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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2025

¿Vulnera el derecho fundamental a la integridad física y moral el empresario que incumple las obligaciones que le competen en materia de prevención de riesgos psicosociales lo que tiene como consecuencia un notable deterioro del estado de salud del trabajador? La cuestionable respuesta del TSJ de Extremadura y una pregunta clave de haber sido otro el resultado.

Autores:
Palomo Balda, Emilio (Magistrado (jubilado) de la jurisdicción social.)
Resumen:
En la sentencia 540/2025, de 1 de septiembre, conociendo del recurso de suplicación que contra la sentencia emitida en el ámbito de un procedimiento ordinario sobre reconocimiento del derecho a una protección eficaz frente a los riesgos psicosociales y en reclamación de daños y perjuicios, interpuso la funcionaria afectada, la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, aparte de realizar determinadas consideraciones puntuales sobre el cálculo de la indemnización de los perjuicios personales por lesiones temporales, afrontó la relevante cuestión de determinar si la inobservancia por la administración demandada del deber de evaluar los riesgos psicosociales presentes en el puesto desempeñado por la actora y en su centro de trabajo y de implementar medidas efectivas para eliminarlos o reducirlos, supuso una vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral que justifique la indemnización solicitada por el daño moral derivado de su pretendida lesión.
Palabras Clave:
Derecho fundamental a la integridad física y moral. Compensación del daño moral por su vulneración. Riesgos psicosociales. Conflictividad en la organización del trabajo. Trastornos mentales. Baremo. Lesiones temporales: perjuicios personales.
Abstract:
The central issue addressed in the judgment under review lies in determining whether the defendant Administration´s failure to comply with its obligation to assess the psychosocial risks inherent in the claimant´s position and workplace, and to implement effective measures to eliminate or mitigate such risks, constituted a violation of her fundamental right to physical and moral integrity, as well as her right to health, thereby warranting compensation for the moral harm resulting from the alleged infringement.
Keywords:
Fundamental right to physical and moral integrity. Compensation for moral damage arising from its violation. Psychosocial risks. Workplace conflict. Mental disorders. Compensation scale. Temporary injuries: personal harm.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00690
Resolución:
ECLI:ES:TSJEXT:2025:913
Cómo citar:
Palomo Balda, Emilio. "¿Vulnera el derecho fundamental a la integridad física y moral el empresario que incumple las obligaciones que le competen en materia de prevención de riesgos psicosociales lo que tiene como consecuencia un notable deterioro del estado de salud del trabajador? La cuestionable respuesta del TSJ de Extremadura y una pregunta clave de haber sido otro el resultado. ". REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL. (9). 2025. pp. 1-8. https://doi.org/10.55104/RJL_00690.
Formato:

I.   Introducción

1.- Las actuaciones de las que trajo causa el recurso de suplicación que resolvió la sentencia anotada tienen su origen en la demanda formulada por la Jefa de Sección de Impuestos Indirectos del Servicio Fiscal de Badajoz, dependiente de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, en ejercicio de sendas acciones, una declarativa en materia de riesgos laborales y otra de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos.

En la instancia, recayó sentencia parcialmente estimatoria, que condenó a la demandada a poner fin al incumplimiento de sus deberes legales y convencionales en orden a la prevención de los riesgos psicosociales y a adoptar cuantas medidas fuesen precisas para hacerles frente, así como a abonar a la funcionaria afectada la cantidad de 80.137,70 euros, incrementada con los intereses de demora calculados desde el 6 de junio de 2023, fecha de presentación de la demanda.

Las medidas impuestas a la Administración en la parte dispositiva de la resolución de primer grado pueden sintetizarse así: a) evaluar los riesgos psicosociales presentes en el centro de destino y en el puesto de la actora; b) realizar la planificación preventiva, identificando las personas designadas para la implantación y seguimiento de las medidas, así como el control de las fechas en que se llevarían a cabo; c) establecer un protocolo de resolución de conflictos e informar de su existencia a la demandante; d) ofrecerle formación en prevención de riesgos laborales y su aplicación efectiva; e) vigilar las condiciones laborales del puesto de la accionante, a través del Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, durante el tiempo que éste estime necesario.

2. De la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Social - no publicada en la base de datos del CENDOJ - indispensable para la adecuada comprensión y análisis de la controversia objeto de este comentario, al no contener la dictada en suplicación el detalle de todas las partidas resarcitorias reclamadas y de las reconocidas judicialmente y sus cuantías, que la indemnización establecida por la juez a quo a favor de la actora lo fue por los dos conceptos siguientes:

A) Daño moral por falta de medidas de prevención, cuantificado en 49.181 euros, conforme a lo postulado en la demanda. A tal efecto utilizó como criterio orientativo el importe de las multas previstas en la LISOS para las infracciones en materia de riesgos laborales y, en concreto, para la consistente en «no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores», tipificada como infracción muy grave en el art. 13.10. La suma concedida coincide con el importe mínimo previsto para las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 40.2 c), sin que la juzgadora exteriorizase las circunstancias justificativas del concreto quantum otorgado, más allá de aludir genéricamente al art. 39 de la norma citada, 

B) Perjuicio personal por lesiones temporales. La magistrada se sirvió como guía de referencia del baremo de tráfico, fijando la indemnización en 30.950,70 euros en función de dos parámetros: 1.º) temporal, computando los 565 días comprendidos entre el 6 de septiembre de 2019 y el 23 de marzo de 2021, en los que la interesada permaneció en situación de incapacidad temporal, que en litigio previo sobre revisión de contingencia fue calificada como dimanante de accidente de trabajo; 2.º) numérico, valorando cada día de perjuicio personal por pérdida de la calidad de vida en grado moderado en 54,78 euros, de acuerdo a lo consignado en la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, por la que se publicaron las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del baremo para el año 2021.

3. La Junta de Extremadura se aquietó a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, pero la víctima mostró su disconformidad con el monto de la compensación pecuniaria ordenada, alzándose en suplicación con el objeto de que se elevase a 115.842,78 euros, fundando su recurso en un único motivo por infracción de ley y de la jurisprudencia, al amparo del art. 193 c) LRJS, concretando su discrepancia en los tres extremos que a continuación se detallan.

A) En primer lugar, se opuso a la exclusión de la partida correspondiente al lucro cesante, cifrado en una cantidad equivalente al salario dejado de percibir durante el mes de permiso sin sueldo al que, según mantuvo, se vio forzada a acogerse para preservar su seguridad y su salud. Queja que no fue atendida por la Sala a partir de una doble consideración: por un lado, que la juez de instancia llegó a la conclusión de que la suspensión de la prestación de servicios durante el lapso reseñado obedeció a la decisión de la actora, sin que concurriese la relación de causalidad aducida; y, por otro, que el alegato vertido en el escrito de recurso encontraba sustento en meras conjeturas y suposiciones desprovistas de sustrato fáctico, ineficaces frente a la convicción judicial.   

B) El segundo punto de discrepancia de la damnificada giró en torno a la valoración del perjuicio personal por lesiones temporales. La crítica se centró en tres aspectos distintos, atinente el primero a la compensación por día impeditivo, al considerar que el valor que había que tener en cuenta era el del año en que se profirió la sentencia impugnada y, los dos restantes, al período contabilizado, al haberse excluido por una parte el del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de noviembre de 2021, con el diagnóstico de «trastorno adaptativo», y, por otra, la fase inmediatamente posterior a la primera baja y anterior a la segunda, que se extendió del 25 de marzo al 8 de noviembre de 2021, en el que a pese a no estar impedido para el trabajo experimentó un deterioro de su estado de salud mental.

En lo que respecta al factor numérico, la posición de la Sala se ajustó a la tesis defendida por la recurrente, al atenerse a lo dispuesto en el art. 40.1 del RDLeg 8/2004, en la redacción dada por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre, en tanto dispone que: «La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial», si bien el tribunal no reparó en que el apartado 2 de ese mismo precepto previene que: «En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios», lo que implica que el valor diario a considerar debió ser el del año 2023, al haber sido condenada la empresa al abono de los intereses devengados desde el 6 de junio de 2023. Por el contrario, el tribunal llegó a solución opuesta a la sugerida por la afectada en relación con los objeciones formuladas en torno al elemento temporal al estar basadas en su discordancia con la valoración judicial de los medios de prueba, planteamiento que estimó impropio de la vía procesal por la que el único motivo de suplicación se articuló.

C) Como tercera causa de oposición al pronunciamiento cuestionado, la funcionaria alegó que la juzgadora denegó la indemnización solicitada como compensación del daño moral vinculado a la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral, por entender que el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales no comportó su violación, línea discursiva que tachó de errónea. Es de notar que la cantidad reclamada por ese rubro al amparo del art. 183 LRJS ascendía a 20.000 euros, sin que ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación se especifiquen las bases utilizadas por la demandante para su cálculo. Más adelante se analizarán los argumentos que ofreció el órgano de suplicación para refrendar la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social.       

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Social del TSJ de Extremadura.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 540/2025, de 1 de septiembre.

Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de suplicación núm. 163/2025.

ECLI:ES:TSJEXT:2025:913

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Hernández Redondo

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

Los hechos que dan origen al procedimiento al que puso fin la sentencia objeto de este comentario se iniciaron en el mes de noviembre de 2015 a raíz de la toma de posesión de la nueva responsable del Servicio Fiscal de Badajoz, quien, a la vista de las anomalías detectadas en la Sección de Impuestos Indirectos, cuya Jefatura ostentaba la demandante, acordó su reorganización, disponiendo que la actora desarrollase las tareas que estaban desatendidas, requirentes de mayor cualificación, por estar capacitada para llevarlas a cabo.

Tiempo después, a comienzos del 2018, la afectada presentó varios escritos en los que adujo que a partir de la remodelación acometida había dejado de realizar funciones de coordinación, dirección y control, y solicitó su restitución y un cambio de la RPT para que la plaza desempeñada pasase a denominarse «Jefa Sección de recursos, reclamaciones o similar», manifestando además que desde la llegada de su superiora sólo había recibido críticas a su gestión que habían redundado en su desprestigio y aislamiento profesional. Asimismo, envió varios correos electrónicos a la Jefa de Servicio sobre el funcionamiento y organización del mismo, expresando su discrepancia con su organización y las labores asignadas. La responsable contestó a uno de ellos en el sentido de que las funciones encomendadas eran propias del puesto, así como que no se iban a producir cambios en el personal de la Sección, lo que incidiría negativamente en su marcha.

Mediante escrito dirigido en octubre de 2018 a la Secretaría General de Hacienda y Administración Pública, la actora reiteró sus quejas, amén de interesar la activación del protocolo de riesgos psicosociales. La interpelada respondió en el sentido de que la organización del trabajo en las distintas unidades era ajena a sus competencias y que en octubre de 2016 había confeccionado un informe interno, a requerimiento de la nueva Jefa de Servicio, favorable a la legalidad de la reestructuración operada en el seno de la Sección, añadiendo que daba traslado de su petición al Servicio de Prevención y Riesgos Laborales.

 En fecha 15 de noviembre de 2018, la Unidad de Evaluación de Salud y Riesgos Psicosociales emitió informe en el que indicó que a la vista de lo manifestado por la interesada, gran parte de la problemática se debía a las posibles limitaciones de sus funciones y competencias y que ese punto clave debía resolverse con anterioridad a cualquier actuación de la Unidad, así como que no procedía realizar una evaluación de riesgos psicosociales del puesto ni del centro, al estar claramente identificados los factores que generaban ansiedad y angustia a la denunciante.

En los primeros meses del 2019, CCOO y la actora presentaron escritos acerca de la delimitación de sus funciones, reclamando el sindicato que los técnicos del Servicio de Prevención cursasen una visita a las dependencias y evaluasen los riesgos psicosociales. En julio de ese mismo año, la funcionaria concernida remitió escrito con análoga temática, haciendo hincapié en que la situación vivida la estaba ocasionando indefensión, angustia y estrés permanente, respondiendo la Jefa del Servicio de Administración General en términos similares a los previos.

El 6 de septiembre de 2019 la afectada causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad/depresión, si bien por sentencia firme fue atribuida a la contingencia de accidente de trabajo. Con ocasión de su reincorporación efectiva, producida el 30 de abril de 2021, la demandante solicitó la concreción de sus cometidos y la valoración y adaptación de sus funciones por motivos de salud. Después de someterla a reconocimiento médico, el Servicio de Prevención externo elaboró un informe, datado el 25 de julio de 2021, en el que la calificó como «apta con restricciones», recomendando el cambio de puesto de trabajo en el caso de que persistiese la actual situación de conflicto laboral.

El 17 de septiembre de 2021 la funcionaria concernida remitió un correo al Director General de Tributos en el que le informó de la falta de claridad de sus responsabilidades y tareas, y desde el día 20 de ese mes hasta el 29 del siguiente disfrutó de un permiso no retribuido por asuntos propios.

El 13 de octubre de 2021 el Servicio de Prevención propuso que fuese reubicada en otro servicio al estar inmersa en un conflicto en el entorno laboral de difícil solución con una evolución y un pronóstico negativo de su estado de salud, y el 11 del siguiente mes la actora aceptó el nombramiento como Secretaría del Jurado Autonómico de Valores bajo la dependencia directa del Director General de Tributos. Dos días antes, en la misma fecha en que recibió la oferta, inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo. Tras el alta médica, asumió dicha responsabilidad, sin que exista constancia de que recibiese formación previa, utilizando el mismo despacho que con anterioridad y sin que la demandada evaluase los riesgos del nuevo puesto.

El 6 de junio de 2023 formuló demanda en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz que acogió la pretensión declarativa y, en parte, la de condena en los términos expuestos en el epígrafe I.     

IV.  Posiciones de las partes

 En fase de suplicación, la funcionaria accionante cuestionó, por insuficiente, el quantum fijado en la instancia para reparar el perjuicio personal por las lesiones temporales sufridas como consecuencia de la inacción de la Administración empleadora frente a los riesgos psicosociales y, por contraria a derecho, la decisión de no resarcirle del daño moral ligado a la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y mental y de su derecho a la protección de la salud.

En el escrito de oposición al recurso el letrado de la Junta de Extremadura solicitó su desestimación, así como la revocación de la resolución judicial, petición esta última que la Sala de lo Social rechazó de plano al no ser idóneo el trámite de impugnación para obtener el desenlace postulado.  

V.  Normativa aplicable al caso

A) Art. 15 CE

B) Arts. 179.3, 182.1 c) y 183, 1 y 2, LRJS.

C) Art. 13.10 y 40.2 c) LISOS.

D) Art.40 RDLeg 8/2004.  

VI. Doctrina básica

El razonamiento nuclear sobre el que descansa la sentencia analizada se puede sintetizar en dos puntos. Por un lado, el tribunal parte como premisa de la jurisprudencia constitucional que después de afirmar que el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal garantizado por el art. 15 CE, puntualiza que para que un supuesto de riesgo o daño para la salud implique la vulneración de ese derecho fundamental deberá generar un peligro grave y cierto para la salud. Por otro lado, al aplicar esa doctrina a la situación enjuiciada, la Sala de suplicación afirma que el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales por parte de la Administración demandada no generó un peligro grave y cierto para la salud de la actora, lo que no se declara probado en la sentencia de instancia, no existiendo datos fácticos de los que pueda deducirse, lo que impide reconocer la indemnización por el daño moral vinculado a la pretendida lesión del derecho fundamental invocado.  

VII. Parte dispositiva

La sentencia emitida en suplicación estimando parcialmente el recurso entablado por la demandante, revocó en parte el fallo de instancia en lo que respecta al importe de la indemnización por el perjuicio personal causado por las lesiones temporales y confirmó el pronunciamiento referido a la improcedencia de la indemnización adicional por el daño moral asociado a la supuesta lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral.  

VIII. Pasajes decisivos

Fundamento Jurídico Segundo, párrafo 13.

 «(…) como señala la sentencia recurrida, cuyo argumento compartimos, el fundamento de la indemnización a la que se condena a la administración empleadora no es la vulneración de los derechos fundamentales -el acoso laboral al que se refiere la primera de las sentencias citadas-, sino que lo que ha considerado acreditado la magistrada de instancia y constituye la base de la indemnización que fija en la sentencia es el incumplimiento de medidas de prevención, por el que ya fija una cuantía indemnizatoria de 49.181 euros, sin que pueda considerarse que este incumplimiento pueda calificarse como una vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.

Como señala la propia recurrente en sus argumentos, el Tribunal Constitucional, en la STC 160/2007, de 2 de julio, no identifica el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, al afirmar que "(...) no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma", lo que, aplicado al presente supuesto determina que la inexistencia de la obligatoria evaluación de los riesgos psicosociales en el centro de trabajo donde presta servicios la actora, y en el puesto de trabajo de la actora, del protocolo de resolución de conflictos informando de su existencia y de la formación de la actora en la prevención de estos riesgos laborales y su aplicación efectiva, no pueda considerarse que haya generado un peligro grave y cierto para la salud de la misma, pues este hecho no se declara probado en la sentencia, ni existen datos fácticos de los que pueda deducirse.

Por ello la desatención de estas obligaciones por la administración empleadora podrá considerarse un incumplimiento de sus obligaciones legales, pero no puede considerarse que en el presente caso haya supuesto la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la trabajadora en que sustenta esta partida indemnizatoria, por lo que esta petición de la parte recurrente también ha de decaer»

IX. Comentario

El análisis del contenido de la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura que a continuación se acomete se circunscribe a los razonamientos que gravitan en torno al daño moral que la funcionaria demandante dijo haber sufrido a resultas de la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral.     

Así delimitada la materia que va a ser objeto de consideración, se impone con carácter previo un recordatorio de la jurisprudencia constitucional consolidada que actúa como punto de partida de resolución de la censura planteada por la recurrente, la cual se plasma, entre otras, en las sentencias19/2001, de 24 de mayo (FJ 6), 62/2007, de 27 de marzo (FJ 3), 160/2007, de 2 de julio (FJ 2) y 56/2019, de 6 de mayo (FJ 5) y se puede resumir como sigue: 1.º) A pesar de su indudable conexión, el derecho fundamental a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE no puede asimilarse con el derecho a la protección de la salud que el art. 43.1 CE configura como un principio rector de la política social y económica, no pudiéndose aceptar que todo supuesto de riesgo o daño para la salud de una persona implique la vulneración del derecho fundamental mencionado. 2.º) Para que la afectación de la salud por una determinada acción u omisión de los poderes públicos transgreda ese derecho fundamental no es preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que sería tanto como aceptar la negación de la tutela que la CE garantiza en el art. 15, bastando por el contrario que se acredite un «riesgo relevante» que genere «un peligro grave y cierto para la salud del afectado».

A la luz de la doctrina expuesta, la solución a la que llegó la sentencia glosada fue que la desatención por la demandada de sus obligaciones preventivas entrañó la infracción de la normativa legal y convencional en la materia, pero no generó un peligro grave y cierto para la salud de la actora, por lo que no procedía compensarle por el daño moral vinculado a una violación de su derecho fundamental a la integridad física y moral que no se produjo.  

Con total respeto, discrepo de la decisión adoptada por la Sala de suplicación pues la conclusión que se puede extraer de la jurisprudencia del TC citada es que cuando un trabajador está expuesto a riesgos psicosociales con la continuidad e intensidad requeridas para impactar de manera significativa en su estado de salud, la actitud pasiva de su empleador en orden a la implementación de las medidas adecuadas para eliminarlos o reducirlos, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral en casos como el analizado en el que la desidia empresarial se traduce en un trastorno mental real y duradero.

Y es que en ese supuesto, no se está en presencia de una situación de peligro potencial para la salud que exija valorar si el mismo reúne las condiciones exigidas, sino ante una efectiva lesión, ya consumada, de la integridad del trabajador, imputable al otro sujeto de la relación laboral, al existir una clara relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño objetivo a la salud que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo que se prolongó durante 565 días.       

La orientación marcada por el TC en la sentencia 62/2007, de 27 de marzo (FJ 5) respalda la interpretación que se sostiene. Se dice en ella que: «en las relaciones de trabajo nacen una serie de derechos y deberes de protección y prevención, legalmente contemplados, que reclaman una lectura a la luz de la Constitución, pues no cabe desconectar el nivel jurídico constitucional y el infraconstitucional en estas materias, toda vez que la Constitución reconoce derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 15 CE), lo mismo que el derecho a la salud (art. 43 CE), y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE). En relación con todo ello, la lectura de diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) permite conocer la concreción legal que en el ámbito de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional que impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE».

Pues bien, desde la dimensión constitucional que el TC atribuye a las previsiones legales relativas a la protección de la integridad y la salud de los trabajadores, se puede mantener que vulnera el derecho fundamental que les confiere el art. 15 CE el empleador que incumple de manera injustificada y continuada las obligaciones preventivas básicas que le competen, con consecuencias seriamente negativas para el estado de salud de la persona implicada.

Los argumentos precedentes deben completarse con dos más. El primero conecta con el carácter público del empleador demandado cuya actuación ha de estar presidida por el principio de legalidad, incompatible con una forma de proceder como la relatada. El segundo hace referencia a la necesidad de que, en aras de la debida tutela de las víctimas, los órganos del orden social de la jurisdicción incorporen no sólo en la faceta preventiva sino también en la reparadora de los daños, una perspectiva que tenga en cuenta las diferencias de género en relación a los riesgos psicosociales. Un enfoque neutral al género supondría ignorar que las mujeres están más expuestas a un perfil de riesgos cuya materialización da lugar a una protección menor a la que son acreedores los varones por los riesgos físicos a los que en mayor medida están sometidos, de manera que un abordaje insensible al género tendría un impacto notablemente más acusado en el caso de las mujeres y les colocaría en una posición de desventaja desprovista de justificación.

X.  Apunte final

No se puede predecir cuál habría sido la decisión del TSJ en el supuesto de que la respuesta acerca de la vulneración del derecho fundamental invocado hubiese sido otra, pero sí se puede aventurar el problema que podría surgir a la hora de evaluar la compatibilidad de la cantidad reclamada como compensación de los daños morales inherentes a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral con las indemnizaciones reconocidas judicialmente por los daños morales derivados del incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas y por el perjuicio personal causado por las lesiones temporales. La profundización sobre esta cuestión, y las eventuales soluciones alternativas, excede el espacio disponible y la finalidad de este comentario.

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