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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 9/2025

Ocultación del matrimonio religioso e incompatible con pensión de viudedad.

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
Resumen:
La sentencia 870/2015 (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) aborda un problema sobre fraude a la Seguridad Social cometido por pensionista de viudedad, quien no comunica que ha contraído nuevo matrimonio a través de la Iglesia Católica. Son varias las grandes cuestiones que examina. Primera: Determinar (con carácter prejudicial) si ha existido un verdadero matrimonio (cosa que la pensionista rechaza). Segunda: Precisar que existe un deber de la contrayente de matrimonio (religioso) de trasladar ese evento tanto al Registro Civil cuanto a la Seguridad Social (en concreto al INSS), dada su condición de pensionista de viudedad y la incompatibilidad de ello con el nuevo vínculo. Tercera: Clarificar que la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo (obtención fraudulenta de prestaciones) no se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa para recuperar lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. Cuarta: Aquilatar las consecuencias de la conducta contraria a Derecho, concordando legislación de Seguridad Social con el Código Penal.
Palabras Clave:
Pensión de viudedad. Incompatibilidad. Matrimonio eclesiástico. Defraudación a la Seguridad Social. Ocultamiento de matrimonio por pensionista.
Abstract:
L´arrêt 870/2015 (Chambre criminelle de la Cour de cassation) porte sur une affaire de fraude à la Sécurité Sociale commise par une veuve percevant une pension et ayant omis de déclarer son remariage religieux. Il examine plusieurs points essentiels. Premièrement : Déterminer (à titre préliminaire) si un mariage a eu lieu (ce que la pensionnée conteste). Deuxièmement : Préciser que la personne ayant contracté un mariage religieux a l´obligation de le déclarer à l´état civil et à la Sécurité sociale (plus précisément à l´Institut national de la sécurité sociale, INSS), compte tenu de son statut de veuve percevant une pension et de l´incompatibilité de ce statut avec le nouveau mariage. Troisièmement : Préciser que la responsabilité civile découlant d´un acte pénal (perception frauduleuse de prestations) n´est pas soumise au délai de prescription applicable aux actions administratives en recouvrement des sommes indûment perçues, mais bien au délai de prescription de l´infraction elle-même. Quatrièmement : Évaluer les conséquences de cette conduite illégale, en alignant la législation relative à la sécurité sociale sur le Code pénal.
Keywords:
Pension de veuve. Incompatibilité. Mariage religieux. Fraude à la sécurité sociale. Dissimulation de mariage par un retraité.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00683
Resolución:
ECLI:ES:TS:2025:5024
Cómo citar:
Sempere Navarro, Antonio V.. "Ocultación del matrimonio religioso e incompatible con pensión de viudedad.". REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL. (9). 2025. pp. 1-10. https://doi.org/10.55104/RJL_00683.
Formato:

I.    Introducción

La sentencia 870/2015 (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) aborda un problema sobre fraude a la Seguridad Social cometido por pensionista de viudedad, quien no comunica que ha contraído nuevo matrimonio a través de la Iglesia Católica. Son varias las grandes cuestiones que examina.

Primera: Determinar (con carácter prejudicial) si ha existido un verdadero matrimonio (cosa que la pensionista rechaza).

Segunda: Precisar que existe un deber de la contrayente de matrimonio (religioso) de trasladar ese evento tanto al Registro Civil cuanto a la Seguridad Social (en concreto al INSS), dada su condición de pensionista de viudedad y la incompatibilidad de ello con el nuevo vínculo.

Tercera: Clarificar que la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo (obtención fraudulenta de prestaciones) no se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa para recuperar lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito.

Cuarta: Aquilatar las consecuencias de la conducta contraria a Derecho, concordando legislación de Seguridad Social con el Código Penal.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Cinco integrantes).

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 870/2025, de 23 de octubre.

Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación núm. 1546/2023.

ECLI: ES:TS:2025:5024.

Fuente: Cendoj.

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Votos Particulares: carece

Ministerio Fiscal: interesa el fracaso del recurso

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.  Hechos desencadenantes

Parte del debate casacional ha versado sobre si realmente existió un matrimonio que convirtiera en concebido el cobro de la pensión de viudedad. Orillando la resolución frontal del tema, lo que debemos adelantar para que sea comprensible el resto de la exposición es lo siguiente:

2.  Sentencia de instancia

El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado por delito contra la Seguridad Social y lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid.

Mediante su sentencia 88/2022, de 23 de febrero, la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial adopta una decisión condenatoria de la pensionista[2], que acabará ganando firmeza y que conviene desmenuzar:

3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

A través de su sentencia 470/2022, de 22 de diciembre, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de instancia.

La clave se halla en que considera que ha existido un verdadero y válido matrimonio ya que; a) Así consta en el expediente parroquial. b) La ceremonia se desarrolló de forma efectiva (existen fotos y testimonios). c) Hubo posterior celebración con invitados. d)  Los acusados no expresaron su reserva y así acabó constando en el Registro parroquial.

Los artículos 60 y 61 del Código Civil conducen a la conclusión de que estamos ante matrimonio plenamente valido. Ese evento, sin embargo, fue ocultado a la Seguridad Social, lo que solo puede explicarse por el afán de seguir percibiendo la pensión de viudedad. Ello, pese a que los contrayentes hayan mantenido un distanciamiento formal en algunos aspectos como el empadronamiento o la titularidad de las cuentas bancarias

IV. Posición de los intervinientes

1.   La pensionista

El recurso de casación interpuesto por la acusada se estructura en cuatro motivos. Por un lado protesta por haberse denegado la práctica de una prueba, generando indefensión; se trataba de la testifical de quien era párroco titular de la iglesia al tiempo de contraer matrimonio, relevante para para acreditar que no hubo intención de contraer matrimonio, sino solo de simularlo[6]. Sin matrimonio real, tampoco habría percepción indebida de pensión.

Por otra parte, argumenta que nunca existieron unos hechos de los que debiera informar, ni concurrió una causa que diera lugar a la extinción de la prestación recibida, pues creyó firmemente que no se había celebrado el matrimonio» por falta de consentimiento. De este modo, se habría vulnerado la presunción de inocencia y aplicado indebidamente el artículo 307 ter del Código Penal.

Descarta que haya habido una actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio, que sea legítima y razonablemente suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia. Además, el procedimiento se inició por la animadversión de un particular hacia su pareja, contratando unos detectives privados que se inmiscuyeron en su vida íntima, por lo que toda la prueba es nula.

Asimismo, cuestiona la imposición de responsabilidades, que contravendría la regulación específica (artículo 109 y siguientes del Código Penal). Considera que su responsabilidad debería limitarse a los 81.140 euros (por aplicarse el plazo de prescripción de la LGSS) o, en el peor d ellos casos, los 135.994 euros que se abonaron a la recurrente como pensión de viudedad desde la fecha de la entrada en vigor del delito.

2.   El Ministerio Fiscal y la acusación

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación a cuyo efecto impugna los motivos de fondo.

V.  Normativa aplicable al caso

1.  Obligación de comunicar el matrimonio celebrado en la Iglesia

A) El artículo 71 de la Ley del Registro Civil vigente a la fecha del matrimonio, esto es, la Ley de 8 de junio de 1957, establecía que: «Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes»[7]; obligación funcionalmente impuesta para que el matrimonio canónico pudiera producir efectos civiles[8].

B) El artículo 35.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, califica como infracción grave en cualquier perceptor de cualquier prestación «No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación».

2.  Incompatibilidad de la pensión de viudedad y reintegro de prestaciones indebidas

A) El artículo 174.4 de la LGSS/1994 y el art. 223.2 LGSS/2015 vienen prescribiendo que: «En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente».

B) El artículo 45 de la LGSS/1994 y el artículo 55 LGSS/2015 vienen contemplando el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Conforme al actual artículo 55.3 LGSS «La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora».

3.  Código Penal

La Ley Orgánica 7/2012, de lucha contra el fraude a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social, que entró en vigor el 13 de enero de 2013 introdujo en el Código Penal su artículo 307.ter. La norma castiga, entre otros supuestos, a quien obtenga para sí la prolongación indebida del disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social ocultando conscientemente hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública. Recordemos la parte ahora relevante:

«1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.

Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.

En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años».

VI.  Doctrina básica

A fin de resolver los cuatro motivos de casación formalizados, la sentencia desarrolla varios núcleos argumentales.  Son los siguientes.

1.  Vulneración de la tutela judicial

Con arreglo a consolidada doctrina, para que una prueba sea pertinente ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone[9]. Solo hay vulneración de tutela judicial si la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable al proponente de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia[10]. No toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea, conforme a reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta), en el sentido de que no es un derecho absoluto e incondicionado.

La STS comentada considera que la prueba denegada (comparecencia de testigo residente en Suiza, párroco en el momento del matrimonio) es irrelevante puesto que quien celebró el matrimonio fue otro sacerdote, que sí ha testificado en el sentido de que no hubo apariencia sino una verdadera ceremonia. Además: los contrayentes se presentaron en la Iglesia tras haber tramitado el expediente matrimonial; no manifestaron reserva alguna; firmaron el acta de matrimonio; organizaron una celebración para los asistentes; acabaron teniendo dos hijas en común.

Aunque doctrinalmente este pasaje no posee especial atención, resulta esencial para comprender la solución acogida. Recordemos que, en el marco de recursos extraordinarios, no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o de otro modo similar.

2.  Obligación de comunicar el matrimonio

Tanto de la legislación sobre Registro Civil cuanto de la LISOS, interpretada en conexión con las previsiones sustantivas sobre pensión de viudedad, acuñan un claro deber de quien percibe pensión de viudedad y contrae nuevo matrimonio: propiciar su inscripción y comunicarlo a la Entidad Gestora.

Cuestionar la condena penal argumentando que no ha habido matrimonio desconoce el necesario respeto al relato fáctico probado, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

3.  Concurrencia de tipicidad penal

En conexión con la necesaria tipicidad posee interés la doctrina sentada respecto de la necesidad de un elemento subjetivo para que surja el delito de defraudación a la Seguridad Social.

Si bien el delito de omisión (como los delitos de acción) precisa que el sujeto activo decida observar una conducta, la decisión se debe manifestar en observar un comportamiento (incluso no activo) distinto del exigido por el ordenamiento jurídico y conociendo que su conducta comporta puede implicar la realización del tipo omisivo. Algo que, a partir de la válida valoración probatoria expuesta, la sentencia considera concurrente en el caso.

A partir de los hechos probados (perceptora de pensión de viudedad que contrae matrimonio canónico, que no es inscrito en el Registro Civil, ni comunicado al INSS) es innegable que concurre una voluntaria e intencional coordinación entre la conducta que la recurrente decidió observar y la desatención de la norma preceptiva a la que estaba sujeta.

4.  Prescripción aplicable al deber de reintegro

El mayor interés de la sentencia comentada reside en su modo de abordar el alcance de la obligación de reparar el daño causado, lo que tiene que ver con la decisión sobre cuál es el plazo de prescripción aplicable.

A.  Autonomía de los plazos penales

El Derecho Penal es autónomo (y no accesorio de otras ramas del derecho administrativo o civil, de modo que las conductas que aquel tipifica y sanciona las atrae para sí y quedan al margen de cualquier otra regulación, no modificándose por ello los plazos prescriptivos del derecho penal, pues nada obsta a que el delito se someta legalmente a plazos más largos que la infracción administrativa en razón de su mayor gravedad. Y añadíamos que la deuda resultante de los expedientes administrativos no pasaba al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal, siendo precisamente la sentencia penal la que determinaba su cuantía, pasando con ello en autoridad de cosa juzgada sin posibilidad de revisión administrativa ulterior[11].

B.  Responsabilidad civil derivada del delito

La responsabilidad civil derivada del delito está sometida a reglas de prescripción diferentes a las reguladas por la normativa específica[12].

De ello deriva que mientras no prescribe el delito tampoco prescribe la acción civil dimanante del mismo, con independencia del plazo establecido por las normas sustantivas aplicables al caso.

C.  Responsabilidad en obtención fraudulenta de prestaciones

Cuando la Seguridad Social ha sido engañada a raíz de un ardid característico de un delito de estafa, generándose unos perjuicios que deben ser resarcidos, la reparación debe de hacerse en igualdad de condiciones y circunstancias que si fuera otra la víctima, lo que deriva la cuestión a la determinación del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad procedente de ese delito[13].

Por tanto: la reparación del perjuicio sufrido por el sistema de Seguridad Social no está sujeta al plazo de prescripción de las acciones de reintegro establecido en el artículo 55 de la LGSS.

D.  Prestaciones indebidas anteriores a 2013

El tipo delictivo del artículo 307 ter del Código Penal se estableció por LO 7/2012, de 27 de diciembre, en vigor desde 17 de enero de 2013. Pero ello no significa que las prestaciones indebidamente obtenidas con anterioridad queden impunes (atípicos) o que respecto de ellos no opere la reparación indemnizatoria. Hasta esta fecha, la conducta enjuiciada quedaba integrada en el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, que castiga al que, con ánimo de lucro propio o ajeno, despliega un engaño adecuado para generar en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica[14].

VII. Parte dispositiva

La desembocadura de la resolución comentada es del todo coherente con la argumentación desplegada y se integra por una cadena de fallos.

Por un lado, la STS comentada acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por la acusada, con imposición del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

De este modo queda confirmada la STSJ que había desestimado el recurso de apelación y gana firmeza la sentencia dictada en instancia, cuyo fallo queda expuesto más arriba (III.2).

VIII. Pasajes decisivos

Descartando la vulneración de las garantías constitucionales se explica que: «ninguna objeción merece la sentencia de apelación impugnada en lo que hace referencia a la validez constitucional de la prueba practicada o su eventual declaración de nulidad. Ni la recurrente desarrolla ninguna alegación sobre este aspecto que resulte discrepante con el parecer de la Sala de apelación expresado en su sentencia, ni desvela siquiera cuáles son los elementos probatorios que entiende extraídos con un eventual quebranto de sus derechos fundamentales» (Fundamento Segundo.3).

Glosando el alcance del precepto aplicado expone que: «el delito del artículo 307 ter del Código Penal castiga, entre otros supuestos, a quien obtenga para sí la prolongación indebida del disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social ocultando conscientemente hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública» (Fundamento Tercero.3).

Exponiendo el alcance del deber de reintegrar las prestaciones indebidas sostiene que: «no solo no está sujeto al plazo de prescripción de las acciones de reintegro establecido en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social, sino que se extiende acertadamente a los cobros indebidamente obtenidos antes de la entrada en vigor del artículo 307 ter del Código Penal. Aunque el tipo penal del artículo 307 ter del Código Penal se estableció por LO 7/2012, de 27 de diciembre, ello no significa que los hechos fueran atípicos con anterioridad a su entrada en vigor el 17 de enero de 2013 y no derivara de ellos una obligación de reparación indemnizatoria».

IX. Comentario

1.   El tema de la prescripción

El artículo 32.1 del Código Penal prescribe que los plazos de prescripción de los delitos de carácter continuado o permanente se computarán «desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta». Puesto que la obtención ilícita de la pensión de viudedad se origina con el matrimonio ocultado, pero persiste durante los años en que se sigue percibiendo, el plazo no habría comenzado a discurrir. Aunque la sentencia omite cualquier reflexión al respecto, esa es la base que permite retrotraer el alcance del deber de reparación del perjuicio económico ocasionado.

2.   Plazo administrativo para el reintegro

Con arreglo a doctrina unificada, el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas es, con carácter general, de cinco años (cuatro desde la Ley 55/1999), pero se limita a tres meses en casos excepcionales, como cuando se produce un cambio en la general interpretación de las normas sobre prestaciones económicas, o el beneficiario actúa de buena fe comunicando oportunamente la irregularidad, y la Entidad Gestora se demora injustificadamente en reclamar la devolución[15].

Ese excepcional plazo de tres meses sólo es aplicable a la reclamación de prestaciones periódicas, no a las prestaciones a tanto alzado, ni a los pagos aislados u ocasionales[16]. Además, tras la modificación del artículo 45.3 LGSS mediante Ley 66/1997 quedó abrogada la precedente jurisprudencia sobre plazo excepcional de 3 meses para el reintegro de prestaciones indebidas[17], aunque tal solución rige sólo para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas a partir de 1 de enero de 1998[18].

3.   El fraude en el cobro de prestaciones[19]

El art. 307 ter CP no prevé cuantía alguna a partir de la que se considere que existe delito. La obtención fraudulenta o el mantenimiento irregular de cualquier prestación de Seguridad Social, con independencia de su cuantía, determina la aplicación de las penas recogidas en este precepto.

Como infracción muy grave la regulación administrativa prevé «actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas» (art. 26.1 LISOS). Las infracciones muy graves se sancionan con la pérdida de la prestación por el beneficiario durante seis meses (art. 47.1.c LISOS), además del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (art. 47.3 LISOS).

De cualquier forma, debe tenerse en cuenta la prohibición de sancionar en sede administrativa los hechos que ya hubieran sido sancionados en vía penal cuando haya identidad de sujeto, de hecho y de fundamento (art. 3.1 LISOS). Adicionalmente se prevé que en el caso de que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración debe abstenerse de continuar con el procedimiento sancionador en tanto no se dicte sentencias firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o de continuar las actuaciones (art. 3.2 LISOS).

4.   Aspectos complementarios

El art. 307.ter, apartado 4, CP prescribe que, en casos como el presente, la existencia de un procedimiento penal no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal[20].

X.  Apunte final

La percepción indebida de prestaciones de Seguridad Social aparece contemplada tanto por las normas sancionadoras de carácter administrativo (LISOS) cuanto por las de protección (LGSS) y las penales (Código). Un caso como el resuelto por la STS-Penal 870/2025 pone de relieve la enorme diferencia práctica que surge cuando los hechos pasan a ser subsumibles en los tipos penales. Plazos de prescripción del deber de reintegro e imposición de multa proporcional a lo indebidamente percibido marcan una diferencia enorme (quizá desproporcionada) entre unas y otras parcelas del ordenamiento. Un motivo más para que la hermenéutica penalista redoble su prudencia a la hora de entender que ya se está bajo tales normas.

 

Referencias:

  1. ^ Desde la fecha de celebración del segundo matrimonio hasta ese momento la acusada percibió 311.641 euros.
  2. ^ Por el contrario, absuelve a su esposo del delito contra la Seguridad Social, del que venía siendo acusado.
  3. ^ La considera autora criminalmente responsable de un delito continuado contra la Seguridad Social de los artículos 307 ter 1, 307 ter 2 y 74 del Código Penal.
  4. ^ En concreto, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Como minuendo se tomará la cifra resultante de las cantidades que el INSS acredite haber abonado indebidamente (311.641 euros más las mensualidades de agosto a octubre de 2019). Como sustraendo, el importe que ya devuelto por la pensionista en el seno del procedimiento de ejecución administrativa en trámite.
  5. ^ Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
  6. ^ Eso justificaría, argumenta, que no se gestionó en su momento la inscripción del matrimonio en el Registro civil, lo que hizo el párroco que vino a sustituirle.
  7. ^ La vigente Ley 20/2011, de 21 julio, del Registro Civil, contempla como hechos inscribibles «El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio» (art. 4.7.º). En concordancia, el artículo 12 identifica como deberes de las personas ante el Registro Civil los de «instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos» (apartado b) y «comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley» (apartado c).
  8. ^ Conforme al artículo 70, los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
  9. ^ En tal sentido SSTS-Penal 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo.
  10. ^ STS-Penal 1300/2011, de 2 de diciembre, que invoca la STC 232/1998.
  11. ^ STS-Penal 329/2007, de 30 de abril.
  12. ^ STS-Penal 639/2017, de 28 de septiembre.
  13. ^ STS-Penal 151/2023, de 3 de marzo
  14. ^ Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está legalmente obligado a ello.
  15. ^ SSTS 17 abril 1991 (RJ 1991, 5229) (Ponente, Sr. Álvarez Cruz); 12 y 13 febrero 1992 (RJ 1992, 972 y 986); 18 marzo 1992 (RJ 1992, 1665); 26 mayo 1992 (RJ 1992, 3614); 24 mayo 1993 (RJ 1994, 4116); 19 febrero 1996 (RJ 1996, 1300); 14 mayo 1996; 17, 24 (Sala General) y 30 septiembre 1996 (RJ 1996, 6765, 6855 y 8036); 7, 8, 11, 12 y 24 octubre 1996 (RJ 1996, 7497, 8037, 7616, 7619 y 7790); 30 noviembre 1996 (RJ 1996, 8752); 5 (2) diciembre 1996 (RJ 1996, 9063 y 9639); 16, 20 y 23 diciembre 1996 (RJ 1996, 9713, 9815 y 9850); 14 y 17 enero 1997 (RJ 1997, 29 y 560); 10, 12 y 20 febrero 1997 (RJ 1997, 2155 y 2830); 6, 10 (3), 17 y 20 marzo 1997 (RJ 1997, 2254, 2307, 2308, 3388, 2987 y 3390); 25 abril 1997 (RJ 1997, 3499); 19 mayo 1997 (RJ 1997, 4103); 6 octubre 1997 (RJ 1997, 7346); 10 y 20 diciembre 1997 (RJ 1997, 9312 y 9526); 28 enero 1998 (RJ 1998, 6); 12 y 19 mayo 1998 (RJ 1998, 4334 y 4729); 6 julio 1998 (RJ 1998, 6703); 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7874); 3 noviembre 1998 (RJ 1998, 8914).La serie continúa con las SSTS de 10 diciembre 1999 (RJ 1999, 8747); 17 (2) enero 2000 (RJ 2000, 920 y 923); 9 y 21 (2) marzo 2000 (RJ 2000, 2847, 2878 y 2875); 22 mayo 2000 (RJ 2000, 5515); 30 mayo 2000 (RJ 2000, 5532); 17 septiembre 2001 (RJ 2001, 8443); 11 julio 2002 (RJ 2002, 9826); 5 mayo 2003 (RJ 2003, 5102); 27 mayo 2004 (RJ 2005, PROV. 102663).
  16. ^ STS 14 diciembre 2000 (RJ 2001, 812) (Ponente, Sr. Gil Suárez).
  17. ^ SSTS 11 junio 2001 (RJ 2002, 307) (Ponente, Sr. Martín Valverde); 23 julio 2002 (RJ 2002, 9522); 27 septiembre 2002 (RJ 2002, 10660); 16 mayo 2003 (RJ 2003, 5283); 30 junio 2003 (RJ 2003, 7298); 19 enero 2004 (RJ 2004, 1261); 30 enero 2004 (RJ 2004); 25 marzo 2004 (RJ 2004, 3642).
  18. ^ SSTS 7 noviembre 2001 (RJ 2002, 835) y 28 enero 2002 (RJ 2002, 3763), así como otras muchas posteriores..
  19. ^ Sigo a Lourdes Meléndez Morillo-Velarde, «Fraude en la obtención y disfrute de prestaciones de Seguridad Social (CP art. 307 ter)», en AA.VV., Los delitos laborales, AEBOE, 2024.
  20. ^ El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

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