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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2025

Comunicación escrita de sanción disciplinaria por falta muy grave. ¿La empresa debe concretar en la comunicación la fecha de efectos (cumplimiento) de la sanción?

Autores:
Areta Martínez, María (Secretaria de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos)
Resumen:
El artículo 58.2 del ET dispone que las sanciones disciplinarias por faltas muy graves (y también por faltas graves) deben comunicarse por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. La STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023), declara que la sanción disciplinaria es nula porque la comunicación escrita remitida por la empresa a la persona trabajadora no fija su fecha de efectos ni recoge un criterio objetivo y razonable que permita concretar de algún modo su fecha de cumplimiento, quedando supeditada tal concreción a la decisión unilateral de la empresa. En el caso ahora examinado, la empresa comunica a la trabajadora una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días por una falta muy grave, señalando que el cumplimiento de la sanción le será comunicado con antelación suficiente. El TS concluye que la sanción impuesta es nula, ex artículo 115.1.d) de la LRJS, por no observar el requisito formal del artículo 58.2 del ET.
Palabras Clave:
Falta muy grave. Sanción disciplinaria. Contenido de la comunicación escrita. Incumplimiento de requisitos formales.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00688
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:4411
Cómo citar:
Areta Martínez, María. "Comunicación escrita de sanción disciplinaria por falta muy grave. ¿La empresa debe concretar en la comunicación la fecha de efectos (cumplimiento) de la sanción?". REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL. no. 9. 2025. pp. 1-10. https://doi.org/10.55104/RJL_00688.
Formato:

I.   Introducción

Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4411), que resuelve el RCUD núm. 2351/2023, interpuesto frente a la STSJ de Canarias/Las Palmas-SOC núm. 1540/2022, de 20 de diciembre (ECLI:ES:TSJICAN:2022:3900), dictada en el recurso de suplicación núm. 1024/2022, formulado contra la sentencia del JS núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2021 (autos núm. 808/2021), dictada a instancia de la trabajadora, sobre impugnación de sanción disciplinaria por falta muy grave.

II.  Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del TS.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 846/2025, de 1 de octubre.

Tipo y número de procedimiento: RCUD núm. 2351/2023.

ECLI:ES:TS:2025:4411.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión de fondo consiste en determinar si es nula la sanción disciplinaria de dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo, que la empresa ha impuesto a la trabajadora por la comisión de una falta muy grave, sin concretar su fecha de efectos. Concretamente, la dirección de la empresa ha hecho constar en la notificación escrita remitida a la trabajadora que «el cumplimiento de la sanción le será comunicado con antelación suficiente».

En relación con la cuestión de fondo planteada destacan los siguientes hechos declarados probados:

Celebrado el acto de conciliación extrajudicial sin acuerdo, la trabajadora impugna la sanción disciplinaria impuesta por la empresa mediante demanda presentada a través del proceso de impugnación de sanciones, ex artículo 114 y siguientes de la LRJS:

IV. Posiciones de las partes

1.  La parte recurrente: trabajadora sancionada

La trabajadora denuncia en el RCUD infracción del artículo 58.2 del ET, señalando que del referido precepto estatutario se desprende que la empresa no puede dejar indeterminada la fecha de cumplimiento de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo. La fecha de efectos de la sanción no puede quedar a expensas de la voluntad unilateral de la empresa.

2.  La parte recurrida: empresa

La empresa no ha formulado escrito de impugnación del RCUD.

3. Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal informa, ex artículo 226.3 de la LRJS, sobre la improcedencia de la casación pretendida.

V. Normativa aplicable al caso

La STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023), aplica la normativa y jurisprudencia señaladas a continuación:

VI. Doctrina básica

El artículo 58.2 del ET dispone que «La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan». En relación con la exigencia legal de que la comunicación escrita de la sanción disciplinaria por fatas muy graves haga constar la fecha, la STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023), declara que:

En el caso ahora examinado, la trabajadora ha sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo durante 16 días por la comisión de una falta muy grave (dormirse en el puesto de trabajo). La STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023. ECLI:ES:TS:2025:441), concluye que el momento en que la persona trabajadora esté sin trabajar y especialmente sin percibir el salario, aunque sea como consecuencia de una sanción disciplinaria, no puede dejarse en manos de la exclusiva y unilateral voluntad empresarial, sin ningún otro criterio objetivo que delimite o condicione esa voluntad. El TS reitera la doctrina recogida en sentencias precedentes[3], no habiendo razones que justifiquen la aplicación de una solución diferente en el caso ahora examinado.

VII. Parte dispositiva

La STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

VIII. Comentario: requisitos formales para imponer sanciones disciplinarias por faltas muy graves

1.  Introducción

En el caso ahora examinado, la dirección de la empresa comunica a la trabajadora la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días por la comisión de una falta muy grave. Tanto la falta muy grave en que incurre la trabajadora como la correspondiente sanción disciplinaria impuesta por la dirección de la empresa están tipificadas en el Convenio Colectivo de Ilunion Seguridad SA (Código de convenio núm. 90008082011993). Conviene destacar que el artículo 79.3 del Convenio Colectivo aplicable prevé la posibilidad de imponer alguna de las tres sanciones siguientes por faltas muy graves:

De las tres sanciones disciplinarias previstas convencionalmente para faltas muy graves, la empresa opta por la suspensión de empleo y sueldo, fijando su duración mínima, que es de 16 días.

La empresa debe informar a los representantes de los trabajadores (Comité de empresa o delegados de personal) sobre todas las sanciones impuestas por faltas muy graves [artículo 64.4.c) ET][4], y su inobservancia constituye infracción administrativa grave en materia de relaciones laborales (artículo 7.7 LISOS). Por tanto, en el caso ahora examinado, la empresa ha tenido que informar a los representantes de los trabajadores sobre la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días que ha impuesto por una falta muy grave.

La STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023), invita a reflexionar sobre los requisitos formales que la dirección de la empresa debe observar para imponer a las personas trabajadoras sanciones disciplinarias por faltas muy graves, así como sobre las consecuencias jurídicas que lleva aparejada su inobservancia:

Las páginas que siguen a continuación abordan los requisitos formales que la dirección de la empresa debe observar para imponer a una persona trabajadora una sanción disciplinaria por falta muy grave.

2.  Comunicación escrita de la sanción

El artículo 58.2 del ET establece que el empresario debe comunicar por escrito la sanción por falta muy grave (y también por falta grave) a la persona trabajadora sancionada, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. La referencia que el artículo 58.2 del ET hace a la fecha que debe constar en la comunicación escrita de la sanción resulta ambigua, porque no queda claro si va referida a la fecha en la que se cometieron los hechos sancionados, la fecha de efectos de la sanción disciplinaria o ambas fechas. Cabe entender que, además de la fecha de los hechos sancionados (en este caso, 3 de septiembre 2021, la comunicación recogerá la fecha de efectos de la sanción, porque es la que permite fijar el dies a quo del plazo de caducidad de 20 días para, en su caso, presentar la demanda de impugnación, ex artículo 114.1 de la LRJS, que remite al artículo 103 de la LRJS. El TS ha declarado que es nula la sanción disciplinaria impuesta al trabajador por la comisión de una falta muy grave cuando la comunicación escrita no concreta su fecha de efectos, quedando supeditada a la voluntad unilateral de la empresa[5]. Por tanto, la comunicación escrita debe recoger la fecha de efectos de la sanción, que la empresa debe concretar o indicar un criterio objetivo para su concreción. La sanción disciplinaria por una falta muy grave (o grave) es nula, ex artículo 115.1.d) de la LRJS, cuando la comunicación escrita no recoge su fecha de efectos en los términos expuestos.

En relación con el despido disciplinario, que es una sanción prevista para faltas muy graves, el artículo 55.1.párrafo 1.º del ET se pronuncia en términos similares al artículo 58.2 del ET, señalando que: «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Por tanto, la carta de despido debe concretar no solo los hechos que lo justifican, sino también su fecha de efectos. Aunque la palabra «fecha» del artículo 58.2 del ET no tiene el mismo alcance que la expresión «fecha en la que tendrá efectos» el despido disciplinario del artículo 55.1.párrafo 1.º del ET, la empresa incumple los requisitos formales al imponer una sanción por falta muy grave consiste en suspensión de empleo y sueldo cuando no concreta la fecha de cumplimiento ni fija un criterio objetivo y razonable que permita delimitarla de alguna forma, quedando abandonada al momento que determine la dirección de la empresa.

Nótese que una cosa es comunicar por escrito la fecha de efectos del despido disciplinario, que resulta exigible en todo caso (artículo 55.1.párrafo 1.º ET), y otra distinta comunicarlo con un plazo mínimo de antelación (preaviso), que no resulta exigible, salvo que el convenio colectivo así lo establezca. El despido disciplinario no está sujeto a un plazo legal de preaviso, a diferencia de otros despidos (objetivo, colectivo, fuerza mayor), que requieren un preaviso de 15 días [artículos 53.1.c) y 51.4 ET]. Si la carta de despido disciplinario hubiera omitido la fecha de efectos, la empresa tiene la posibilidad de subsanar este defecto formal adoptando un nuevo despido disciplinario, que solo surtirá efectos desde su fecha. La empresa adoptará el nuevo despido «en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social» (artículo 55.2 ET). El despido disciplinario será declarado improcedente cuando en su forma no se ajusta a lo establecido legal o convencionalmente (artículo 55.2 ET y artículo 108.1.párrafo 2.º LRJS)[6]. Por tanto, el despido disciplinario será declarado improcedente cuando la carta de despido omita la fecha de efectos, con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada dicha declaración.

3.  Apertura de expediente contradictorio antes de sancionar a un representante de los trabajadores

Cuando la empresa vaya a sancionar a un representante de los trabajadores por una falta muy grave (y también por falta grave), el artículo 68.a) del ET exige la previa apertura de un expediente contradictorio, «en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. Una vez sancionado, si el representante impugna la sanción en vía judicial, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido» (artículo 114.2 LRJS). La inobservancia del requisito formal de audiencia previa determina la nulidad de la sanción. En este sentido, el artículo 115.2 de la LRJS es claro al señalar que «serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera, así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales». En esta misma línea, el artículo 55.1.párrafo 4.º del ET dispone que cuando la empresa tenga previsto sancionar con el despido disciplinario al trabajador afiliado a un sindicato y le constase su afiliación sindical, «deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato».

Algunos convenios colectivos señalan que cuando la empresa vaya a imponer una sanción por falta muy grave (o por falta grave) a un representante legal de los trabajadores, la apertura del expediente contradictorio, que exige el artículo 68.a) del ET, se ajustará a una serie de reglas. Una de la reglas convencionales es que la empresa designe Secretario/a e Instructor/a imparciales en el escrito de apertura del expediente contradictorio[7]. El TS ha declarado que la falta de designación de Instructor/Mediador imparcial comporta la inobservancia de un requisito formal establecido convencionalmente, que conlleva la nulidad de la sanción, ex artículo 115.1.d) de la LRJS[8].

4.   Audiencia previa antes de sancionar con un despido disciplinario

El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT establece que «no debe darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda tal posibilidad». La STS-SOC (Pleno) núm. 1250/2024, de 18 de noviembre (RCUD núm. 4735/2023. ECLI:ES:TS:2024:5454) dictamina que, dando cumplimiento al artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, el despido disciplinario que adopte la empresa debe ir precedido de la audiencia del trabajador despedido. La finalidad del trámite de audiencia previa es que el trabajador sea escuchado por el empleador sobre los hechos antes de que este pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado. El TS añade que la omisión del requisito formal de audiencia previa conlleva que el despido disciplinario sea declarado improcedente, en coherencia con el artículo 55.4 del ET, que determina la improcedencia del despido disciplinario adoptado sin observar los requisitos formales previstos legal o convencionalmente. El TS ha puntualizado que la exigencia de audiencia previa alcanza a los despidos disciplinarios acaecidos después de publicarse la STS-SOC núm. 1250/2024, de 18 de noviembre, no a los adoptados con anterioridad[9]; y ello es así porque antes de dicha sentencia, el requisito formal de audiencia previa no resultaba exigible con carácter general, sino solo cuando el despido disciplinario afectaba a un representante de los trabajadores, ex artículo 68.a) del ET.

El hecho de que la audiencia previa resulte exigible en todo caso cuando la empresa vaya a adoptar el despido disciplinario de cualquier trabajador conduce en cierto modo a que la exigencia legal de apertura de expediente contradictorio antes de despedir a un trabajador que tiene la condición de representante [artículo 68.a) ET] o que está afiliado a un sindicato (artículo 55.1.párrafo 4.º ET) decaiga como garantía propia de los representantes de los trabajadores. En cualquier caso, la apertura de expediente contradictorio sigue manteniéndose plenamente como garantía propia de los trabajadores que tienen la condición de representantes cuando la sanción disciplinaria que la dirección de la empresa vaya a imponer por una falta muy grave sea distinta del despido disciplinario (y también en el caso de cualquier sanción por falta grave).

IX. Apunte final: dos consideraciones de Derecho procesal sobre la impugnación de sanciones disciplinarias

Llegados a este punto merece la pena realizar, siquiera sea brevemente y a modo de apunte final, dos consideraciones de Derecho procesal sobre la impugnación de sanciones disciplinarias:

Primera consideración: sobre las modalidades procesales especiales para impugnar sanciones disciplinarias. El artículo 58.2 del ET dispone que: «La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social». En este sentido, la persona trabajadora podrá impugnar cualquier sanción disciplinaria que le hubiera sido impuesta por la dirección de la empresa, ya fuere por una falta leve, por una falta grave o por una falta muy grave. La impugnación se llevará a cabo mediante la presentación de la correspondiente demanda una vez celebrado el acto de conciliación extrajudicial sin acuerdo o intentado el acto de conciliación extrajudicial sin efecto (artículo 63 y siguientes LRJS). La demanda para impugnar la sanción disciplinaria se tramita a través de alguno de los dos procesos especiales siguientes:

Segunda consideración: sobre el recurso contra las sentencias que resuelven la impugnación de sanciones disciplinarias. Contra la sentencia dictada en proceso de despido disciplinario cabe interponer recurso de suplicación. Contra la sentencia dictada en proceso de impugnación de sanciones (distintas del despido disciplinario), hay que diferenciar dos reglas:

Referencias:

  1. ^ Actualmente, las relaciones laborales se rigen por el V Convenio Colectivo de la empresa Ilunion Seguridad SA (Código de convenio núm. 90008082011993) (BOE núm. 68, de 21 marzo 2023).
  2. ^ La comunicación escrita de la sanción disciplinaria puede fijar que su fecha de efectos se determine a partir de un hecho concreto y cierto como, por ejemplo: 1) transcurso del plazo legalmente establecido para impugnar la sanción o 2) la fecha en que la sanción adquiere firmeza. En definitiva, el momento temporal de cumplimiento de la sanción disciplinaria puede posponerse a que haya transcurrido su plazo de impugnación o a que haya adquirido firmeza.
  3. ^ Vid., STS-SOC núm. 737/2024, de 28 de mayo (RCUD núm. 4088/2021. ECLI:ES:TS:2024:3646); y STS-SOC núm. 571/2025, de 11 de junio (RCUD núm. 3357/2023. ECLI:ES:TS:2025:2827).
  4. ^ Conviene destacar que el artículo 79 del Convenio Colectivo de la empresa Ilunion Seguridad SA contempla expresamente el deber de la empresa de informar a los representantes de los trabajadores sobre las sanciones impuestas no solo por faltas muy graves, sino también por faltas graves.
  5. ^ En este sentido, vid., STS-SOC núm. 737/2024, de 28 de mayo (RCUD núm. 4088/2021. ECLI:ES:TS:2024:3646); STS-SOC núm. 571/2025, de 11 de junio (RCUD núm. 3357/2023. ECLI:ES:TS:2025:2827); y STS-SOC núm. 846/2025, de 1 de octubre (RCUD núm. 2351/2023. ECLI:ES:TS:2025:4411).
  6. ^ Por todas, vid., SSTS, Sala Social, de 21 de septiembre de 2005 (RCUD núm. 822/2004. ECLI: ES:TS:2005:5405); y 27 de marzo de 2013 (RCUD núm. 121/2012. ECLI:ES:TS:2013:1808).
  7. ^ En este sentido, vid., artículo 56.4.b) del Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para la fabricación de conservas vegetales (Código de convenio núm. 99001305011981. BOE núm. 261, de 1 noviembre 2023). También, vid., artículo 72.2.b) del Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas (Código convenio núm. 99000875011981. BOE núm. 162, de 7 julio 2025).
  8. ^ Por todas, vid., STS-SOC núm. 737/2025, de 17 de julio (RCUD núm. 55/2024. ECLI:ES:TS:2025:3664).
  9. ^ STS-SOC núm. 175/2025, de 5 de marzo (RCUD núm. 2076/2024. ECLI:ES:TS:2025:1001); STS-SOC núm. 185/2025, de 11 de marzo (RCUD núm. 939/2024. ECLI:ES:TS:2025:1128); STS-SOC núm. 511/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 1874/2024. ECLI:ES:TS:2025:2842); STS-SOC núm. 512/2025, de 28 de mayo (RCUD núm. 2003/2024. ECLI:ES:TS:2025:2843); y STS-SOC núm. 540/2025, de 4 de junio (RCUD núm. 975/2024. ECLI:ES:TS:2025:2979).
  10. ^ Vid., STS-SOC núm. 559/2025, de 10 de junio (RCUD núm. 3011/2023. ECLI:ES:TS:2025:2991).
  11. ^ Por todas, vid., STS-SOC núm. 297/2025, de 8 de abril (RCUD núm. 4831/2022. ECLI:ES:TS:2025:1680).

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