflexión más profunda que suscita la resolución comentada, se refiere a otro aspecto completamente distinto, atinente a los criterios de presentación de cuestiones prejudiciales. El TJUE tiene sentados criterios sólidos en la materia que, por supuesto, son ajenos a esta aportación. Pero parece claro que tal base debe completarse con otros criterios implícitos o latentes que afectan a la arquitectura del sistema y que son, en definitiva, los que garantizan su solidez y pervivencia.

En particular, nunca se insistirá lo bastante en la recomendación de prudencia a la hora de considerar los criterios existentes del TS español sobre una determinada cuestión, cuya incorrecta consideración, tanto por los órganos judiciales nacionales como por el TJUE, ha deparado ya algunas sonadas disfunciones, aún en vías de solución. Piénsese a este respecto en la pendiente decisión del estatuto de los trabajadores indefinidos no fijos.

Y, del mismo modo, no sobrará nunca la necesaria prudencia para incidir en un asunto tan delicado como el que supone, en definitiva, una propuesta de unificación de criterios dentro de un órgano colegiado, recurriendo per saltum a un órgano europeo.

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid