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Documento DOUE-L-2006-81397

Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2006) 3113].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 21 de julio de 2006, páginas 21 a 32 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso en dosis sumamente bajas.

(2) El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de determinados contaminantes y, en particular, de aflatoxinas, que están permitidos en los productos alimenticios. En algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países, esos límites de aflatoxinas se han estado superando con regularidad.

(3) Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública de la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar unas condiciones especiales a nivel comunitario.

(4) La Decisión 2000/49/CE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto (3), establece condiciones especiales para esas importaciones.

(5) La Decisión 2002/79/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China (4), establece condiciones especiales para esa importación.

(6) La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (5), establece condiciones especiales para esa importación.

(7) La Decisión 2003/493/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil (6), establece condiciones especiales para esa importación.

____________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

(3) DO L 19 de 25.1.2000, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 19).

Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 13.

(4) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(5) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/429/CE.

(6) DO L 168 de 5.7.2003, p. 33. Decisión modificada por la Decisión 2004/428/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 14). Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 8.

(8) La Decisión 2005/85/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (7), establece condiciones especiales para esa importación.

(9) Muchas de las condiciones especiales para la importación de los productos alimenticios contemplados por las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE desde Brasil, China, Egipto, Irán y Turquía son idénticas. En consecuencia, y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene establecer en una sola Decisión las condiciones especiales que deben aplicarse a la importación de esos productos alimenticios desde los terceros países citados, debido a su contaminación con aflatoxinas.

(10) El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (8), establece a nivel comunitario un marco armonizado de normas generales para la realización de los controles oficiales.

(11) En relación con algunos productos alimenticios procedentes de determinados terceros países son necesarias medidas específicas adicionales.

(12) Las medidas establecidas en la presente Decisión, en particular las relativas a los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil, tienen una incidencia significativa en los recursos de control de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente exigir que todos los costes derivados del muestreo, el análisis y el almacenamiento, así como los resultantes de las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan la normativa en relación con los controles oficiales de los productos alimenticios procedentes de Irán y Brasil realizados con arreglo a la presente Decisión, sean sufragados por los importadores o los explotadores de empresas alimentarias afectados.

(13) Los resultados de la visita realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) permiten concluir que Brasil no está actualmente en condiciones de ofrecer resultados analíticos fiables ni de garantizar la integridad de los lotes con respecto a la certificación de las remesas de nueces del Brasil con cáscara. Además, cabe concluir también que los actuales controles oficiales de los lotes devueltos son inadecuados. Por consiguiente, conviene restringir los análisis al laboratorio oficial que puede ofrecer garantías en cuanto a los resultados analíticos, e imponer condiciones estrictas con respecto a la devolución de los lotes no conformes. En caso de que no se cumplan tales condiciones estrictas, los ulteriores lotes no conformes deben ser destruidos.

(14) En aras de la salud pública, los Estados miembros deben mantener informada a la Comisión, por medio de informes trimestrales, de todos los resultados de los controles oficiales llevados a cabo con respecto a las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión.

Dichos informes se sumarán a las notificaciones obligatorias en el marco del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002.

(15) Es importante asegurarse de que el muestreo y el análisis de las remesas de los productos alimenticios contemplados por la presente Decisión se llevan a cabo de manera armonizada en toda la Comunidad. En consecuencia, el muestreo y el análisis que deben efectuarse conforme a la presente Decisión deben llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (9).

(16) El funcionamiento de la presente Decisión debe someterse a revisión sobre la base de las garantías aportadas por las autoridades competentes de los terceros países afectados y de los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros, a fin de evaluar si las condiciones especiales proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

(17) Por consiguiente, deben derogarse las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE.

_______

(7) DO L 30 de 3.2.2005, p. 12.

(8) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(9) DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(18) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a e) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras a) a e) o los contengan.

Se considerará que un producto alimenticio contiene los productos alimenticios mencionados si éstos figuran en la lista de ingredientes de la etiqueta o el embalaje conforme al artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (10).

a) Los siguientes productos alimenticios importados de Brasil:

i) nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00,

ii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara;

b) los siguientes productos alimenticios importados de China:

i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 y 1202 20 00,

ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii) cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg); c) los siguientes productos alimenticios importados de Egipto:

i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 y 1202 20 00,

ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii) cacahuetes tostados incluidos en el código NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg); d) los siguientes productos alimenticios importados de Irán:

i) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

ii) pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg); e) los siguientes productos alimenticios importados de Turquía:

i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90, ii) avellanas (Corylus sp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,

iii) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

v) pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,

vi) avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19, vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,

viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas.

(10) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Se entenderá por «puntos designados de importación» aquéllos por los que obligatoriamente deberán importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1.

En el anexo II figura una lista exhaustiva de puntos designados de importación.

Artículo 3

Resultados del muestreo y el análisis y certificado sanitario

1. Los Estados miembros sólo podrán permitir importaciones de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «los productos alimenticios») si la remesa va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y de un certificado sanitario (11) que sea conforme con el modelo del anexo I y esté cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de:

a) el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil;

b) la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China;

c) el Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto;

d) el Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán;

e) la Dirección general de protección y control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía.

2. El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos alimenticios se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario. El control documental se llevará a cabo en el punto de primera introducción en el territorio de la Comunidad.

4. Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario según se establece en el apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para continuar su tránsito hacia el punto designado de importación ni ser importada en la Comunidad, y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.

5. El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006.

6. Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual de la remesa, u otra forma de envase, deberá ir identificada con ese código.

Artículo 4

Puntos designados de importación en la Comunidad

1. Los productos alimenticios sólo podrán ser importados en la Comunidad a través de uno de los puntos designados de importación que figuran en el anexo II.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos designados de importación (12) enumerados en el anexo II cumplan los siguientes requisitos:

a) contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios;

(11) Los certificados sanitarios estarán redactados en una lengua que entienda el funcionario responsable de la certificación, de modo que comprenda perfectamente el contenido de cada certificado que firme, y en una lengua que entienda el funcionario encargado del control en el país importador.

(12) Los requisitos se aplicarán a los puntos designados de importación, o bien al lugar donde realmente se tomen las muestras si, para proceder al muestreo, la remesa se transporta bajo control oficial desde el punto de importación hasta dicho lugar.

b) disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006;

c) poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto designado de importación en adelante;

d) disponer de salas de almacenamiento y almacenes para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones durante el período de retención, en espera de los resultados de los análisis;

e) contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f) disponer de un laboratorio oficial acreditado

(13) para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo; el laboratorio dispondrá de equipos de molido apropiados para homogeneizar muestras de entre 10 y 30 kg

(14); asimismo, deberá tener capacidad para analizar la muestra en un plazo de tiempo razonable a fin de respetar el período máximo de retención de las remesas, fijado en quince días laborables.

3. Los Estados miembros deberán velar por que los operadores de las empresas alimentarias dispongan de suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la remesa de productos alimenticios, de modo que sea posible realizar un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el operador o el responsable de la empresa alimentaria pondrán a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 5

Control oficial

1. Antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán tomar muestras de las remesas de productos alimenticios de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, a fin de analizar la contaminación con aflatoxina B1 y aflatoxina total.

2. El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo en:

a) cada remesa de productos alimenticios procedentes de Brasil;

b) aproximadamente el 10 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China;

c) aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto;

d) cada remesa de productos alimenticios procedentes de Irán;

e) aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas contemplada en el artículo 1, letra e), incisos ii), iv) y vi), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.

3. Toda remesa de productos alimenticios que deba someterse a muestreo y análisis podrá retenerse, antes del despacho a libre práctica desde el punto designado de importación a la Comunidad, durante un período máximo de 15 días laborables a partir del momento en que se presente a importación y esté físicamente disponible para el muestreo.

Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa de productos alimenticios ha sido sometida a muestreo y análisis y en el que figuren los resultados analíticos.

(13) Un laboratorio que esté acreditado y sea oficial (integrado en la estructura de la autoridad competente), o un laboratorio designado por la autoridad competente.

(14) La fase de molido para la homogeneización, como parte de la preparación de la muestra, podrá realizarse fuera del laboratorio, pero el local donde se lleve a cabo deberá disponer del equipo de molido y de un entorno y un protocolo de homogeneización adecuados.

4. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios.

Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).

Artículo 6

Fraccionamiento de una remesa

En el caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada, hasta la fase de la venta al por mayor, inclusive, de copias del certificado sanitario establecido en el artículo 3, apartado 1, y del documento oficial establecido en el artículo 5, apartado 3, certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.

Artículo 7

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil

1. El análisis establecido en el artículo 3, apartado 1, deberá realizarlo el laboratorio de control oficial para el análisis de aflatoxinas en productos alimenticios procedentes de Brasil, a saber, el Laboratório de Controle de Qualidade de Segurança Alimentar (LACQSA), Belo Horizonte, Brasil.

2. Las remesas de nueces del Brasil con cáscara que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y de aflatoxina total establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 sólo podrán ser devueltas al país de origen cuando el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) proporcione por escrito, para cada remesa no conforme, lo siguiente:

a) el acuerdo explícito para la devolución de la remesa en cuestión, indicando el código de la misma;

b) el compromiso de poner bajo control oficial la remesa devuelta a partir de la fecha de su llegada;

c) una indicación concreta de:

i) el destino de la remesa devuelta,

ii) el tratamiento previsto para la remesa devuelta, y iii) el muestreo y el análisis previstos para la remesa devuelta.

Sin embargo, si el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) no cumple las condiciones establecidas en las letras a), b) y c), todas las partidas ulteriores que no respeten los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total establecidos por el Reglamento (CE) no 466/2001 serán destruidas por las autoridades competentes del Estado miembro importador.

Artículo 8

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán

1. Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de las copias del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 5, apartado 3, en relación con los productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán contemplados en las letras a) y d) del artículo 1 y en relación con productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

2. Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios procedentes de Brasil e Irán contemplados en las letras a) y d) del artículo 1 y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

Artículo 9

Revisión

La presente Decisión deberá someterse a revisión sobre la base de los informes establecidos en el artículo 5, apartado 4, y de las garantías aportadas por las autoridades competentes de los países exportadores de los productos alimenticios, así como de los resultados del muestreo y el análisis llevados a cabo por los Estados miembros, a fin de evaluar si las condiciones establecidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública dentro de la Comunidad y si siguen siendo necesarias.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 2000/49/CE, 2002/79/CE, 2002/80/CE, 2003/493/CE y 2005/85/CE.

Artículo 11

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión.

Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN LAS PÁGINAS 28 Y 29

ANEXO II

Lista de puntos designados de importación a través de los cuales pueden importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30, 31 Y 32

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/2006
  • Fecha de publicación: 21/07/2006
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2006.
  • Fecha de derogación: 20/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1152/2009, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82231).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 5 y 7, por Reglamento 669/2009, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81304).
    • los arts. 1, 3, 5 y 7, por Decisión 2007/759, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82098).
    • los arts. 1, 3 y 5, SE AÑADE el art. 7 bis y SE SUSTITUYE el art. 8, por Decisión 2007/563, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81525).
    • los arts. 3.3, 5.2.e), 8.2, SE AÑADE el art. 10 bis y SE SUSTITUYE el art. 1 y los anexos I, II y III, por Decisión 2007/459, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81208).
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Certificado sanitario
  • China
  • Egipto
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Irán
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Turquía

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